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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ LUCIANO CARLOS SOTO CABALLERO Y OTRA S/ S.H.P C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES". ACUERDO Y SENTENCIA N°...Setecientos cincuenta y ocho... En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los tres días dieciséis de Abril d el año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Senores ministros de la Exema . Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LEIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ C ANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente c aratulado: MINISTERIO PÚBLICO C/ LUCIANO CARLOS SOTO CABALLERO Y OTRA S/ S.H.P C/ LA PROPIEDAD DE LO S OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 04 de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de Sen tencia de la circunscripción judicial de Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Luis Benitez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En primer término correspo nde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: E l fallo atacado constituye una sentencia definitiva dictada por un Tribunal Colegiado de Sentencia, por la que se ha condenado a Luciano Carlos Soto Caballero y Lourdes Angélica Ferreira Garcete a la pena privativa de libertad de tres (3) años, encontrándose a la fecha firme, por lo tanto, la causa se ha agotado en sentido formal y sustancial, es decir, contra la misma ya no caben recursos ordinar ios, ni extraordinarios, con excepción de la planteada de conformidad al Artículo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional y las normas reglamentarias dictadas en consecuencia. Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se ti ene: b) Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, pues procede en todo momento (Art. 481 – primer párrafo – del C.P.P.); c) Sujeto legitimado: el revisiónista es el Abg. Amalio Jabier Ferreira, representante de los condenados, de ahí es que está habilitado para interponer este recurso extraordinario; d) Forma de interposición: ante la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia; por escrito en el cual invocó la causal del num 4 del artículo 481 del Código Pro cesal Penal. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ LUCIANO CARLOS SOTO CABALLERO Y OTRA S/ S.H.P C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES". Sin embargo, en los argumentos esgrimidos por el revisionista, se observa una fundamentación deficie nte con respecto al motivo invocado en el artículo 481 del Código Procesal Penal; pues, se limitó a señalar lo siguiente: Que, habiendo hechos nuevos que sobrevengan a la sentencia condenatoria... ten iendo en cuenta que a la fecha ha sobrepasado en exceso lo establecido en el Art. 136 del Código Pen al Adjetivo, que en un proceso penal que tenga una sentencia condenatoria solamente se podrá extende r por doce (12) meses más a fin de permitir la tramitación de los recursos, y en este caso que nos o cupa entrando a computar desde el requerimiento del acta de imputación hasta la fecha han transcurri do prácticamente seis (6) años, por lo que se ha extinguido la acción penal en el presente proceso, conforme lo dispone el Artículo 25, numeral 3) del C.P.P. ... Ahora bien, el art. 481 del Libro de formas, establece: ...cuando después de la sentencia sobrevenga n hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, ha gan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es pu nible o corresponda aplicar una norma más favorable... En este contexto, el impugnante omite referir cuales son los hechos o elementos de pruebas nuevos que evidencien que el hecho no ocurrió de la ma nera fijada por el Tribunal de Sentencia, nada más pretende que se declare la extinción de la acción por los argumentos que expuso, situación vedada por la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentenc ia definitiva quedó firme dentro del plazo establecido en el art. 136 del Código Procesal Penal, raz ón por la cual, deviene improcedente el análisis suscitado. De esa manera, en conclusión ante la ausencia de argumentos sobre hechos nuevos o elementos probator ios que solos o unidos a los ya examinados demuestren que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que corresponda aplicar una ley más favorable (el r ecurrente no menciona), y que esa situación modifique el aspecto sustancial de lo resuelto por prime ra instancia; presupuestos ineludibles que la normativa invocada -incs. 4°- requiere para la viabili dad de lo peticionado, situación que no se coteja en el caso en cuestión. Resulta importante mencionar que el fundamento del revisionista no se ajusta a ninguno de los motivo s de la norma en estudio; es decir, no mencionó cuales son los hechos tenidos como fundamento de la sentencia que resultan incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; tampoco se fundó en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o que r esulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; asimismo, no argumentó que la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumen tación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en una resolución posterior. Conforme a lo expuesto *ut supra*, es importante recordar que, el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, ent re los cuales se encuentra la obligación de ofrecer la prueba documental en la cual se funda; es por ello que, debe ser observado con extrema seriedad por el impugnante y, no es ocioso puntualizar, qu e esta Sala controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ UCIANO CARLOS SOTO CABALLERO Y OTRA/S/ S.I.P C/ LA PROPIEDAD DE L OS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES". Desea declarar la correcta utilización de la institución, evitando la eventual invocación inescrupul osa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por el tribunal, se acrecientan sensiblemente con la revisión, pues las razones que permiten la procedencia de este recurso, tienen una naturaleza fá ctica y excepcionalmente jurídica; por ello habrá que demostrar qué el hecho no sucedió, o que el co ndenado no lo cometió, o la ausencia total de pruebas que fundamenten la condena. Se referirá a una cuestión jurídica, cuando el hecho encuadre en una figura penal más favorable para el condenado, ya que se trataría de una cuestión referente a la calificación legal, o en el supuesto de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virt ud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos indispensables que ha cen viable la revisión de la sentencia condenatoria, corresponde declarar INADMISIBLE, el recurso in terpuesto, por así corresponder en estricto derecho. ES MÍ VOTO. A su turno, los ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiestan su ad hesión al voto que precede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N° 758 Asunción, 03 de Abril de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVÉ: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abg. Amalia Tabich Ferreira, representante de los condenados Luciano Carlos Soto Caballero y Lordres Angélica Ferreira Garcete, contra la Sentencia Definitiva N° 04 de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Tribuna l Colegiado de Sentencia de la circunscripción Judicial de Caaguazú, de conformidad a los fundamento s expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) ANOTAR, notificar y registrar. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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