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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "RICARDO NOGUERA BENITEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 588/2018" ACUERDO Y SENTENCIA N° **Setecientos Setenta**. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **23 días del mes de Agosto... del año 2021**, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelen tísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Ll anes, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "RICARDO NOGUERA BEN ITEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 588/2018", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación , interpuesto contra el **Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 26 de marzo de 2021**, dictado por el T ribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los **artículos 477, 478, 480 y 4 68 del Código Procesal Penal**, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará ef ectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este con texto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de q ue un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa di sposición legal. Apg. Karina Peniche Secretaria Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: **a)** que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); **b)** que quien interponga el recurs o tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocas iona (impugnabilidad subjetiva); **y** c) que concurran los Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la **IMPUGNACIÓN OBJETIVA**, el Art. 477 del Código Procesal Pen al determina el “**OBJETO**” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordin ario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas dec isiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen l a extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 9/17 del expediente caratulado: “**RICARDO NOGUERA BENITEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 588/2018**, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el **Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 26 de marzo de 2021**, dictado p or el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de, Central. La recurrente impugna Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasi ble de ser revisado por la vía de la casación imputada. Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA** ella se refiere a la circunstancia d e quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la Agente Fiscal Abg. Carina Sánchez Fernández, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido e ste requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el **ar t. 480 del CPP**, en concordancia con el **art. 468** del mismo cuerpo legal, la impugnación debe in terponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificad a la resolución. La recurrente ha planteado el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del pla zo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que **el recu rso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con su s fundamentos y la solución que se pretende**. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos **MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso extrao rdinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o e rrónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea cont radictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3 ) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "RICARDO NOGUERA BENITEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 588/2018" En el caso de autos, la accionante ha invocado el inciso 3º del art. 478 del CPP, argumenta que la a lzada evadió estudiar como es debido cada una de las pretensiones expresadas en la impugnación y sol o esbozo argumentos que no se ajustan a las normas procesales aplicables, pues simplemente justificó las falencias del tribunal de sentencia. Solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia y la Sentencia Definitiva, reenviando para un nuevo juicio oral y público. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo deb e bastarse a sí mismo. La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no solo argumentar su desacuerdo co n el resultado de la resolución y fundamentar que los miembros del Tribunal de Apelaciones, evadiero n el estudio de cada una de las pretensiones expresadas por la defensa, sin especificar los mismos. Definitivamente, la apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Alta. Karina M. Gómez Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el erro r del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretend e, extremos que la recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmissible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmisible la casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto.** A su turno, el Ministro **MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA**, dijo: Comparto y me adhiero por sus mismo s fundamentos al voto del Ministro que me antecedió en la emisión de opinión, con la aclaración en e l análisis de la admisibilidad del recurso, especialmente del objeto que considero que los Acuerdos y Sentencias, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recurribles en casació n independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Proc esal Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación establece claramente **dos p osibilidades**: “**sentencias definitivas del tribunal de apelación” o “**decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento”, con lo que claramente el requisito de poner fin al proc eso se aplica sólo a los autos interlocutorios. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto del Dr. Luis María Be nítez Riera por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia</signature> Ministro Abg. Karinna Perea Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CAUSA: “RICARDO NOGUERA BENITEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 588/2018”. ......................................... ACUERDO Y SENTENCIA N°: 760 - Asunción, 03 de Abril del 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. ......................................... RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 26 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripció n Judicial de Central. ......................................... ANOTAR, registrar, notificar. ......................................... ANTE MI: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
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