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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TEMA AUTOMOTORES S.A. C/RES. N° 27/19 DEL 21 DE ENERO DIC. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR- SEDECO" ACUERDO DE SENTENCIA NUMERO... Ochocientos treinta... En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, estando reunidos en esta Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Co rte Suprema de Justicia, Sala Penitenciaria Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "TEMA AUT OMOTORES S.A. C/RES. N° 27/19 DEL 21 DE ENERO DIC. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR- SEDE CO", a fin de resolver los Recurso de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 19 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El abogado Federico Hutteman, desistió e xpresamente del Recurso de Nulidad incoado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES, se adhieren al voto que antecede por los mismos fundam entos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 19 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente acción contenido-administrativa promovida en los autos caratulados: "TEMA AUTOMOTORES S.A. C/RES. N° 27/19 DEL 21 DE ENERO DIC. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SEDECO", por los fundamentos expuestos den el exordio de la presente resolución., 2.- CONFIRMAR LA RESOLUCION N° 27/19 del 21 de enero, DIC. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SEDECO. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excm o Corte Suprema de Justicia / (65.57/58). Que el apelante se agravió en contra de la Sentencia emanada del Tribunal de Cuentas, señalando que el fallo ignora el hecho de que al usuario se le ha puesto a disposición y conocimiento en todas las veces que el vehículo ingresaba al taller, es decir, el usuario estaba en pleno conocimiento de las características y prestaba su consentimiento a dichos servicios, habiendo Tema Automotores S.A. cum plido a cabalidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 1350/2014 fundar Luis Maria Benitez Riera Secretaria Ministro Dr. Manuel Daniel Ramírez Cándia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. secretaria
información clara sobre sus productos o servicios. Agregó que el usuario firmó el acta de verificaci ón manifestando su conformidad al momento de realizar la pericia, quedando demostrado que el vehícul o en cuestión no presentaba falla alguna. Supuso que si existieran cuestiones dudosas que no pudiero n ser probadas en el sumario administrativo, en tal caso la Sentencia estaría violando la presunción de inocencia consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional. Acotó que el principio indubio p ro consumidor no tiene cabida en este proceso en particular, debido a que los actos administrativos deben estar fundados en hechos veraces y que el único hecho veraz y probado en el sumario es que el vehículo de propiedad del usuario no registra falla alguna. Concluyó solicitando la revocación con c ostas del Acuerdo y Sentencia N° 93. Que pasando al estudio de la presente controversia, advirtió que el Abogado Federico Hutteman, en no mbre y representación de TEMA AUTOMOTORES S.A., inició demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 27/19 de fecha 21 de enero de 2019, emitida por la Secretaría de Defensa del Consumido r – SEDECO, cual dispuso sancionar a la demandante con una multa de cien jornales mínimos para activ idades diversas no especificadas por haber quebrantado el art. 8º de la Ley N°1334/98 “De Defensa de l Consumidor”. A su vez, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no hizo lugar a la demanda, aduciendo que la empresa denunciada no puso a disposición del usuario las informaciones necesarias sobre qué tipos de trabajos se realizaron a fin de que el afectado pueda cerciorarse y en caso de disconformid ad poder realizar las reclamaciones puntuales. Agregó que TEMA AUTOMORES S.A. no ha proporcionado al consumidor las verificaciones técnicas realizadas por lo que consecuentemente se vulneró el derecho a la información del consumidor. Que teniendo en cuenta la sanción aplicada a la firma demandante previo sumario en sede administrati va, las cuestiones que tengo que dilucidar se refieren en primer lugar a si ha sido acreditada la cu lpabilidad de la actora en las faltas que le son atribuidas y, segundo lugar, en caso de que sea cul pable, si la penalidad que le fuera aplicada es proporcional a la gravedad de la falta cometida. Al respecto debo señalar, que la Resolución impugnada sancionó a la firma actora con una multa de 100 j ornales mínimos para actividades diversas no especificadas; ordenando además la publicación de un es pacio reservado de la sanción. En el presente caso, advirtió que el sumario se ha desarrollado con l a participación del representante legal de la firma “TEMA AUTOMORES S.A.”, no visualizándose ninguna conciliación de los derechos procesales que le asisten. En efecto, examinando el discurrir del suma rio, observó este proceso tuvo su origen a raíz de una denuncia formulada por el Sr. Javier Moreira ante la SEDECO, a raíz de problemas recurrentes que tenía el vehículo adquirido de la demanda. Toman do en consideración los términos de la denuncia y las documentales obrantes en el sumario administra tivo, se puede colegir de las sucesivas Ordenes de Trabajo expedidas por la administrada, que la mis ma no puso a disposición del cliente las informaciones necesarias y clarificadoras sobre el tipo de trabajados realizados al vehículo, a fin de ilustrarlo, obstaculizándose de esta manera la posibilid ad al usuario pueda realizar sus reclamaciones si así lo creía conveniente, siendo un ejemplo de est a aseveración las Ordenes de Trabajo Nros. 058311 del 02 de agosto de 2016 y la N° 058416 del 16 de agosto de ese mismo año. Esta insuficiente información sobre las verificaciones técnicas realizadas, infringe el derecho a la información del consumidor, no habiendo aportado la demandante todos los e lementos de juicio que contribuyan al esclarecimiento de la presente controversia. En conclusión, es tá acreditado que TEMA AUTOMORES S.A. ha incurrido en las infracción tipificada por el art. 8º inc. c) de la Ley De Defensa del Consumidor, al proporcionarle al usuario información ambigua, violándose de esta manera el deber de buena fe que deben tener todos los proveedores de servicios, como la cit ada firma comercial. Por lo que no cabe duda, que la penalidad aplicada por la Resolución impugnada, es proporcional a la gravedad de la falta cometida por la demandante, lo cual fue acreditado durant e el sumario, dado que resulta evidente que el vehículo proporcionado al cliente se encontraba con f allas de fábrica. Que en vista de la consideración expuesta en el parágrafo precedente, soy de parecer que la confirma ción en esta instancia del Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 19 de mayo de 2.020, emanado del Tribu nal de Cuentas, Segunda Sala, deviene procedente, lo cual acarrea como lógico
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corroboró la ratificación de la Resolución N° 27 del 21 de enero de 2019, dictada por el Ministro Se cretario Ejecutivo de la Secretaría de Defensa del Consumidor. En cuanto a las costas, deben imponer se en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora, en virtud del principio establecido en el ar t. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. Que a su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica que dand o acordada la s extensión que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 830. Asunción, 19 de agosto 2021 Abg. Norma Domínguez V. Secretaría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 19 de Mayo de 2020, emitido por el Tribunal de Cu entas, Segunda Sala, y en CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de la Resolución N° 27 de fecha 21 de e nero de 2019, dictada por el Ministro Secretario Ejecutivo de La Secretaría De Defensa del Consumido r. 3. IMPONER las costas en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora. 4.) ANDTAR y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaría
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