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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. LIZ NATALIA NÚÑEZ ORIS POR LA DEFENSA DE S. M.M. EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ S.M.M. S/ S.H.P. DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENT ARIO" N° **CUERDO Y SENTENCIA N°...Se decientos setenta y cinco** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de Abril del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Apelaciones los señores Ministros de la Exem a Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Doctores MARIA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA ante mi la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado : "MINISTERIO PÚBLICO C/ S M M S/ S.H.P. DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 020/2017 " a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la abogada Liz Natalia Núñez Oris en defensa de S.M.M. contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Boquerón. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes. Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: **ANTECEDENTES:** Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de expor el contexto pro cesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Boquerón por Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 , resolvió ent re otras cosas: "... 3) CONFIRMAR en todos sus puntos la S.D. de fecha de de dictada por el Tribunal Sentencia Colectado de la ciudad de Filadelfia integrado por los Jueces Penales Eduardo Medina Roba dilla (presidente), Fidelino Aquino y Amado Arsenio Yuruhan (miembros titulares) de Abg. Karina Secr etaria conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución..." Que, contra la resoluci ón del tribunal de apelaciones, se alzó la abogada Liz Natalia Núñez Oris en defensa de S M M Que, contra la resolución del tribunal de apelaciones, se alzó la abogada Liz Natalia Núñez Oris en defensa de S M M **ANALISIS DE ESTA MAGISTRATURA:** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal (CPP) que disp one: “OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias defin itivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, ext ingan la acción o la pena, deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena”. Que, en relación a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del CPP reza: “REGLAS GENERALES: Las res oluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del CPP pre scribe: “MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) Cuando en la se ntencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobserv ancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Jus ticia. o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestemente infundados”. Asimismo, es importante señalar que el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art . 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recur so Extraordinario de Casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la resoluci ón que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace referencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende…”. Por todo lo expuesto ni supra, se concluye que. el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. Es dec ir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteami ento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. LIZ NATALIA NÚÑEZ ORIS POR LA DEFENSA DE S. M. M. EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ S.M.M. S/ S.H.P. DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMEN TARIO" N° El acto informativo debe manifestarse por escrito y debe ser hecho y de derecho que demuestren la ex istencia del vicio denunciado y la solución que corresponde al caso. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que. del análisis pormenorizado de autos. se desprende que, la casacionista es representante del con denado, con legitimación. El escrito de fundamentación fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha de 20... en tiempo hábil (Art. 468 y 480 del C.P.P.). El objeto es un Acuerdo y Sentencia de un tribunal de apelación que confirma el fallo de primera ins tancia (Art. 477 C.P.P.). En cuanto a los motivos invocados, señala el previsto en el inc.3) Art.478 del C.P.P., relacionado a la supuesta falta de fundamentación del fallo de alzada. Ahora bien, de un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnado con los requisitos contenidos en la norma (artículo 468 del Código Procesal Penal) se concluye que el escrito presenta do no se halla debidamente fundado. Se desprende del propio escrito casatorio que simplemente argumenta un desacuerdo contra la resoluci ón dictada por el Tribunal de Apelaciones, en razón a que sus alegaciones constituyen meras críticas al fallo impugnado con una fundamentación legal contraria. Sus agravios se refieren a que el Tribun al de alzada no ha respondido válidamente a los planteamientos realizados por la defensa en la apela ción general, relacionados a vicios del fallo del Tribunal de Mérito en cuanto a: a) la no considera ción de elementos objetivos y subjetivos en la subsunción realizada por el Tribunal de mérito. b) la no producción de una prueba testifical. c) el erróneo cálculo en cuanto al inicio del incumplimient o del deber alimentario. y d) Haber citado como prueba documental producida en el juicio un supuesto e inexistente informe sobre evaluaciones socio-ambientales. De igual forma manifiesta un desacuerdo en la invocación del principio "tantum devolutum quatum apellatum". Lo que no ha señalado la casacionista de manera clara y concreta en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada cuál es el punto concreto d el fallo que no contiene un inter lógico según el parecer de la impugnante, o bien en qué consiste l a incorrección desde el punto de vista jurídico en el fallo cuestionado. 1.o que pretende la casacionista es un nuevo pronunciamiento sobre sus agravios estudiados en alzada , distorsionando el sentido del recurso, pretendiendo lograr una tercera instancia para el tratamien to de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas, alegando como motivo su falta de fundamentación. Abg. Karina Penona Secretaria Por tanto, al no haberse cumplido los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Penal con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los de l os demás elementos formales y corresponde la declaración de la inadmisibilidad de la casación deduci da con sustento legal en los artículos 450, 468 y 480 del Código Procesal Penal. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta que se adhiere al voto que antecede. Luis María Benítez Rie- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
Voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Disiento con la opinión de la Ministra preopinante, y considero que corresponde declarar **ADMISIBLE ** el recurso extraordinario de casación por los fundamentos que paso a exponer: El Tribunal de Apelaciones Multifuerzas de la Circunscripción Judicial de Boquerón, dictó el Acuerdo y Sentencia Número de fecha de del 20 , que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número de fe cha de del 20 , que condenó a S M M a 1 año de pena privativa de libertad con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida res olución del Tribunal de Apelaciones. Considero que corresponde declarar **ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto, por las razones que paso a exponer: En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480-primera parte del C.P.P.¹ De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.² La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la abogada defensora Liz Natalia Núñez , en fecha de del 20 , y el recurso fue interpuesto en fecha de del 20 . Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del co ndenado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.³ ¹Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicable s, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ²Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l a sentencia en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expr esará concretamente y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ³Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponde tan sólo a quien le sea expresamente acordado. 4
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. LIZ NATALIA NÚÑEZ ORIS POR LA DEFENSA DE S. M.M EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ S. M. M. S/ S.H.P. DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER" LEGAL ALIMENTARIO°N° Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación no se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sent encia o el auto sean manifestamente infundados". En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los pu ntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada mot ivo del recurso y la solución que se pretende. Art. 468 párrafo primero del C.P.P. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cumpl e con las exigencias legales explicadas. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del f allo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. En el escrito de casación la recurrente menciona la violación del principio de congruencia previsto en el Art. 400 del Código Procesal Penal, alegando que, el periodo del incumplimiento señalado en la acusación, abarca desde del 20 hasta del 20 y que el Tribunal de Sentencia se extralimitó condenand o al acusado por los incumplimientos acaecidos entre del 20 hasta la fecha del juicio oral y público el de del 20. Por esta razón, considera que la sentencia condenatoria dio por acreditado hechos que no fueron descriptos en la acusación, y con relación a este agravio concreto, el Tribunal de Apelac iones no dio respuesta emitiendo así un fallo infundado. Abog. Manuel Perrot: En el sentido expuesto precedentemente, se observa que el agravio de la defensa es puntual, menciona cuál es el vicio que contiene la sentencia que impugna y cómo se produjo el mi smo, señalando así mismo cuál es la norma jurídica que se vio afectada y expone una fundamentación j urídica al respecto. Por lo tanto, los presupuestos normativos previstos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, en cuanto a la definición concreta del agravio y su fundamentación, se cumple n, y en consecuencia, el recurso interpuesto debe ser declarado admisible. Ex mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certífico, quedando Ac reditada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: <signature>Manuel Perrot</signature> Dr. Manuel Delgado Ramírez Candela Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Art. 477. Objeto: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin a l procedimiento, estangan la acción o la pena, o denieguen la extinción, commutación o suspensión de la pena. <signature>Luis Maya Benitez Riera</signature> Ministra 5
ACUERDO Y SENTENCIA N° 765 Asunción, 03 de Agosto de 2021 . VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Liz Natalia Núñez Oris en defensa de S.M.M., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de XXXXXX de 20XX, d ictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuerzas de la circunscripción judicial de Boquerón , de c onformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al Juzgado competente, 3) ANOTAR, notificar y registrar, ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Vásquez MINISTRO Abg. Nazirna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 6
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