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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, LUCÍA FRANCO EN LA C AUSA: "M.P. C/ REINALDO FARIÑA SAMUDIO S/SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Y CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN)".** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.** Se encuentran dentro de la ciudad de Asunción, capital de la Repúbli ca del Paraguay, a los 01 días del mes de Abril del año dos mil veintiuno, estando presentes en la S ala de Acuerdos, los ministros de la excelentísima Corte Suprema de Justicia. Sala Penal: Doctores L UIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mi, la secretar ia autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "M.P. C/ REINALDO FARIÑA SAMUDIO S/SUPU ESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Y CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN)". a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la d efensora pública Lucía Franco, contra del Acuerdo y Sentencia N° 29 del 07 de octubre del 2019, dict ado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Primera Sala. integr ado por los magistrados Raúl A. Insaurralde, Aniceto Aníbal Amarilla y Marta Isabel Acosta Insfrán. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió pla ntear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?................................................... En su caso, ¿resulta procedente?.............................................................. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dra. Ma ría Carolina Llanes Ocampos. Dr. Manuel Ramírez Candia y Dr. Luis María Benítez Riera. A la primera cuestión, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: **ANTECEDENTES:** Que, antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales ac tuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. As í tenemos que el Tribunal Ad-quem, resolvió entre otras cosas: "... 2) ADMITIR, el recurso de apelac ión especial interpuesto por la Defensora Pública Abogada LUCIA FRANCO GARCÍA contra lo S.D. N° 01 d ictada en fecha 12 de febrero de 2018, por el Tribunal de Sentencia Judicial la Presidencia del Juez Penal de Sección N° 01 ABG. EFREN GIMENEZ VÁZQUEZ, constituido en carácter de miembros titulares po r los Jueces Penales de Sentencia ABG. HERMINIO MONTIEL PERNADEZ y ABG. MILCLADES OYELAR ESCOBAR. de ésta Circunscripción Judicial 3) CONFIRMAR, la Sentencia Definitiva apelada, conforme a los fundame ntos y alcances expuestos en la presente resolución (...)". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, LUCÍA FRANCO EN LA CAUSA: "M.P. C/ REINALDO FARIÑA SAMUDIO S/ SUPUESTO HECHIO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVAD O) Y CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN)". Contra la resolución de Alzada, se alzó la defensora pública, abogada Lucía Franco García, en repres entación del procesado Reinaldo Farina Samudio. **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** En primer término, es importante recordar que nuestro sistema procesal penal exige al casacionista e l cumplimiento integral de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán revocables solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente..." en conc ordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurs o extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, demuegan la extin ción, comitación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas general es...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la l ey no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y se paradamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...": en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se ba lla supeditada al cumplimiento integral de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurr ente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá , exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cua ndo la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, LUCÍA FRANCO EN LA C AUSA: "MP. C/ REINALDO FARIÑA SAMUDIO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Y CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN)".** "El Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia del juicio s ean manifiestamente infundados". En resumen, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional. que tiene por objetivo modific ar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez. ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y q ue por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las co pias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de deter minar si existe, necesariamente una congruencia entre el motivo invocado. los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo corresponde examinar si la presentación de la casacioni sta se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Del análisis de las constancias de autos surge que, la recurrente Abog. Lucía Franco García, en repr esentación de la defensa del procesado Reinaldo Fariña Samudio se encuentra habilitada para recurrir , pues la resolución que impugnan es desfavorable a su pretensión jurídica. Conforme a las constancias de autos, se concluye que el mismo fue interpuesto en tiempo oportuno, da do que el Acuerdo y Sentencia N.° 29 del 07 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación - Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná fue personalmente notificado al proce sado el 14 de octubre de 2019, en la Penitenciaria Regional de Ciudad del Este y el recurso se inter puso el 24 de octubre del mismo año. es decir, al octavo día hábil computado desde su notificación. De la presentación de la recurrente se verifica que la impugnación se dirige contra un Acuerdo y Sen tencia emanado del Tribunal de Apelaciones y que dicha resolución pone fin al presente proceso, pues la misma confirma integralmente la S.D. N.° 01 del 12 de febrero de 2018, lo que nos permite asesor ar el cumplimiento del objeto del recurso interpuesto. Seguidamente corresponde examinar si la recurrente ha identificado algún agravio en concreto, luego, si lo ha incriminado en algunas de las causales o motivos previstos en el artículo 478 del C.P.P. a simismo, si se encuentran determinadas los preceptos normativos lesionados y finalmente, si se encue ntra establecido de qué forma ese incumplimiento genera perjuicios. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Fernández Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Díaz O. Ministra 3
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, LUCÍA FRANCO EN LA CAUSA: "M.P. C/ REINALDO FARIÑA SAMUDIO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO ) Y CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN)". Observado el escrito de interposición, resulta posible percatarse de que la casacionista invocó los numerales 1 y 3) del art. 478 del C.P.P. ........................................................... En este escenario, considero que el estudio del recurso planteado debe ser desdoblado, a los efectos de fijar expresamente si existe alguna cuestión cuyo análisis debe ser declarado inadmisible y supe rado dicho estudio, cuáles son las cuestiones que pueden ser analizadas en la procedencia. ......... .................................................. Las cuestiones fueron planteadas básicamente de la manera que se expone a continuación: "El enfoque motivacional se basa en... los artículos 128 inciso 2º, 5. 63 y 75 inc. 3 del Código Pen al y Artículo 256 de la Constitución Nacional, que al ser inobservadas o erróneamente aplicadas arro jan como corolario, por una parte, una sentencia manifestamente infundada... asimismo, esta defensa alega la inobservancia de los derechos de la defensa consagrados en el art. 16 de la C.N. y el princ ipio de prevención y resocialización -art. 20 de la CN- y el principio de prevención y resocializaci ón -art. 20". "Para demostrar que el Acuerdo y Sentencia que impugno es portador del vicio motivacional reconocida como sentencia manifestamente infundada y concomitantemente, los agravios en los que se han fundado el recurso, se circunscribe a la violación de las reglas de la sana crítica sobre valoración de la versión de la víctima únicamente relegando un diagnóstico médico para la determinación de la existen cia del hecho de violación o coito que acarrea una elevada sanción penal, como también el fallo arbi trario e incongruente atendiendo la imposición de medidas de seguridad en cuanto a este último recla mo se asimila al reproducido por el voto en disidencia de la Magistrada Marta Acosta". Ahora bien, de acuerdo al artículo 478, numeral 1 del C.P.P.: "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de li bertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constituc ional..." -. El texto transcripto revela de manera evidente, que ambos requisitos deben darse en forma conjunta. En el caso que ocupa estas consideraciones, aunque el primero de los requisitos enunciados se encuen tra satisfecho, no ocurre lo mismo con relación a la segunda exigencia, debido a que la casacionista no ha explicado de qué manera la decisión del tribunal de alzada ha vulnerado el aludido artículo 1 6 de la Constitución Nacional. ........................................................... En este sentido, es importante recordar que la recurrente no debe limitarse a identificar cuál es la norma de rango constitucional infringida, sino que además debe señalar qué norma debió ser aplicada y con qué alcance; lo cual reiteramos, no ha ocurrido en este caso. ............................... ............................ Las situaciones denunciadas por la casacionista, en realidad consisten en errores de procedimiento y de derecho supuestamente cometidos por el tribunal de alzada, que son
CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, LUCÍA FRANCO EN LA CAUSA: "M.P. C/ REINALDO FARÍA SAMUDIO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Y CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN)". Por consiguiente, conforme a los fundamentos señalados considero que la interposición debe ser decla rada ADMISIBLE, en cuanto al motivo previsto en el inciso 3º del artículo 478 del Código Procesal Pe nal. ES MI VOTO. Seguidamente, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. En esta causa, el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná i ntegrado por los jueces Efrén Giménez, Hernerino Montiel y Milciades Ovelar, por S.D. N° 1 del 12 de febrero de 2018 resolvió condenar al acusado Reinaldo Faría Samudio a la pena privativa libertad de quince años más cinco años de reclusión en un establecimiento de seguridad, por los hechos punibles de Robo Agravado y Concepción Sexual y Violación, calificando su conducta dentro de las disposicion es de los artículos 167 inc. 1º y el 128 inc. 1º y 2º en concordancia con el 29 inc. 1º todos del Có digo Penal. 2. El fallo condenatorio fue confirmado por el Tribunal de Apelación. I. ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD. 3. Como primer agravio expone la defensa que el tribunal de juicio violentó las reglas de la sana cr ítica debido a que fundó la sentencia en la declaración de la víctima y no en los informes médicos. Con esta sola afirmación no se puede establecer que la sentencia sea producto de una valoración real izada en contra de la sana crítica. En este punto el recurrente debió establecer en qué exactamente consistió a su criterio la violación de la sana crítica en el valor dado a la declaración de la víct ima. En otras palabras tuvo que haber individualizado y explicado qué presupuesto: de la experiencia o de la lógica fue violentado por los juzgadores, con qué acto procesal y por qué motivo, situación que no fue expuesta y menos aún fundamentada en el recurso. 4. Como segundo agravio expresa la defensa que el Tribunal de Apelación no respondió el reclamo que le hizo, en su apelación, sobre la doble valoración de los presupuestos del 65 realizada por el trib unal de sentencia, pero en este punto el recurrente obvió expresar, en el recurso de casación en est udio, cuál de los presupuestos del artículo -que regula las bases para la medición de la pena- fue v alorado dos veces o qué elemento del tipo fue tenido en cuenta, por segunda vez, al analizar las cir cunstancias del Art. 65 para establecer la pena concreta aplicable. 5. Por lo expuesto y ante su falta de argumentación de los planteamientos corresponde NO ADMITIR par a su estudio el primer y segundo agravio. Lula María González Núñez Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
**CORTE SUPREMA JUSTICIA** CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, LUCÍA FRANCO EN LA CAUSA: "M.P. C/ REINALDO FARIÑA SAMUDIO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO ) Y CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN)"" 6. Ahora bien, a mi criterio sí corresponde **ADMITIR** el recurso interpuesto para el estudio del t ercer agravio que ha sido fundamentado según las exigencias legales previstas en el Art. 408 del C.P .P. y se refiere específicamente a la ausencia de respuesta del Tribunal de Apelación al agravio exp uesto en apelación especial acerca de la medida de seguridad impuesta de oficio y de manera arbitrar ia por el tribunal de sentencia, sin que haya sido solicitada por el fiscal en la acusación y sin qu e conste en algún momento del proceso. 7. En conclusión: Por los motivos señalados, considero admisible el recurso de casación planteado pa ra el análisis de su procedencia únicamente con respecto al tercer argumento referente a la medida d e seguridad impuesta de manera ilegal. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. - A la segunda cuestión, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: Superado el análisis de admisibilidad, corresponde analizar la procedencia del recurso extraordinari o de casación, a la luz del motivo previsto en el artículo 478, numeral 3 del C.P.P. Los agravios denunciados por la defensora pública, al momento de plantear su recurso de apelación es pecial, se resumen en dos cuestiones que a continuación resaltamos en negritas: "...la violación de las reglas de la sana crítica sobre valoración de la versión de la víctima únicamente relegando un d iagnóstico médico para la determinación de la existencia del hecho de violación o coito que acarrea una elevada sanción penal, como también el fallo arbitrario e incongruente atendiendo la imposición de medidas de seguridad..." Como propuesta de solución, se plantea la anulación parcial del acuerdo y sentencia recurrido y conc omitantemente, por decisión directa: la nulidad parcial de la sentencia definitiva nº 01 del 12 de f ebrero de 2018, se declare así de acuerdo al artículo 474 del C.P.P., sin necesidad de recurrir... s e reduzca la pena privativa de libertad y se excluya la aplicación de la medida de seguridad. En cuanto a la primera cuestión denunciada, la defensora pública alegó que el Tribunal de Apelacione s no se expidió con respecto al agravio relacionado con la demostración de la existencia del hecho p unible de violación. Sobre este punto argumentó que: "...el Tribunal de Apelaciones omite considerar y resolver esta cuestión, no explica porque considera fundada la decisión del Tribunal de Mérito de concluir que hubo demostración del coito existiendo un informe médico ginecológico del día del hech o que no menciona la penetración de los órganos sexuales. Esto es claro que el Tribunal de Mérito ha incurrido en una violación de las reglas de la sana crítica al no dar relevancia a una prueba dirim ente, y ante tal violación el tribunal de Apelaciones menciona que no puede proceder a la valoración de las pruebas. Sin embargo no es la revalorización lo que se requiere sino la razón por la cual pr evalece el diagnóstico médico que es un elemento objetivo e inquieto, todo lo cual es justamente el reclamo de esta parte, por 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <img>A redactado ESTADÍSTICA CHIL 08 01 02 05 07 06 09 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 0 6 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 0 6 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 0 6 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 0 6 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 0 6 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 0 6 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 0 6 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 0 6 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA LUCÍA FRANCO EN LA C AUSA: "M.P. C/ REINALDO FARIÑA SAMUDIO S/ SUPUESTO HECHIO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO ) Y CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN)"............... total o parcialmente una sentencia que pone fin al proceso, cuando no se encuentra motivada o contie ne errores en la motivación. Además del cumplimiento de los requisitos formales para considerar que la sentencia se encuentra mot ivada, los fundamentos y argumentos deben ser expresos, claros, completos, legítimos y lógicos. En este orden de ideas, se advierte que el segundo agravio denunciado por la recurrente (imposición de medidas de seguridad motivada en la supuesta peligrosidad, extremo que no se sustentaría en ningú n elemento probatorio) también fue atendido por la alcada y en la parte pertinente de la devolución se expresa que: "...en lo referente a la medición dela pena, si bien se contrapone con lo peticiado por la propia abogada de la defensa al momento del contradictorio público, ésta no ha expresado con argumentos valederos los motivos por el cual considera que la pena de cinco años era suficiente para su representado. Sin embargo, el Tribunal de Mérida si efectivamente ha mencionado todos los alegan tes y agravantes que las llevaron a la decisión final de imponer la pena de quince años de privación de libertad y los cinco años más como medida de seguridad, a pesar de la disidencia del magistrado Efrén Giménez, quien dio su voto de confianza por la edad. La falta de escolaridad entre otras circu nstancias mencionadas que han hecho que el mismo pida una pena de trece años, es decir, dos años men os que los demás votaron, por ende se puede afirmar que las argumentaciones esbozadas por la apelant e carece de todos los sustentos exigibles como para fulminar de nulidad el fallo". Al respecto, en la S.D. N° 01 del 12 de febrero de 2018, se observa que al decidir sobre la imposici ón de la medida de seguridad de 5 años, el tribunal de sentencia consideró: "...que el acusado posee una condena reciente por un hecho punible doloso similar, lo que le valió el mote de asaltante y vi olador serial, posee antecedentes de asalto y violación. Es una persona que representa mucha peligro sidad para la sociedad, su conducta tiene a realizar evidentemente hechos punibles de importancia, p or lo que sin lugar a dudas corresponde aplicar a más de la condena la reclusión en un establecimien to de seguridad por el tiempo mencionado más arriba". En consideración a lo anteriormente expuesto, se advierte que la devolución del Tribunal de Apelacio nes parte de un razonamiento jurídico válido y las conclusiones son acertadas. No obstante considero que corresponde realizar una fundamentación complementaria de la decisión, conforme lo autoriza el artículo 475 del C.P.P., y agregar que los argumentos expuestos se sustentan en lo establecido en el artículo 404 del Código Procesal Penal. No debe perderse de vista que la nulidad es una sanción procesal y es el último mecanismo del juez o tribunal tendiente a expulsar el acto viciado o defectuoso, siempre por auto fundado y tratando en todo momento de sanear el acto previamente y como última ratio declarar la nulidad, cuando el vicio afecta derecho de asistencia, representación y defensa del imputado, así como principios estructural es del proceso, como el acusatorio. 8
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, LUCÍA FRANCO EN LA CAUSA: "MP. C' REINALDO FARIÑA SAMUDIO S' SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Y CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN)" - 6 - 10 - 2021 En todos los casos para la declaración de nulidad deben concurrir los siguientes requisitos: Perjuic io (debe ser demostrada la existencia de un perjuicio real y concreto por la parte afectada por el v icio del acto impugnado). Interés (la actividad procesal nulificante debe ser desarrollada con conve niencia o necesidad de alguna de las partes con el fin de obtener algún provecho) y Orden Público: S e relaciona con el buen orden del proceso, establecido legalmente con la finalidad de preservar las garantías constitucionales. Estos requisitos deben concurrir para la declaración de nulidad de un acto procesal, no se debe decl arar la nulidad únicamente en beneficio de la ley. Como fue anticipado, la falta de fundamentación prevista en la legislación procesal, como motivo que habilita a la casación penal, abarca los casos de motivación equivoca, motivación contradictoria, f alta o insuficiencia en la motivación, motivación ilógica, motivación absurda y motivación arbitrari a. Ninguno de éstos es el caso de la resolución acuñada por vía del presente recurso, en consecuenci a, no se cumple con el requisito previsto en el artículo 478, inciso 3 del CPP. En consideración a lo anteriormente dicho, el recurso extraordinario de casación es IMPROCEDENTE, a tenor de lo establecido en el artículo 478. numeral 3 del Código Procesal Penal por ende, correspond e CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 29 del 07 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apela ción – Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado de conformidad al segundo pár rafo del artículo 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: II. ESTUDIO DE PROCEDENCIA. 8. A mi criterio corresponde ANULAR el fallo del tribunal de apelación y ANULAR el punto 5 de la Sen tencia Definitiva N° 1 del 12 de febrero de 2018 en lo que se refiere a la medida de seguridad impue sta según se explica a continuación: 9. En el Art. 400 en su primer párrafo se establece una prohibición respecto a la modificación de la s circunstancias fácticas. En el segundo párrafo dos facultades para el tribunal de sentencia: la pr imera respecto a la posibilidad de modificar la calificación de los hechos que se le atribuyen y en la segunda respecto a la consecuencia jurídica: "Podrá aplicar sanciones más graves o distintas a la s solicitadas". En el tercer párrafo, con la expresión "sin embargo" la ley impone al tribunal de se ntencia como condición para la facultad que le otorga en el segundo párrafo "la advertencia" al acus ado respecto de la posibilidad de modificación de calificación o tipo de sanción. Esta obligación im puesta al tribunal de sentencia también se encuentra condicionada o supeditada a que no haya sido co nsiderado el cambio de calificación en ningún momento cuando señala "... y que en ningún momento fue tomada en cuenta durante el juicio". Luis Mario Andrade Mora Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 9
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, LUCÍA FRANCO EN LA CAUSA: "M.P. C/ REINALDO FARIÑA SAMUDIO S/ SUPUESTO HECHIO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVAD O) Y CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN)".............. 10. Considero que la defensa tiene razón al cuestionar la medida de seguridad impuesta en el juicio oral debido a que efectivamente se violó el Art. 400 del C.P.P., porque el tribunal de sentencia, cu ya facultad legal de establecer una sanción diferente a la solicitada por el ministerio público no s e niega, debido a que el citado artículo expresamente la consigna, cometió el error de decidir la sa nción sin realizar la advertencia que prevé la norma a los efectos de que el acusado pudiera prepara r convenientemente su defensa, atendiendo a la circunstancia de que nunca antes fue considerada la p osibilidad de que se imputara una medida de seguridad, ni en la acusación, ni en la elección a juici o, tampoco a lo largo del juicio oral. ................................................. 11. Roxin sostiene que antes de que se ordene una medida de seguridad no mencionada en la acusación ni en el auto de apertura es necesario realizar la advertencia (...). Esto va a permitir al acusado y a su defensor encarar una defensa. ¹ ................................................. 12. La medida de seguridad, según el Art. 14 inc. I numeral 7 del Código Penal, es una sanción penal y se establece según presupuestos fácticos que deben ser fijados en el juicio y acreditados a travé s de medios de prueba, con la posibilidad de ser contrastados y contra argumentados por la defensa, lo que a su vez debe tener la oportunidad de ofrecer los medios que estime conveniente para su prete nsión. El acusado debe tener la posibilidad en el juicio de justificar que no se dan los presupuesto s del Art. 75 del Código Penal pero esta posibilidad le fue negada en este caso por lo que existe un a clara violación del derecho a la defensa previsto en la Constitución (Art. 16) y en el Art. 6 del Código Procesal Penal que dispone como sanción: la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice la violación del derecho a la defensa. ................................... .............. 13. El deber de advertencia responde al deber judicial de asistencia amplio ante todo frente al acus ado que no conoce las leyes. Sería el derecho al debido proceso conocido como "fair trial" y se refi ere al derecho de acceder a un proceso llevado a cabo con lealtad y sin sorpresas para los intervien enes, en especial para el acusado. ................................................. 14. Esta posición ya fue desarrollada en el Acuerdo y Sentencia N° 334 del 16 de mayo de 2019, en el Recurso de Casación presentado en la causa "Jorge Abel Pereira Colmán y otro sobre pornografía rela tiva a niños y adolescentes y coacción sexual" con la diferencia de que en el antecedente no se requ irió que el Tribunal de Sentencia realizara la advertencia prevista en el Art. 400 del C.P.P., debid o a que el mismo órgano acusador había solicitado, en el juicio, además de la pena privativa de libe rtad, la medida de seguridad, con lo que dio posibilidad al acusado de adecuar su defensa a la sanci ón solicitada. ................................................. 15. Por lo expuesto corresponde HACER LUGAR AL RECURSO y ANULAR el fallo del tribunal de apelación d ebido a que, al confirmar la medida de seguridad respeto por el tribunal de sentencia sin realizar l a advertencia al acusado, cometió un error en la aplicación de la ley procesal específicamente el Ar t. 400 del C.P.P., en consecuencia corresponde también ANULAR el numeral 5 de la S.D. N° 01 del 12 d e febrero de 2018 del Tribunal de Sentencias ¹ Claus Roxin, Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto S.R.L., Buenos Aires. 2003. Pag. 366.-
CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, LUCÍA FRANCO EN LA CAUSA: "M.P.C/ REINAIDO FARIÑA SAMUDIO S/ SUPUESTO IIECHO FUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO ) Y CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN)". A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra Carolina Ll anes, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De La Fuente Fernández Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 271. Asunción, OS de Agosto de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVÉ I. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Luc ía Franco, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 29 del 07 de octubre del 2019, dictado por el Tribun al de Apelación de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Primera Sala, integrado por los miemb ros Raúl A. Insurollde, Aniceto Aníbal Amarilla y Marta Isabel Acosta Infrás. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De La Fuente Fernández Candia MINISTRO
CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, LUCIA FRANCO EN LA CAUSA: “M.P. C/ REINALDO FARÍA SAMUDIO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Y CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN)”.................. 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Lucía F ranco; y, en consecuencia: 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 29 del 07 de octubre del 2019, dictado por el Tribunal de Ape lación. Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución, e INTEGRAR a los fundamentos de la menciona da resolución, los señalados en el exordio del presente Acuerdo y Sentencia. 4. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. 5. ANOTAR notificar y registrar, ANTE MÍ: Luis María Bonifacio Riera Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 12
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