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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "LOGICO PARAGUAY S.A C/ RES. N° 203 DEL 26/OCT/2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL D E ADUANAS" **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Ochocientos veinticuatro. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... días del mes de... del año dos mil veinti uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Pe nal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante m í, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resol ver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Carmen Belotto, representante co nvencional de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 27 de julio de 2020, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO:** El recurrente expresó a gravios en relación a este recurso. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los a rts.113 y 404 del C.P.C. Por ello, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. Es mi voto. **A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que:** se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por Acuer do y Sentencia N° 90 de fecha 27 de julio de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: " I NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "LOGICO PARAGUAY S. A C/ RES. N° 203 DEL 26/OCT/2018, DIC. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" y en consecuencia, corr esponde; 2 CONFIRMAR la Resolución N° 203 de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por la Dirección N acional de Aduanas, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de esta Resolución; 3.- IMPONER, las costas a la perdedora; 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Cor te Suprema de Justicia". **ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES:** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
La apelante abogada Carmen Belotto, en representación de la firma LOGICO PARAGUAY S.A expresa agravi os conforme el escrito obrante a fs. 89/98 de autos y en concreto dijo: "...Es sabido que el Derecho funciona sobre la presunción de que todos los habitantes conocen sus disposiciones legales. Pero co mo podría exigirse el cumplimiento de una norma desconocida? Es justamente por este motivo que el or denamiento jurídico de cualquier país del planeta requiere que las leyes sean previamente publicadas ... El Acuerdo y Sentencia No 90/20 omite considerar que el mismo Decreto No 10.975/2013, ordena su publicación. Al día de la formalización de los despachos de importación Nos. 1, 2 y 3, este Decreto no estaba publicado, nadie lo conocía, incluso lo reconoce la misma autoridad aduanera, y fue public ado 15 DÍAS DESPUES. Pretender que un contribuyente esté obligado al pago de un tributo del vigente es invalidar todas las garantías constitucionales arriba transcripta. Ello no es posible en el Estad o de Derecho que requiere del cumplimiento de la ley por parte de los administrados pero también por tanto del Estado y sus Órganos. La Dirección Nacional es parte del Estado y no puede desconocer la ley, y menos violarla... Si seguimos el razonamiento en mayoría del Acuerdo y Sentencia No 90/2020 d el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Decreto pudo no haberse publicado nunca, ya que según este voto en mayoría, lo importante es lo que dispone el Art. 3 del Decreto que el mismo entrará en vigor a partir de la fecha de su promulgación. Siguiendo este mismo criterio, el Art. 5 del mismo decreto que dispone: "Comuníquese, publique e Insertase en el Registro Oficial", sería simplemente un decor ado, un adorno, una disposición irrelevante, inmaterial, sin significado, sin transcendencia y sin n ingún efecto jurídico, ni ninguna consecuencia. En otras palabras, la seguridad jurídica desaparece. Es fácil comprender que este Acuerdo y Sentencia...colisiona con las reglas básicas y elementales d e un régimen republicano y democrático. De no revocarse abrirá las puertas a todos los abusos imagin ables por parte del Poder Administrador, que pasará a detentar la supremacía del poder ya que puede, a su arbitrio dejar sin efecto la norma básica sobre la que se sostiene el régimen legal que es la difusión previa a las normas jurídicas a las que estamos sometidos los ciudadanos. Si el ciudadano p uede ser compelido a cumplir una norma no vigente, estaremos consagrando la tiranía"(sic) Termina so licitando la revocación de la resolución recurrida. Contesta el traslado la Abogada Gisselle Lampert Oporto, por la parte demandada (fs. 102/103 de auto s) y en líneas resumidas, dijo:"... la obligación de tributar un arancel del diez por ciento, sobre el valor imponible de las embarcaciones tiene plena vigencia desde el 19 de abril de 2013, no implic a que deba eximirse a la firma Lógico Paraguay S.A del pago del derecho aduanero y del impuesto al V alor Agregado (IVA) correspondiente, sino que está obligada a honrar dicha obligación, conforme lo e stablece dicha normativa. Tanto la Constitución Nacional como la doctrina y la práctica de nuestro o rdenamiento jurídico, los reglamentos administrativos, como es conceptualmente el Decreto N° 10975/2 013, no tienen efectos retroactivos, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, y s on obligatorias después de su publicación o desde el día en que ellos establezcan. El Decreto 10975/ 13, como ya se indicó, en su artículo 3º establece su plena vigencia desde el día de su promulgación , 19 de abril de 2013, independientemente de su fecha de publicación..." Termina solicitando la conf irmación de la resolución recurrida. ANÁLISIS:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LOGICO PARAGUAY S.A C/ RES. N° 203 DEL 26/OCT/2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL D E ADUANAS" Se procede a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en a utos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se const ata que la Empresa Lógico Paraguay S.A. en fecha 19 de abril de 2013 realiza la importación de embar caciones amparadas por los despachos de importación Nros. 001/13, 002/13, 003/13. El mismo día (19/0 4/2013) el Presidente de la República dicta el Decreto N° 10975/2013, disponiendo un gravamen del 10 % a la importación de embarcaciones, con vigencia desde el día de la promulgación. Por resolución N ° 203 de fecha 26 de octubre de 2018, el Director Nacional de Aduanas (punto 3) resuelve ordenar a l a firma Lógico Paraguay S. A con RUC N° 800457315 al pago en concepto del Impuesto de Derecho Aduane ro y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los Despachos de Importación Definitiva Números 001/1 2,002/13 y 003/13, por un monto total de Gs. 9.593.322.171. Contra la mencionada resolución, el señor Arnaldo Salazar presentó demanda ante el fuero de lo conte ncioso administrativo, a los efectos de obtener la revocación de la resolución recurrida. La present e demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 9 0 de fecha 27 de julio de 2020, en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora; siend o el mismo, apelado por la representante de la parte actora, motivándose así el análisis ante esta m áxima instancia. Así la cuestión, corresponde determinar si la Empresa Lógico Paraguay S.A. debe abonar en concepto d e Impuesto de Derecho Aduanero y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los Despachos de Importaci ón Definitiva Números 001/12,002/13 y 003/13 (importación de embarcaciones). A tal efecto se debe an alizar si es aplicable el Decreto N° 10.975 de fecha 19 de abril de 2013, normativa que sirvió de ba se a la Administración para ordenar el pago en los conceptos citados. Al efecto se trae a colación el art. 260 del código Aduanero que dispone: "Momento a tener en cuenta para aplicar la legislación vigente. Para la determinación del tributo aduanero, se aplicará la leg islación vigente a la fecha de la numeración de la declaración aduanera para el régimen aduanero sol icitado y en los casos de faltas e infracciones aduaneras, a la fecha de la denuncia". La empresa Lógico Paraguay realizó la numeración de la declaración aduanera en fecha 19 de abril de 2013, conforme a los comprobantes de los Despachos de Importación Definitiva Números 001/12,002/13 y 003/13; entonces se debe analizar si el Decreto aplicado por la Administración, se encontraba en co ndiciones en dicha fecha para ser exigido su cumplimiento. Así, luego de una lectura del artículo 3 del Decreto 10975 de fecha 19 de abril de 2013, se constata que establece que el Decreto entra en vigencia desde su promulgación. En la casuística la expresión "promulgar" utilizada en dicho artículo equivale a publicación, esto es virtud a lo dispuesto en la Constitución (art. 213) en concordancia con la primera parte del art. 1 del C.C.; pues, los mismos disponen que las leyes deben ser obligatorias desde Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Cojes y Ramirez Conde MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
su publicación, debido a que este acto es imprescindible para su eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma , pues como antes se señaló los mandatos legales sólo serán oponibles a los ciudadanos -y por ende é stos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicas- a partir de su publicación, por lo t anto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos. En caso de entender de manera contraria a lo expuesto, se estaría vulnerando el principio de publici dad, según el cual, nadie está obligado a la ley que no conoce; es decir, la disposición normativa n o es aplicable si no ha sido público, pues el ciudadano aún no tiene conocimiento a fin de que sea o bligatoria. La publicidad es requisito indispensable para la obligatoriedad de la norma, ello por el principio g eneral de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce. Dicha función (pu blicar) corresponde ejecutarla al Estado. Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignora ncia de la ley no excusa su incumplimiento (art. 8 del C.C.). Sólo con la publicación oficial (Gacet a) de las normas se justifica la ficción de que éstas han sido conocidas por los ciudadanos para lue go exigir su cumplimiento. La publicidad garantiza a las personas el derecho a impugnar las disposiciones allí contenidas (opon ibilidad) y, en segundo lugar, fijar la fecha de su vigencia (obligatoriedad). En cuanto a la última parte del artículo 1 del C.C. que dispone: “…o desde el día en que ellas deter minen” es aplicable cuando el legislador considera oportuno posponer la entrada en vigencia de la Le y a un momento posterior a su publicación. Esta postura interpretativa se justifica para preservar el principio de publicidad en la actuación d e los poderes públicos y específicamente la publicidad de la normativa y evitar que los ciudadanos s ean sorprendidos con normas secretas que vulnere la seguridad jurídica y la confianza legítima. En conclusión, el Decreto N° 10975 de fecha 19 de abril de 2013 no es aplicable a la empresa Lógico Paraguay S.A., pues la falta de publicidad en fecha 19 de abril (momento en que se estableció la nor ma aplicable a la importación realizada) las disposiciones de dicho decreto aún no adquirieron carác ter vinculante y obligatorio. Entonces al no ser aplicable el mencionado Decreto, correspondía la aplicación del anterior Decreto N° 8103 del 27 de diciembre de 2011 vigente aun en ese momento. Dicha normativa establecía gravamen 0 para la importación de embarcaciones amparadas por los despachos de importación Nros. 001/13, 002/ 13, 003/13. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Car men Belotto, representante convencional de la parte actora. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 27 de julio de 2020, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia hacer lugar a la demanda, revocando el punto 3 de la Resolución N° 203 DEL 26/OCT/2018, dictada por la Dirección Naci onal de Aduanas. En relación a las costas, considerando lo novedoso de la cuestión resuelta y la buena fe de la parte demandada, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, conforme a la facultad conferida en el art.193 del Código procesal Civil. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LOGICO PARAGUAY S.A C/ RES. N° 203 DEL 26/OCT/2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL D E ADUANAS" A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto de l a distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo, firmando los Excmo s. Ministros de la Corte Suprema de Justicia, integrantes de la Sala Penal, por Ante mí, la Secretar ia Autorizante, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Delcias Ramírez Condiá MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 824-: Asunción, 19 de agosto del 2021- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUEVE: 1) DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Carmen Belotto, representante con vencional de la parte actora. 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 27 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cue ntas, Primera Sala; y en consecuencia hacer lugar a la demanda, revocando el punto 3 de la Resolució n N° 203 DEL 26/OCT/2018, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, por los fundamentos expuesto s en la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar y notificar Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Delcias Ramírez Condiá MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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