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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN DELI TOS AMBIENTALES EN LA CAUSA: "M.P. C/ GERMÁN TRUBGER AQUINO S/TRASGRESIÓN A LA LEY N° 716/1996"._ **ACUERDO Y SENTENCIA N°...** Se decidió y se declaró que la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores Mi nistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y LUIS MARIÁ BENITÉZ RIERA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo al es tudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD E SPECIALIZADA EN DELITOS AMBIENTALES EN LA CAUSA: "M.P. C/ GERMÁN TRUBGER AQUINO S/TRASGRESIÓN A LA L EY N° 716/1996" a los efectos de resolver el Recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación Multifuerza de la Circunscripción Judicial de San Pedro, integrado por los Magistrados Ab ogados: Carlos David Lezcano González, Genaro R. Centurión Agüero y José Valiente González. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes Ocampos, Dr. Luis María Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: **ANTECEDENTES:** Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto p rocesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 04 de fecha 12 de febrero d e 2018 el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de San Pedro integrado por los Jueces ; Abg. Vicente coronel V., Abg. Ninfa M. Aguilar Sánchez y Abg. Agapito Núñez, resolvió: "... 2) DEC LARAR la existencia y la comprobación del hecho posible de TRASGRESIÓN A LA LEY AMBIENTAL N° 716/96 EN SU ART. 5º INC. E), OCURRIDO EN LA COLONIA PIRI PUCU DEL DISTRITO DE SAN PEDRO EN FECHA 10 DE OCT UBRE DEL AÑO 2016; 3) CONDENAR AL CIUDADANO GUSTAVO GERMÁN TRUBGER AQUINO, A DOS AÑOS DE PENA PRIVAT IVA DE LIBERTAD CON EL BENEFICIO DE LA SUSPENCIÓN DE LA CONDENA A PRUEBA...". Que, el Tribunal de Apelaciones de la misma Circunscripción, resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 19 del 18 de mayo de 2018: "... 3.- DECLARAR NULA la S.D. N° 4 de fecha 12 de febrero de 2018 dictado p or el Tribunal de Sentencia... 4.- ABSOLVER DE CULPA Y PENA al procesado GUSTAVO GERMÁN TRUBGER AQUI NO...". Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 1
Que, contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzó el representante del Ministerio Público, Agente Fiscal Néstor Narváez Dávalos, de la Unidad Especializada en Delitos Ambientales. **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** Respecto a la Admisibilidad del Medio de Impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: “ **OBJETO**: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definit ivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “**REGLA S GENERALES**: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expr esamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponder á tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes , el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: “**MOTIVOS**: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivame nte: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez año s, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la senten cia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados”. Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Ar t. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recu rso Extraordinario de Casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la resoluc ión que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace referencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende…” Por todo lo expuesto **ut supra**, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medi o de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictame nte los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrit o de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmissible su planteam iento. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN DELI TOS AMBIENTALES EN LA CAUSA: "M.P. C/ GERMÁN TRUBGER AQUINO S/TRASGRESIÓN A LA LEY N° 716/1996" Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 18 de ma yo de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuerro de la Circunscripción Judicial de San Pe dro, que resolvió ANULAR el fallo dictado por el Tribunal de Mérito y Absolver de culpa y pena al pr ocesado Gustavo Germán Trubger Aquino. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva). Que, casacionista es el Agente Fiscal, representante de la Unidad Especializada de Delitos Ambiental es del Ministerio Público, de ahí es que está habilitado para recurrir, pues la resolución que impug na es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -modo, lugar, tiempo- se advierte que, el i mpugnante interpuso Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, me diante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fe cha 12 de junio de 2018, habiendo sido notificado de la resolución recurrida en fecha 28 de mayo de 2018 conforme surge de la Cédula diligenciada agregada en autos, es decir, la presentación fue reali zada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días). En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcr iptas ut supra. En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, c onforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo est ablecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalm ente invocó como motivo del recurso impetrado, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Códig o Penal de Forma –Sentencia Manifiestamente infundada-. Por todo lo expuesto precedentemente, corres ponde declarar la Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el representa nte del Ministerio Público. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Comparto la opinión de la Ministr a preopinante, y considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos Ambientales, y al respecto ag rego cuanto sigue: Con respecto a la forma de interposición del recurso, el plazo y la impugnabilidad subjetiva, y el m otivo de casación expuesto, comparto los mismos fundamentos que la Ministra preopinante, con relació n a la impugnabilidad objetiva, advierto que, el objeto del recurso extraordinario de casación se da en razón a que el Ministerio Público impugna una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones, y no es necesario que tal decisión, además ponga fin al procedimiento, puesto que esta resolución es otra alternativa que la norma establece: en el catálogo de decisiones que pueden ser impugnadas por este medio recursivo, por lo tanto al ser una Sentencia Definitiva emanada de un Tribunal de Apelac iones, el objeto previsto en Art. 477 del Código Procesal Penal ya se cumple. A su turno, el Ministro Doctor LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes Ó. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El casacion ista ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del Recurso interpuesto, cuant o sigue: “…El agravio que la resolución del Tribunal de Apelaciones cuestionada genera al Ministerio Público… se trata del análisis y estudio de la valoración de las pruebas, imposición de la sanción impuesta en un juicio oral y público...se constata en forma evidente, la intromisión aviesa del Trib unal de Apelaciones en el estudio de materias ajenas a su competencia. Así, se constata claramente l a mención de diversas circunstancias fácticas sobre las pruebas producidas en juicio oral y público, sus condiciones personales, antecedentes, estudios, etc., que justamente por tratarse de cuestiones de hecho, necesariamente fueron objetos de prueba, producidas en la inmediatez y contradicción del juicio oral y público… el fundamento del Ad quem para modificar la sanción penal impuesta en primera instancia... no destacó ningún error cometido por el Tribunal de Sentencia... la absolución de culp a y pena no encuentra fundamento alguno que lo sustente... en el eventual caso de que el Tribunal de Apelaciones detectara algún vicio, su deber se limita a detectarlo concretamente, pues esto servirá como fundamento suficiente para concluir con la maldad de la determinación de la sanción, que traer á como consecuencia invariable el reenvío a un nuevo juicio... Además, resulta razonable que, en el improbable caso de que corresponderse una modificación de la sanción penal, necesariamente la soluci ón jurídica ajustada sería la del reenvío a un nuevo Tribunal de Sentencia a ese solo efecto... En e se contexto se solicita... en atención a que la Sentencia Definitiva N° 04 del 12 de febrero de 2018 emanada del Tribunal de Sentencia... se halla ajustada a derecho, CONFIRMARLA en todas sus partes” Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado al representante de la defensa, Abog. Gustavo Cáceres Fernández, quien expresó a fs. 91 a 95 que: “…el Acuerdo y Sen tencia se encuentra ajustado a derecho debido a que el Tribunal de Alzada ha actuado conforme a las labores propias de su competencia, es decir, se parte del principio de inmediación establecido en el Art. 1 del C.P.P. concebido como un principio general dentro de todo proceso penal... En ese sentid o, el ordenamiento procesal penal habilita al Ad quem, la contrastación del contenido de la sentenci a con el de las actas del juicio oral en virtud a lo que establece el Art. 404 3er. párrafo del C.P. P. a los efectos de demostrar la inobservancia o error en la aplicación de un precepto legal, sea es te de orden procedimental o de fondo. El espíritu de dicha norma es obtener una mayor fidelidad de l a realización del acto en cuestión y evitar demoras. El análisis realizado por el Tribunal de Apelac iones respecto al Acta del juicio tiene sus fundamentos en base al objetivo perseguido que es llegar a una interpretación integradora de las distintas normas procesales penales en juego, armonizando e l principio de inmediación con la competencia propia de los tribunales de alzada, generando así el n exo entre los principios de oralidad actuado y el de inmediación ya mencionado... Además en su labor interpretativa el Ad quem se encuentra habilitado para detectar vicios o defectos de las sentencias conforme a los artículos 403 y 467 en concordancia con los artículos 125 y 175 del C.P.P. tales com o la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal (vicio in iudicando), de defectos proce sales referidos a vicios de la sentencia (vicios in cogitando) o de nulidad absoluta (vicios in proc edendo) o de violación de las reglas de la sana crítica (vicios in cogitando) sobre elementos o medi os probatorios de valor decisivo (Art. 403 num. 4 C.P.P.)... solicitamos Rechazar in limine el Recur so Extraordinario de Casación, por improcedente” Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde cotejar, por un lado, si el Tribunal dictó una resolución manifiestamente arbitraria e infundada; y, por el otro, si ha quebrantado las reglas de competencia que rigen su ámbito de actuación al resolver directamente el recurso de apelación especi al y no reenviar a un nuevo tribunal de mérito. Sobre el punto, se observa que la Alzada argumentó en lo nuclear: “…El elemento incriminatorio sobre el cual se basó el Tribunal A quo, en la realidad, no es tal. Por ello, la conclusión a la cual ha arribado el tribunal de sentencia carece de lógica y desvirtúa, el contenido probatorio del memoránd um emitido por el ente regulador agrario correspondiente. Del texto de la prueba en la cual se ha ba sado el órgano jurisdiccional no se constata la exigencia de tener una barrera viva en el predio exp lotado económicamente por el acusado. En el orden de ideas expuesto, la conclusión a la cual ha arri bado el Tribunal A quo no es lógica ni
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN DELI TOS AMBIENTALES EN LA CAUSA: "M.P. C/ GERMÁN TRUBGER AQUINO S/ TRASGRESIÓN A LA LEY N° 716/1996"... - 01 23 00 ESTADÍSTICA CIVIL 18/07/2021 Indemnización incorrecta. Por lo tanto, caben los agravios expuestos por el apelante... En la resolu ción anulada se menciona la concurrencia de un total de siete (7) elementos de convicción diligencia dos y traidos a juicio... las declaraciones brindadas por Salvadora Caballero Torres, Carolina Sepúl veda Martínez y Buenaventura Fernández; así como el Memorándum SENAVE N° 147/2016. Sin embargo, no p uede concluirse que el Tribunal de Sentencia haya emitido una sentencia condenatoria basada en los d istintos elementos o pruebas colectadas. En el caso del Memorándum SENAVE N° 147/2016, esta pieza pr obatoria ha sido lógicamente considerada y la esencia de la misma ha sido alterada... En la especie se verifica la conclusión ilógica a la cual ha arribado el órgano jurisdiccional inferior, la distor sión material de la prueba considerada por el tribunal de sentencias para condenar al procesado. La carencia de eficacia material de las declaraciones testimoniales, por precisarse en la especie, de s ustentación científica probatoria química relativas a la fumigación de cultivos en el predio del pro cesado y la extralimitación del tribunal de sentencias en la aplicación de las normas de fondo... Co nsecuentemente al no existir posibilidades de rectificación de los errores observados, corresponde d eclarar... la absolución del procesado... Como se puede observar, el fundamento aducido por el Tribunal ha dado razón suficiente sobre los hec hos y la normativa en virtud de los cuales ha resuelto anular la sentencia de primera instancia. Ha respondido los agravios del recurrente de manera fundada. Ha realizado un control de legalidad integ ral del fallo, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia en base al principio "t antum devolutum quantum apellatum", cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 2 56 de la Constitución Nacional y los artículos 465 y 125 del C.P.P. Al contrario de lo expresado por el Ministerio Público, soy del criterio que es obligación del Ad quem el control de la correcta apl icación de las normas penales de fondo y de forma utilizadas por el inferior. Al margen de lo dicho, es importante remarcar que, en materia probatoria el examen de ésta se ciñe a la violación de las reglas de la lógica, de la experiencia y de la psicología. Es decir, el límite que reconoce "la sana crítica. art. 175 CPP" es el respeto a las normas que gobiernan el razonamient o: de ahí, la exigencia que las conclusiones derivadas sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. En otras palabras, puede afirmarse que la corroboración del "iter lógico" se limita a un análisis so bre el funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio de valor -tarea-, que no dep ende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de graci a- esto es, fiscalizar si en el decisorio conclusivo se han observado las reglas de valoración proba toria como las que hacen a la debida fundamentación -eliminación de todos los vicios que puedan afec tar al razonamiento humano y su clara explicación- para llegar a la condena o absolución del encausa do. razón por la cual, deviene improcedente lo aducido por el recurrente, por tanto, considero que e n el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de col isión con el control jurisdiccional efectuado dentro de los límites de su competencia. Por todo lo expuesto ut supra corresponde NO HACER lugar al recurso de casación interpuesto e impone r las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponérselas a una de l as partes, pues de conformidad con el criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a q uien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de juicios; y por ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2 61 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. Luis María Bonifaz Rico Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candioti MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, el Ministro Doctor MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Compartió la opinión de la Ministra precopinante en cuanto a la decisión de NO HACER LUGAR al recurs o extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio Público, por ser improcedente, y en ese s entido, agregó cuanto sigue: El representante del Ministerio Público, sostiene en su agravio que el Tribunal de Apelaciones para modificar la sanción, no destacó ningún error del Tribunal de Sentencia que lo habilitaría a verific ar si la pena impuesta se ajusta a derecho, y que la absolución de culpa y pena no encuentra sustent o, asimismo sostiene que el Tribunal de Alzada se excedió en los límites de su competencia pues modi ficó la sanción impuesta al acusado. Respecto a lo manifestado por el recurrente, se observa que incurre en un error el sostener que el T ribunal de Apelaciones modificó la sanción impuesta y la consecuencia fue la absolución, pues en pri mer término, el motivo de la decisión de la absolución del acusado no fue por razones fácticas que h acen a las bases de la medición de la pena, pues para llegar a la determinación de la sanción, prime ramente se tienen que establecer los presupuestos de la punibilidad (tipicidad, antijuridicidad y re prochabilidad), luego se pasa al estudio de la sanción, y en caso de detectarse algún error en éste respecto a la valoración de las circunstancias previstas en la ley. la consecuencia sería la nulidad y el reenvío de la causa para la realización de otro juicio oral al solo efecto de la correcta medi ción de la pena. En ese sentido, el Ministerio Público parte de una premisa errada al sostener que la absolución disp uesta por Alzada implica una modificación de la sanción, hecho que de por sí no se puede estudiar en alcada a los efectos de aumentar o disminuir la sanción. En realidad, la absolución del acusado tan to en la apelación especial como en el recurso de casación, solo se puede conceder por vía de la dec isión directa prevista en el Art. 474 del Código Procesal Penal, y esto no ocurre por una modificaci ón de la sanción como pretende sostener el recurrente, la absolución se da por falta de un presupues to de la punibilidad, en cuyo caso, no se puede ni siquiera pasar a discutir sobre la sanción, pues no existe el presupuesto que habilita a la imposición de la misma que es la existencia de un hecho p unible. En este orden, el Ministerio Público confunde los conceptos en lo que respecta a la determin ación de los presupuestos de la punibilidad, con el juicio sobre la sanción imponible. Aclarado el error conceptual del Ministerio Público que expone en su agravio, pasamos a analizar lo que manifestó el Tribunal de Apelaciones en sus fundamentos para disponer la absolución del acusado Germán Trugger Aquino por la supuesta comisión del hecho punible de Transgresión a la ley 716/16 en su Art. 5 inciso e). El Tribunal de Apelaciones manifestó que el tipo legal atribuido al acusado es una ley penal en blan co, que remite a disposiciones administrativas de medidas de mitigación de carácter ambiental, y que su contenido y alcance requiere la complementación derivada de una norma administrativa cuya ejecuc ión compete a la SENAVE. En ese entorno, continúa diciendo que por un lado se tiene la norma penal que hace referencia a la n ecesidad de establecer medidas de mitigación ambiental, y por el otro, la cuestión técnica administr ativa que encuentra como órgano de aplicación a la SENAVE, quien es encargado de la ejecución, regla mentación, fiscalización y sanción del conjunto normativo administrativo en ese marco y a solicitud del Ministerio Público. el órgano señalado emitió un informe que decía que la propiedad no ameritaba la implantación de la barrera viva,
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN DELI TOS AMBIENTALES EN LA CAUSA: "M.P. C/ GERMÁN TRIBBER AQUINO S/TRASGRESIÓN A LA LEY N° 716/1996"._ La respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es correcta y se ajusta a derecho, pues el moti vo de la absolución no fue por una extralimitación en sus facultades que derivó en un cambio en la s anción como señala el Ministerio Público, la absolución corresponde en derecho pues Alzada concluye de manera correcta de que no se da un elemento constitutivo del tipo legal, el cual está contenido u na ley administrativa a la que remite la descripción de la ley penal en blanco, el Art. 5 inciso e) de la Ley N° 716/96 expresa: "Serán sancionado con penitenciaria de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas; e) Los que estudia n las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten defici entemente las mismas". Como se observa, el tipo legal hace referencia a obligaciones respecto a medidas de mitigación de im pacto ambiental, esto remite directamente a una disposición administrativa que facilita a la SENAVE controlar y verificar el cumplimiento de tales obligaciones que señala la propia ley, y la entidad a dministrativa concluyó que la propiedad en cuestión, donde se debían tomar las medidas de mitigación correspondientes, no ameritaba la implantación de barreras vivas, por lo tanto, este hecho señala e l Tribunal de Apelaciones como motivo para la absolución, el cual constituye una falta de un element o constitutivo del tipo legal, por ende no se dan los presupuestos de la punibilidad para que se pue da pasar al siguiente estadio que es sería el estudio de la sanción impuesta, por tanto, la respuest a otorgada por Alzada a los agravios de la defensa en la apelación especial correcta, y los fundamen tos expuestos por el Ministerio Público en este agravio son infundados, por consiguiente, correspond e NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 122 Asunción, 05 de Abril de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, **RESUELVE:**
1) DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Néstor Narváez Dávalos, Agente Fiscal Penal, de la Unidad Especializada en Delitos Ambientales, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción de San Pedro integrado por los Magistrados Abg. Carlos David Lezcano González; Abg. Genaro R. Centurión Agüero y Abg. José Valiente González que ANULA la S.D. N° 04 de fecha 12 de febr ero de 2018 dictado por el Tribunal de Sentencia presidido por la Jueza Penal, Abg. Ninfa Mercedes A guilar Sánchez e integrado por los Jueces Abg. Vicente Coronel Villalba y Abg. Agapito Núñez, de con formidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado. 4) ANOTAR, notificar y registrar. ANTÉMÍ: Luis María Béndez Riera Dra. Dra. Carolina Liones O. Ministra Dr. Manuel De Jesús Famírez Candia MINISTRO PODER JUDICIAL SECRETARIA DE JUSTICIA
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