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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR JULIÁN ANTONIO ZARZA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATR OCINIO DE LA ABG. NATIVIDAD MEZA PINTOS EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ JULIÁN ANTONIO ZARZA BAR EIRO S/ H.P. EXPOSICIÓN A PELIGRO DEL TRÁNSITO TERRESTRE". ACUERDO Y SENTENCIA N° 1607 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días de enero de mil veintiuno , estando presentes en la Sala de Acuerdos los Secretarios Ministro de la Excelentísima Corte Suprem a de Justicia. Sala Penal. MARÍA CAROLINA LLANES, ANTONIO FRETES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mi, secretaria autorizante, s e trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR JULIÁN ANTONIO ZARZ A POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. NATIVIDAD MEZA PINTOS EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚB LICO C/ JULIÁN ANTONIO ZARZA BAREIRO S/ H.P. EXPOSICIÓN A PELIGRO DEL TRÁNSITO TERRESTRE" a los efec tos de resolver la revisión contra la Sentencia Definitiva N° 318 de fecha 31 de agosto de 2017 dict ada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Mar ía Carolina Llanes. Luis María Benítez Riera y Antonio Fretes. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, antes de estudiar la cuestión de fondo, corresponde analizar el examen de admisibilidad del recurso interpue sto, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expo ne a continuación: a) Objeto impugnado: el fallo impugnado es la Sentencia Definitiva N° 318 de fech a 31 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital que resolvió ent re otras cosas condenar a Julián Antonio Zarza Bareiro a una pena de multa de ciento ochenta (180) d ías. El Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 29 de diciembre de 2017 dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Penal. Primera Sala de la Capital ha confirmado la Sentencia de Mérito. Se verifica que la presente causa se encuentra culminada tanto a nivel formal como sustancial, razón por la cual no ca be interponer otro recurso que no sea la revisión (art. 17 núm. 4 C.N. en concordancia con las demás normas reglamentarias). Significando el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se tiene: b) Plazo : la interposición no está sometida a un lapso preclusivo, pues procede en todo momento (Art. 487 – primer párrafo – del C.P.P.); c) Sujeto legitimado: el revisor es el condenado por **ANTONIO FRETES** Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1
derecho propio y bajo patrocinio de abogado . de ahí es que está habilitado para recurrir, dado que, la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Art. 482, numeral 1 del C.P.P.) : d) **Forma de interposición**: escrito presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia: invocó la causal del inc. 4 del art. 481 del C.P.P. alegando textualmente en lo nuclear que: “… se ha producido un cambio en la jurisprudencia, que favorece al condenado, en el Auto Interlocutorio N° 1264 de fecha 28 de diciembre del 2018, el que modificó la sanción impuesta a los condenados, de jándola establecida en el mínimo marco penal, fijando la cuantía de la pena aplicada a los responsab les del ilícito, de conformidad a las bases de medición contenidas en el Art. 63 del C.P.: considera ndo: 1-) El carácter primario del procesado que no posee antecedentes algunos, 2-) El efecto negativ o de una larga condena, 3-) Que el condenado es padre de familia y 4-) Que TENIENDO EN CUENTA EL FAL LO DE LA CORTE ANTE UN Caso similar. QUE CONducir EBRIO NO ES UN DELITO, lo cual me favorece como co ndenado…” Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 481 del Código Procesal Penal: “**PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:** 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incomp atibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se hay a fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firm e o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatori a haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraud ulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentenci a sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proce dimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho comet ido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; 5) cuando corresponda aplicar una l ey más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.” Del análisis pormenorizado de autos. se desprende que, el revisionista lo que hace en este caso, es simplemente remitirse a mencionar un fallo de la Corte Suprema de Justicia y transcribir desordenada mente fragmentos del mismo, pero sin indicar concretamente en qué puntos han variado los argumentos de la decisión de la Corte y cómo esa situación sería aplicable al caso particular de manera favorab le al condenado. respecto a esta exigencia no existe fundamentación por parte del recurrente, solo s imple menciones al fallo pero sin explicación de motivos válidos que ameriten el estudio más exhaust ivo del recurso de revisión planteado. por lo tanto, ante esta carencia en la fundamentabilidad de e ste agravio invocado, considera que corresponde declararlo inadmissible. Es obligación del impugnante consignar y argumentar los motivos que avalen su petición, considerando que, este recurso extraordinario es un instituto estrictamente jurídico investido de rigurosos requ isitos que deberán ser observados con extrema seriedad: es por ello que, esta Sala controla celosame nte el cumplimiento de tal extremo a fin de precautelar la correcta utilización de esta disposición. con miras, a evitar la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura excepcional. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR JULIÁN ANTONIO ZARZA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATR OCINIO DE LA ABG. NATIVIDAD MEZA PINTOS EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ JULIÁN ANTONIO ZARZA BAR EIRO S/ H.P. EXPOSICIÓN A PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE". expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos indispensables que hacen viable l a revisión de los fallos impugnados, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto. Es mi voto. A su turno, los ministros Luis María Benítez Riera y Antonio Fretes manifiestan: que se adheren al v oto de la señora ministra Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°............... Asunción, D 5 de Abril de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión planteado por Julián Antonio Zarza B., por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Natividad Meza Pintos contra la Sentencia Defini tiva N° 318 de fecha 31 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capit al: de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar, ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
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