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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOAQUIN GUIDO PANIAGUA MORA C/ RES N° 033-018/17 DICTADO POR EL I.P.S". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Octuientos veinte En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... días del mes de ... agosto. ..... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Exmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIÁ CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el e xpediente caratulado: "JOAQUIN GUIDO PANIAGUA MORA C/ RES N° 033-018/17 DICTADO POR EL I.P.S" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 06 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMIREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: La Abg.-NORA MURDOCH GUIRLAND, no ha fundado el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo debe tener por desistido. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde co nsecuentemente desestimar este recurso. ES MI VOTO. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A su turno, los Dres. LLANES OCAMPOS y RAMIREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BE NITEZ RIERA por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su origen en la Resolución C.A N° 033-018/17 de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por el Consejo de Administrac ión del Instituto de Previsión Social. Mediante el recién citado acto administrativo, la entidad dem andada en autos resolvió: “1°) Aceptar las recomendaciones elevadas por la Juez Instructora, Abg. Ro mina Beatriz Campuzano Fernández, en el marco del Sumario Administrativo instruido al asegurado Joaq uín Guido Paniagua Mora, con C.I N° 520.733, por Resolución P.I.G.P.E.D.A.J N° 644/16, de fecha 20 d e octubre de 2016, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. 2°) Declarar VÁLI DOS los aportes cotizados a favor del asegurado Joaquín Guido Paniagua Mora, con C.I N° 520.733, por la Patronal N° 0005-61-1139 ANAMEL COMERCIAL S.A., correspondiente al mes de MAYO de 2010, por la P atronal N° 0004-61-3237 IVERCOM S.A., correspondiente a los meses de AGOSTO a DICIEMBRE de 2010; ENE RO a DICIEMBRE de 2011 y ENERO A FEBRERO de 2012, y por la Patronal N° 0251-61-0433 TODO FRANQUICIA S.A., correspondiente a los meses de ABRIL a MAYO DE 2013. 3°) Declarar NO VÁLIDOS los aportes cotiz ados a favor del asegurado Joaquín Guido Paniagua Mora, con C.I N° 520.733, por la Patronal N° 0004- 61-3273 IVERCOM S.A., correspondiente a los meses de MARZO a DICIEMBRE de 2012, ENERO a MARZO de 201 3 y el mes de JUNIO de 2013, y por la Patronal N° 0005-31-0009 TARUMA S.A.I.C., correspondiente al m es de FEBRERO de 2014. Los salarios considerados no válidos por las Patronales N° 0004-61-3273 IVERC OM S.A y N° 0005-31-0009 TARUA S.A.I.C., no serán reemplazados por ningún salario, en cambio, los sa larios considerados no válidos por la Patronal N° 0251-61-0433 TODO FRANQUICIA S.A., serán reemplaza dos por el salario del mes de ABRIL de 2013, de G. 8.000.000 (Guaraníes Ocho Millones). 4°) Encomend ar a la Dirección de Administración de Jubilaciones que proceda a la liquidación del momento del hab er jubilatorio a ser percibido por el asegurado Joaquín Guido Paniagua Mora, con C.I N° 520.733, de acuerdo a lo establecido en la presente disposición, y consecuentemente notificar la presente Resolu ción. 5°) Dar por concluido el Sumario Administrativo instruido por Resolución P.I.G.P.E.D.A.J N° 64 4/16, de fecha 20 de octubre de 2016, al asegurado Joaquín Guido Paniagua Mora, con C.I N° 520.733…” .”
EXPEDIENTE: "JOAQUIN GUIDO PANIAGUA MORA C/ RES N° 033-018/17 DICTADO POR EL I.P.S". Que, por Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 06 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuenta s, Primera Sala, resolvió: "...1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa ins taurada en estos autos por el Señor JOAQUIN GUIDO PANIAGUA contra la Resolución 033-018/17 de fecha 17 de mayo de 2017 del Instituto de Previsión (I.P.S). 2.- REVOCAR, el acto administrativo recurrido de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución y en consecuencia, tener por válidos los aportes cotizados por las siguientes: 1) IVERCOM S.A.: por los meses de marzo a mayo de 2012. 2) TODO FRANQUICIA S.A.: por los meses de marzo a diciembre de 20 12, enero a marzo de 2013 y el mes de junio de 2013; 3) IMPONER, las costas a la parte vencida...". Que, la representante de la parte demandada apeló el fallo transcripto ut supra y expresó sus agravi os en los términos del escrito que glosa a fs. 160 al 164 señalando cuanto sigue: "...El A quo ha de terminado que no ha existido al aumento de más de 75% en todos los años, cuando a fs. 38 de autos, s e observa claramente que ante la simultaneidad de aportes, el salario 37 previsto en la ley como ref erencia de incrementos es O (cero), por tanto, el aumento de más del 75% está dado en todos y cada u no de los años. Asimismo, si el incremento sucede en uno de los años, este caso ya contempla la pres unción de irregularidad establecida en la norma... En ese contexto, manifiesta que la aplicación del art. 4 de la ley 1286/87 ha concluido la presunción de inocencia del asegurado (art. 17 inc 1 CN), cuando ésta afirmación es errónea, pues con el inicio del sumario administrativo al asegurado, todas las actuaciones se han ajustado a las reglas del "Debido Proceso", dando participación activa al Sr . Joaquín Guido Paniagua Mota (afectado) y a las patronales IVERCOM S.A y TODO FRANQUICIA S.A., gara ntizándole así su derecho a la defensa y por ende la presunción de su inocencia... Se comprobó que l os salarios cotizados en el mes de marzo a mayo de 2012 en la patronal IVERCOM S.A., son irregulares en razón a la inexistencia de la relación jurídica entre el asegurado (Joaquín Paniagua y la empres a) por efecto del despido. Esto se corroboró con el formulario de liquidación a fs. 38 de autos, pue s en esos mismos meses (marzo a mayo 2012) ingresó a la patronal TODO FRANQUICIA S.A. Sobre éste últ imo punto, se comprobó la inexistencia del pluriempleo, pues el asegurado no puede desarrollar activ idades subordinadas al mismo tiempo (día y hora) en dos patrobanes, pues físicamente esto es imposib le. Tampoco ha tenido en cuenta que en la disputa Luis María Bautista Riera Secretario Dr. Manuel Dejeoúes Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
judicial entre el hoy demandante y la patronal TODO FRANQUICIA S.A, existe una resolución judicial ( Juzgado Laboral) que establecía el salario base, y este es de Gs. 8.000.000 (Guarantes Ocho Millones ), no existiendo documental alguna que comprobara los incrementos de los meses de marzo a diciembre de 2012, enero a febrero y junio de 2013, por ello, se ha reemplazado por el salario considerado vál ido, y éste es el estipulado en la contienda ante los estrados laborales... Va de suyo que la circun stancia de percibir los aportes no conlleva que el IPS haya declarado o consentido la regularidad de los mismos. El IPS simplemente ha aplicado la norma, establecida en el art. 73 del Decreto-Ley N° 1 860/50... No existe contradicción entre percibir aportes y denegar jubilaciones o prestaciones en ca so de fraudes, ya que la Ley el art. 73 del Decreto-Ley N° 1860/50... De lo manifestado se advierte que a pesar de que los aportes realizados por el actor fueron recibidos íntegramente, los mismos res ultan un fraude realizado a efectos de obtener un beneficio indebido, por lo que el Instituto de Pre visión Social actuó conforme a derecho al no considerar los aportes realizados por el actor para el cálculo del beneficio solicitado. Como VV.EE. podrán corroborar, los actos administrativos recurrido s por el actor, fueron dictados por el Instituto de Previsión Social en cumplimiento de la Ley N° 12 86/87 y al Decreto-Ley N° 1860/50, por lo que se tratan de actos administrativos enteramente regular es que deberán ser confirmados por V.V.E.E. Finalmente, en vista a todo lo expuesto, se puede afirma r sin lugar a dudas, que los argumentos utilizados por los magistrados del Tribunal de Cuentas, Prim era Sala son absolutamente inocuos ya que carecen de sustento legal, por lo que la resolución recurr ida debe ser revocada...". Que, el representante de la parte actora, ha contestado el traslado corrídole en los términos del es crito obrante a fs. 166/168 de autos. Que, adentrándonos a analizar el fondo de la cuestión planteada, observo que el presente problema se originó cuando el señor Joaquín Guido Paniagua Mora solicitó al I.P.S. su jubilación, lo que desenc adenó en la instrucción del sumario administrativo por hallarse supuestamente su situación inmersa e n los dispuesto en el Art. 4 de la Ley N° 1276/88 que refiere: "Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta o sep arada de pensión de vejez o invalidez y jubilaciones, hubieren incrementos que sobrepasen en cada añ o calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo promedio... da lugar a la presunción de una irregularidad par a la obtención de mayor monto de los beneficios, el Instituto de Previsión Social adoptará las sigui entes
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOAQUIN GUIDO PANIAGUA MORA C/ RES N° 033-018/17 DICTADO POR EL I.P.S". disposiciones ...b) Ordenar juntamente con la liquidación provisoria la instrucción de un sumario ad ministrativo en averiguación y determinación del "Padre Jubilatorio". La Ley en su artículo 13 toma como indicadores de validez de los incrementos de salarios, obtención de títulos de pos-grados o mae strías y cursos de especialización que evidencien ascensos del asegurado a lo largo de su trayectori a laboral. Culminando el sumario, (traídos a la vista para el efecto) la administración determinó que los incre mentos de salario detectados no pueden tomarse como justificados, al no ser suficientes por sí misma s las afirmaciones del interesado, ni de los representantes de la patronal, las cuales no tienen el sustento racional necesario, dadas que no están respaldadas por suficientes elementos probatorios pa ra ser considerados como justificativas de sus incrementos salariales, y por ende no fueron tenidos en cuenta para realizar la liquidación correspondiente. El afectado cuestionó lo resuelto en sede ju dicial, obteniendo un fallo favorable a sus pretensiones. En ese orden de cosas, debo señalar que, en el sumario administrativo es donde se debe confirmar la irregularidad a la que hace referencia el artículo mencionado más arriba y de las constancias del su mario surge que el actor ha prestado efectivamente servicios en las firmas en las cuales trabajó. Ig ualmente, de los documentos obrantes en el sumario, se puede comprobar que el monto del salario que el mismo percibiera, y que los aportes realizados al I.P.S guardan relación con ese nivel salarial. No puede presumirse entonces que los incrementos salariales no fueron justificados arguyendo que no existe documental alguna que los respalden, comparando además con los salarios de otros empleados, d eterminando de esta manera la invalidez de los mismos. Las presunciones del artículo 4º del ya citad o plexo legal, no pueden basarse en una simple deducción realizada por la juez instructora, sin elem entos probatorios que sirven de sustento, pues estas deben ser comprobadas por medio de pruebas dire ctas y, además deben ser varias, precisas y concordantes, esto es, que se ensamblen entre sí, de man era a producir un todo coherente y natural. Por otro lado, cabe destacar que el Derecho al Trabajo, su retribución salarial, así como la jubilac ión, se encuentran garantizados en nuestra Carta Magna, Acuerdos y Tratados Internacionales, y leyes positivas nacionales. En este contexto nuestra Constitución Nacional en cuanto al Derecho al Luis María Bonifaz Riera Militar Dr. Manuel Jesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Deminguez V. Sacrotaria Dra. Ma. Carottini Llanes •. Ministra
Trabajo, preceptúa: “*Todos los Habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito librem ente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas.* La Ley protegerá el trabajo en todas s us formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables” (Art. 86). En lo tocante a la retribución del trabajo establece: “*El trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneració n que le asegure a él y a su familia, una existencia libre y digna.* La ley consagra el salario vita l mínimo y móvil. El aguinaldo anual, la bonificación familiar, el reconocimiento de un salario supe rior al básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas extraordinarias, noturnas y en días feriados…” (Art. 92). En lo referente al régimen de Jubilaciones estipula: “…Dentro del sistem a de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados”. El Código Laboral en el mismo contexto, en cuanto al salario instituye: “…se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que se establezca como mínimo de acuerdo con las prescripciones de la ley” (Art. 229).- En el ámbito de los Tratados y Acuerdos Internacionales que protegen el Derecho al Trabajo y sus der ivados, encontramos la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, que reza: “…Toda persona qu e trabaja tiene derecho a percibir una remuneración que, en relación a su capacidad y destreza le as egure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia…” (Art. 14); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al goce en condicion es equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial que: “…igual oportunidad para todos los promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que le corresponda, sin más consideracione s que los factores de servicio y capacidad…” (Art. 7 inc. “c”). El Protocolo Adicional a la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; “…Gara ntiza el derecho del trabajador a la promoción y al ascenso dentro de su trabajo…” (Art. 7 inc. “c”) . En este mismo sentido, se ha expedido esta Sala Penal en casos similares, entre los cuales cito al A cuerdo y Sentencia N° 525 de fecha 13 de julio de 2015. Que, en mérito a todo lo expresado anteriormente, a los Tratados y normas legales citadas, considero que el Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser confirmado en su totalidad. En cuanto a las costas, d e acuerdo a lo establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil, deben imponerse a la perdidosa en ambas instancias.
EXPEDIENTE: "JOAQUIN GUIDO PANIAGUA MORA C/ RES N° 033-018/17 DICTADO POR EL I.P.S". A su cargo la DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que: si bien comparto con el criterio del distinguido co lega preopinante, en cuanto que corresponde confirmar la resolución recurrida, me permito con todo r espeto, aportar los fundamentos que hacen a mi adhesión a tal criterio. El Art. 4 de la Ley N° 1286/87 expresa: "Cuando dentro de los treinta y seis meses de salario tomado s para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta o separada de pensión de veje z o invalidez y jubilación, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al primer salario tomado par a el cálculo de dicho promedio, con los aumentos legales que correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presunción de una irregularidad para la obtención de mayor monto de los beneficios mencio nados, el IPS adoptará las siguientes disposiciones: a)...b) ordenar juntamente con la liquidación p rovisoria señalada precedentemente la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteada...". Como podrá observarse la norma indica que, ante el aumento de más del 75% del salario anterior a los 36 meses que establece la norma como plazo, para considerar el beneficio de la jubilación, necesari amente se debe iniciar un sumario administrativo, a fin de verificar la veracidad de la cuestión pla nteada, es decir, la presunción de regularidad esta tasada en ley, al superar el porcentaje legal de aumento salarial, teniendo ello como consecuencia necesaria la apertura del sumario, y no precisame nte dictar el acto administrativo, en base a presunciones. En el caso de autos y según las constancias que surgen de él (fs. 32) obra la liquidación de salario s del mismo Instituto de Previsión Social (Dirección de Administración de Jubilaciones) respecto del accionante JOAQUIN GUIDO PANIAGUA MORA, los cuales verificados suman en total 36 y en los cuales co nstan que los salarios durante ese tiempo variaron desde agosto de 2010 en la suma de Gs. 5.000.000 a junio de Gs. 9.063.634, reclamándose en la demanda un promedio de Gs. 8.624.255, es decir, durante los 36 meses que la norma exige un incremento anual, calendario del 75% no se produjo en el caso de autos. La prueba de referencia es vital importancia y no ha sido desvirtuada con otra prueba por la contrap arte, y es a partir de ello, que se Luis María Benítez Riera Director Dr. Manuel Delegué Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Bermúdez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
desvanece la presunción de irregularidad legalmente tasada, que como se dijera, resultaba en la nece sidad de la apertura del sumario administrativo, y no precisamente constituye el fundamento del dict amen del acto administrativo en sí. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación, in terpuesto por la parte demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, a través de su representante convenc ional y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 06 de a gosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas del recurso, estimo que las mismas deben imponerse a la perdidosa y apelante, en virtud a lo que dispone el Inc. A) del Art. 203 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto antecede por sus mismos fundament os. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., todo por ante mí de que lo certífico quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mi: Luis María Benítez Bera Ministro Abg. Norma Domínguez V. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 820 Asunción, 19 de agosto de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Nora Murdoch Guirland en repres entación del Instituto de Previsión Social y, en consecuencia se debe CONFIRMAR el Acuerdo y
EXPEDIENTE: "JOAQUIN GUIDO PANIAGUA MORA C/ RES N° 033-018/17 DICTADO POR EL I.P.S" Sentencia No. 182 de fecha 06 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 5) COSTAS a la perdida en ambas instancias. 4) ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante Mí: Luis María Benitez Puera Abogado Dr. Manuel Dejejos Ramirez Cardenas MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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