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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "CONSORCIO ÑANDE ROGARA C/RES. DNPC N° 1579/15 DEL 8 DE JUNIO DE 15 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS". - ACUERDO Y SENTENCIA No. **Ochocientos veintinueve** - En la Ciudad de Asunción, Capital de la Repúbl ica del Paraguay, a los ...diciembre... días del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUI S MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizant e, se trajo el expediente caratulado: "CONSORCIO ÑANDE ROGARA C/RES. DNPC N° 1579/15 DEL 8 DE JUNIO DE 15/ Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS" a fin de resolver el Recur so de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia No 119, de fecha 23 de julio de 2019, dictad o por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? ____________ En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? ____________ Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, LLANES Y RAMIREZ CANDIA. ____________ A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El Abogado Juan Carlos Boggino, desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Po r otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde e n consecuencia, tener por desistido el presente Recurso. ES MI VOTO. ____________ A su turno, los Ministros Dres. MARIA CAROLINA LLANES Y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, manifiestan q ue se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 23 de julio de 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.-) NO HACER LU GAR a la presente demanda presentada por el Abog. JUAN CARLOS BOGGINO con Mat. C.S.J. N° 3.394, en e l juicio caratulado como CONSORCIO ÑANDE ROGARA C/RES. DNCP N° 1579/15 DEL 8 DE JUNIO DE 15 Y OTRA D ICT. DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS (Expte. N° 606, Folio 194, Año 2015), y en consec uencia; 2.-) CONFIRMAR, la Resolución DNCP N° 966 de fecha 13 de abril de 2015, y la Resolución N° D NCP N° 1579 de fecha 08 de junio de 2015, dictadas por la DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLI CAS, en lo que se refiere a la adenda N° 1 del Convenio SAS N° 62 y de Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la Adenda N° 3 al Convenio SAS N° 64 suscriptas entre la Secretaría de Acción Social y el Consorcio Ñande Rogará. 3.-) **IMPONER** las costas a la parte perdidosa de conformidad al art. 192 del C.P.C. 4.-) **NOTIFICAR**, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia. (fs.291/296). Que el Abogado Juan Carlos Boggino se agravió en contra de la precitada sentencia, señalando que el Tribunal de Cuentas no ha realizado ningún análisis jurídico-lógico acerca del principal aspecto que revela la irregularidad de todo lo actuado y que precisamente guarda relación con el incumplimiento de la norma del art. 56 de la Ley de Contrataciones Públicas, que regula con precisión y claridad l a procedencia del reajuste de precio. Agrego que los reajustes de precios están previstos en la Ley de Contrataciones Públicas N° 2051/03 en cuyos artículos arts. 56 inc b) y 61 se establece que los p roveedores y contratistas tendrán derecho al reajuste de precios para compensar variaciones sustanci ales sufridas en las estructuras de costos de los contratos, y que los contratos de ejecución de obr as están sujetos a reajuste de precios, en la medida en que durante su ejecución exista una variació n sustancial de precios en la economía nacional. Afirmo que el hecho del reajuste de precios origina riamente pactado y que fuera realizado mediante adendas a los contratos originales suscriptos entre las partes, no violan el principio de igualdad. Siguió manifestando el apelante que no resulta posib le concluir como es que la modificación del contrato mediante una adenda donde se reajustaron los pr ecios unitarios y la cantidad de obras originalmente pactadas podría afectar la participación sin re stricción alguna y en igualdad de oportunidades a otro potencial oferente. Recalco que las adendas a nuladas por la Dirección de Contrataciones Públicas solo tuvieron por finalidad restablecer el deseq uilibrio económico financiero que se produjo durante la etapa inicial del contrato debido a la demor a excesiva en que incurrió la SAS para adjudicar y firmar los contratos modificados por las adendas, lapso en el cual hubo un inesperado aumento en los precios de algunos componentes básicos y princip ales del precio ofertado para la realización de las obras contratadas. Destaco que el Tribunal Infer ior aplica de manera errada el derecho, aplicando la norma del art. 63 de la Ley de Contrataciones P úblicas cuando deberían haber aplicado en forma concordante las normas de los art. 57 inc. B) y 61 d e la misma ley, que si establecen la posibilidad de hacer reajustes en los precios de las obras. Con cluyo solicitando se haga lugar al Recurso de Apelación interpuesto, revocando el Acuerdo y Sentenci a N° 119 del 23 de julio de 2019.
EXPEDIENTE: "CONSORCIO ÑANDE ROGARA C/RES. DNPC N° 1579/15 DEL 8 DE JUNIO DE 15 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS". - Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo el abogado Juan Carlos Boggino, e n nombre y representación del Consorcio Ñande Rogará, presentó demanda contenciosa administrativa co ntra la Resolución N° 966/15, dictada por el Director Nacional de Contrataciones Públicas que resolv ió Declarar la nulidad de las cláusula segunda de la Adenda N° 1 al Convenio Modificadorio SAS N° 62 y de la Adenda 3 al Convenio al Convenio SAS N° 64 suscriptas la Secretaria de Acción Social y el C onsorcio Ñande Rogará. Igualmente impugno la Resolución DNCP N° 1579/15 del 8 de junio de 2015 que r esolvió rechazar entre otros el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Consorcio Ñande Rogará contra la Resolución N° 966/15. A su vez el Tribunal Inferior rechazó a la presente acción, arguyen do que de la lectura del art. 62 de la Ley N° 2051 "De Contrataciones Públicas", se puede inferir qu e es viable la ampliación, modificación o complementación de obras previo informe de la Auditoría Ge neral, mediante convenios modificatorios, manteniendo los precios unitarios pero siendo reajustados a la fecha de celebración del respectivo convenio. Mencionaron que de conformidad a las constancias de autos se puede observar que dicho artículo no ha sido cumplido en debida forma al autorizarse la ampliación de los Convenios SAS N° 62 y 64, deviniendo en absolutamente ilegal la modificación de la cláusula de reajuste de precios, debido a que el convenio inicial sólo preveía la posibilidad de co nsiderar variaciones a partir de la firma del contrato correspondiente. Que en ese orden de cosas, advierto que el tema por dilucidar radica en determinar si la Adenda N° 1 al Convenio SAS N° 62 y la Adenda N° 3 al Convenio SAS N° 64, por la cual se autorizó la ampliación del convenio celebrado entre la Secretaria de Acción Social y la firma Consorcio Ñande Rogará, por el cual se le adjudicó la construcción de viviendas en los Asentamientos Marquetalia y Las Mercedes, resulto o no violatoria del art. 62 de la Ley N° 2051/03 "De Contrataciones Públicas". Al respecto debo señalar que, de los antecedentes administrativos obrantes en esta causa, se desprende que la ac tora solicito el reconocimiento de la variación de costos ocurrida desde la presentación de su ofert a, cuando aún no estaba formalizado el vínculo que la uniría posteriormente con la Secretaria de Acc ión Social. Esta petición fue aceptada por la Secretaría de Acción Social, formalizándose este conse ntimiento mediante la cláusula segunda de la Adenda N° 1 al Convenio SAS N° 62, cuyo texto fue ínteg ramente transgredido en el fallo del inferior, por lo que resultaría ocioso que lo volviera a repeti r, estableciéndose claramente en esta cláusula que el reajuste al Convenio 62 será a partir de la fe cha de la presentación de la oferta. Igualmente, la cláusula segunda de la Adenda N° 3 al Luis María Benítez Riera Ministro Abg: Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Juan Carlos Boggino Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
Convenio SAS N° 64, establece exactamente lo mismo, variando solamente el precio del Contrato. Que en ese orden de cosas, habiéndose basado la nulidad de las Adendas decretada por parte de la Dir ección Nacional de Contrataciones Públicas en que las mismas resultaron violatorias del art. 62 de l a Ley 2051/03 De Contrataciones, que textualmente reza en su parte pertinente: “En el caso de que fu ere necesario ampliar, modificar o complementar una obra determinada debida a causas imprevistas o t écnicas presentadas durante su ejecución , la Contratante podrá celebrar con el mismo contratista si n licitación pero con un informe previo favorable de la Auditoría General correspondientes, los conv enios modificatorios que requiera la atención de los cambios antedichos, siempre que se mantengan lo s precios del contrato original, reajustados a la fecha de celebración del respectivo convenio……”. D e una atenta lectura de este articulado, se desprende que la viabilidad de toda ampliación, modifica ción o complementación de obras, previo informe de la Auditoría General, está supeditada inequívocam ente a que se mantengan los precios del contrato original, siendo estos reajustados a la fecha de la celebración de la Adenda o Convenio Ampliatorio. Es decir, los precios reajustados deben tener su o rigen en contrato previo que los sustente. En el presente caso, si bien existió un contrato previo, las Adendas ampliadoras por las cuales se reajustaron los precios unitarios, se basaron para ello en el computo métrico y presupuestos presentados en la Oferta, cuando aún como he destacado más arriba , no existía un vínculo jurídico formal entre las partes, existiendo un cambio de la fórmula de ajus te ilegal. Que teniendo en consideración las alegaciones que formulara en el párrafo anterior, no cabe el menor género de dudas que la Adenda N° 1 al Convenio SAS N° 62 y la Adenda n° 3 AL Convenio SAS N° 64, co ntienen en su artículo segundo un ajuste de precios que se remite a la fecha de la presentación de l as ofertas, constituyendo esta circunstancia una clara violación del art. 62 de la Ley N° 2051/03 De Contrataciones Públicas, que supedita toda modificación, ampliación o complementación de una obra d eterminada, a que se remiten a los precios del contrato original, reajustados a la fecha de celebrac ión del nuevo convenido, no a unos cálculos presentados en la oferta. Consecuente la anulación de es tas clausulas decretada por la Dirección de Contrataciones Públicas, mediante las resoluciones impug nadas, se halla ajustada a derecho, deviniendo su confirmación en esta instancia, absolutamente proc edente. Que de acuerdo al marco legal descrito en los párrafos precedentes, a las observaciones formuladas e n respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra
EXPEDIENTE: "CONSORCIO ÑANDE ROGARA C/RES. DNPC N° 1579/15 DEL 8 DE JUNIO DE 15 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS". - Dación que confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 23 de julio de 2.019, dictado por el Tri bunal de Cuentas, Primera Sala. Como lógica consecuencia, debe ratificarse la vigencia de la Resoluc ión DNCP N° 966 de fecha 1e abril de 2015, y su confirmatoria la Resolución DNCP N°1579 de fecha 8 d e junio de 2015, dictadas por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, en lo que atañe a la administrada En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, la parte ac tora, en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, los Ministros Dres. MARIA CAROLINA LLANES Y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, manifiestan q ue se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Manuel Dejesus Ramirez</signature> <signature>Luis Maria Benitez Riera</signature> Ministro Abg. Norma Domínguez V. Asunción, 19 de agosto de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad incoado. 2.- CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 23 de JULIO de 2019, emitido por Trib unal de Cuenta Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de la Resolución DNCP N° 966 de fecha 13 de abril de 2015, y la Resolución N° 1.579 de fecha 08 de junio de 2015, ambas dictadas por el Director Nacional de Co ntrataciones Públicas. 3.- IMPONER las costas en ambas instancias a la perdidosa, la parte demandada. 4.- ANOTAR y notificar. Luis Maria Benitez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez MINISTRO <signature>Manuel Dejesus Ramirez</signature> CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <signature>Luis Maria Benitez Riera</signature> Ministro
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