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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ARIEL ANTONIO VERA OLDMAN S/ HOMICIDIO DOLOSO Y PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES." CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Jefeciento y trei. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días de ... del año dos mil ve intiuno, estando reunidos en la Sala Penal los excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ARIEL AN TONIO VERA OLDMAN S/ HOMICIDIO DOLOSO Y PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 33, de fecha 20 de octubre de 2020, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia y Apelación de Niñez y Ad olescencia, de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo:** Para analizar las **condiciones de admisibilidad** del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Proce sal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso e xtraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aqu ellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o de nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordin ario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la observancia o errónea aplicación de un prece pto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anter ior de un Dr. Manuel Belsa Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean ma nifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 284/293 de autos, es que el Recu rso fue interpuesto por la Defensora Pública Carmen Sigrid Melgarejo Gaona, en representación del pr ocesado Ariel Antonio Vera Oldman, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 20 de octubre de 202 0, dictado por Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de Niñez y Adolescencia, d e la circunscripción judicial de Alto Paraná, en el cual se resolvió: “… II) DECLARAR INADMISIBLE”, el recurso de apelación especial interpuesto por la Defensora Pública Abg. CARMEN SIGRID MELGAREJO G AONA, en representación de ARIEL ANTONIO VERA DOLDÁN contra la S.D.N° 16 de fecha 10 de marzo de 202 0, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia Permanente Nro ….” En virtud de la resolución cuyo estudio en grado de apelación fue declarado inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia, había re suelto condenar a ARIEL ANTONIO VERA DOLDÁN a la Medida Privativa de Libertad 4 años y 6 meses. El recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 9 de noviembre de 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a l a recurrente el martes 27 de octubre de 2020, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 280 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir, el 28 de octubre, y descontando los días inhábiles (sábados 31 de octub re y 7 de noviembre y domingos 1 y 8 de noviembre) se tiene que la presentación recursiva fue realiz ada al noveno día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente ejerce la defensa técnica del procesado AR IEL ANTONIO VERA OLDMAN, por lo que se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, cumplien do el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ARIEL ANTONIO VERA OLDMAN S/ HOMICIDIO DOLOSO Y PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES." El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues al d eclarar la inadmisibilidad del estudio del Recurso de Apelación Especial, se confirma tácitamente la Medida Privativa de Libertad de Cuatro Años y Seis Meses aplicada al procesado ARIEL ANTONIO VERA O LDMAN; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Ca sación contenido en el Art. 477 del C. P.P. Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución q ue se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principi o de completividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de maner a tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en p osición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, la recurrente invocó l a causal prevista en el numeral 3º (falta de fundamentación). En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sinte tizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de d icha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se preten de, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose ver ificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso respect o a la citada casación. ES MI VOTO. A su turno el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Beníte z Riera, por los mismos fundamentos, con la siguiente aclaración: Respecto al objeto del recurso de casación, se halla cumplido ya que los recurrentes utilizan este m edio de impugnación contra una sentencia definitiva del tribunal de apelaciones y en la primera alte rnativa del Art. 477 CPP la ley no exige otro requisito para las sentencias definitivas más que prov enir del Tribunal de Apelación, a diferencia de los autos interlocutorios que además deben poner fin al proceso. En este contexto, el objeto de la casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 -p rimera alternativa- CPP. Es mi voto. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cerrón <signature>Manuel Dejesús Ramírez Cerrón</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada el DOCTOR BENÍTEZ RIERA prosigue diciendo: La impugnante sostiene qu e el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones deviene manifiestamente infundado, básicamente por que, el Ad quem declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de Apelación Especial presentado p or su parte el 25 de mayo de 2020, en base a una interpretación errónea de los plazos para interpone r el recurso y acerca del Tribunal ante el cual debía ser interpuesto. En ese sentido, señala que por Acordada 1381/2020, los plazos procesales suspendidos en virtud de la Acordada 173/2020, desde 12 de marzo de 2020; fueron reanudados el 4 de mayo de 2020 para los Tribu nales de Apelación, pero que, con relación a la reanudación de los plazos para los Tribunales de Sen tencia, recién fueron reanudados el 18 de mayo de 2020. Sobre el punto, afirma que el Tribunal de Alzada, al realizar el cálculo sobre el cumplimiento del p lazo de interposición del recurso, incurrió en un error pues partió de la premisa de que, en este ca so, por tratarse de una Apelación Especial, se debería contabilizar desde el 4 de mayo, pues el órga no competente para resolver es el Tribunal de Apelaciones; sin embargo, no tuvo en cuenta que la int erposición del recurso debía realizarse ante el Tribunal de Sentencia conforme a lo dispuesto por el Art. 468 del CPP, y que los plazos para ese órgano jurisdiccional seguían suspendidos hasta el 18 d e mayo, por lo que debió haber seguir contabilizando el plazo recién desde esa fecha y no desde el 4 de mayo. Refiere la casacionista que dicho error derivó en un fallo manifiestamente infundado, puesto que su parte fue notificada de la sentencia el 10 de marzo de 2020, iniciando a computarse el plazo desde e l día siguiente hábil, es decir, el 11 de marzo de 2020; que por Acordada de la Corte se suspendiero n los plazos desde el 12 de marzo y se reanudaron para los Tribunales de Sentencia en fecha 18 de ma yo de 2020, por lo que al realizar el cálculo, la Alzada debió continuar su cómputo desde esa fecha; y teniendo en cuenta que la presentación fue realizada el 25 de mayo de 2020, es decir, al séptimo día hábil siguiente a la notificación; la declaración de inadmisibilidad por presentación extemporán ea deviene manifiestamente infundada. Propone como solución, se haga lugar al recurso extraordinario de casación, declarando la nulidad de l Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 20 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación Pen al de la adolescencia y Apelación de Niñez y Adolescencia, de la circunscripción judicial de Alto Pa raná para el estudio del Recurso de Apelación Especial deducido en su oportunidad. Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público María Soledad Machuca Vidal, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 305/308, en el que solicitó que el Recurso Extrao rdinario de casación sea declarado improcedente, pues considera que el plazo para interponer el recu rso de apelación se reanudó el 4 de mayo de 2020, debido a que la Apelación Especial se tramita ante el Tribunal de Apelación, por lo que la presentación del recurso el 25 de mayo del mismo año devien e extemporánea.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ARIEL ANTONIO VERA OLDMAN S/ HOMICIDIO DOLOSO Y PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES." Al respecto, es conveniente delimitar la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido deci mos: “.... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que s e basa la solución acordada” (Lino Enrique palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perro t, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cua ndo acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamen tación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: "la res olución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas par a los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Asimismo, el Art. 125 de l CPP, expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y preci sa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en q ue se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de p rueba...”. En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocc a – Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como a rgumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analiza das éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de e lla se dice. Sobre la base normativa y doctrinaria precedentemente transcripta, se analizará si el Acuerdo y Sent encia dictado por el Tribunal de Alzada deriva de la correcta aplicación de la ley al caso concreto. En ese sentido, al verificar los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada para la declaración de inadmisibilidad del Recurso de Apelación Especial por presentación extemporánea, surge que el Ad quem ha tenido como presupuesto de su decisión que los plazos procesales para este caso concreto se reanudaron el 4 de mayo de 2020, por expresa disposición de la Acordada N° 1381/2020; y en base a d icha premisa se realizó el cálculo del plazo de 10 días previsto en el art. 468 del CPP. Sin embargo, el Ad quem ha otorgado considerar que en la misma Acordada N° 1381/2020, en el numeral 2, se dispuso que la reanudación de los plazos para los Juegados de Primera Instancia, órgano ante e l cual debía ser interpuesto el recurso de Apelación Especial <signature>Signature</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
conforme las previsiones del Art. 468 del CPP, se produciría el 18 de mayo de 2020; lo que impedía a la recurrente presentar su recurso ante el citado órgano estando aún suspendidos los plazos procesa les. En ese sentido, al verificar que la Sentencia Definitiva fue notificada al procesado Ariel Antonio V era y a su defensora, en fecha 10 de marzo de 2020, conforme consta en el acta obrante a fs. 234 de autos; el plazo empezó a correr al siguiente día hábil, es decir, el 11 de marzo de 2020; luego, por Acordadas N°1366/2020, 1370/2020, 1375/2020, se dispuso la suspensión consecutiva de los plazos pro cesales desde el 12 de marzo de 2020 hasta que por Acordada N°1381/2020 numeral 2, se reanudaron los plazos para los Juzgados de Primera Instancia el 18 de mayo de 2020; por lo que desde allí, se cont inúa el cómputo del plazo, y descontando los días inhábiles (sábado 23 y domingo 24 de mayo de 2020) se concluye que el escrito de apelación se ha presentado al séptimo día hábil contado desde el día siguiente a la notificación, por lo que cumple con el requisito de temporalidad y en consecuencia, s e sostiene que el Tribunal de Apelaciones, ha ocurrido en un error de valoración que tuvo por result ado inmediato el dictamen de una resolución manifiestamente infundada. En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 478 inc. 3, del Código Proce sal Penal, corresponde que el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 20 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de Niñez y Adolescencia, de la circuns cripción judicial de Alto Paraná, sea anulado y se reenvíen estos autos a otro Tribunal de Apelación a los efectos de que el recurso de apelación especial impetrado oportunamente, contra la sentencia definitiva de primera instancia sea estudiado. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Manuel Ramírez Candia</signature> Dr. Manuel Del ser Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "ARIEL ANTONIO VERA OLDMAN S/ HOMICIDIO DOLOSO Y PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES." ACUERDO Y SENTENCIA N°... 763 Asunción, Día de 10 de de 2.021. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la Defensora Pública Carmen Sigrid M elgarejo Gaona, en representación del procesado ARIEL ANTONIO VERA OLDMAN y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 20 de octubre de 2020, dictado por Tribunal de Apelación Pena l de la Adolescencia y Apelación de Niñez y Adolescencia, de la circunscripción judicial de Alto Par aná, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. DISPONER el reenvío de estos autos al Tribunal de Apelación correspondiente, a los efectos de estudi ar la apelación especial deducida contra la Sentencia Definitiva de primera instancia. ANOTAR, notificar y registrar... Ante mí: Dr. Manuel Devesa Ramírez Cano Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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