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Corte Suprema de Justicia Expediente: "COMPANÍA DE AVIACIÓN PARAGUAYA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 333 DEL 30 DE JULIO DEL 2018 DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO". ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **Seiscientos sesenta y nueve** Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los **seiscientos sesenta y nueve** días del mes de **agosto** del año **dos mil veintiuno** estando reunidos en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "COMPANÍA DE AVIACIÓN PARAGUAYA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 333 DEL 30 DE JULIO DEL 2018 DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Secretaria de Defensa al Consumidor y el Usuario –parte demandada- contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 142 del 03 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario no fundamentó expresamente el recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, del estudio oficioso de la resolución apelada no se advierten vicios o defectos procesales que ameriten la Luis María Benítez Rica Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
declaración de oficio de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. A SUS TURNOS, LOS DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJERON: Que se ad hieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuer do y Sentencia Nro. 142 del 03 de junio del 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1 ) HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa promovida por la COMPAÑÍA DE AVIACIÓN PARAGUAYA S.A. c/ Resolución Nro. 333 del 30 de julio del 2018 dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 2) REVOCAR la Resolución Nro. 333 del 30 de julio del 2018, dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que la firma Compañía de Aviación Paraguay S.A. -ex Amazonas del Paraguay S.A.- no fue quien brindó el servicio de transp orte aéreo al Sr. Rodney Corvalán -usuario denunciante- y, por tanto, no era responsable de los daño s causados al paracaídas deportivo del mismo. En ese sentido, el Tribunal observó que la firma deman dada es persona jurídica distinta a la firma Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amazonas S.A. -firma boliviana- la cual realizó el vuelo aéreo del usuario en el cual se
Consejo Supremo de Justicia Expediente: "COMPANÍA DE AVIACIÓN PARAGUAYA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 333 DEL 30 DE JULIO DEL 2018 DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO". producieron los daños, por consiguiente, no era responsable de los mismos. Asimismo, el Tribunal consideró que no existió relación de consumo entre la firma demandada y el usuario, pues la compra del billete electrónico se efectuó a través de la empresa intermediaria Inter Express, en la cual figuraba como empresa emisora, la Compañía de Amazónas S.A. (fs. 10 de los antecedentes administrativos), es decir, persona jurídica distinta a la Compañía de Aviación Paraguay S.A. demandada. Contra la resolución dictada por del Tribunal de Cuentas, se alzó en apelación la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario manifestando que considera que el Tribunal realizó una mala interpretación de los hechos al considerar que entre el usuario y la firma demandada no existió relación de consumo, la demandada nuevamente sostuvo que la relación de consumo se encuentra vigente tanto para la Compañía de Aviación Paraguay S.A. y Amazónas S.A. Línea Aérea, teniendo en cuenta que la venta del pasaje se realizó vía web a través de una empresa intermediadora, independientemente a que bandera pertenece, la compañía aérea seleccionada fue la de Amasonas Línea Aérea, más aun considerando el hecho de que las citadas empresas son sociedades anónimas vinculadas entre sí. La recurrente manifiesta que el grupo Amazonas es un grupo de aerolíneas que opera en nuestro país siendo una de ellas Amasonas del Paraguay S.A. hoy Compañía de Aviación Paraguay S.A. y están todas vinculadas entre sí, para ese efecto cita los artículos 97 y 98 del Código Civil que expresan, respectivamente "Art. 97. Se reputan actos de personas jurídicas los de sus órganos" "Art. 98. Las personas jurídicas responden del daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros frácte de una acción u omisión y aunque sea delito, cuando los hechos no sido ejecutados en el ejercicio de sus funciones y en beneficio de la entidad". Culmina solicitando que sea revocado el fallo Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejido Remilón Cane MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
dictado por el Tribunal de Cuentas. Así, al analizar la cuestión traída a estudio, me adelanto en expresar que corresponde confirmar el criterio sostenido por el Acuerdo y Sentencia Nro. 142 del 03 de junio del 2020, dictado por el Trib unal de Cuentas Segunda Sala, que resolvió anular el acto administrativo impugnado - Resolución Nro. 333 del 30 de julio del 2018-, por los siguientes fundamentos: Conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nro. 1334/98, la relación de consumo es la rela ción jurídica que se establece entre quien, a título oneroso, provee un producto o presta un servici o y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final. Así, conforme las constancias de autos (fs. 85/86 Informe de la DINCA) se advierte que, en efecto, la empresa que prestó el servicio de transpo rte aéreo, fue la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amazónas S.A. –firma boliviana- y no la firma demandada y sancionada, Compañía de Aviación Paraguay S.A. Igualmente corresponde mencionar que en base al artículo 17.2 del Convenio de Montreal sobre Transpo rte Aéreo Internacional -aprobado por Paraguay mediante la Ley Nro. 1672 de fecha 29 de diciembre de l 2000- “El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería d el equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería s e haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable s i el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes”. En ese sentido, no se le puede r esponsabilizar a la firma Compañía de Aviación Paraguay S.A. por los daños ocasionados en el
Corte Suprema de Justicia Expediente: "COMPANÍA DE AVIACIÓN PARAGUAYA S/A C/ RESOLUCIÓN NRO. 333 DEL 30 DE JULIO DEL 2018 DICT ADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO". Por otra parte, en cuanto a las manifestaciones de la recurrente, en relación a la responsabilidad d e la firma Compañía de Aviación Paraguay S.A. por estar vinculada con el grupo Amaszonas, correspond e confirmar las normas aplicadas por el Tribunal. Es decir, los artículos 94, 1001 y 1002° del Códig o Civil. En conclusión, la firma demandada, es una persona jurídica distinta a la empresa Compañía d e Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A.; si bien ésta es firma accionista de la firma demanda da, la relación que tenga con terceros -en este caso el denunciante, es independiente a la relación con la firma demandada. Cabe señalar que los artículos 97 y 98 del Código Civil, mencionados por la apelante no son aplicables al caso, pues en efecto, la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Ama szonas S.A. es accionista de la firma demandada y no un "órgano" de la misma como sostiene la parte recurrente. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación int erpuesto por la Secretaría de Defensa al Consumidor y el Usuario y en consecuencia CONFIRMAR el Acue rdo y Sentencia Nro. 142 del 03 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En relación a las costas, considero que se deben imponer en el orden causado, porque debido a la vi nculación en la prestación del servicio, la SEDECO consideró razonable defender su posición ante el órgano judicial. Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel de la Fuente Gutiérrez Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1Artículo 94. Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimon ios son independientes. Sus miembros no responden individual ni colectivamente de las obligaciones d e la entidad, salvo las excepciones establecidas en este Código. Artículo 1001.- Los socios, en cuanto a sus obligaciones respeto de terceros, deberán considerarse c omo extraños a la sociedad. La calidad de socio, no podrá invocarse por ellos, ni serles opuesta. Artículo 1002: Las obligaciones particulares de uno de los socios, no confieren a los terceros contr atantes acción directa contra los demás, aunque éstos se hubieran beneficiado con ellas. Abg. Norma Domínguez V. Secretario
A SUS TURNOS, LOS DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJERON: Que se ad hieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que certifico, que dando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Miones O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 769. Asunción, 04 de julio del 2021 . VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la Secretaría de Defensa al Consumidor co ntra el Acuerdo y Sentencia Nro.
Corte Suprema de Justicia ESTADÍFICA CIVIL - 4 - 03 2021 42 del 03 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Expediente: "COMPÁNIA DE AVIACIÓN PARAGUAYA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 333 DEL 30 DE JULIO DEL 2019 DIC TADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DE CONSUMIDOR Y EL USUARIO". 2- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Defensa al Consumidor y el Usua rio y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 142 del 03 de junio del 2020, dictado po r el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala., de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3- IMPONER las costas conforme al considerando de la presente resolución. 4- ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Rueda Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Judicial IV. Contencioso Administrativo
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