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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL CARLOS JORGE ACUÑA FERREIRA EN LOS AUTOS: OSVALDO DOMINGO DUARTE ALEGRE S/ S.H.P. C/ AUTONOMÍA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN) EN SAN IGNACIO MISIONES. N° 445/2018" **ACUERDO Y SENTENCIA N° **Se refieren los siguientes: En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de octubre d el año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Excema Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Dres. **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, **MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA** y **LUIS MARTA BENÍTEZ RIERA**, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el e xpediente caratulado: "OSVALDO DOMINGO DUARTE ALEGRE S/ S.H.P. C/ AUTONOMÍA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN) EN SAN IGNACIO MISIONES. N° 445/2018" a los efectos de resolver el recurso extraordinar io de casación interpuesto por el agente fiscal Carlos Jorge Acuña Ferreira en contra del **Acuerdo y Sentencia N° 002/2021/TAP del 08 de febrero de 2021** dictado por el Tribunal de Apelación en lo C ivil. Comercial. Laboral y Penal. de la circunscripción judicial de la Misiones. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió pla ntear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? .................................................. . En su caso ¿resulta procedente? .................................................................... .......... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes, Ramírez y Benítez. ......................... **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA. LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: en primer término , es importante recordar que nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento ín tegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a l a cuestión substancial. ........................... En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generale s. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente est ablecidos, siempre que causen gravamen al recurrente... "en concordancia con el Art. 477 del mismo c uerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o tribunales que decidan que pongan fin al pr ocedimiento, estingua la acción o la pena, deniegue su extinción, comitación o suspensión de la pena ". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas general es...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente **Luis Maria Banzez Riera** Ministro <signature>Luis Maria Banzez Riera</signature> Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO <signature>Manuel Dejesus Ramírez Candia</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas." En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y se paradamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunida d no podrá aducirse otro motivo..." Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá , exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cua ndo la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apel aciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente i nfundados" En resumen, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modific ar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez. ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las c opias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de dete rminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado. los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo. Del análisis de las constancias de autos surge que, la resolución recurrida cumple con los requisito s de impugnabilidad objetiva como subjetiva, en vista de que la misma se encuentra entre los fallos que son susceptibles de casación y además fue interpuesto por el representante del Ministerio Públic o. quien se halla habilitado para ello. Sin embargo, respecto a las demás exigencias formales se constata el incumplimiento de éstas, debido a que el casacionista omitió agregar, por un lado la copia de la resolución judicial -objeto del re curso y por el otro lado, la cédula de notificación correspondiente. En consecuencia, en defecto de lo primero resulta imposible cotejar la congruencia entre el motivo i nvocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, mientras que en ausencia de lo segundo, no es posible comprobar de manera fehaciente si el recurso se planteó en tiempo. teniendo en cuenta que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente. Sobre el punto, es importante agregar que esta Sala Penal se halla vedada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oport unidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, e n el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL CARLOS JORGE ACUÑA FERREIRA EN LOS AUTOS: OSVALDO DOMINGO DUARTE ALEGRE S/ S.H.P. C/ AUTONOMÍA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACIÓN) EN SAN IGNACIO MISIONES, N° 445/2018" Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, correspo nde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso. por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. A la primera cuestión planteada, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: El recurso extr aordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Carlos Jorge Acuña Ferreira contra el Acuerd o y Sentencia N° 002/2021/TAP del 8 de febrero de 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo C ivil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Misiones, debe ser estudiado conf orme a los argumentos que paso a exponer: 2. En cuanto al plazo y forma de presentación del recurso: De las constancias de autos puede adverti rse que el recurso ha sido presentado en tiempo hábil, pues si bien el recurrente no adjunta copia d e la cédula de notificación. del escrito recursivo se lee que el fallo impugnado ha sido dictado en fecha 8 de febrero del 2.021, y el recurso ha sido presentado en fecha 22 de febrero del 2.021, en l a oficina de Atención Permanente, es decir, el día diez, por lo tanto, cumple con la exigencia legal establecida en el Art. 468 del C.P.P. 3. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fo jas 1/5 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. 4. En cuanto a la recurriribilidad subjetiva: Se cumple, pues quien interpone el recurso de casación , es el Agente Fiscal, Abog. Carlos Jorge Acuña Ferreira, en su carácter de representante del Minist erio Público, y como titular de la acción penal pública ejercida en la causa, se halla debidamente h abilitado para interponer el recurso, según se desprende del artículo 268 de la CN. En concordancia con los arts. 14 del CPP, 3º y 39º de la Ley N° 1.562 (Orgánica) 1 Articulo 3º ACTUACIÓN. El Ministerio Público procurará que los hechos punibles de acción penal púb lica no queden impunes, que la sociedad coloquen las penas impuestas y que éstas sean un medio efica z para la protección de los bienes jurídicos, para la readaptación de los damnificados y la protecci ón de la sociedad. El Ministerio Público Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
del Ministerio Público) y demás concordantes. En conclusión, la recurrente ejerce la representación del Ministerio Público en la presente causa por lo que posee legitimación procesal para interponer r ecursos de conformidad al 449 segundo párrafo primera oración del CPP3 5. En cuanto a la recurribilidad objetiva: El recurso extraordinario de casación va dirigido contra un Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones que confirmó la Sentencia Definitiva N ° 41/20/1/GJ dictado por el Juzgado de Garantías que resolvió otorgar el Sobrescemento definitivo de Osvaldo Domingo Duarte Alegre, por lo que tanto, se adecua a los presupuestos del art. 477 del CPP2 . 6. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo. El art. 449 primer párrafo CPP establ ece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambié n el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de l a resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del r ecurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 7. El recurrente señala como motivo de casación el previsto en el Art. 478 inciso 3º, afirmando que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal es manifiestamente infundada. 8. Argumenta el recurso apuntando a la resolución del Tribunal de apelaciones de arbitraria, por con tener fundamentaciones aparentes e insuficientes en violación de las reglas de interpretación de la ley procesal para la confirmación del auto de sobreseimiento. 9. Afirma que el fallo impugnado incurre en un vicio de fundamentación contradictoria, ya que por un lado afirma que existe duda razonable y, por otro lado, afirma que es evidente la falta de responsa bilidad penal (certeza negativa). 10. Alega que tanto el Tribunal de Apelaciones como el Juez de Garantías para otorgar el sobrescemen to definitivo valoraron únicamente los elementos de convicción presentados por la defensa, y no se r efirieron a los presentados por el Ministerio Público, lo cual conlleva a una fundamentación errónea . 11. En atención a lo antes expresado corresponde dar trámite de ley al recurso de casación procesal presentado por el Agente Fiscal Abg. Carlos Acuña Ferreira en atención a que se han cumplido todos l os presupuestos de admisibilidad requeridos por las normas establecidas en el Código Procesal Penal. promoverá ante los órganos jurisdiccionales la acción penal pública en defensa del patrimonio públic o y social, de los intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas, conforme a lo previ sto en la Constitución Nacional y en la ley 2 Artículo 39.- RECURSOS. El mismo agente fiscal a cargo de la investigación o el que participe en e l juicio intervendrá en el trámite de los recursos. Cuando el Ministerio Público haya acusado por un crimen y se produzca una sentencia absolutoria o un sobrescemento definitivo, si el agente fiscal a cargo considerara que no debe impugnar la decisión, solicitará instrucciones a su superior jerárqui co. El recurso extraordinario de casación será planteado por agentes fiscales especializados, sin pe rjuicio de la asistencia y colaboración del agente fiscal a cargo de la investigación o del que part icipe en el juicio. 3 El art. 419 segundo párrafo primera oración CPP “El derecho de recurrir corresponderá tan solo a q uien le sea expresamente acordado” 4 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, commutación o susp ensión de la pena".
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL CARLOS JORGE ACUÑA FERREIRA EN LOS AUTOS: OSVALDO DOMINGO DUARTE ALEGRE S/ S.H.P. C/ AUTONOMÍA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN) EN SAN IGNACIO MISIONES. N° 445/2018". Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Dra. Carolina Llan es Ocampos, por los mismos fundamentos. Cuando se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico. Acuerdo y sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 766. Asunción, 03 de Abril de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVÉ: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el agente fiscal Carlo s Jorge Acuña Ferreira en contra del Acuerdo y Sentencia N° 002/2021/TAP del 08 de febrero de 2021 d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal. de la circunscripción j udicial de la Misiones por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3) ANOTAR y notificar a Registrar ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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