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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ROQUE ESCOBAR CARDOZO POR LA DEFENSA DE MAR IANO RAMÓN CARDOZO EN LOS AUTOS: M.P C/ MARIANO RAMÓN CARDOZO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 04.01.01. 2019.1527." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...[Texto oculto]... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días de ... [Texto oculto] ... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Minis tros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expedie nte caratulado: "M.P C/ MARIANO RAMÓN CARDOZO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurs o Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 22 de abril de 2021, dictado por Tribunal de Apelación Mutifueros, de la circunscripción judicial de Concepción. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto? ____________ En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquella s decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieg en la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional. 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados". <signature>Mano</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Mano</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 6/15 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abg. Roque Escobar Cardozo por la defensa del pro cesado Mariano Ramón Cardozo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 22 de abril de 2021, dic tado por Tribunal de Apelación Multifuerzas de la circunscripción judicial de Concepción, en virtud del cual se resolvió: “... DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el Abog. Roque A. Escobar Cardozo, en representación de Mariano Ramón Cardozo contra la S.D. N° 57 de fecha **28 de diciembre de 2020**, dictada por el Tribunal de Sentencia conformado al efecto...”. En ese sentido, en virtud de la resolución cuyo estudio en segunda instancia fue declarado inadmisible , el Tribunal de Sentencia, condenó a Mariano Ramón Cardozo a la pena privativa de libertad de seis años. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue pr esentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2021, estando dicha presentación planteadada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al r ecurrente el martes 27 de abril de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 5 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la no tificación, es decir, el 28 de abril, y descontando los días inhábiles (sábados 1 y 8; y domingos 2 y 9 de mayo) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al noveno día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el defensor técnico del procesado Maria no Ramón Cardozo, su personería fue reconocida oportunamente, por lo que se halla debidamente legiti mado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues impl ícitamente, al declarar inadmisible el estudio de la apelación especial, confirma la condena de Mari ano Ramón Cardozo a la pena privativa de libertad de seis años; y habiendo sido dictado por un Tribu nal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ROQUE ESCOBAR CARDOZO POR LA DEFENSA DE MAR IANO RAMÓN CARDOZO EN LOS AUTOS: M.P C/ MARIANO RAMÓN CARDOZO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 04.01.01. 2019.1527." Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo, con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (princip io de completividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de mane ra tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó l a causal prevista en el numeral 3º (resolución manifiestamente infundada). En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sinte tizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución de Alzada, cuál es la razón jur ídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fu ndamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista se ha limitado a exponer agravi os contra cuestiones netamente probatorias, referidas a la errónea valoración de pruebas realizada p or el Tribunal de Mérito, sosteniendo que los testigos no han mostrado uniformidad en sus declaracio nes; que el dictamen pericial arroja como conclusión que el niño no ha sufrido ningún trauma y que e l Tribunal de Sentencia ha vulnerado el principio de la indivisibilidad de la prueba documental para favorecer al Ministerio Público. Igualmente señala que el Tribunal de Alzada, al confirmar el fallo referenciado, lo que hace es consolidar la mala interpretación y la errónea aplicación del derecho en detrimento de justiciabilidad. De todo lo manifestado por el recurrente se denota que sus crítica s más bien van dirigidas al material probatorio que sirvió de base al A quo para dictar sentencia co ndenatoria en el presente caso, no así al fallo dictado por el Tribunal de Alzada. Ab: Dra. Carolina Penol En ese sentido, se observa que el recurrente pretende que por esta vía extraordinaria se abra un nue vo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señala en qué consiste l a incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de Dr. Manuel De León Ramírez Conde MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
inadmisibilidad del recurso de casación deducido, con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero por sus mismos fundamentos al voto del Ministro que me antecedió en la emisión de opinión, con la aclaración en el análisis de la admisibilidad del recurso, específicamente del objeto que considero que los Acuerdos y Sentencia s, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recurribles en casación independi entemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Procesal Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pong an fin al procedimiento", con lo que claramente el requisito de poner fin al proceso se aplica sólo a los autos interlocutorios. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Coflo que se dio por terminado el acto firmando S.S .E.E., todo ante mí que certificó, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dámasis Ramírez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N° 759. Asunción, 03 de Abril de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado ROQUE ESCOBAR, por la defensa de MARIANO RAMÓN CARDOZO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 22 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la circunscripción judicial de Concepc ión, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Luis María Benítez Riera Ante mí: Dr. Manuel Dámasis Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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