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EXPEDIENTE: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. CONTRA RES. N° 71800000385, DEL 17/DIC/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA N° Ochocientos veintiocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días, del mes de ag osto, del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES, LUÍS MARÍA B ENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se traj o a acuerdo el expediente caratulado: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. CONTRA RES. N° 71800000385, DEL 17/DIC/ 2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver lo s recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 20 de m ayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El abg. fiscal José Manuel Andrés Pedrozo, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente de su rec urso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 43/2020, dictado por el Tribunal de Cue nta, Primera Sala. De igual forma, no se observan en la resolución impugnada vicios o defectos que ameriten la declarac ión -de Luis María Benítez Riera Ministro Abraña Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Ci vil. En consecuencia, corresponde tener por desistido al Ministerio de Hacienda de su recurso de nul idad. **Es mi voto.** A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el **Ministro BENÍTEZ RIERA** prosiguió diciendo: El Tribunal d e Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 20 de mayo de 2020, resolvió: "1º) HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. N° 71800000385 DEL 17 DE DICIEMBRE DEL 2018 y la denegación ficta de la Subsecretaría de Estad o de Tributación notificada en fecha 1 de febrero de 2019. 2º) REVOCAR los Actos Administrativos imp ugnados y DISPONER la DEVOLUCIÓN ÍNTEGRA del CRÉDITO FISCAL reclamado con los accesorios legales que correspondan. 3º) COSTAS, a la parte vencida. 4º) ANOTAR,...". Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el representante del Ministerio de Hacienda y en su escri to de expresión de agravios (fs. 110/121), manifestó -entre otras cosas- que la presente demanda con tencioso administrativa fue incoada de manera extemporánea, en razón de que el art. 237 de la Ley N° 125/91 establece el plazo de 18 días, contado desde la notificación de la Resolución expresa o venc ido el plazo para dictarla, en el caso de denegación tácita, circunstancia esta última que no fue ob servada por el Tribunal de Cuentas, al momento de decidir respecto de la temporalidad de la promoció n de la demanda. De igual forma, sostuvo que su mandante no puede devolver una suma que no ingreso a las arcas del Estado, en vista de que los créditos observados se encuentran respaldados en comproba nte provenientes de proveedores omisos o inconsistentes, por lo que los créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos, ciertos y exigibles, presupuestos estos exigidos en
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. CONTRA RES. N° 71800000385, DEL 17/DIC/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Ley N° 125/91 para su procedencia. Terminó por solicitar la revocación de la resolución recurrida. 4 fojas N° 125/128 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el abg. Ca yo Alberto Busto Coeffier, en representación de la firma Oleaginosa Raatz S.A., en el cual manifestó que su contraparte -en su escrito- no realizó una crítica razonada de la sentencia recurrida, tal c omo exige el art. 419 del C.P.C., por lo que solicita se declare desierto su recurso de apelación. S ostuvo que el recurso de reconsideración interpuesto, en sede administrativa, fue respondido por la Resolución N° 71800000385 de fecha 17/12/2018, ante la cual se presentó la demanda contencioso admin istrativa, por lo que la extemporaneidad aludida no tiene sustento alguno. Respecto a los créditos s ustentados en facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes manifestó que su parte no puede cargar con el incumplimiento tributario de terceros y que el comprador no está obligado a ver ificar el cumplimiento de las obligaciones de sus proveedores. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. Entrando en el caso de estudio, corresponde analizar respeto a la supuesta extemporaneidad de la pre sentación de la demandada, aludida por el representante del Ministerio de Hacienda. Que de la verificación de los antecedentes administrativos, surge que la firma Oleaginosa Raatz S.A. solicitó la devolución de crédito IVA exportador, correspondiente al periodo fiscal 06/2014, en fec ha 28/09/2017 (fs. 36/37 de los Antec. Adm). Tras el inicio de los trámites previstos para tal efect o, la Autoridad Tributaria emitió el informe del Análisis N° 77300008823 del 03/04/2016 en el cual c uestionó ciertas documentaciones y, por ende, parte del crédito solicitado en devolución. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delgado Sánchez-Candia Instructor Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ante el rechazo parcial, la firma contribuyente interpuso un recurso de reconsideración, en fecha 11 /04/2018, bajo el expediente N° 72600000604 (f. 18 de los Antec. Adm). Finalmente, la SET dictó la R esolución Particular N° 71800000385, de fecha 17/02/2018, por la cual rechazó el recurso de reconsid eración interpuesto y se ratificó en lo dispuesto en el Informe del Análisis N° 77300008823 del 03/0 4/2018 (fs. 1/2 de los Antec. Adm). Mencionar que a fojas 39/49 de autos, obra el escrito de promoción de la demanda Contencioso Adminis trativa, presentada -según cargo de secretaría- en fecha 7 de febrero de 2019, a las 8:59 hs. A los efectos de abordar el tema en cuestión, corresponde decir que la extemporaneidad aludida por e l representante del Ministerio de Hacienda, se funda en que la Resolución Particular N° 71800000385, de fecha 17/02/2018, que rechazó el recurso de reconsideración, demoró más de 20 (veinte) días hábi les en ser dictada, por lo que se configuró -antes de tal pronunciamiento- la denegatoria ficta del recurso de reconsideración, interpuesto en fecha 11/04/2018. Alegó que en tales condiciones corresponde computar el plazo para la promoción de la demanda contenc ioso administrativa desde que se configuro la denegatoria ficta, no así desde la Resolución Particul ar N° 71800000385. Entrado en el análisis de caso, corresponde señalar que lo pretendido por el representante del Minis terio de Hacienda violenta contra el principio de actos propios, ya que lo que busca es privar o des conocer los efectos una resolución expresa, dictada por su mandante, como lo es la Resolución Partic ular N° 71800000385, aludiendo la demora en su dictado, lo cual -debemos decir- es únicamente imputa ble a la institución que representa. Además, corresponde recordar que la figura de la "ficta denegat oria" fue concedida como una garantía a favor del administrado, en la idea de que su petición tendrá -al menos- una respuesta negativa, según nuestra legislación, ante la falta de un pronunciamiento e xpreso por parte de la administración, y con ello, la posibilidad de llevar la discusión ante la ins tancia
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. CONTRA RES. N° 71800000385, DEL 17/DIC/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Resaltar que esta última situación no acontece en el caso de estudio, en razón de que la Administrac ión se pronunció expresamente sobre la petición realizada por la firma contribuyente, siendo tal res olución la impugnada en autos. Por lo dicho, considero que corresponde, a los efectos de realizar el cálculo de 18 días hábiles, pa rtirse desde la notificación o toma de conocimiento de la firma Oleaginosa Raatz SA, de la Resolució n Particular N° 71800000385; hasta la fecha de la promoción de la demanda, en fecha 7 de febrero de 2019, a las 8.59 hs (f. 49). Mencionar que no obra en autos una constancia que acredite la fecha exacta en que la firma Oleaginos a Raatz SA fue notificada o tomó conocimiento de la Resolución Particular N° 71800000385, y siendo e ste carga de la parte quien alude la extemporaneidad, no se puede sostener que la demanda fue incoad a fuera del plazo de ley. Al ser así, considero -respecto a este punto- que debe ser confirmado lo d ecidido por el Tribunal de Cuentas. Continuado con el análisis del caso, y en lo que respecta a los créditos respaldados en comprobantes provenientes de proveedores omisos e inconsistentes que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión -para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. N° 984, de fecha 19/07/2017, dictado por esta Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia- que la omisión o inconsistencia de proveedores de ben ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual deb e utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar s u función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Oleaginosa Raatz S.A., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (proveedore s), y mucho menos puede forzar a que este último cumpla con el fisco. Luis Mara Bonifaz Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel de la Torre Cordero Ministro ra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Al ser así, considero que corresponde la devolución de crédito solicitado por la parte Actora, y que fuera rechazada por el Fisco, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al recurso de Apelación interpuesto por el Mi nisterio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, Ministeri o de Hacienda, en virtud a lo dispuesto en el art. 192, 203 a) y 205 del Código Procesal Civil. Es m i voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopina nte y me permito agregar cuanto sigue: En estos autos se observa que la firma contribuyente Oleaginosa Raatz S.A. planteó recurso de recons ideración en relación al descuento practicado en la devolución de créditos fiscales N° 773000008823 de fecha 03 de abril de 2018. Dicho recurso fue resuelto por la Administración Tributaria mediante l a Resolución Particular N° 71800000385 de fecha 17 de diciembre de 2018, por la cual el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por Oleaginosa Raatz S.A . y, en consecuencia, ratificó el Informe de Análisis N° 77300000385 de fecha 03 de abril de 2018. E n esta instancia, la Administración Tributaria expresó agravios manifestando que la demanda fue plan teada extemporáneamente, en razón a que supuestamente había operado la denegatoria ficta del recurso por no haberse expedido oportunamente la Administración Tributaria. Existiendo un acto administrativo expreso por el cual la SET se expidió en relación al recurso de re consideración expuesto, resulta improcedente lo argumentado por la representación fiscal. El cómputo del plazo para la prescripción de la acción debe iniciar con la fecha en la que fue dictada la Reso lución Particular N° 71800000385, el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. CONTRA RES. N° 71800000385, DEL 17/DIC/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". notificada según la actora en fecha 03 de enero de 2019 habida cuenta que la demanda fue interpuesta en fecha 06 de febrero de 2019, cabe concluir que fue iniciada dentro del plazo previsto en el artí culo 237 de la Ley N°125/91 modificada por la Ley N° 2421/04. En consecuencia, los agravios de la de mandada en relación a este punto devienen improcedentes. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Al analizar el presente caso, lo que cor responde es verificar la demanda contenciosa-administrativa fue interpuesta fuera del plazo establec ido en la ley como menciona el apelante, Ministerio de Hacienda. En primer lugar, cabe mencionar con respecto al plazo legal vigente para promover la acción contenci oso administrativa que a partir de la promulgación de la Ley N° 4046/10, los distintos plazos establ ecidos en el sinnúmero de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogados para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso administrativa ant e el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso. La mencionada Ley, entró en vigencia en fecha 28 de julio de 2010, por lo tanto, se encontraba vigen te al momento de la promoción de la presente acción, y en consecuencia aplicable al caso de autos. L a citada norma establece en lo pertinente: "...Igualmente, quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en la ley". Ahora bien, antes de verificar el cumplimiento del plazo, es oportuno mencionar que el plazo para pr omover la acción se computa en días corridos, conforme a los motivos que pase a explicar. Al respect o, resulta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de la Sala Penal (entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020; Nro. 287/2020), he sostenido l a postura que el plazo se debe computar en días corridos. Sin Luis María Bonifácio Riera Secretaria Abg. Norma Domínguez V. Dr. Manuel de la Torre Domínguez Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
embargo, además de los argumentos ya manifestados, respecto a que el plazo es de carácter corrido po rque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la dem anda, es importante señalar dos elementos que refuercan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 n o utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) no existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promove r acción se entenderá como días hábiles; 4) El Artículo 147 del Código Procesal Civil que establece que el computo de los plazos no se computará los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplica ción supletoria (Artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la presentación de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Artículo 341 del Código Civil dispone: "Todos los plaz os serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se compu tarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del pla zo, y dada la inaplicabilidad del Artículo 147 del C.P.C corresponde aplicar la regla general respec to al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de car ácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles. En efecto, determinado que el plazo es de carácter corrido corresponde verificar si la demanda fue i nterpuesta dentro del plazo de 18 días. En ese sentido, se observa que el Vice Ministro de Tributaci ón por medio la Resolución Particular Nro. 71800000385 de fecha 17/12/2018 rechazó el recurso de rec onsideración interpuesto por la Firma OLEAGINOSA RAATZ S.A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. CONTRA RES. N° 71800000385, DEL 17/DIC/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". A ESTADOS UNIDOS DE 2021 cual según la propia manifestación de empresa en su escrito Inicial de demanda (fs., 41) le fue noti ficado en fecha 03 de enero del 2019, el mismo no fue reargüido de tal modo por lo que corresponde t enerlo por cierta. Por consiguiente, desde la notificación de la resolución administrativa que resuelve la reconsiderac ión quedaba expedida la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de dieciocho (18) días corridos, es decir, tenía hasta el lunes 21 de enero del 2019 la firma OLEAGINOSA DAATZ S .A. para accionar judicialmente, siendo interpuesta la presente acción contenciosa administrativa, a nte el Tribunal de Cuentas, recién el 7 de febrero del 2019, conforme al cargo de secretaria obrante a fojas 49 de autos. En efecto, realizado el cómputo del plazo entre la notificación del acto administrativo que se impug na (03/01/19) y la presentación de la demanda ante el órgano jurisdicción competente (07/02/2019), s e concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal establecido en la Ley N° 4046/10 Por tanto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, corresponde hacer lugar a al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ MANUEL PEDROZO en representación del Ministerio de Haciend a y en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 20 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, de conformidad con e l Art, 203 inc. b) del C.P.C, corresponde imponerlas a la perdidosa. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acogida la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María González Riera Ministro Ante mí Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 828 Asunción, 19 de agosto del 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad al Ministerio de Hacienda. NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cue ntas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMONER las costas a la parte perdidosa, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la pre sente resolución. Ante mi Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Fernando González Sandoval Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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