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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COCIEL INGENIERÍA S.R.L. C/ RES. A.J. N° 321 DE FECHA 01/08/2008 DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.)". ACUERDO Y SENTENCIA No.: Ciento veintiseis. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días, del mes de ag osto ..., del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJ ESÚS RAMÍREZ CANDIA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "COCIEL INGENIERÍA S.R.L. C/ RES. A.J. N° 321 DE FECHA 01/08/2008 DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.)", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Abogado Rodrigo Irún Brusquetti y por el representante de la Procuraduría General de la Rep ública, Andrés Gubetich, contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 10 de febrero de 2.011, dictad o por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, JIMÉNEZ ROLÓN Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Los recurrentes des istieron expresamente del Recurso de Nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que amer ite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código P rocesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este Recurso. ES MI VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Los recurrentes desistieron expresamente del presente recurso; y, dado que no se advierten vicios que ameriten una declaración oficiosa en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde tenerlos por desistidos . A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra pr eopinante, por los mismos fundamentos. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abog. Norma Domingo V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ira. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Agravia a la parte r ecurrente el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 10 de Febrero de 2011, por el cual el Tribunal de Cu entas, Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR, a la demanda contencioso administrativa promovida por la empresa COCIEL INGENIERIA S.R.L. contra la Resolución N° 321 de fecha 01/08/2002, dictada por el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, y en consecuencia; 2) REVOCAR el mencionado acto ad ministrativo impugnado, conforme a los fundamentos y con los alcances establecidos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA COADYUVANTE. A fs. 798/811 el Abogado representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Rodrigo I run Brusquetti, menciona que causa agravio a su representado el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 1 0 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en concreto manifiesta: ".. .debemos resaltar los puntos en discusión el juicio 1) MULTA POR ATRASO 2) RESCISIÓN POR INCUMPLIMIE NTO 3) Eventual COBRO DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO... En el caso que nos ocupa, si bie n se verificaron conjuntamente las tres circunstancias NUNCA debieron haber sido resueltas bajo los mismos argumentos ya que las tres situaciones tiene fundamentos distintos en este caso y debieron ha berse considerado individualmente... El Tribunal no formulo expresamente cual fue su argumento para revocar la multa aplicada, limitándose a decir, entre otras cosas, que la construcción superó el 100 %, que el generador de 125 Kva no estaba incluido, que había negativa para recepción provisoria de l a obra. Mezclo en forma totalmente irracional los fundamentos de la multa con los de la rescisión, a sí como las circunstancias de la obra de Arroyos y esteros con la de Caacupé... En forma absurda el Tribunal apoyo la tesis de la parte actora de que no tenía obligación de suministrar o proveer al Mi nisterio, de un generador de 125 KVA. El cual, claramente estaba previsto en el item 9.3 de la plani lla de ofertas... Alega el Tribunal que se violó el derecho a la defensa por no haberse dado supuest amente un trámite bilateral para la rescisión... En este caso había causal (incumplimiento de una de las partes) por lo que jamás se debía requerir la conformidad de la otra para la rescisión...NO EXI STE NINGUNA CONSTANCIA EN AUTOS QUE MI MANDANTE SE HAYA NEGADO A SOMETERSE A ARBITRAJE EL TEMA EN CU ESTIÓN, POR LO QUE NO SE PUEDE UTILIZAR ESTE ARGUMENTO EN SU CONTRA. DEBE ACLARARSE NO OBSTANTE QUE LA CLAUSULA COMPROMISORIA NO CONSTITUYE UN DERECHO DE FONDO EN UN CONTRATO, SINO MAS DE FORMA, Y HAB ILITA A CUALQUIERA DE LAS PARTES A OPONER EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN CASO DE QUE OTRA RECURRA DIR ECTAMENTE AL TRIBUNAL ORDINARIO. NO TIENE OTRO EFECTO...LA EMPRESA COCIEL ha solicitado en fecha 22 de julio de 2008, un periodo de palazo de cronograma de obras y justificación del atraso en la obra. .. LA PRÓRROGA DEL LAZO CONTRACTUAL DEBÍA REALIZARSE POR ACUERDO DE PARTES, SEGÚN EL CONTRATO, LO QU E EXIGE UNA ADENDA AL MISMO, LO QUE
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “COCIEL INGENIERÍA S.R.L. C/ RES. A.J. N° 321 DE FECHA 01/08/2008 DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.)” ACUERDO Y SENTENCIA N°: **826. -** NO SE SUSCRITA...”, concluye su escrito solicitando que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribun al de Cuentas sea revocado. La Procuraduría General de la República, parte coadyuvante y apelante, expresa agravios en los térmi nos del escrito obrante a fs. 791/7 de autos y textualmente manifiesta: “…Que, la Autoridad Administ rativa del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, al tiempo del dictamiento de la Resolució n A.J. N° 321 de fecha 01 de agosto del 2008, no ha incurrido en ninguna arbitrariedad, ni ha proced ido a la Rescisión de Contrato, en forma UNILATERAL, extremo que se puede corroborar en el sentido d e que en todo momento se ha puesto en conocimiento de la firma COCIEL INGENIERIA S.R.L., de la situa ción real de la relación contractual y de las posibles consecuencias o sanciones preestablecidas a s er aplicadas, teniendo su negativa total de dar cumplimiento a lo pactado, como por el vencimiento t otal de los cronogramas acordados en lek contrato a fin de dar entrega de la obra... Asimismo, hacie ndo referencia al segundo punto invocado por el Tribunal como fundamento de la resolución recurrida por esta representación, me permito ratificar lo afirmado en oportunidad de contestar la presente ac ción, en el sentido de que ninguna circunstancia se puede hablar de la supuesta violación de la gara ntía constitucional del DERECHO A LA DEFENSA... es importante acotar que con la referida Nota N° 194 de fecha 04 de junio de 2008, no se ha hecho otra cosa que poner a conocimiento del Ministro en aqu el entonces, el Dr. Oscar Martínez Doldán, por parte de la Lic. Genera Duarte Rodas Coordinadora eje cutiva (U.C.P.), la situación contractual de la firma COCIEL INGENIERIA S.R.L., pero haciendo expres a mención sobre el retraso e incumplimiento en que venía incurriendo la Contratista y solicitando un análisis jurídico sobre las posibles multas a ser aplicadas... los retrasos en la entrega de la obr a de referencia se dieron y han sido responsabilidad exclusiva de la firma COCIEL INGENIERIA S.R.L., extremo que se encuentra plenamente avalado con el pedido de prórroga de plazos para la entrega de las obras, realizada por la CONTRATISTA, pero de forma totalmente extemporánea y sin justificación a lguna...”. Culmina su expresión de agravios solicitando sea revocado el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia se confirmen los actos administrativos im pugnados. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA La parte actora contesta el traslado de los agravios presentados por la parte demandada en los térmi nos del escrito obrante a fs.826/30 que en concreto expresa: “…la resolución recurrida está ajustada a derecho, pues la carencia de motivación valída del acto administrativo recurrido y revocado por l a resolución judicial hoy objeto de apelación es evidente... no se puede aplicar una multa contractu al y rescindir el contrato al mismo Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano</signature> Dra. Ma. Carolina Jiménez O. Ministra
tiempo, pues la aplicación de una multa contractual como lo establece el C.C.P. es una sanción por e l incumplimiento parcial que justamente se establece en un contrato como una penalidad nada más, par a que siga el cumplimiento de la obligación. En tanto que la rescisión es la terminación anticipada del contrato cuando existe un incumplimiento de una de las partes. Entonces se da en la Resolución A .J N° 321 por un lado exige el cumplimiento de una obligación y por la otra se rescinde. Que indepen dientemente a esta contradicción que de hecho ya conlleva la causal de un acto administrativo sin pr esupuestos de validación, en la ejecución del contrato que nos ocupa y que también fue objeto de deb ate en este proceso judicial y que la misma resolución judicial hoy apelada reseña completamente, se demostró que Cociel Ingeniería S.E.L. cumplió con las obligaciones asumidas entregando terminadas l as obras contratadas por el Ministerio de Salud, efectuando no solo el 100% de los trabajos contrata dos, sino el 103,10% es decir más de lo que se contrato... Es decir no está en discusión que los tra bajos se efectuaron en su totalidad, igualmente se desmonto en autos que la previsión del transforma dor para el Hospital de Arroyos y Esteros, piedra del escándalo para el Ministerio de Salud, no fue solicitado en el Pliego de Bases y Condiciones, los que fueron ofrecidos y admitidos como prueba... Independientemente de lo que el apelante hubiere hecho en derecho es incontrovertible que las obras contadas fueron terminadas, que nunca en el PBC se solicitó proveer un generador o un trasformador d e 125 KVA, ni de 100Kva según las constancias del PBC y que por esas razones, el acto administrativo impugnado no tiene motivación valida, pues su presupuesto no verifican con la correcta aplicación d e la ley, pues como ya señalamos el C.C.P. no prevé la posibilidad de aplicar una multa contractual y al mismo tiempo rescindir el contrato, independientemente que de hecho tal situación es imposible al haberse cumplido con la obligación que era la de concluir los trabajos contratados, entonces no p uede rescindirse una obligación que ya se ejecutó....”. Concluye su escrito solicitando se dicte opo rtunamente sentencia confirmando en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 10 de feb rero del 2012. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** En primer lugar, se debe analizar si el escrito de expresión de agravios presentado por la parte dem andada y la coadyuvante, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal C ivil que copiado dice: “**Forma de la fundamentación:** El recurrente hará el análisis razonado de l a resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose est os requisitos, se declarará desierto el recurso”. De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ant e la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmen te sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. De la misma manera que la Constitución y la Ley imponen al Juez fundar la sentencia definitiva o int erlocutoria de acuerdo con la misma Constitución y las leyes, conforme las constancias de autos, res petando la forma como ha sido trabajado el litigio (THEMA DECIDENDUM), con criterio análogo el artíc ulo 419 del C.P.C., impone a los litigantes que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “COCIEL INGENIERÍA S.R.L. C/ RES. A.J. N° 321 DE FECHA 01/08/2008 DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.)” ACUERDO Y SENTENCIA N°: 826. Se recurren contra una resolución judicial, el deber procesal de efectuar el análisis de la resoluci ón, de forma analítica, refutando con razones fundadas en el Derecho y en las constancias del expedi ente los argumentos del Magistrado que dictó la sentencia impugnada, para mostrar al superior reviso r concretamente los errores del juicio en la instancia inferior, tanto en cuanto a la "quaestio iuri s" como en cuanto a la "quaestio facti". En efecto, se observa en los escritos de expresión de agravios que los apelantes no mencionan en con creto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios, sino que se ci ñe exclusivamente en torno a consideraciones que ya fueron estudiadas en la instancia anterior, sin realizar un análisis razonado de la resolución recurrida y sin exponer los motivos por los que consi dera que la misma no se ajusta a derecho, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Proces al Civil vigente, evidencian su disconformidad absoluta con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. La expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores q ue ella contiene, extremo que no se observa. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra “Código Procesal Civil con Repertorio de Jurispr udencia, Ampliado y Actualizado” comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expre sión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la dem anda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crít ica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sente ncia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manif iesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio in justo que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante de be exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detal lada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Al no sostener el recurrente en alzada la Apelación implica deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposic ión legal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde declarar desierto el recurso interp uesto por el Abogado del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Rodrigo Irun Brusquetti, as í como también el recurso interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la Repúblic a, Andrés Manuel Gabetich, contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 10 de febrero de 2.011, dict ado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abp. Norma Domínguez V. Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al recurrente en virtud a lo establecido po r los Arts. 203 inc. e) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLON PROSIGUIÓ DICIENDO: Cabe disentir respetuosamente del voto de la Ministra que antecede, en cuanto al incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 419 del Código Procesal Civil. Es que, la declaración de deserción de recursos debe interpretarse siempre con criterio restrictivo, y quedar reservada para supuestos en los cuales verdaderamente no se advierte agravio ni fundamento alguno, es decir, cuando no pueda extraerse mínimamente los motivos de disconformidad con la senten cia impugnada. En caso de duda, debe estarse por la procedencia del recurso, pues ello tiende garant izar el derecho de la defensa en juicio y el principio de la doble instancia vinculado a éste. La do ctrina respalda: "[...] existiendo duda acerca de si el escrito de expresión de agravios abastece la carga de rebatir adecuadamente las motivaciones de la sentencia recurrida, debe optarse por tener c umplida la susodicha carga." (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1992. Código Procesa l Civil y Comercial de la Nación. Tomo 6. Santa Fe: Rubinzal Culzoni. p. 398). De la lectura de los escritos de fundamentación de recursos presentados por el Abogado Rodrigo Irún Brusquetti, representante convencional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (fs. 798/8 11), y el Procurador Delegado Andrés Manuel Gubetich Mojóli, en representación del Estado Paraguayo, se advierte que, si bien éstos centraron sus agravios en varios puntos ya abordados en ocasión de l a contestación de la demanda, no es menos cierto que también pueden extraerse los motivos por los cu áles consideraron injusta la resolución recurrida y los errores que imputaron al Tribunal inferior, que guardan relación con la ausencia de fundamentos para revocar la multa impuesta a la actora y los motivos de la rescisión contractual. En efecto, los recurrentes realizaron análisis razonado, un pu nto por punto, de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Cuentas para revocar la resolución ad ministrativa impugnada, en contraste con los hechos y pruebas rendidas en autos, conforme surge de l os respectivos escritos. Por tanto, corresponde en derecho el estudio de los agravios expuestos por los recurrentes contra la sentencia recurrida, los que serán abordados a continuación. Por la Resolución A.J. N° 321 de fecha 01 de agosto de 2008, el Ministro de Salud Pública y Bienesta r Social resolvió: "Artículo 1º APLICAR a la empresa COCIEL INGENIERIA S.R.L. una multa equivalente a la suma de GUARANIES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TR EINTA Y UNO (Gs. 968.139.331) [...]; Artículo 2º DISPONER la rescisión del contrato firmado entre es te Ministerio y la firma COCIEL INGENIERIA S.R.L. en el marco de la Licitación Pública Internacional N° 04/2005 Grupo 2 'Ejecución de Obras Civiles en 8 Establecimientos de Salud' Préstamo BID 1006/0C /PR 'Pr Atención Primaria ramas de Reformas de Salud; Artículo 3º COMUNICAR el contenido de esta res olución a la firma COCIEL INGENIERIA S.R.L. para su conocimiento y fines pertinentes y a los efectos previstos en la CLÁUSULA TRIGÉSIMO TERCERA, Sección 33.02; Artículo 4º INTIMAR a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COCIEL INGENIERÍA S.R.L. C/ RES. A.J. N° 321 DE FECHA 01/08/2008 DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.)". ACUERDO Y SENTENCIA No.: 826. la "firma COCIEL INGENIERÍA S.R.L. para que en el perentorio plazo de diez (10) días vogue a este Mi nisterio la suma de GUARANIES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL C IENTO CUARENTA Y OCHO (GS. 994.269.148), en concepto de garantía de fidel cumplimiento de contrato, correspondiente a la Póliza N 06.1503.29180/000 de la firma RUMBOS S.A. DE SEGUROS, suma que deberá ser depositada en el Departamento de Ingresos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social: Ar tículo 5 REMITIR [...]: Artículo 6 AUTORIZAR a la UCP/BID para proceder al descuento de la multa imp uesta a la firma COCIEL INGENIERÍA S.R.L. en la forma establecida en la CLAUSULA DECIMOSÉPTIMA, Secc ión 17.03 y Sección 17.04; Artículo 7° COMUNICAR [...]" (fs. 06/08). El debate en esta instancia se circunscribe a determinar la regularidad de la rescisión de un contra to de obra dispuesta con base en el supuesto incumplimiento por parte de la contratista del cronogra ma, específicamente, en cuanto los plazos para la recepción provisoria de las obras "Hospital Region al de Caacupé" y "Hospital Distrital de Arroyos y Esteros"; y, a su vez, de la multa impuesta por lo s retrasos en la ejecución. El primer agravio a analizar, es el referente a la incompetencia del órgano que dictó la resolución administrativa por la cual se dispuso la rescisión del contrato y la multa correspondiente a los ret rasos en la obra. En efecto, uno de los argumentos del Tribunal inferior para hacer lugar a la acció n contencioso administrativa, fue que la Administración dispuso la rescisión unilateral del contrato , sin someter la cuestión a arbitraje, conforme lo establece la cláusula Trigésimo Quinta. Los recur rentes cuestionaron esta decisión. Al respecto, es importante recordar que, en materia administrativa, el Estado goza de ciertas prerro gativas que se imponen por sobre los principios que rigen las relaciones convencionales del derecho privado, y que facultan a la Administración a realizar actos tendientes a la preservación del interé s público que motivó la contratación. Es así que, la Administración contratante se encuentra siempre facultada a la rescisión unilateral del contrato, cuando considere que el interés público así lo am erita: estas prerrogativas tienen un origen legal y prevalecen aun cuando no se encuentren previstas en el contrato. Esto es lo que dispone la Ley 2051/03. El art. 55 de la citada Ley estatuye: "Los contratantes gozan de los siguientes derechos: [... ] d) a declarar la resolución o rescisión del contrato, y determin ar los efectos procedentes en cada caso [... ]; y el art. 59 de la misma Ley manda: "La Contratante podrá rescindir administrativamente contratos a los que se refiere esta ley, en los siguientes casos : a) por incumplimiento del proveedor o contratista; b) por quiebra o insolvencia del proveedor o co ntratista; c) cuando el valor de las multas Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abby Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
supera el monto de la garantía de cumplimiento del contrato; d) por suspensión de los trabajos, impu table al proveedor o al contratista, por más de sesenta días calendario, sin que medie fuerza mayor o fortuito: e) por fraude o colusión debidamente comprobado del proveedor o contratista desde la adj udicación hasta la finalización del contrato; f) por haberse celebrado un contrato contra expresa pr ohibición de esta ley; y, g) en los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su natura leza [...]" En este mismo sentido, la doctrina refiere que la rescisión "Es una prerrogativa administrativa, más que un derecho contractual emergente, que se impone en todo tipo de contrato administrativo. Es una cláusula virtual, pudiendo ejercérsela, aunque no esté expresamente prevista en el texto del contra to ) La competencia rescisoria se aplica, no sólo en los supuestos de incumplimiento grave del contr atista, sino además en los casos en que la rescisión unilateral se funde en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, o sea, por causas relativas al interés público, considerada entonces como rev ocación. La facultad rescisoria de la Administración por razones de oportunidad, es irrenunciable. L a Administración ejerce tal competencia de manera directa, por ejecutoriedad propia, sin intervenció n previa del órgano judicial" (DROMI, Roberto. 1998. Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires : Ediciones Ciudad Argentina. p. 341). El procedimiento de rescisión está regulado por el art. 59 de la Ley 2051/03, que, en su parte perti nente, expresa: "La Contratante iniciará el procedimiento de rescisión dentro de los quince días cal endario siguientes a aquel en que se hubiere agotado el plazo límite de aplicación de las penas conv encionales. [...] El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente: 1) se ini ciará a partir de que al proveedor o contratista le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya ocurrido, para que en un término de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes; 2) transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, se resolverá considerando los argumentos, pruebas y circunstancias del caso: y, 3) la determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor o al contratista dentro de los quince días hábiles siguientes a lo señalad o en el inciso a) de este artículo." En efecto, la norma transcripta claramente expresa que el proceso de rescisión se inicia y se tramit a por cuenta de la Administración contratante, quien está facultada para tomar unilateralmente la de cisión de rescindir el contrato si así lo considera pertinente. La comunicación hecha al contratista se realiza al solo efecto de otorgarle la posibilidad de excusarse de responsabilidad en las faltas que se le atribuyen. Ahora bien, la facultad de la Administración para disponer la rescisión unilateral del contrato no e s impedimento para que las partes acuerden convencionalmente someter la solución de los conflictos a l arbitraje, ex arts. 9 y 88 de la Ley 2051/03. Empero, la operatividad de la cláusula arbitral requ iere de un pronunciamiento previo de la Administración, que provoque un desacuerdo que amerite ser a rbitrado. Esto es precisamente lo que sucedió en el caso de autos, según se lee en la cláusula Trigé simo Quinta del contrato.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "COCIEL INGENIERÍA S.R.L. C/ RES. A.J. N° 321 DE FECHA 01/08/2008 DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.)". **ACUERDO Y SENTENCIA No.: 826-** Lo dicho podría generar una duda acerca de la competencia de los tribunales ordinarios para entender en este pleito; sin embargo, ni la contratista, en el escrito de promoción de la demanda (fs. 464/4 71), ni la contratante, en los escritos de contestación (fs. 504/508 y 639/650), presentaron reparos a que el conflicto sea resuelto por el poder jurisdiccional. Y, considerando que el pacto compromis orio, en los términos de la ley que regula la materia, es de carácter facultativo, no existe impedim ento para que este órgano juzgue la cuestión. Zanjado tal asunto, corresponde estudiar la regularidad del acto administrativo impugnado. Primeramente, debe analizarse la procedencia -o no- de la rescisión del contrato. El mismo, en su cl ausula Trigésimo Tercera, consagra la facultad de la contratante de rescindir el contrato por causas imputables a la contratista, y, en tal sentido, la Sección 33.01 expresa: "Cualquiera de los motivo s indicados a continuación debidamente comprobados, darán al MSP y BS el derecho a la rescisión del Contrato: [...] Si el CONTRATISTA suspendiera su prestación de servicio contractual por un periodo d e 15 (quince) días consecutivos, sin un motivo considerado válido por el MSP y BS," Por su parte, su parte, la Sección 33.02 de la citada cláusula dispone: "Si el MSP y BS decidiera obtener la rescisi ón del Contrato, notificará la resolución respectiva a la CONTRATISTA, quien deberá suspender los tr abajos de inmediato. EL CONTRATISTA dispondrá de 10 (diez) días calendario para pronunciarse. De no mediar acuerdo entre las partes, la rescisión del contrato tendrá efecto inmediato." Ello es concordante con el ya citado art. 59 de la Ley 2051/03, que regula las causales y el procedi miento de rescisión contractual; que, además, dispone: "Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciera entrega de los bienes, se prestasen los servicios o se ejecutara n las obras, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, sin perjuicio de las responsabilidades de l proveedor o contratista". En cuanto a ello, la doctrina dice: "La rescisión del contrato puede ope rarse antes de la conclusión. La Administración deberá pagar los trabajos realizados y que sean de r ecibo, porque no puede beneficiarse con un enriquecimiento sin causa." (DROMI, Roberto. 1998. Tratad o de Derecho Administrativo. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina. p. 402). Concretamente, de las Notas N° 188/08 del 30 de junio de 2008 y N° 194/08 del 04 de julio de 2008, e mitidas por la Unidad Coordinadora del Programa (UPC) del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), a las cuales se remite la resolución impugnada, surge que las causas de rescisión específicamente in vocadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social fueron, por una lado, el retraso en el cumplimiento de los plazos para la **Dr. Eugenio Jiménez R.** Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria **Dr. Manuel Dejasú Ramirez Candia** MINISTRO <signature>Signature of Dr. Manuel Dejasú Ramirez Candia</signature> Dra. Ma. Corolina Llanes O. Ministra <signature>Signature of Dra. Ma. Corolina Llanes O.</signature>
recepción provisoria de la obra “Hospital Regional de Caacupé”; y, por otro lado, la falta de recepc ión provisoria de la obra “Hospital Distrital de Arroyos y Esteros” a consecuencia de la negativa de la contratista de proveer un generador con transferencia automática de 125 kva, que le fue requerid o durante las fiscalizaciones. Todo ello se encuadro en la causal de suspensión del servicio contrac tual por un periodo de 15 días consecutivos, sin un motivo considerado válido, conforme con la cláus ula 33.01 del contrato. Ahora bien, en párrafos anteriores ya fue zanjado el asunto referido a la competencia de la contrata nte para rescindir unilateralmente el contrato; empero, la actora también adujo el incumplimiento de l trámite previsto para que ella opere. Específicamente, arguyó que no tuvo ocasión para expedirse e n relación con las causales de incumplimiento que le fueron imputadas, y que su pedido de prórroga d e plazos no fue contestado. Al respecto, cabe referir que, conforme con las constancias de autos, la contratista fue notificada en reiteradas ocasiones del retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme con los plazos pactados en el cronograma de obra y sus respectivas prórrogas (fs. 81, 88, 89, 91, 98). Surge de las actas de reuniones celebradas entre los representantes de la contratante, la contratista y la firma consultora, que en las mismas también se abordó el tema referente a los retrasos en las obras en va rias oportunidades (fs. 574/608). En ninguna de ellas, la contratista alegó causal alguna de fuerza mayor que impida la culminación de las obras dentro del plazo pactado. Asimismo, se advierte que la propia actora refirió que recién en fecha 22 de julio de 2008 presentó un pedido de variación del plazo del cronograma de obras, con la justificación del retraso por causa s de fuerza mayor, modificación sustancial del proyecto y atraso del pago de certificados (f. 466). Luego, a f. 728 de autos obra el acta de absolución de posiciones de Antonio Eliodoro Ibarra Llano, quien, en su carácter de representante de la contratista, COCIEL INGENIERÍA S.R.L., en sus posicione s octava, décimo tercera y décimo cuarta, manifestó haber sido comunicado de las advertencias de imp osición de multas, tener conocimiento de la entrega tardía de las obras y de haber solicitado una pr órroga de plazos. Sin embargo, la fecha de solicitud, la facultad de la Administración de declarar l a rescisión del contrato por decisión unilateral, por el retraso en el cumplimiento de la obligación , se hallaba expedita, conforme con lo dispuesto en el precitado procedimiento de rescisión previsto en el art. 59 in fine de la Ley 2051/03, y las sendas notas de intimación cursadas desde el 16 de o ctubre de 2007. Ahora bien, según surge del art. 59 de la Ley 2051/03, la rescisión contractual no opera cuando las prestaciones se encuentran cumplidas. Y, en el caso, el “Hospital Regional de Caacupé” fue recepcion ado provisoriamente en fecha 05 de junio de 2008, conforme se evidencia en la Nota UCP/BID N°194/08 (f. 9). Entonces, la causal de rescisión de rescisión de suspensión temporal del contrato por retraso en la recepción provisoria del “Hospital Regional de Caacupé” no se ajusta a derecho. Luego, se adujo también, como causal de rescisión de suspensión temporal del contrato, el incumplimi ento de la contratista de la obligación en la provisión de un generador
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COCIEL INGENIERÍA S.R.L. C/ RES. A.J. N° 321 DE FECHA 01/08/2008 DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.)". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 826 con transferencia automática de 125 kva. para el "Hospital Distrital de Arroyos y Esteros". En cuant o a ello, existió discordancia entre las partes respecto de la interpretación del pliego de bases y condiciones. En efecto, los recurrentes sostuvieron que la provisión del citado generador estaba pre vista en el item 9 -Instalación Eléctrica numeral 9.3, correspondiente a la Sección del Bloque de la Caseta de Generador, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Internacional N° 04 /2005. Por su parte, la actora expresó que lo único que fue objeto de licitación y oferta fue la ins talación de dicho artefacto, el cual debía ser provisto por la Administración o, en su defecto, ser incluido como adicional. Según las constancias de autos, el pliego de bases y condiciones no fue agregado en su totalidad, al efecto de verificar íntegramente los items en él incluidos. No obstante, las partes introdujeron lo s fragmentos del mismo que consideraron pertinentes, y que según ellas contienen el objeto de la con troversia; por tanto, solo dichas constancias serán tenidas en cuenta para resolver el asunto. Al re specto aplica, con plenitud, la máxima jurídica: *quod non est in actis non est in mundo*. A fs. 401/402 fueron incluidas las constancias correspondientes a la oferta económica realizada por la contratista respecto de los servicios y bienes a proveer en el marco de la licitación del contrat o de obra. De una lectura sistémica de la redacción de los items que aparecen en dichas constancias, surge que lo que se ofreció en el Ítem 9 -Instalación Eléctrica-, numeral 9.3 fue el servicio de in stalación de un generador de 125kva. con transferencia automática para el "Hospital Distrital de Arr oyos y Esteros". Como se dijo, no es posible advertir si en otra sección de la oferta figuraba la pr ovisión del generador. De las constancias que se tienen a la vista, se advierte con claridad que la redacción del pliego de bases y condiciones fue realizada con la mecánica de identificar los element os a proveer bajo el acápite de la sección a la cual debían ir destinados, y, seguidamente, identifi car los costos de instalación de los mismos, bajo los títulos que consignan la palabra "instalación" seguida del sector o rubro al cual se correspondían. En este entendimiento, la negativa a la recepción provisoria del "Hospital Distrital de Arroyos y Es teros" fundada en la falta de provisión del generador de 125 kva., no se encontraba ajustada a los t érminos del contrato. Entonces, corresponde revocar los apartados segundo y tercero del acto administrativo impugnado, y r echazar la rescisión del contrato. Luego, en vistas de que se juzgó improcedente la rescisión, la in timación dispuesta en el acto impugnado, en torno al pago de la garantía de fiel cumplimiento del co ntrato, cuyo monto asciende a G$ 994.269.148, tampoco es procedente. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Jra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Al ser así, los apartados cuarto y quinto también deben ser revocados. Ahora bien, en lo que respecta a las multas impuestas por el retardo en el cumplimiento de los plazo s del cronograma de obra, del contrato celebrado entre las partes, glosado a fs. 107/130, surge que la cláusula Decimoséptima, en su sección 17.03. establece: "En el caso de que el CONTRATISTA no ejec utare las obras en los plazos fijados en el cronograma de obra acordado, el CONTRATISTA caerá en mor a de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento e interpelación judicial o extrajudicial por part e del MSP y B5, y como consecuencia, pagará al MSP y BS una multa del 0.5 por mil del valor del Cont rato por cada día calendario de atraso en la entrega de la obra, la cual será descontada del último certificado de obra que emita." En el mismo sentido, se tiene que la cláusula Segunda, Sección 2.01 del citado contrato, dispone que los plazos de ejecución del contrato se extenderían por 14 meses para la ejecución de las obras cor respondientes al "Hospital Regional de Caacupé"; y por 10 meses para la ejecución de las obras corre spondientes al "Hospital Distrital de Arroyos y Esteros". Dichos plazos posteriormente fueron prorro gados por virtud de la adenda al contrato N° 02 (f. 133), en la que se estableció como fecha de rece pción provisoria para las obras el 17 de septiembre de 2007 y 08 de junio de 2007, respectivamente. En cuanto a la recepción definitiva, según la Cláusula Vigésimo Cuarta del contrato, la misma debía realizarse a los 60 días posteriores a las recepciones provisionales. Entonces, en lo que respecta al "Hospital Regional de Caacupé", la recepción provisoria, pactada par a el 17 de septiembre de 2007 (adenda al contrato N° 02), se hizo efectiva recién en fecha 05 de jun io de 2008, conforme surge de la Nota UCP/BID N° 194/08 (E. 9). De tal suerte, y tal como se estable ció la Resolución A.J. N° 321, se comprueban los 261 días de mora imputados a dicha obra. En lo que respecta al "Hospital Distrital de Arroyos y Esteros", la recepción provisoria, pactada pa ra el 08 de junio de 2007 (adenda al contrato N° 02), nunca se produjo debido a la discordancia la i nterpretación de las obligaciones de la contratista en relación con el generador con transmisión aut omática de 125 kva. No obstante, ya se concluyó que negativa carecía de fundamento, habida cuenta de que el generador cuya provisión se reclamaba a la contratista no formó parte de los ítems exigidos en el pliego de bases y condiciones de la licitación. Por tanto, el retraso en el cumplimiento de esta última construcción solo puede ser imputado a la co ntratista por los días transcurridos entre la fecha pactada para la recepción provisoria -08 de juni o de 2007- y la fecha en que concluyeron los trabajos. Al respecto, si bien no se tiene certeza de l a fecha en que esto último ocurrió, de las constancias de autos surge que, en la nota de fecha 05 de octubre de 2007 (f. 87), cursada por la fiscalizadora a la contratante, se refirió cuanto sigue: "S i bien es cierto que en oportunidad de la visita de inspección realizada en fecha 03 de octubre de 2 007, se ha constatado que las obras del sector señalado más arriba -Hospital Distrital de Arroyos y Esteros- se encuentran prácticamente concluidas, esta Fiscalización considera oportuno y necesario r atificarse en todos los términos de la Nota N° 16/2007, atendiendo fundamentalmente a que nos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COCIEL INGENIERÍA S.R.L. C/ RES. A.J. N° 321 DE FECHA 01/08/2008 DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.)" ACUERDO Y SENTENCIA N°: 826.- Encontramos ante lugares de concurrencia pública, y donde por razones de competencia exclusiva del C ontratista, aun no se han ejecutado las pruebas del sistema de combate de incendios y del circuito e léctrico de emergencia, esta última debido a que hasta la fecha no ha sido suministrado el Generador contractualmente le corresponde al Contratista." Entonces, es posible considerar como fecha de culminación de que los trabajos de la obra, el día en que se procedió a hacer la fiscalización, lo que, conforme con los términos de la nota precitada, oc urrió el 03 de octubre de 2007; ello arroja un total de 115 días de retardo imputable. De tal suerte, la multa impuesta por mora en la recepción provisoria de ambas construcciones debe se r calculada acorde con lo establecido en la ya citada cláusula Decimoséptima del contrato, Sección 1 7.03. Teniendo en cuenta los 261 días de mora en la recepción provisoria del "Hospital Regional de Caacupé ", y los 115 días de mora en la recepción provisoria del "Hospital Distrital de Arroyos y Esteros", como así también el valor total del contrato de G. 9.942.691.483, y realizando el cálculo correspond iente al 0,5 por mil, conforme con lo pactado por las partes, la cuantificación resultante de los cá lculos excede la multa impuesta por virtud la resolución administrativa impugnada. Consecuentemente, y atendiendo a que la acción contencioso administrativa fue promovida en procura de la revocación o retasa en menos de dicha suma, corresponde confirmar la sanción impuesta por la contratante la cont ratista, esto es, la multa equivalente a la suma de GUARANÍES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CI ENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO (G. 968.139.331). Los apartados primero y sexto de la resolución administrativa impugnada se encuentran ajustados a de recho y deben ser confirmados. El pago de las multas impuestas a la misma deberá ejecutarse conforme con lo establecido en la Cláus ula Décimo Séptima, Secciones 17.03 y 17.04 del contrato. En conclusión, corresponde revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 10 de febrero de 2011 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia, REVOCAR los apartados s egundo, tercero, cuarto y quinto de la Resolución AJ N° 321 de fecha 01 de agosto de 2008 dictada po r el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. En cuanto a las costas, atendiendo a que la actora logró la revocación parcial del fallo recurrido y del acto administrativo impugnado, las mismas deben ser impuestas Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
proporcionalmente de conformidad con lo dispuesto por el art. 203 literal "c" del Código Procesal Ci vil. Y, atendiendo a la entidad monetaria, por un lado, de la revocación de la rescisión del contrat o y la intimación para el cobro del seguro de caución, y por el otro, de la multa por retrasos, corr esponde imponer las costas en un 49% a la parte actora y en un 51% a la parte demandada. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiméne z Rolón, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certifico quedando a cogida la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 826 Asunción, 19 de agosto del 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad, 2) REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 10 de febrero de 2011 dictado por el T ribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia; REVOCAR los apartados segundo, tercero, cuarto y quinto de la Resolución AJ N° 321 de fecha 01 de agosto de 2008, dictada por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 3) IMPONER las costas proporcionalmente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 literal " c" del Código Procesal Civil, en un 49% a la parte actora y en un 51% a la parte demandada. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Carolina Llanes O. Ministra
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