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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “HERIBERTO DENIS FLEITAS C/RES. NRO. 1421 DEL 31/05/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. ACUERDO Y SENTENCIA No.:...Ochoientos veintidos s En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de agosto del año dos mil veint iuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala P enal, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAM POS**, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizad o a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Fiscal Leticia Y egros Macchi, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia No.66 de f echa 11 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS**, **RAMÍREZ CANDIA** y **BENÍTEZ RIERA**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO:** El recurrente no se ha expedido expresamente sobre el Recurso de Nulidad. Por otra parte, no se observa en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados p or los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde en consecuencia declara r desierto este recurso. Es mi voto **Luis María Benítez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** Secretario **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
A sus turnos los Ministros, Doctores RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al v oto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** El Tribunal de Cu entas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 11 de junio de 2020, resolvió: “**I) HAC ER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contenciosa-administrativa planteada por "HERIBERTO DENIS FLEITAS C/RES. N° 1421 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2018 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. 331 Al Folio 85. Año 2018), conforme las consider aciones expuestas y en consecuencia; **2) REVOCAR la Resolución DPNC N°2384 DEL 27 DE DICIEMBRE DEL 2017 Y RESOLUCIÓN DPNC N°1421 DEL 31 DE MAYO DEL 2018, dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CON TRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, y **3) ORDENAR**, a la Dirección de Pensiones No Contributiva s del Ministerio de Hacienda el pago al Sr. Heriberto Denis Fleitas de la PENSIÓN que le corresponde como Heredero discapacitado del Veterano de la Guerra del Chaco, a ser computados desde la fecha en que dictó la resolución el Ministerio de Hacienda, **4) IMPONER LAS COSTAS** a la parte demandada; **5) NOTIFICAR**, anotar registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia”. **ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS** A fs. 138/147, la Abogada Fiscal Leticia Yegros Macchi, en representación del Ministerio de Hacienda , expresa agravios afirmando que el Tribunal de Cuentas se ha apartado de lo establecido expresament e en la Ley N°5687/2016 “**QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016"***; respecto a que la condición de discapacidad de los herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco, debe darse antes del fallecimiento del causante. Sobre el punto manifiesta que el heredero n o acreditó su dolencia al momento del nacimiento de su derecho, es decir, que no se determinó que su s enfermedades fueran posteriores a la muerte del veterano de la Guerra del Chaco, por lo que afirma que el actor carece del requisito fundamental que es la discapacidad. Sigue
JUICIO: “HERIBERTO DENIS FLEITAS C/RES. NRO. 1421 DEL 31/05/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA”.- Manifestando que el Tribunal de cuentas realiza una interpretación extensiva en cuanto a la discapac idad prevista en la ley fundamental a razón de que acepta que la discapacidad actual del recurrente fue adquirida y no congénita, sosteniendo, pese a que la causal de la discapacidad pudo darse por di ferentes factores subjetivos de la vida de la accionante, que posee derecho al beneficio de pensión. Afirma que al dictar la resolución recurrida la administración dio estricto cumplimiento a la Ley N °5687/2016 y su Decreto Reglamentario N°5838/2005 y demás disposiciones que rigen el funcionamiento de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y que dicha resolución no violenta ninguna dispo sición constitucional, siendo el acto administrativo impugnado válido, eficaz y perfecto. Se agravia , igualmente, respecto a las costas, sosteniendo que éstas debieron ser impuestas en el orden causad o a razón de que la administración actuó de buena fe, con razonada convicción sobre el derecho que l e ampara por lo que considera se halla configurada la causal de “Razón fundada para litigar”, por lo que el inferior debió haber impuesto las costas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en los Arts. 224 inc. c) y 233 del C.P.C. Finaliza el escrito, solicitando la revocación de la resolución apelada y en consecuencia sea rechazada la presente demanda. La Abogada Navid Akhtar Khavari, en representación de la parte actora, se da por notificada de la pr ovidencia de fecha 26 de marzo de 2021, constituye nuevo domicilio y contesta los agravios de la adv ersa conforme el escrito obrante a fs. 149/150 de autos. Sostiene que es muy ilustrativo el informe del médico tratante del afectado (el Dr. Oviedo, cuyo informe consta en autos), quien asevera que el padecimiento del actor es anterior a la muerte de su padre, contrarrestando la aseveración de la pa rte adversa que en forma alegre e irresponsable afirma sin ningún sustento ni asidero que la discapa cidad de su mandante pudo ser (especulativo) posterior a la muerte de su padre. Añade que dicho info rme, que obra en autog, no ha sido atacado de nulidad ni argüido de falsedad, por lo que merece plen a fe en juicio. En cuanto al agravio del recurrente respecto a que la argumentación del Tribunal de Cuentas no se halla basamentada en la ley ni en la Constitución Nacional, agrega que este ha fundado su decisión en lo dispuesto por Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Canafre Candie Dra. Ma. Carolina Huanes O. <signature>Luis María Benitez Riera</signature> Ministro <signature>Dra. Ma. Carolina Huanes O.</signature> Ministra
el Art. 130 de la Carta Magna en debida forma y que dicha disposición constitucional es plenamente a plicable al caso que nos ocupa, por lo que sostiene que lo argumentado por la adversa deviene improc edente y por ello solicita se rechace el recurso interpuesto y se confirme con costas la resolución. En cuanto al agravio del apelante, respecto a las costas, considera que estas se hallan plenamente a justadas a derecho y así lo reclama, por cuanto que el demando ha obligado a su poderdante recurrir al órgano jurisdiccional a litigar, obligándolo a incurrir en gastos ingentes. Finaliza solicitando la confirmación con costas, en ambas instancias, la resolución recurrida. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** Pasando al análisis del fondo del litigio planteado, observamos que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N°66 de fecha 11 de junio de 2020 resolvió *Hacer Lugar Parcialmente* a la demanda promovida por el Señor Heriberto Denis Fleitas, y dispuso la revocación de la Resolució n DPNC-B N°2384 de fecha 27 de Diciembre de 2017 “POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICIT UD DE PENSIÓN COMO HEREDERO DE VETERANO DE LA GUERRA DEL CHACO, PRESENTADA POR EL SR. HERIBERTO DENI S FLEITAS” y la Resolución DPNC-B N°1421 del 31 de Mayo del 2018 “POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCE DENTE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DPNC-B N°2384 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 201 7, PRESENTADA A NOMBRE DEL SR. HERIBERTO DENIS FLEITAS. Corresponde así determinar si constituye o no un requisito fundamental que la discapacidad del hered ero de Veterano de la Guerra del Chaco deba ser contemporánea al fallecimiento del causante, como lo indica la Administración. Para cuyo análisis corresponde, en primer término, hacer referencia a la disposición Constitucional que encabeza el sistema regulatorio de los beneficios económicos acordado s a los Veteranos de la Guerra del Chaco y a sus herederos. Así, el artículo 130 de la Constitución Nacional, transcripto textualmente y en la parte pertinente, refiere cuanto sigue: “Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán
**JUICIO:** "HERIBERTO DENIS FLEITAS C/RES. NRO. 1421 DEL 31/05/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSI ONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferenc ial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluid os los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los bene ficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmedi ata, sin más requisito que su certificación fehaciente." Del análisis de la normativa constitucional transcripta se desprende que resulta insustancial la dis cusión respecto a si al tiempo del fallecimiento del Veterano el eventual beneficiario de la pensión se encontraba o no discapacitado, en razón de que la Constitución Nacional no hace distinción algun a de circunstancias temporales respecto del derecho a ser adquirido. Vale decir, el hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco tiene derecho a la pensión sin importar si al momento del fallecimiento del benemérito era o no discapacitado, pues la discapacidad solo deberá ser acreditada como requisito de otorgamiento, tal como expresa la norma constitucional , haciendo la salvedad que el beneficio inclusive se podrá otorgar a favor de los hijos discapacitad os de veteranos que hayan fallecido aún con anterioridad a la promulgación de la Constitución Nacion al del año 1992. De conformidad con dicha disposición constitucional, puede concluirse que la misma tampoco establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición, por lo qu e no cabe distinción donde la ley fundamental no lo hace. En el presente caso se halla plenamente ac reditada la discapacidad del recurrente, Señor Heriberto Denis Fleitas, en virtud al Informe Médico dictado por la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienesta r Social, donde se certifica el diagnóstico del accionante con incapacidad laboral del 100% (fs.72 d e los antecedentes administrativos) y, en Luis María Bujátez Riera Ministro Dr. Manuel Núñez Bujátez Cendia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
consecuencia, al mismo le corresponde percibir la pensión en carácter de hijo discapacitado del fall ecido Veterano de la Guerra del Chaco, SDO. Eugenio Denis.- En cuanto a las costas del juicio en la etapa ante el Tribunal de Cuentas, resulta entendible "la di screpancia" de la representación apelante, dado el resultado adverso a su posición en el presente pr oceso judicial, pero vale rememorar que es requisito ineludible para la apelación desaciertos del ju zgador o agravios para alguna de las partes contendientes plasmada en alguna resolución, por lo que, el no compartir la posición asumida un Tribunal jurisdiccional, no constituye mérito suficiente par a la procedencia de este tipo de recursos de alzada. Las costas del proceso encuentran suficiente re gulación, debiendo las mismas ser soportadas por la parte vencida conforme a la teoría del riesgo ob jetivo asumido en el evento de oponerse a una pretensión dentro de un proceso judicial, lo que resul ta previsto en los artículos 192 y 203 del Código Procesal Civil. Regla que encuentra como única var iable, la previsión del artículo 193 del citado plexo procesal, pero dicho articulado faculta únicam ente al magistrado, y no a las partes contendientes, con el limitante que debe versar sobre situacio nes específicas que lo lleven a considerar factible dicha exención, mediante decisión fundada. En cuanto a la buena fe, invocada como causal para la exoneración de las costas en la instancia ante rior, implicaría premiar un deber obligatorio, ya que las partes de por si deben litigar bajo las re glas de la buena fe, y ante la inobservancia o el desarrollo de conductas indebidas, resultaría ello sancionada con un recargo proporcional de las costas, conforme al artículo 56 del Código de ritos. Por tanto, conforme a la consideraciones que anteceden, voto por el rechazo del recurso de apelación , con la confirmación del Acuerdo y Sentencia N°66 de fecha 11 de junio de 2020, dictada por el Trib unal de Cuentas, Primera Sala, en todos sus puntos, con la imposición de las costas del recurso a la parte perdidosa, conforme al literal a) del artículo 203 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante Ma ría Carolina Llanes en el sentido de confirmar el Acuerdo y Sentencia N°66 del 11 de junio del 2020. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "HERIBERTO DENIS FLEITAS C/RES. NRO. 1421 DEL 31/05/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA"-.- CAUSADO en razón de que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que gen era el alcance de la norma legal (Ley Nro. 5687/16) y la constitucional (Art. 130) aplicable en el c aso, en virtud al Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinant e, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 82/1 Asunción, 19 de agosto del 2021 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUEVE: 1) **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad. 2) **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Abogada Fiscal Let icia Yegros Macchi, en representación del Ministerio de Hacienda y en consecuencia, **CONFIRMAR**, e l Acuerdo y Sentencia N°66 de fecha 11 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3) **IMPONER** las costas a la parte vencida. 4) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Palacios Rosales Candia Intendente Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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