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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "**Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Sixto Díaz a favor de AXEL FABIÁN LÓPEZ ORUE". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Seiscientos setenta** En Asunción, República del Paraguay, a los cincuenta días del mes de Agosto del año dos mil veintiun o, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Do ctores **MANUEL DE JESUS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** Y **MARÍA CAROLINA LLANES**, por ante mi, la Secretaría autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPU S REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO SIXTO DÍAZ A FAVOR DE AXEL FABIÁN LÓPEZ ORUE", a objeto de re solver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Constitución Nacio nal, y a las disposiciones de la Ley N° **1.500/99**. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió pl antear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿ES PROCEDENTE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL SOLICITADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍR EZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES**. A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurrió ante esta Corte Supre ma de Justicia el abogado Sixto Díaz interpuso Hábeas Corpus Reparador a favor de AXEL FABIÁN LÓPEZ ORUE, con sustento en el Art. 133 de la Constitución Nacional. **FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.** El abogado respaldó su pretensión manifestando que la privación de libertad de su defendido se ha tornado ilegal, por haber excedido la pena mínima de 3 años, estable cida para el hecho punible de Coacción Sexual y Violación, por el cual ha sido acusado, de conformid ad a lo que dispone el Art. 128 del Código Penal, y aún no cuenta con una condena. **INFORME.** La Jueza Penal de Sentencia N°3 de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Ju dicial del Departamento Central, Abg. Ana Carolina Silveira Arza, informó en el marco de la causa: " Axel Fabian López Orué s/ Coacción Sexual y Violación", esencialmente que, al señalar AXEL FABIÁN **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
LÓPEZ ORUE se lo acusó en el requerimiento conclusivo N° 341 de fecha 05 de julio de 2018, por la co misión del hecho punible de Coacción Sexual y Violación, calificándose su conducta dentro de los dis puesto en el Art. 128 incisos 1º, 2º y 3º del Código Penal modificado por el Art. 1º de la Ley N° 13 40/08, en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del mismo cuerpo legal. Está pendiente de realizació n el Juicio Oral y Público señalado para el día 09 de septiembre de 2021. Por otro lado informó que, el acusado se encuentra guardando arresto domiciliario, concedido por el A.I. N° 1299 de fecha 29 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Lambaré, Jueza Ana Esquivel, por lo que cuenta con dicha medida alternativa a la prisión preventiva desde el 29 de diciembre de 2017, y a la fecha del presente informe han transcurrido 3 años, 7 meses y 16 dí as. MARCO NORMATIVO. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacion al requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor a l de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima previs ta para cada hecho punible en la ley. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. A los efectos de analizar la ilegalidad de la Prisión Preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificarla pena mínima prevista para el hecho punible en cuestión y el tiempo en que el mismo estuvo en reclusión. En este sentido, la calificación jurídica de referencia, establecida en el Art. 128 del Código Penal , no obstante de carecer de definitividad, reconoce en abstracto, una sanción penal con una mínima d e seis (6) meses y una máxima de diez (10) años de pena privativa de libertad, en el caso del inciso 1º, una mínima de tres (3) años y una máxima de doce (12) años de pena privativa de libertad, en el caso del inciso 2º, y una máxima de quince (15) años de pena privativa de libertad, en el caso del inciso 3º. Según consta en el informe de la jueza precedentemente individualizado, señor AXEL FABIÁN LÓPEZ ORUE está con la medida cautelar
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "**Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Sixto Díaz a favor de AXEL FABIÁN LÓPEZ ORUE". De arresto domiciliario hace tres años y seis meses, contados desde el 29 de diciembre de 2017 hasta el día de la fecha. Para que prospere el Hábeas Corpus Reparador ante la privación legal de libertad por cumplimiento de la pena mínima se tiene en cuenta a los efectos del Art. 19 de la Constitución Nacional únicamente el tiempo transcurrido como prisión preventiva, esto es reclusión en un Centro Penitenciario o simil ar, no así el tiempo que pasó el procesados bajo arresto en su respectivo domicilio, debido a que el citado artículo prevé expresamente que la reclusión que no puede exceder o sobrepasar la pena mínim a es la prisión preventiva; a diferencia de lo que ocurre en la etapa de ejecución donde sí se tiene en cuenta toda privación o restricción de libertad sufrida por el condenado para el cómputo definit ivo y determinación de la fecha en la cual finalizará la condena (Art. 494 del Código Procesal Penal ). En este sentido, la privación de libertad que recae sobre el señor AXEL FABIÁN LÓPEZ ORUE es legal y se ajusta a derecho, por no sobrepasar el límite temporal de tres años en prisión preventiva, estab lecido en la pena mínima para el hecho que fuera acusado y tampoco excede de los dos años previsto e n el Art. 236 del C.P.P, pues en definitiva no ha soportado prisión preventiva sino arresto domicili ario. Por todo lo expuesto y no existir privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la proced encia del Hábeas Corpus Reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR a la Garantía Consti tucionalpresentada a favor del señor AXEL FABIÁN LÓPEZ ORUE. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero al voto del MINISTRO MANUEL D EJESÚS RAMÍREZ CANDIA en cuanto al rechazo de la garantía constitucional en su modalidad reparadora, pero en relación a los argumentos me permito manifestar que sigue: El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ant e cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus" Luis Rueda Bonifaz Rivera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
podrá ser: 1)... 2) **Reparador**: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privad a de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordena rá la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...". En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla p rivada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y ac ompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remit irá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia." Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento enc aminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso... en el hábeas cor pus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arrest o, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está cir cunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí mism a, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemen te se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...". (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros instit utos constitucionales y procesales, creemos que el principio general -de muy contadas y especiales e xcepciones- indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inco nstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en e l
"Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Sixto Díaz a favor de AXEL FABIÁN LÓPEZ ORUE". que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque l a celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que , objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, u n justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir... También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: "...Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idó neo para cuestionar... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, l as resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el ha beas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recurso de reposición, de ape lación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art . 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos a utores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial..." En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable e n esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acord ada 151/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo Luis María Benítez Niera Ministro Dr. Manuel Felipe Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su re sponsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resolucione s jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, p or cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad c ompetente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Mar ía Carolina LLanes por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dolores Fernández Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 710. Asunción, D.S. de Abril de 2021.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR, al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Sixto Díaz favor de AXEL FABI ÁN LÓPEZ ORUE, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante Mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dolores Fernández Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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