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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VENUS KARINA ALDERETE GONZÁLEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOG. AMAMBAY FERREIRA LUGO, EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ VENUS KARINA ALD ERETE GONZÁLEZ Y JULIA ELIZA ORDONCARVALLO S/ S.H.P. LA PROPIEDAD, EL PATRIMONIO Y OTROS DERECHOS PA TRIMONIALES". ACUERDO SENTENCIAN" Se extiende la sentencia y se le **ACUERDO DE SENTENCIAN** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. a los días del mes de Abril del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de acuerdos los ministros de la Exema Corte Suprema de Justicia, Sala General. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y, ante mí l a secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ VENUS KARINA ALDERETE GONZÁLEZ Y JULIA ELIZA BORDON CARVALLO S/ S.H.P. LA PROPIEDAD, EL PATRIMONIO Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES", a los efectos de resolver el Recurso interpuesto por la procesada Venus Ka rina Alderete González por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Amambay Ferreira Lugo. con tra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 26 de setiembre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelac ión en lo Penal, Segunda Sala. de la circunscripción judicial de Alto Paraná, integrado por los Magi strados Isidro González Sánchez, Aniceto Amarilla y Miryam Meza De López. Previo estudio de los antecedentes del caso. la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación. arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramirez Candia Y Benitez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: **ANTECEDENTES:** Que, en primer término, antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva. es importante menciona r las principales actuaciones de la causa. a fin de exponer el contexto procesal en el cual es prese ntado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 48 de fecha 19 de abril de 2017, el Tribunal A-quo res olvió entre otras cosas: "... 4)- CALIFICAR, la conducta antijudíca de la acusada VENUS KARINA ALDER ETE GONZÁLEZ dentro de las previsiones de los artículos 160 inc. 1° y 192 inc. 1 y 2 del Código Pena l, en concordancia con el Artículo 29 Inc. 1° del mismo cuerpo legal. 5)- CONDENAR a la acusada VENU S KARINA ALDERETE GONZÁLEZ... alla pena privativa de libertad de 04 (CUATRO) AÑOS, quien deberá cump lir en la Correccional de Mujeres Juana Maria de Lara. 6) UNA VEZ FIRME Y EJECUTORIADO, remitir el e xpediente judicial al Juzgado de Ejecución, previa comunicación a la Justicia Electoral...". Que, el Tribunal A-quoem. por Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 26 de setiembre de 2017, resolvió e ntre otras cosas: "... 3)- CONFIRMAR, la S.D. N° 48 dictada en fecha 19 de abril de 2017. en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VENUS KARINA ALDERETE GONZÁLEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOG. AMAMBAY FERREIRA LUGO, EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ VENUS KARINA ALD ERETE GONZÁLEZ Y JULIA ELIZA ORDONCARVALLO S/ S.H.P. LA PROPIEDAD, EL PATRIMONIO Y OTROS DERECHOS PA TRIMONIALES”. **resolución...** **ANÁLISIS DE ÉSTAMAGISTRATURA:** Respecto a la Admisibilidad del Medio de Impugnación planteado. en primer lugar, debemos destacar la s características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la con currencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: “ OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena. deniegen la extinción, comitación o suspensión de la pena”. Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresam ente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: “MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años, y s e alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el acto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Cor te Suprema de Justicia. o 3) cuando la sentencia o el acto sean manifestamente infundados”. Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Ar t. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recu rso Extraordinario de Casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la resoluc ión que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace referencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...”. Por todo lo expuesto ut supra. se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio. citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es dec ir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios. por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESO POR VENUS KARINA ALDERETE GONZÁLEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOG. AMAMBAY FERREIRA LUGO, EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ VENUS KARINA ALDE RETE GONZÁLEZ Y JULIA ELIZA ORDONCARVALLO S./S.H.P. LA PROPIEDAD, EL PATRIMONIO Y OTROS DERECHOS PAT RIMONIALES". **Tesis admisible su planteamiento.** Y claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacioni sta se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la elección deducida. Que en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 26 de set iembre de 2017 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resolvió CONFIRMAR íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Se ntencias. Con tal decisorio es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Ob jetiva). Que la recurrente es la procesada en la presente causa por lo que se encuentra habilitada para recur rir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjeti va). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -modo, lugar, tiempo- se advierte que, la i mpugnante interpuso Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, me diante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fe cha 3 de noviembre de 2017, habiendo notificado la resolución recurrida a la procesada el 20 de octu bre de 2017, conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos. es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días). En este entorno, se entiend e que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcriptas ut-supra. En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, c onforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo est ablecido en el Art. 468 del mismo cuerpo. Finalmente invocó como motivo del recurso impetrado, la no rma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Código Penal de Forma – Sentencia manifiestamente infunda da-. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la Admisibilidad del Recurso Extraor dinario de Casación interpuesto por la procesada Venus Karina Alderete González por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Amambay Ferreira Lugo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 2 6 de setiembre de 2017. ES MI VOTO. A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Considero que el recurso extraordinar io de casación es admisible de conformidad con los argumentos que paso a exponer: 2. No me referiré a las cuestiones que hacen a la temporalidad de la presentación del recurso y la i mpugnabilidad subjetiva porque ya fueron debidamente analizadas por la precatante. 3. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, la resolución objeto de estudio es el Acuerdo y Sentencia N° 56 del 26 de setiembre del 2017 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal. Segunda Sala , de la circunscripción judicial de Alto Paraná, que resolvió confirmar el fallo del Tribunal de Sen tencia. La resolución recurrida cumple lo dispuesto en el artículo 477 Tulio María González Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra 3
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VENUS KARINA ALDERETE GONZÁLEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOG. AMAMBAY FERREIRA LUGO, EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ VENUS KARINA ALD ERETE GONZÁLEZ Y JULIA ELIZA ORDONCARVALLO S/ S.H.P. LA PROPIEDAD, EL PATRIMONIO Y OTROS DERECHOS PA TRIMONIALES". primera alternativa CPP¹, porque se trata de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones qu e no requiere la cualidad conclusiva para ser objetivamente recurrible en casación. 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 5. **PRIMER AGRAVO:** La defensa plantea mal su reclamo, cuando alega que al tratarse de hechos puni bles contra las personas (Apropiación y Lesión de confianza), la víctima debió justificar el perjuic io patrimonial y que además el Señor Víctor Ramón Vázquez Centurión debió ratificarse en su denuncia formulada y acreditar su carácter de representante de la firma perjudicada. 6. El error en el planteamiento se debe a que: **a)** la víctima no debe justificar el perjuicio pat rimonial. La obligación de demostrar los presupuestos de la punibilidad (entre los que se encuentra el perjuicio patrimonial que se debe analizar dentro de la típica objetiva) en los hechos punibles d e acción penal pública corresponde al Ministerio Público, titular de la acción, de conformidad con l os Arts. 260 y 268 de la Constitución y 52 y siguientes del C.P.P. 7. **b)** Otro error en el planteamiento es que la defensa requiere que se establezca "el perjuicio patrimonial" que no es el resultado típico de la apropiación (Art. 160 del C.P.) tipo legal que requ iere el desplazamiento y reemplazo del poseedor, en contra de su voluntad, de la cosa mueble que pue de o no tener un valor comercial porque lo que se afecta acá es el derecho de propiedad a diferencia de la lesión de confianza (Art. 192 del C.P.P.) que sí requiere un perjuicio patrimonial pero cuya determinación de ninguna manera recae en la víctima sino, como ya se explicó antes en el órgano de p ersecución penal. 8. **c)** No se requiere que la víctima se ratifique en su denuncia porque por el principio de legal idad procesal previsto en el Art. 18 del C.P.P., el Ministerio Público, en los hechos punibles de ac ción penal pública, dentro de los cuales se encuentran los hechos investigados (apropiación y lesión de confianza,) tiene el monopolio de la acción, por ende está obligado a intervenir penalmente, sie mpre que llegue a su conocimiento la sospecha de la existencia de un hecho punible. Inclusive en con tra de la voluntad de la víctima, tampoco se requiere acreditar la calidad de la víctima². 9. La excepción prevista para lo aseverado en el párrafo 8, en el sentido de que el ministerio públi co requiere autorización para iniciar o proseguir la acción constituye la instancia (Capítulo Único del Título VI del C.P.) en los hechos punibles que la requieren como condición objetiva de punibilid ad por lo que de no darse constituiría un obstáculo procesal. No obstante, apropiación y lesión de c onfianza son tipos legales que no requieren instancia de la víctima por ¹ El art. 475 CPP dispone "Sílo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, estagnen la acción o la pena, o deneguen la extinción, comuniación o suspe nsión de la pena". ² Rosán, C. Derecho Procesal Penal, Traducción de la 25ª Edición Alemana (1998) por Gabriela Cordoba y Daniela Pastor Edit. Del Puerto, Buenos Aires. 2000. Pág. 89/90 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VENUS KARINA ALDERETE GONZÁLEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOG. AMAMBAY FERREIRA LUGO, EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ VENUS KARINA ALD ERETE GONZÁLEZ Y JULIA ELIZA ORDONCARVALLO S/ S.H.P. LA PROPIEDAD. EL PATRIMONIO Y OTROS DERECHOS PA TRIMONIALES". - No que el agravio formulado es infundado y no corresponde su admisión. 10. SEGUNDO AGRAVIO: La defensa afirma que el Tribunal de Apelaciones no se expidió respecto al recl amo en cuanto a la introducción de manera ilegal del dictamen de auditoría de la firma AV SA. 11. En el desarrollo de su agravio expresa, que el Tribunal de Sentencia para determinar la existenc ia del perjuicio patrimonial se basó en el informe de auditoría interna y en el arqueo de caja reali zados por la firma AV SA, que ha sido introducido en contra de lo dispuesto por el Art. 371 del CPP, pues al tratarse de una pericia debió de ingresar en forma de antecipo jurisdiccional de prueba. 12. TERCER AGRAVIO: Alega que no se ha presentado ninguna "factura legal" que acredite los montos de recaudaciones de la firma AV SA., ni tampoco existen registros contables que demuestren los millona rios ingresos a los que hace referencia la supuesta auditoría interna de la empresa. 13. En este punto cuestionado por el recurrente, al alegar la falta de presentación de facturas lega les pretende modificar los hechos fijados por el tribunal de juicio sin establecer que haya existido ilegalidad en la incorporación o valoración de la prueba o en la determinación del resultado típico , por lo que al no justificar circunstancias susceptibles de ser controladas en casación corresponde no admitir el agravio para el estudio de la procedencia del planteamiento. 14. CUARTO AGRAVIO: Expone que el Tribunal de Apelaciones no se expidió respecto al agravio de la fa lta de determinación de los hechos fijados por el Tribunal de juicio, afirma que el Tribunal de Sent encia no especificó los días en que ocurrieron las faltantes en las cajas, solamente se tuvo en cuen ta un marco temporal aproximado entre el mes de enero a setiembre del 2.014, lo cual constituye un v icio previsto en el Art. 403 inc. 2 del CPP. 15. En estas condiciones, considero que el segundo y cuarto agravio se hallan debidamente fundamenta dos pues están dirigidos contra lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones y indican clara y concret amente, cuál es la ley lesionada, el acto que presenta el vicio y la garantía vulnerada. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: adherirse al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: Que, la recurrente ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del Recurso inte rposto, cuanto sigue: "...La resolución recurrida carece de exposición de los motivos que justifican la convicción de los Juzgadores en cuanto a los hechos y las razones jurídicas que determinaron el dictamen de la sentencia. Además de omitir totalmente en promulgarse sobre los puntos objeto de la a pelación especial. ... VV.EE. podrán corroborar que el Tribunal de Apelaciones no se expidió en ning una parte de la resolución recurrida sobre los documentos cuyos si los mismos fueron o no introducid os en forma indebida al juicio oral y público, por lo que debe entenderse que el Acuerdo y Sentencia , objeto del presente recurso de casación, es una sentencia carente de fundamento. Incongruente, y p or consecuencia arbitraria, correspondiendo sea declarada su nulidad. Es evidente la intención de ev itar resolver puntualmente los puntos de objeto de apelación, puesto que nunca lo podría sostener. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VENUS KARINA ALDERETE GONZÁLEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOG. AMAMBAY FERREIRA LUGO, EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ VENUS KARINA ALD ERETE GONZÁLEZ Y JULIA ELIZA ORDONCARVALLO S/ S.H.P. LA PROPIEDAD, EL PATRIMONIO Y OTROS DERECHOS PA TRIMONIALES". Finalmente, atendiendo que en el juicio oral además del dictamen de auditoría y el arqueo de caja pr acticado supuestamente en la firma AV S.A. que fueron introducidos indebidamente en el juicio oral y público, al no haber sido obtenido por las formas previstas en el Art. 371 del C.P.P., solamente se llevaron a cabo tres testificales, que de ninguna manera pueden sustituir a las pruebas periciales contables que debieron ser practicadas en los documentos y registros contables de la empresa...". Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del Recurso, se corrió traslado al Ministerio Pú blico, siendo contestada por la Abg. María Soledad Machuca Vidal. Agente Fiscal Adjunta encargada de l Área Especializada en Recursos de Casación, quien expresó en lo nuclear cuanto sigue: "... inician do el análisis pertinente se tiene que, contrariamente a lo sustenido por la recurrente, la Cámara d e Apelación otorgó una respuesta legítima y lógica con relación a los agravios contenidos en su recu rso de apelación especial. En efecto, el Adquem analizó los agravios de la defensa y la devolución e s correcta. Dicho colegiado explicó luego de transcribir fragmentos de los fundamentos de la sentenc ia definitiva, que pudieron corroborar la falta de entidad de los agravios presentados y concluyó qu e luego de realizar un análisis general de la sentencia recurrida, se tiene que no se observa en ell a ninguna de los vicios mencionados en el Art. 403 del Código Procesal Penal. Así, la Cámara de Apel ación explicó que en la Sentencia Definitiva se encuentra un relato fáctico congruente desde el inic io de la imputación, acusación y discusión en el juicio oral y público. Referente a la crítica acerc a de la valoración probatoria, el A quem insistió que se halla vedado volver sobre el desarrollo del juicio en cuanto a la merito que el tribunal les dio a las pruebas y que lo que sí cae dentro de su competencia es verificar probables vicios en cuanto al razonamiento lógico y jurídico. En este orde n de ideas, concluyó que los hechos plasmados en la acusación y al momento del alegato inicial fuero n demostrados con suficientes elementos probatorios desarrollados en el juicio oral y público. El Tr ibunal de Sentencia determina que entre los meses de enero a setiembre del año 2014 ocurrieron los m encionados faltantes...". Que, definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fond o de la cuestión, se advierte que, el agravio de la defensa técnica se sustenta en el Art. 478 inc. 3 del Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo del Tribunal Ad-queim es defic iente e infundada, sin sustento válido, carentes de argumentos que hagan a su decisión, señalando co nstante y repetidamente que sus pretensiones no fueron respondidas de forma clara y precisa, conform e al art. 256 de la Constitución Nacional en Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los Magistrados a que exponga las razones que avalan su decisión de forma expresa, completa, simpl e y lineal, En ese sentido, la Ley exige al Juez que, al momento de dictar resolución, haga una exposición de lo s motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del C ódigo Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el A-quo, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y somet erlas a un eventual cuestionamiento. La casacionista sostiene el recurso en el supuesto error que ha cometido el Tribunal de Alzada al no contestar dentro del Acuerdo y Sentencia, los agravios planteados por la defensa en el recurso de a pelación. Haciendo un análisis del recurso, se observa que la recurrente sostiene repetitivamente qu e el Tribunal de Sentencia no ha determinado con precisión el día en que 6
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VENUS KARINA ALDERETE GONZÁLEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOG. AMAMBAY FERREIRA LUGO, EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ VENUS KARINA ALD ERETE GONZÁLEZ Y JULIA ELIZA ORDONCARVALLO S/ S.H.P. LA PROPIEDAD. EL PATRIMONIO Y OTROS DERECHOS PA TRIMONIALES". ocurrieron los hechos acusados, limitándose a determinar que los mismos ocurrieron entre enero y set iembre del 2014, además de ello, sostiene que la introducción al juicio de la prueba documental conc erniente a la auditoría realizada, se ha hecho en violación a las disposiciones establecidas en el A rt. 371 del C.P.P. Ante lo expuesto, realizando el cotejo de los puntos que sustentan al recurso de apelación, y los fu ndamentos del Acuerdo y Sentencia dictado por el Ad- quem, esta Judicatura no encuentra el agravio q ue no fue contestado por el Tribunal de Alzada, el mismo se ha detenido a contestar cada punto que h a planteado la apelante. atendió y dio respuesta a todos los agravios planteados por la defensa, efe ctuando un control sobre la aplicación del derecho, por lo que denota que en realidad existe una dis conformidad por parte de la recurrente por ser la sentencia contraria a sus pretensiones, al no sost ener el mismo análisis jurídico realizado por la defensa. El Tribunal de Alzada ha esbozado las razones por las que estimó que lo resuelto por el Tribunal A-q uo. se halla ajustado a derecho, por lo que podemos sostener que, ha dado cumplimiento al principio de congruencia, que debe primar en todo proceso penal, exponiendo los motivos que fundan su decisión . También dentro del escrito del recurso planteado. En reiteradas ocasiones se ha hecho alusión a la f altante de pruebas para llegar a la certeza de la existencia del hecho punible, sosteniendo que las producidas en juicio eran insuficientes para que el Tribunal de Sentencia llegue a la conclusión arr ibada. Ante tales manifestaciones, resulta notoria la pretensión de la defensa de lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de la vía recursiva, p ues, trata que esta Sala Penal se inmiscúe en potestades exclusivas del Tribunal de Sentencia. A la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. sólo le compete la verificación de la corrección ju rídica del fallo. bajo ningún punto de vista puede efectuarse una nueva estimación de las pretension es y las conclusiones fácticas contenidas en la resolución, esencialmente porque "el juicio propiame nte dicho" se concreta en el debate Oral y Público, al momento de la recepción de las pruebas ofreci das por las partes, apreciándolas y valorándolas bajo las observancias de las garantías constitucion ales y procesales en función a las reglas de la Sana Critica de los jueces integrantes del Tribunal, cumpliéndose así los Principios de Inmediatcy y Concentración en tal acto procesal. Esto no debe confundirse ya que tanto el Tribunal de Apelaciones, como esta Sala Penal, se encuentra n habilitados a aplicar el derecho haciendo uso de los hechos que han sido determinados y fijados po r el Tribunal de Sentencia, dentro del juicio oral y público. Una vez más, esta Magistratura sostiene que, dentro del Recurso Extraordinario de Casación únicament e se estudia la corrección jurídica de los fallos, confrontando el Acuerdo y Sentencia con la ley, p ara concluir si aquella se ciñó a ésta y si tiene validez jurídica, recalcando en ese sentido que, s olo podrán ser estudiados los vicios del procedimiento, que han sido rechazados por la recurrente at endiendo el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, el cual tiene excepción, como es aquella cuestiones que el sistema jurídico ha determinado que son de orden público. En la presente, la casacionista solo ha reclamado vicios procesales en los cuales supuestamente ha o currido en Tribunal de Sentencia, limitando a esta Magistratura el estudio exclusivamente de los agr avios planteados. Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condi Ministro Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VENUS KARINA ALDERETE GONZÁLEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOG. AMAMBAY FERREIRA LUGO, EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ VENUS KARINA ALD ERETE GONZÁLEZ Y JULIA ELIZA ORDONCARVALLO S/ S.H.P. LA PROPIEDAD, EL PATRIMONIO Y OTROS DERECHOS PA TRIMONIALES”. En resumen, el fallo, objeto de impugnación, no se encuadra dentro del vicio previsto en el inciso 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal (falta de fundamentación) ya que el Tribunal Ad-quem resolvi ó la cuestión sometida a su conocimiento, correctamente y, ajustó su pronunciamiento a las requisito rias legales previstas para el efecto Art. 256 de la Constitución Nacional y el Art. 125 del Código Procesal Penal. Consecuentemente, corresponde no hacer lugar al Recurso de Extraordinario de Casació n, por su notoria y absoluta improcedencia. Finalmente, con relación a las costas corresponde que la misma sea impuesta a la perdida de conformi dad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: PROCEDENCIA 16. La defensa sostuvo, en apelación especial, la introducción irregular del informe de auditoría de la firma AV SA. que sirvió para determinar el petjuijo patrimonial, porque considera que debió ser intr oducido como antecipo jurisdiccional de prueba por tratarse de una pericia. 17. El tribunal de apelación afirmó que no hubo irregularidades porque la auditoría fue realizada a modo de constatar, si existían las faltantes en la caja que era manejada por Venus Karina Alderete y dicho resultado sirvió para realizar la denuncia pertinente. 18. Corresponde rechazar el pedido de la defensa y complementar el fallo del Tribunal de Alzada, de conformidad con el Art. 475 del Código Procesal Penal, según los argumentos que se exponen a continu ación: 19. La pericia debe entenderse como el medio de prueba consistente en la declaración de conocimiento que emite una persona que no sea sujeto necesario del proceso acerca de los hechos, circunstancias o condiciones personales inherentes al hecho punible, conocidos dentro del proceso y dirigida al fin de la prueba, para la que es necesario poseer determinados conocimientos científicos, artísticos o prácticos”. 20. El informe técnico presentado con la denuncia, no es una pericia. por lo tanto, no se rige por l as reglas establecidas en el Código Procesal Penal para la pericia. 21. El informe técnico ordenado por la víctima fue presentado con su denuncia, y ofrecido por el Min isterio Público en carácter de documental, se admitió de esa manera, por lo tanto, no existió violac ión del Art. 371 numeral 3 del C.P.P. que regula las excepciones a la oralidad y establece entre los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura los documentos (numeral 3, tercera alte rnativa). 22. En cuanto al CUARTO AGRAVIO que hace referencia a la falta de determinación de la fecha exacta e n que ocurrieron las faltantes de las cajas, el Tribunal de Sentencia estableció que los hechos se p rodujeron en un marco temporal aproximado entre el mes de enero a setiembre del 2014. 23. En este punto en concreto, si bien, el Tribunal de Sentencia no fijó en forma precisa la fecha e n que se cometieron los hechos, sí lo hizo en forma general, estableciendo un marco temporal de ener o a setiembre del 2014, por lo tanto, la falta de precisión de la fecha no afecta en forma directa a la unidad del hecho, como acontecimiento histórico ni su existencia ni el derecho 3 Obra citada, pág. 463. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VENUS KARINA ALDERETE GONZÁLEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOG. AMAMBAY FERREIRA LUGO, EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ VENUS KARINA ALD ERETE GONZÁLEZ Y JULIA ELIZA ORDONCARVALLO S/ S.H.P. LA PROPIEDAD, EL PATRIMONIO Y OTROS DERECHOS PA TRIMONIALES". - 4 - de la defensa 2021 Sobre el punto manifiesta Roxin: que se considera el mismo hecho cuando se demostraba que el acusado había cometido el hurto con fractura no el 12 de julio sino cinco días antes. 25. En el presente caso está determinado el objeto del proceso puesto que se juzgó el hecho descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio que determinaron el conocimiento del tribunal de sentencia en cuanto al esclarecimiento del hecho tanto en su aspecto fáctico como jurídico. 26. Por lo tanto, considero que corresponde RECHAZAR el Recurso de Casación y complementar el Acuerd o y Sentencia N° 56 de fecha 26 de septiembre del 2.017 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala. de la circunscripción judicial de Alto Paraná, y complementar la decisión del tribunal con la argumentación expuesta en los párrafos que anteceden. 27. En cuanto a las costas corresponde que sean impuestas a la perdida de conformidad con el Art. 26 1 del CPP. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al Voto de la ministra María C arolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando V.V.E. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N° 167 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 03 de Abril de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: I) DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la procesada Venus Karin a Alderete González por derecho propio y bajo patrocinio de la Abog. Amambay Ferreira Lugo, contra e l Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala. de la Circunscripción 4 CLAUS ROXIN BERND SCHUNEMANN, Derecho Procesal Penal. Ediciones Didot. Buenos Aires, 2019. Pág. 24 2 9
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VENUS KARINA ALDERETE GONZÁLEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOG. AMAMBAY FERREIRA LUGO, EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ VENUS KARINA ALD ERETE GONZÁLEZ Y JULIA ELIZA ORDONCARVALLO S/ S.H.P. LA PROPIEDAD, EL PATRIMONIO Y OTROS DERECHOS PA TRIMONIALES". Judicial de Alto Paraná, integrado por los Magistrados Isidro González Sánchez, Aniceto Amarilla y M iryam Meza De López. 2) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas en esta instancia a la perdidosa. 4) ANOTAR, notificar y registrar. ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 10
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