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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARÍA ISABEL CANDIA DE HERMOSILLA POR LA DEF ENSA DE EDUARDO HERNÁNDEZ PIÑA EN LOS AUTOS OSCAR ARIEL ESCUDERO Y OTROS S/ ESTAFA. ACUERDO Y SENTENCIA N° 18 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Exc mo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARIA ISABEL CANDIA DE HERMOSILLA POR LA D EFENSA DE EDUARDO HERNÁNDEZ PIÑA EN LOS AUTOS OSCAR ARIEL ESCUDERO Y OTROS S/ ESTAFA" a los efectos de resolver la impugnación interpuesta contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió la s siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ______________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. Sobre el punto, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresa mente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..., en concordancia con el artículo 47 7 del mismo cuerpo legal, que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de cas ación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o sus pensión de la pena. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el artículo 449 del Código Procesal Penal, menciona: Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea **Rej. Est. Apel. N° 18** Luis Mavía Benítez Riera MINISTRO Dr. Manuel Dejesús RAMÍREZ CANDIA MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: . RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARIA ISABEL CANDIA DE HERMOSILLA POR LA D EFENSA DE EDUARDO HERNANDEZ PINA EN LOS AUTOS OSCAR ARIEL ESCUDERO Y OTROS S/ ESTAFA. expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el artículo 480 del Código Pr ocesal Penal, dispone: ...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativa s al recurso de apelación de la sentencia...; y, el artículo 468 del mismo cuerpo legal, establece: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará con creta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Asimismo, el artículo 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procede rá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad m ayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) c uando la sentencia o el auto impugnado sea contravictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Ap elaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condicion es establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decis orio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de la casacion ista se halla encuadrada dentro del mismo. Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es un acuerdo y sentencia provenient e de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento -Art. 477 del Código Procesal Penal- puesto q ue, el reenvío a un nuevo Juicio Oral y Público permite la persecución penal dentro de una amplia ga rantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa pen al exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obl igación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capa ces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa; puesto que , pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia. En este contexto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias -impugnabilidad objetiva-; por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre l as demás cuestiones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARÍA ISABEL CANDIA DE HERMOSILLA POR LA DEF ENSA DE EDUARDO HERNÁNDEZ PIÑA EN LOS AUTOS OSCAR ARIEL ESCUDERO Y OTROS S/ ESTAFA. Instancia, debe imponerse en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Pro cesal Penal ES MI VOTO. A su turno, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta su adhesión al voto que procede por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro MANUEL RAMIREZ CANDIA, expresa: 1. Conocido con el voto de la Ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los motivos que paso a exponer. 2. Como principales antecedentes de la causa, según manifiesta la recurrente Defensora Pública María Graciela Romero, por S.D. N° 259 del 14 de agosto de 2020 el Tribunal de Sentencia Colegiado integr ado por los Jueces Héctor Escobar, Wilfrido Peralta y Carlos Hermosilla, resolvió absolver a los acu sados Oscar Escudero, Apolonio Esquivel y Miguel Hernández. 3. Contra esta resolución, los Abogados representantes de la querella Jorge Bogarin, Gustavo Arietti y Raúl Caballero, y la Agente Fiscal Belinda Bobadilla interpusieron recursos de apelación especial , resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 14 de diciembre de 2020, resolvió anular totalmente la S.D. N° 259 apela da, ordenando el reenvío a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral y público. Este fal lo es recurrido por la Abg. María Isabel Candia, por la defensa de Eduardo Hernández Piña, vía del r ecurso extraordinario de casación, hoy en estudio. 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones estab lecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 5. En ese contexto, se verifica que la recurrente fue notificada de la resolución que impugna en fec ha 28 de diciembre de 2020, conforme consta en cédula de notificación que adjunta, y el escrito de i nterposición de recurso fue presentado en fecha 11 de enero de 2021 de ese mismo mes y año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles poster iores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.¹, aplicable a este trámi te por remisión del Art. 480² del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que la Abg. María Isabel Candia tiene intervenc ión en la causa, habiendo representado al acusado Eduardo Hernández Piña. De esta forma, está habili tada para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendi do, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P. Luis Maxim Benítez Riera Dr. Manuel Dejes Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra ¹ Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ² Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolverse que se extenderá hasta un mes, como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARIA ISABEL CANDIA DE HERMOSILLA POR LA DEF ENSA DE EDUARDO HERNANDEZ PIÑA EN LOS AUTOS OSCAR ARIEL ESCUDERO Y OTROS S/ ESTAEA. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477⁴ , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálog o legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separada s por la conjunción disyuntiva “o” por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse po r la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apela ciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de con siderar objetivamente impugnable por esta vía. No corresponde exigir copias de la resolución impugna da por no ser esta una exigencia legal. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisi tos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P .P.. 9. En este sentido, la recurrente invoca como base normativa de su recurso lo establecido por el Art . 403 numerales del 2) al 8) del C.P.P., sosteniendo que la resolución que impugna está viciada de n ulidad absoluta, además de perjudicar legítimos derechos procesales y constitucionales de su represe ntado, ser además arbitraria, carente absolutamente de fundamentos legales, dictada en abierta false dad, habiéndose inobservado las reglas previstas para la deliberación. 10. Seguidamente, manifiesta que no existe una mínima prueba que haga presumir al Tribunal de Senten cia la comisión del hecho de Estafa, con documentos agregados a autos se constata que el Sr. Pamplie ga (supuesta víctima) jamás perdió en la parte económica, y que el Tribunal de Alzada atribuye al in ferior un acto procesal inexistente, sin embargo es el Tribunal de Sentencia el que hizo un análisis de las únicas pruebas válidas y el hecho innegable, que el Sr. Pampliega jamás fue perjudicado en s u patrimonio, sino todo lo contrario. Por ello, mal podría el Tribunal de Sentencia pronunciarse sob re aquellos actos que no reunían los requisitos para ser considerados prueba válida. 11. Además, afirma que la resolución atacada incurre en los siguientes vicios: 1) Dice que el Tribun al de Apelación que no pueden estudiar los agravios que hacen alusión a cuestiones de fondo de lo pr obado en juzgo, tarea vedada al tribunal de alzada, para seguidamente expedirse sobre los medios pro batorios; 2) Sin haber intervenido en el juicio oral y público, opina sobre los medios probatorios, que el Tribunal de Sentencia expone sucintamente los presupuestos del tipo penal de Estafa, y 3) Lue go, transcriben íntegramente los alegatos de la parte acusadora, fiscal y querella, diciendo que en el fallo apelado no se observaron las reglas de la sana crítica. 12. Finalmente, solicita a esta Sala Penal haga lugar al presente recurso de casación y por decisión directa resuelva la confirmación de los fallos del Tribunal de Sentencia. sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARÍA ISABEL CANDIA DE HERMOSILLA POR LA DEF ENSA DE EDUARDO HERNÁNDEZ PIÑA EN LOS AUTOS OSCAR ARIEL ESCUDERO Y OTROS S/ ESTAFA. 13. Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión clara y sep arada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se encuentran cump lidos en el escrito presentado, ya que la recurrente afirma que el fallo impugnado viola determinada s normas; sin embargo, ni la entidad del agravio, ni los puntos de la resolución que lo provocan, ni la justificación de la solución propuesta, están debidamente explicados en el recurso en cuestión. 14. En otras palabras, en el presente acto de impugnación se sostiene que la resolución impugnada no está fundada y es arbitraria, afirmando que es portadora de varios vicios, pero la recurrente no ex plica cómo se materializan concretamente los defectos que denuncia, es decir, no detalla qué partes de la resolución producen los referidos agravios, sino que expresa su disconformidad con lo resuelto . En estas condiciones, este recurso no puede ser objeto de verificación dentro del marco de la comp etencia de esta instancia. 15. En conclusión, al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Penal con relación a la forma de interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible por infundado, en virtud a lo dispuesto por el Art. 480, en concordancia con el Art. 468, ambos del C.P .P.. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesú Ramírez Cándia MINISIRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 768 Asunción, 04 de agosto de 2021 VIS TO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. María Isabel C andia de Hermosilla, en representación de Eduardo Hernández Piña, contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 0 de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARIA ISABEL CANDIA DE HERMOSILLA POR LA DEF ENSA DE EDUARDO HERNANDEZ PIÑA EN LOS AUTOS OSCAR ARIEL ESCUDERO Y OTROS S/ ESTAFA. de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4) ANOTAR, notificar y registrar. ANTE MÍ: Luis Maria Benitez Riera Dr. Manuel Dejesus Ramirez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolifa Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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