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EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI POR DERECHO PROP IO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. JOSÉ DOMINGO ALMADA Y SELMAR MORENO EN LOS AUTOS: SANTIAGO VICENTE OCH IPINTI Y OTROS S/ COHECHO PASIVO Y SOBORNO" N°33/16. ACUERDO Y SENTENCIA N° _________ "Se recientos sentencia y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de Abril del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos ministras de la Excmo. Corte Suprem a de Justicia. Sala Penal. Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "S ANTIAGO VICENTE OCHIPINTI Y OTROS S/ COHECHO PASIVO Y SOBORNO" a los efectos de resolver el Recurso interpuesto por el Señor Santiago Vicente Ochipinti Betertete, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados José Domingo Almada y Selmar Moreno. contra la Sentencia Definitiva N° 366 de fecha 30 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital, y contra el Acuerdo y S entencia N° 3 de fecha 05 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal. Tercera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso. la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admissible el Recurso de Casación interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. **A la primera cuestión planteada, la ministra Maria Carolina Llanes dijo:** ____________ **ANTECEDENTES:** Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí. conviene mencionar las principales alega ciones de la causa. a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el Recurso. Así t enemos que el Tribunal de Méritos ha resuelto en la Sentencia Definitiva N° 366 de fecha 30 de setie mbre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital, el cual resolvió entre otras cosas condenar al procesado Santiago Vicente Ochipinti Betertete a la pena privativa de Libertad de (02) dos años y disminuir la suspensión a prueba de la ejecución de la condena impuesta al mismo. Y el Tribunal de Apelación Penal, por Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 05 de marzo de 2020. resolvi ó: (1) DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver los recursos de Apelación Especial int erpuesto.<2> DECLARAR la ADMISIBILIDAD de los Recursos de Apelación Especial interpuesto por ...//.. .<3> CONFIRMAR la S.D. N° 366 de fecha 30 de setiembre de 2019 ....//... (4) IMPONER las costas proc esales en esta instancia, a los condenados. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
5) ANOTAR. Registrar, Notificar y Remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia...". Contra tales resoluciones se alzó el recurrente. ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, contra la Sentencia Definitiva N° 36 6 de fecha 30 de setiembre de 2019, en primer lugar debemos destacar las características y requisito s de este Recurso Extraordinario de Casación, a fin de determinar la concurrencia de las circunstanc ias que hacen viable su estudio y resolución. Debemos mencionar que el recurrente pretende recurrir en casación contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Méritos, conjuntamente con el recurso de casación presentado contra el Acuerdo y Senten cia dictado por el Tribunal de Apelaciones. En tal sentido, cabe advertir al recurrente que la oportunidad con la que el mismo contaba para que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estudió la sentencia definitiva del Tribunal de Mér itos ha fenecido, debido a que el mismo no ha planteado el recurso en el plazo oportuno que tenía pa ra hacerlo, dentro de una casación directa, tal como lo establecen los Art. 479 y 480 el cual nos re mite al Art. 468 todos del Código Procesal Penal. Por ello corresponde que esta Magistratura declare inadmisible el recurso de casación contra la Sentencia Definitiva N° 366 de fecha 30 de setiembre d e 2019, por extemporáneo. En cuanto al recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° o 3 de fecha 05 de marzo de 2020, corresponde realizar el estudio de la admisibilidad del mismo teniendo en cuenta las dispo siciones de nuestro ordenamiento jurídico, el cual prescribe en forma taxativa las condiciones que t oman admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal. El objeto sustancial sobre el cual puede recurrir este remedio procesal, que son las sentencias definitivas d el tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. circunstancia cumpli da en este caso, pues estamos frente a un Acuerdo y Sentencia emitido por un Tribunal de Apelación, el cual una vez firme pondría fin al proceso. Respecto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del C.P.P., dispone que las resoluciones judicia les serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que caus en agravios al recurrente. Igualmente, establece que el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Efectivamente, el recurrente es el Abogado que repre senta a la querella en la presente causa, por lo que podemos sostener que tiene legitimación para im pugnar la resolución recurrida. En cuanto a los motivos de que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del C.P.P., p rescribe que el Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la senten cia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI POR DERECHO PROP IO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. JOSÉ DOMINGO ALMADA Y SELMAR MORENO EN LOS AUTOS: SANTIAGO VICENTE OCH IPINTI Y OTROS/S/ COHECHO PASIVO Y SOBORNO" N°33/16. Impugnado se contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprem a de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados, punto que ha sost enido el casacionista, quien sostiene que el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Alzada c arece de fundamentación, condición que será analizada en la presente resolución. En relación al tiempo y lugar. el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cue rpo legal, dispone que el recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia . En lo que hace a la forma, se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del C.P.P., al cual remite el Art . 480, que exige que el escrito sea fundado expresando concreta y separadamente cada inobservancia o errónea aplicación de algún precepto constitucional, así como también debe contener la solución jur ídica que se pretende. En efecto, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos m otivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que princi palmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no pue de conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible q ue el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales qu e considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. Corresponde seguidamente, a la luz de este marco normativo. determinar si la presentación del casaci onista en estos autos, reúne lo dispuesto en el Art. 178 inc. 3), el cual ha invocado. Sobre el punto, la fundamentación de un Recurso de Casación, no es de libre formulación: su reglamen tación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige u na concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inesc indibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los d efectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente. El vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorati vo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano re visor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crític a con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugna do. De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto impugnativo con los requisitos exigido s por la normativa aplicable, concluyó que el casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, aludiendo que el recurso que ha planteado requiere en primer lugar que el recurr ente demuestre los vicios en que ha incurrido el Tribunal de Alzada al aplicar el derecho, y del por que corresponde la nulidad del Acuerdo, y Sentencia dictado muy por el contrario de lo realizado por quien interpone el recurso, ya que ha basado su escrito en desmentir la Sentencia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candar MINISTRO Dra. Msc. Carolina Llanes O. Ministra
Definitiva emitida por el Tribunal de mérito, objetando la valoración las pruebas producidas en juic io, y la forma en la que ha llegado a la conclusión arribada, haciendo un relato de cómo ocurrieron los hechos según su parecer. Con relación al Acuerdo y Sentencia, se limitó a sostener que es notoriamente insuficiente, existien do una violación de las previsiones del art. 125 del C.P.P., sin argumentar, o justificar el porqué de sus dichos, no menciona concretamente los puntos de la sentencia que adolece los mencionados vici os, por lo que sostengo que el recurso planteado no se encuentra fundado. Así, al no hallarse cumpli dos los requisitos legalmente establecidos con relación a la interposición del Recurso, imposibilita a esta Juzgadora inmiscuirse en el análisis de los agravios sostenidos contra la Sentencia Definiti va. Así, al no hallarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos con relación a la interposición del Recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la Casación deducida con sustento del Art. 480 en concordancia con el Art. 468 del C.P.P. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Comparto con la decisión de la Ministra Preopinante, de declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los Abog. José Domingo Almada y Selmar Moreno por la defensa de Santiago Vicente Ochipinti, pero por los siguientes fundame ntos: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, por Acuerdo y Sentencia N°03 de fecha 05 de ma rzo de 2020, confirmó la S.D. N° 366 de fecha 30 de setiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Se ntencia, que condenó a Santiago Vicente Ochipinti a la pena privativa de libertad de 2 (dos) años, c on suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de 2 (dos) años conforme a lo disp uesto en el Art. 44 y concordantes del Código Penal. Los Abgs. José Domingo Almada y Selmar Moreno interponen Recurso de Casación contra la: a) Sentencia Definitiva N°366, de fecha 30 de setiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Mérito, y b) Acuerdo y Sentencia, N°03 de fecha 05 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Alzada. a) Respecto a la Casación Directa interpuesta contra la S.D. N°366 de fecha 30 de setiembre de 2019, considero que la misma es inadmisible debido a que contra dicho fallo citado, ya se ha planteado Re curso de Apelación Especial que ha sido resuelto por el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones también objeto de impugnación, por lo tanto la interposición del citado recurso de ap elación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el Art. 479 del CPP. b) Con relación al Recurso de Casación interpuesto contra Acuerdo y Sentencia, N°03 de fecha 05 de m arzo de 2020, dictado por el Tribunal de Alzada, en primer lugar, se debe analizar si la presentació n recursiva cumple con el plazo de interposición del recurso establecido en los Arts. 468 y 480 del CPP. 4
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI POR DERECHO PROP IO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. JOSÉ DOMINGO ALMADA Y SELMAR MORENO EN LOS AUTOS: SANTIAGO VICENTE OCH IPINTI Y OTROS S/ COHECHO PASIVO Y SOBORNO" N°33/I6. En ese contexto, se observa que el Sr. Santiago Vicente Ochipinti fue notificado de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en fecha 09 de marzo de 2020. según constancia de fs. 897 de autos, el es crito recursivo fue presentado en fecha 13 de mayo de 2020. Al respecto, cabe aclarar que por Acordada N°1366 de fecha 11 de marzo de 2020. se dispuso la suspen sión de los plazos procesales del "...12 al 26 de marzo de 2020...". Luego, por Acordada N°1370 del 25 de marzo de 2020. se dispuso la suspensión nuevamente de los plazo s procesales hasta el 12 de abril de 2020. y por Acordada N° 1373 del 07 de abril de 2020. se reanud aron los plazos procesales "...Del 13 de abril al 14 de junio de 2020...". Por Acordada N° 1375. de fecha 15 de abril de 2020. se modificó el Art. I° de la Acordada N° 1373 de l 07 de abril de 2020, y se dispuso la reanudación de los plazos procesales registrales y administra tivos a partir del día lunes 20 de abril de 2020. Por último. por la Acordada N° 1381 del 29 de abril de 2020. se ordenó la reanudación de los plazos procesales el 04 de mayo de 2020. por lo que se puede observar que del 20 al 29 de abril de 2020 los plazos procesales se encontraban vigentes, y el cálculo del plazo para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios seguía su curso. En ese sentido. en este caso se puede corroborar. que el plazo de 10 días para la presentación del r ecurso establecido en la ley. ha vencido en exceso. en atención a que el recurrente debió presentar su recurso el día 04 de mayo de 2020, y lo presentó el 13 de mayo de 2020 (día 17). por lo tanto cor responde que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. por su presentación extemporánea. ES MI VOTO. Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: adherirse al voto de la preopinante p or los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto. firmando VV.EE. todo por ante mi que certifico, quedando Ac ordada la sequencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA N° 763 Asunción, 05 de Abril de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Santiago Vicent e Ochipinti Beterette, por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados José Domingo Almada y Se lmar Moreno, contra la Sentencia Definitiva N° 366 de fecha 30 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sepcencia de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 05 de marzo de 2 020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal. Tercera Sala de la Capital, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi: Dr. Manuel Delgadus Ramirez Candia MINISTRO Abogada Carolina Penoni Secretaria Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra 6
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