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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: ROSSANA MARISOL SAMANIEGO DE ZAPATTINI C/ MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/NULIDAD DE RESOLUCIÓN I.M.F.M. N° 056/15 DEL 28/12/2015, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS E INDEMNIZACIÓN. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos veintisiete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días treinta y dos del mes de agosto del año dos mil veintiuno, estando reunidos en las Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Minis tros de la Corte Suprema de Justicia: Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente carat ulado: "ROSSANA MARISOL SAMANIEGO DE ZAPATTINI C/ MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/NULIDAD DE RESOLUCIÓN I.M.F.M. N° 056/15 DEL 28/12/2015, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS E IN DEMNIZACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 26 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Prime ra Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, el Abogado Cristian González López, en representación de la Municipalidad de Fernando de la Mor a, al ensayar la fundamentación del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 4, sostuvo que la resolución recurrida es nula pues el Tribunal ha dictado un acuerdo y sentencia en un proceso totalmente prescripto, ya que la parte actora debió recurrir ante el Tribunal Electoral de la Capital y tenía tiempo hasta el 18 de febrero de 2016; sin embargo la misma recurrió ante el T ribunal de Cuentas, quien se declaró incompetente y recién en fecha 25 de octubre de 2016 la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
demandante recurrió ante el Tribunal Electoral, hallándose prescripto el plazo que tenía para interp oner la demanda. Agregó que más grave aún resulta que el Tribunal Electoral de la Capital haya recha zado la excepción de prescripción opuesta por su parte y que por otro lado, el rechazo de dicha exce pción fue notificado de manera irregular, haciendo más nula aún la resolución recurrida. Terminó sol icitando que ésta Sala Penal revoque en su totalidad y declare nulo el Acuerdo y Sentencia N° 4 de f echa 26 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, con costas. QUE, debemos convenir que el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan error es en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdi ccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se proc ede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnacio nes referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a la resolución judicial, p ues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cua ndo en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello. Que, con respecto a la queja del nulidicente sobre que la resolución recurrida es nula pues el Tribu nal ha dictado un acuerdo y sentencia en un proceso totalmente prescripto, debemos convenir que la M unicipalidad de Fernando de la Mora opuso, contra el progreso de ésta demanda, una excepción de pres cripción, la cual se resolvió negativamente por A.I. N° 85 de fecha 20/12/2017. Éste auto interlocut orio, que resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta, no fue recurrido en tiempo y forma por la demandada, es decir, quedó firme, por lo que, a estas alturas, dicha etapa procesal se halla preclusa y las quejas deducidas por el recurrente resultan improcedentes, a fin de procurar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 4. Que, por otro lado, en relación a las quejas del recurrente sobre que, el A.I. N° 85 de fecha 20/12/ 2017 que rechazó la excepción de prescripción opuesta, fue notificado de manera irregular, debemos i nstruir al nulidicente que, si ese fuera el caso, el mismo tenía a su alcance y disposición los reso rtes procesales pertinentes para impugnar, en tiempo y forma, dicha notificación. No lo hizo así, po r lo que a éstas alturas resulta inocua dicha queja, debiendo cargar con las consecuencias de su neg ligencia. QUE, es preciso instruir que existe violación de normas procesales y solemnidades establecidas en el artículo 404 del Código Procesal Civil, que ameritan la declaración de la nulidad, cuando el acuerd o y sentencia ha sido pronunciado como consecuencia de un procedimiento vicioso que impida el dictam iento de una sentencia que resuelva las cuestiones planteadas. Por la forma en que quedó materializa da la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ROSSANA MARISOL SAMANIEGO DE ZAPATTINI C/MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/NULIDAD DE RESOLUCIÓN I.M.F.M. N° 056/15 DEL 28/12/2015, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS E INDEMNIZACIÓN. Expresión de agravios sobre el recurso de nulidad, se deduce que las quejas sostenidas por el repres entante de la parte demandada carecen de los elementos suficientes para condicionar la nulidad. QUE, en base al análisis precedentemente desarrollado, corresponde no hacer lugar al recurso de nuli dad planteado el Abogado Cristian González López, en representación de la Municipalidad de Fernando de la Mora contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 26 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Que, si bien la parte apelante, Abg. Cristian González López, en representación de la Municipalidad de Fernando de la Mora, ha expresado sus propios agravios con respecto al recurso de Nulidad, en vir tud al art. 113 del Código procesal Civil, que dispone: "La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescribe", se toma pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales ocurr idas en estos autos, y determinar la existencia o no de algún vicio o defecto procesal, tal y como l o indica la norma transcripta. Aquí estamos ante un juicio contencioso administrativo, susceptible de caducidad, pues, hemos de exa minar si tanto el presupuesto temporal como el de inactividad de las partes, se ha dado. Conforme la verificación de las actuaciones, se tiene que, a fs. 37 obra el A.I. N° 85 de fecha 20 d e diciembre de 2017, donde no se hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte dema ndada. Esta resolución fue notificada a las partes en fecha 20 de febrero de 2018 – Municipalidad de Fernando de la Mora (cédula de notificación obrante a fs. 38) y el 21 de marzo de 2018 se da por no tificada la parte actora, Sra. Rossana Samaniego (fs. 39). Posteriormente la misma parte actora, sol icitó en fecha 17 de abril de 2018 que se acuse la rebeldía de la parte demandada y por no contestar la presente demanda dentro del plazo legal previsto (fs. 40). Luís María Bautista Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Sobrotaria
A continuación, el siguiente acto procesal tendiente al impulso del procedimiento procesal se da en fecha 22 de mayo de 2019, a fs. 55 de autos – más de un año después. La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CI VIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1º... Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las pa rtes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por pet ición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el pr ocedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efect uado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose los costos al actor". Conforme a la normativa establecida en el art. 173 ya citada del C.P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en el que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no s olo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirla, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. Igualment e, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiem po y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterio ridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes"; operar de derecho, significa que se p roduce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes. Si bien es cierto que existieron actuaciones referentes al trámite tendiente a la integración del Tr ibunal. Al respecto, cabe mencionar que dichos trámites, deben ser considerados contingencia que pue de presentarse en el curso del proceso, pero no incide en el mismo de conformidad a lo dispuesto en su parte pertinente en el art. 31 del C.P.C., pues no interrumpen, ni lo suspenden, ni tienen la vir tualidad de impulsar la instancia, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resolución. ¹ CASCO PAGANO, HERNAN. CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I Y II ARTÍCULOS 1 AL 438. Asunción – Paraguay. Año 2004. Pág. 353.-. ² TITULO I: DE LOS ORGANOS JUDICIALES. CAPÍTULO I: DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA. SECCION II: DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES. Art. 31.- Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Trib unal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Cort e Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegado s, y se integrará la Corte en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ROSSANA MARISOL SAMANIEGO DE ZAPATTINI C/ MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/NULIDAD DE RESOLUCIÓN I.M.F.M. N° 056/15 DEL 28/12/2015, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS E INDEMNIZACIÓN. efecto, resultante extraños o ajenos al proceso, cuya sustanciación no queda obstaculizada, toda vez que nada impide a las partes que disponen de resortes procesales efectuar peticiones, o en el caso en particular, realizar la notificación correspondiente, para impulsar la instancia. Tampoco la providencia que hace saber la integración del Tribunal es idónea como acto interruptivo, o la notificación de la misma, puesto que no hace avanzar el proceso. Así pues, el deber de impulso sigue vigente e impone a las partes la carga prevista en el art. 173 del C.P.C., esto es, la obligac ión de instar el proceso. Cabe agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular...De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus e tapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dine ro que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un período de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesida d de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". Siendo así, en el presente juicio era la parte actora la que tenía que mantener "viva" la instancia, realizando en este caso las notificaciones respectivas, carga procesal que no fue cumplida por la r eferida parte. El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y e n atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que ex istiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 26 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Electoral de la Luis María Benitez Riera Mexico Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canals MINISTRO Ma. Carolina Llanes O. Ministra Norma Dominguez V. Secretaria la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuici o de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia... 3 Palacio, Lino enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL.- 21ª. Ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Air es: Abeledo Perrat, 2016. Argentina. Pág. 728/729
Capital, Primera Sala, corresponde anular la resolución mencionada, y tener por Operada la Caducidad de la instancia en autos. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C. ES MI VOTO.— A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto de la M inistra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, que antecede, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 4 de fech a 26 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala resolvió 1) HAC ER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por la Sra. Rossana Marisol Samaniego de Zapattini contra la Municipalidad de Fernando de la Mora y, en consecuencia, DECLARAR la nulidad de la Resolución I.M.F.M. N° 056/15 dictada por el Intendente Municipal de Fernando de la Mora el 28 de diciembre de 2015, 2) ORDENAR la reposición de la Sra. Rossana Marisol Samaniego de Zapattini en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría y remuneración, con el pago de sa larios caídos desde la fecha de su despido injustificado hasta que se haga efectivo su reincorporaci ón a la citada municipalidad, 3) IMPONER las costas a la perdidosa conforme lo indica el art. 192 de l Código Procesal Civil, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema d e Justicia. Que antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debo previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia precedentemente citada, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. Así, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y con cisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sen tencia recurrida. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: “FORMA DE L A FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos qu e tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.” Que, de la lectura del escrito de expresión de agravios materializado a fs. 114/117, presentado por el Abogado Cristian González López, en representación de la Municipalidad de Fernando de la Mora, su rge con claridad que dicho escrito no reúne los requisitos exigidos por el precedentemente transcrip to artículo para su consideración, pues el recurrente no alega ningún motivo para que el acuerdo y s entencia apelado pueda ser considerado injusto o viciado. Por lo expuesto precedentemente, corresponde declarar desierto el recurso de apelación incoado por l a parte demandada, la Municipalidad de Fernando de la Mora y, en consecuencia, confirmar la sentenci a recurrida, Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 26 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Electora l de la Capital, Primera Sala. En
DEL 27 DE JULIO DEL AÑO 2021 EXPEDIENTE: ROSSANA MARISOL SAMANIEGO DE ZAPATTINI C/ MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/NULIDAD DE RESOLUCIÓN I.M.F.M. N° 056/15 DEL 28/12/2015, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS E INDEMNIZACIÓN. cuanto a las costas en esta Instancia, corresponde la imposición de las mismas al apelante, desconfo rmidad al principio contenido en el Art. 203 inc. e) del C.P.C. ES MI VOTO A su turno la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Con respecto al Recurso de Apelación, dado el modo en que ha sido resuelto la primera cuestión (recu rso de nulidad), se hace innecesario expedírme al respecto. ES MI VOTO A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto de la M inistra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, que antecede, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Asunción, 19 de agosto 2.021.-. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia No 04 de fecha 26 de junio de 2020, dictado por el Tr ibunal Electoral de la Capital, Primera Sala. 2) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en estos autos. 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Carolina Llaites O. Ministra
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