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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "TEODORA MARTINEZ Y OTRO S/ POSESION Y TRAFICO DE DROGAS PELIGROSAS. N° 8203/14". ACUERDO Y SENTENCIA N° ... [Texto oculto] ... y vata. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días del mes de ... del añ o 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Senores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Oca mpos, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "TEODORA MARTINEZ Y OTRO S/ POSESION Y TRAFICO DE DROGAS PELIGROSAS. N° 8203/14", a fin de resolver el Recurso Extraordi nario de Casación, interpuesto por la defensora Abg. Jackeline Maidana contra el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 2da Sala. Cap ital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? ____________ EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genericas de interposición del recu rso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efecti va cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este context o, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un ac to ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por observancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la reso lución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cst. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocas iona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la **IMPUGNACIÓN OBJETIVA**, el Art. 477 del Código Procesal Pen al determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisio nes de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la ex tinción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 45/48 del expediente caratulado “TEODORA MARTINEZ Y OTRO S/ POSESION Y TRAFICO DE DROGAS PELIGROSAS. N° 8203/14”, es el Recurso Extr aordinario de Casación interpuesto contra el **Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 30 de diciembre de 2020**, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 2da Sala. Capital, está si evidencia el carác ter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA** ella se refiere a la circunstancia d e quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la defensora Abg. Jac keline Maidana, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisi to de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el **ar t. 480 del CPP**, en concordancia con el **art. 468** del mismo cuerpo legal, la impugnación debe in terponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificad a la resolución. La recurrente plantea el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo es tablecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que **el recu rso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con su s fundamentos y la solución que se pretende**. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos **MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso extrao rdinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o e rrónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea cont radictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3 ) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "TEODORA MARTINEZ Y OTRO S/ POSESION Y TRAFICO DE DROGAS PELIGROSAS. N° 8203/14". ///...En el caso de autos, la defensora Abg. Jackeline Maidana, no ha invocado ningún inciso, es más , no realizo una argumentación clara y concreta. Debemos recordar que **El acto impugnativo** debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que co rresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmissible el planteamiento. **El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo,**. La impugnante en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la ca sación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan per judiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Definitivamente, la apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específicamente el agrav io. En ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituy e el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanos Q. Ministra
del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reú ne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde decla rar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el ar t. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Me adhiero a la opinión del Ministro Luis María Benítez en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso d e Casación planteado, pero en lo que concierne a la fundamentación, considero lo siguiente: Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, contra la Sentencia Definitiva N° 46 1 de fecha 02 de diciembre de 2019, a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que ha cen viable su estudio y resolución, en primer lugar debemos mencionar que, la recurrente pretende re currir en casación contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Méritos conjuntamente con el recur so de casación presentado contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones. En tal sentido, cabe advertir a la recurrente que la oportunidad con la que la misma contaba para qu e la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estudie la sentencia definitiva del Tribunal de Mér itos ha fenecido, debido a que no ha planteado el recurso en el plazo oportuno que tenía para hacerl o, dentro de una casación directa, tal como lo establecen los Arts. 479 480 el cual nos remite al Ar t. 468 todos del Código Procesal Penal. Por ello corresponde que se declare inadmisible el recurso d e casación contra la Sentencia Definitiva N° 461 de fecha 2 de diciembre de 2019, por extemporáneo. En cuanto a la impugnación planteada contra el Acuerdo y Sentencia 96 de fecha 30 de diciembre de 20 20 corresponde declarar su inadmisibilidad porque, si bien el escrito de interposición cumple con la s condiciones de impugnabilidad objetiva (es un fallo de alzada que confirma una sentencia de primer a instancia), impugnabilidad subjetiva así como condiciones de tiempo y lugar, no cumple con la cond ición de bastarse así mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el escrito se ba ste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuencia de la condición de que el recurso -de carácter eminentemente técnico- debe presentarse fundadamente, coincidiendo de esta forma con el vo to del preopinante. Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "TEODORA MARTINEZ Y OTRO S/ POSESION Y TRAFICO DE DROGAS PELIGROSAS. N° 8203/14". OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Asu turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: Compartió con mi voto del Ministro preopin ante Luis María Benítez Riera y con el voto de la Ministra María Carolina Llanes de DECLARAR INADMIS IBLE el Recurso Extraordinario de Casación, y me adhiero por sus mismos fundamentos. En este sentido, en relación a la parte que hace al estudio de la admisibilidad, según el criterio q ue vengo sosteniendo de manera constante y uniforme, se aclara que los Acuerdos y Sentencias del Tri bunal de Apelaciones son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso, debido a que el Art. 477 del Código Procesal Penal, al regular el objeto del Recurso Extraordinario de Casación, establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelac ión" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento". Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Casati. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 764. Asunción, 03. de Año del 2.021.-. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
RESUELVE: ...//...DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y S entencia N° 96 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 2da S ala. Capital. REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Luis Mery Benitez Rier Ministro Abg Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Superior Court of Justice
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