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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «ESTACIÓN DE SERVICIOS BARRIO MOLINO C/ RES. N° 1422 DE FECHA 31/OCT/2017 DICT. POR EL MINIS TERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO». ACUERDO Y SENTENCIA N° . Ocho cuentos veintitrés En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de agosto, del a ño dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MA NUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratula do: «ESTACIÓN DE SERVICIOS BARRIO MOLINO C/ RES. N° 1422 DE FECHA 31/OCT/2017 DICT. POR EL MINISTERI O DE INDUSTRIA Y COMERCIO», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por e l abogado Abel Gustavo Ramírez en representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentenc ia N° 24 de fecha 07 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; **CUESTIONES:** 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla el mismo ajustado a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se despr ende del escrito de agravios obrante a fs. 189-190, el representante de la parte actora no expuso fu ndamento alguno con respecto al recurso de nulidad, por lo que, no observándose vicios o defectos qu e ameriten la declaración de oficio de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, estimo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. ES MI VOTO. Abg. Norma Domínguez V. Socrotaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Hnos. Manuel Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A sus turnos los Ministros RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerd o y Sentencia N° 24 de fecha 07 de febrero de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1 .- NO HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa en los autos caratulados “ESTACIÓ N de SERVICIO BARRIO MOLINO c/ Res. N° 1422/17 del 31 octubre dict. por el MINISTERIO de INDUSTRIA y COMERCIO – MIC”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 3.- ANOTAR, notificar, registrar...»—— ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La representación de la “Estación de Servicios Barrio Molino – Emblema Barcos & Rodados” expresó sus agravios de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 189-190 de autos, manifestando que la resolución apelada se ha centrado muy someramente en el análisis del acta de fiscalización labrad a por los funcionarios intervienen y en el informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industr ia y Comercio, tomando tales como elementos suficientes para basar su decisión; empero, todo ello si n haber realizado lo que califica como un escueto análisis de fondo. En tal sentido, el apelante manifestó a fs. 189: «Mi parte en ningún momento invocó el desconocimien to del origen del acta de referencia, ni negó que la presencia de los fiscalizadores del MIC y del I NTN, motivo por el cual no existe motivo para redargir de falso dicho instrumento.- Lo que si mi par te alega es la falta cumplimiento por parte de los funcionarios de la normativa que les rige en cuan to a las fiscalizaciones.» (sic). Sobre el procedimiento, manifiesta que los fiscalizadores que intervienen en la ocasión no se consti tuyeron con el laboratorio móvil al momento de la extracción de muestras, sino que las muestras se t rasladaron al laboratorio del I.N.T.N., para
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «ESTACIÓN DE SERVICIOS BARRIO MOLINO C/ RES. N° 1422 DE FECHA 31/OCT/2017 DICT. POR EL MINIS TERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO» ACUERDO Y SENTENCIA N° Ocasionos varios dijo proceder al análisis sin la presencia de los responsables de la estación de servicios a los efe ctos de su participación y control, perdiendo así el dominio de la cadena de custodia de las muestra s extraídas. El apelante destaca igualmente que poco antes de la intervención, en fecha 18 de febrero 2017 la est ación de servicios 'Barrio Molino' había solicitado los servicios de la empresa SERMET S.A. para el control y calibración en general de todos los picos expendedores - ocasión en la que no se encontró ninguna transgresión a las especificaciones técnicas de los combustibles expendidos (la intervención tuvo lugar en fecha 8 de marzo de 2017). Señala por otra parte que las estaciones de servicio, al momento de recibir los combustibles por par te de las distribuidoras, NO reciben un certificado de pureza respecto a los combustibles que descar ga, con lo cual alega que las expendedoras se encuentran en un verdadero estado de indefensión en ca so que los combustibles hubieran sido adulterados en el trayecto de distribución. Agrega también que su parte fue privada de producir una prueba dentro del sumario administrativo, pu esto que había solicitado el análisis laboratorial a ser realizado por la firma PETROBRAS, sin que e llo haya tenido lugar por no habersele notificado a dicha firma en tiempo y forma. Por lo expuesto en el escrito de referencia - aquí transcripto a modo de síntesis - el representante de la parte actora finaliza su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia apela do, con costas, o en su defecto la reducción de la sanción impuesta, a la suma equivalente a 100 jor nales mínimos (monto mínimo correspondiente a la sanción aplicable). CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: La representación del Ministerio de Industria y Comercio contestó los agravios de la parte actora en los términos del escrito obrante a fs. 198-202, manifestando primeramente: «...Como antecezente deb e señalarse que el Ministerio Luis Mina Jimenez Riera Ministro Dr. Manuel Celsas Ramirez Candia MHO STRC Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
de Industria y Comercio, a través de los funcionarios competentes y dentro del marco de sus atribuci ones, procedió a realizar un control del cumplimiento de las disposiciones relacionadas a las normat ivas de calidad y expendio de combustibles de la ESTACIÓN DE SERVICIOS BARRIO MOLINO. // En esta act uación administrativa – que no fue cuestionada, negada ni impugnada – se constató que la ESTACIÓN DE SERVICIOS BARRIO MOLINO infringió las normativas de calidad y de expendio de combustibles que rigen en el Paraguay para proteger a los consumidores…» (sic, fs. 199). Con relación al procedimiento concerniente a las muestras laboratoriales, la representación minister ial alega que en ningún momento el MIC actuó en desapego de las normas que rigen la materia. Respect o a la prueba ofrecida y que debía realizarse en los laboratorios de la firma PETROBRAS, la represen tación del MIC sostiene que la realización de dicha prueba fue concedida por el MIC, pero que sin em bargo, su diligenciamiento correspondía a la parte que la ofreció, y en tal sentido la parte demanda nte no realizó las gestiones necesarias para que la prueba pueda ser llevada a cabo. Así, a fs. 200 argumenta: «…Lo cierto es que, la prueba laboratorial ofrecida por la parte apelante no se realizó ú nica y exclusivamente por omisión y desidia de su parte, siendo la parte demandante la única respons able de la no realización de dicha prueba…» (sic). Destaca además que en el presente juicio, la part e actora tampoco ha diligenciado los medios para la realización de la prueba de análisis laboratoria l, a los efectos de validar su versión de los hechos. La representación del MIC prosigue argumentando que la parte actora en ningún momento cuestionó la i nfracción que le fue atribuida y comprobada en el sumario administrativo, que no se violó su derecho a la defensa y que en sede sumarial se cumplieron con todas las etapas formales hasta el dictado de la resolución pertinente. Tras todo lo argumentado in extenso en el escrito de contestación, los representantes del MIC en est os autos solicitaron el rechazo de la apelación interpuesta, con la consecuente confirmación del Acu erdo y Sentencia apelado, con imposición de costas a la adversa.
CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «ESTACIÓN DE SERVICIOS BARRIO MOLINO C/ RES N° 1422 DE FECHA 31/OCT/2017 DICT. POR EL MINIST ERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO» ACUERDO Y SENTENCIA N° 09 CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Al su vez, la representación de la Procuraduría General de la República contestó los agravios de la parte actora conforme al escrito obrante a fs. 204-209 de autos, refutando tales agravios en similar tesitura a la desplegada por la representación del Ministerio de Industria y Comercio. En tal orden de ideas, a fs. 206 los representantes de la PGR manifestaron: «...Podemos corroborar que el proced imiento de toma de muestras se hizo conforme a lo establecido en la ley, detallándose las muestras e xtraídas, el método aplicado y las observancias correspondientes en el Acta de Extracción N° 001704, elaborada en el acto por los funcionarios públicos intervienen.» (sic). Seguidamente señala que a la parte actora se le ha otorgado el derecho a la defensa en cada una de l as etapas del proceso sumarial, incluida la producción de prueba realizada por el INTN, enfatizando que la no-producción de la prueba en los laboratorios de la firma PETROBRAS fue debido a que la prop ia parte actora no diligenció debidamente dicha prueba. Asimismo, a fs. 208 los representantes de la PGR argumentaron: «La sentencia recurrida, de la cual s e agravia la parte actora, fue dictada aplicando estrictamente lo establecido por las leyes y demás normativas reglamentarias que rigen la materia Lo que pretende el actor es obtener la revocatoria de la sentencia recurrida y en ese afán pretende invalidar el sumario administrativo iniciado por el M inisterio de Industria y Comercio. Sin embargo, el mérito de dicho sumario instruido al actor de la presente demanda reviste de regularidad y validez, y por tanto, debe ser confirmado el fallo recurri do y como consecuencia de ello, el acto administrativo impugnado, por corresponder ello a estricto d erecho» (sic). En tales términos (aquí expresados en apretada síntesis), los representantes de la PGR finalizaron s u presentación solicitando la confirmación del Acuerdo y Luis María Bonifiez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Romírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Sentencia N° 24 de fecha 7 de febrero de 2020 con imposición de costas a la parte recurrente. **ANÁLISIS JURÍDICO:** Tras analizar los argumentos expuestos por las partes intervienen en el presente juicio, así como lo s documentos obrantes en autos junto con el Acuerdo y Sentencia apelado, se observa que la ESTACIÓN DE SERVICIOS BARRIO MOLINO había sido sancionada con una multa equivalente a la suma de 800 jornales mínimos (Gs. 60.446.400), por medio de la Resolución N° 1422 de fecha 31 de octubre de 2017 dictada por el Ministro de Industria y Comercio. Contra dicho acto administrativo, los propietarios operadores de la ESTACIÓN DE SERVICIOS BARRIO MOL INO -por intermedio de su representante convencional- se presentaron ante el fuero de lo contencioso -administrativo a los efectos de instaurar la presente demanda. Por Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 7 de febrero de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala res olvió RECHAZAR la demanda, tras concluir que el acta de fiscalización labrada por los funcionarios i ntervienen del MIC hace plena fe y éste no fue redarguido de falso por la parte actora, e igualmente no hubo violación al derecho a la defensa en el proceso administrativo, reuniendo por tanto el acto administrativo las condiciones de regularidad y validez, motivos por los cuales no corresponde la r evocación de la resolución impugnada. Contra dicho fallo que le resultara adverso, la representación de la ESTACIÓN DE SERVICIOS BARRIO MO LINO se alzó en apelación, motivándose así el análisis de estos autos ante esta máxima instancia. En este estado, nos detenemos ante la siguiente pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el Acuerd o y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revoca do? Tras el análisis de los antecedentes administrativos así como de todo lo actuado en autos, adelantam os en responder que el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 7 de febrero de 2020 del Tribunal de Cuent as-Segunda Sala Sí se encuentra ajustado a derecho, siendo por tanto procedente su confirmación, por los fundamentos que se exponen a continuación.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: «ESTACIÓN DE SERVICIOS BARRIO MOLINO C/ RES. N° 1422 DE FECHA 31/OCT/2017 DICT. POR EL MINIS TERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO» ACUERDO Y SENTENCIA N° Ochoentos En primer lugar, y pese a que el punto fuera suscitado por el Tribunal al analizar el presente caso, la validez o no del Acta de Actuación no fue discutida en términos en que quedó trabada la presente litis, por lo que su estudio en este grado de apelación deviene inocuo. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, conforme se desprende de las actuacione s de autos así como de los antecedentes administrativos obrantes por cuerda separada, no se vislumbr a ninguna circunstancia tal, puesto que en todo momento la parte actora tuvo la ocasión de ejercer s us más amplios derechos en defensa de sus intereses. En tal orden de ideas, corresponde hacer notar que asiste razón tanto a la representación del Ministerio de Industria y Comercio como a la represen tación de la Procuraduría General de la República al sostener que el diligenciamiento y la producció n de la prueba ofrecida en instancia sumarial (específicamente, la prueba laboratorial ante la firma PETROBRAS) correspondía a quien ofreció dicha prueba, es decir, a la ESTACIÓN DE SERVICIOS BARRIO M OLINO; de tal modo, la imposibilidad de producirse dicha prueba no puede atribuirse al Juzgado de In strucción Sumarial. Por otro lado y respecto a otro de los puntos de agravios sostenidos por la parte actora, es meneste r señalar que la sola aseveración de que la toma de muestras en la intervención llevada a cabo no fu e realizada conforme a los procedimientos normativos, no se erige en causal suficiente para desvirtu ar y derribar la validez de lo actuado – máxime que la parte actora, ni en instancia sumarial ni en el presente juicio, ha logrado probar tales aseveraciones. Con relación a las demás aseveraciones vertidas por la parte apelante en su escrito de agravios (ser vicios de una empresa tercerizada; falta de certificación expedida por distribuidoras de combustible ), ello deviene en una discusión totalmente ajena a estos autos, por lo que se prescinde de su análi sis en los términos autorizados por el artículo 159 inciso c) del Código Procesal Civil. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De la Hinojosa Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Socrotuca 7
Pues bien, tras el sumario administrativo que fuera llevado a cabo, la Administración finalmente con cluyó que la ESTACIÓN DE SERVICIOS BARRIO MOLINO transgredió las exigencias técnicas de calidad de c ombustibles previstas en la Resolución N° 506/2016, sancionando en consecuencia conforme a lo previs to en el Artículo 13.5 del Decreto N° 10.397/2007, en concordancia con las disposiciones de la Ley N ° 904/1963 y su modificatoria Ley N° 5289/14. Tras observarse que no existe mérito alguno para revoc ar el acto administrativo impugnado, puesto que no se ha vulnerado ninguna garantía procesal, y sien do que el acto administrativo impugnado carece enteramente de vicio alguno para declarar su invalide z, no resta sino determinar que la confirmación de la Resolución N° 1422 de fecha 31 de octubre de 2 017 dictada por el MIC se ajusta a derecho, tal como lo tuviera resuelto el Tribunal de Cuentas-Segu nda Sala. POR TANTO, en virtud de los fundamentos expuestos y conforme a las disposiciones legales citadas, co rresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ESTACIÓN DE SERVI CIOS BARRIO MOLINO, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 7 de febrero de 2020 dictado po r el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la citada resolución. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa (parte actora) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil, ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando aco rdada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi, Dr. Manuel Daniel Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «ESTACIÓN DE SERVICIOS BARRIO MOLINO C/ RES. N° 1422 DE FECHA 31/OCT/2017 DICT. POR EL MINIS TERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO». ACUERDO Y SENTENCIA N° 813 Asunción, 19 de agosto de 2021. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la parte actora en c ontra del Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 7 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas -Segunda Sala. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra d el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 7 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segund a Sala, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, todo ello por los fundamentos expu estos en la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la perdidosa. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Núñez Bonet Riera Ministro Dr. Manuel Dejeso TÉNIS URO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 9
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