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CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "CONEXION S.A. C/ RES. N° 60 DE FECHA 26/02/16 Y OTRA DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELE COMUNICACIONES (CONATEL)". ACUERDO Y SENTENCIA N°...de los quince En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días ...diecisiete..., del mes de agosto ..., del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministro s de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MAR ÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo e l expediente caratulado: "CONEXION S.A. C/ RES. N° 60 DE FECHA 26/02/16 Y OTRA DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)", a fin de resolver el Recurso de Apelación y Nulidad inte rpuesto por el abogado Ángel Arsenio Maciel Soria en representación de la CONATEL, contra el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 9 de agosto de 2017, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 278 de fe cha 4 de septiembre de 2017, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? ____________ 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? ____________ Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme con sta en el escrito de expresión de agravios presentado por los representantes en estos autos de la Co misión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) alegan que tanto el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fe cha 9 de agosto de 2017 como su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 4 de septiembre de 2017 se encuentran violados de nulidad, Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ya que, por un lado, a foja 91 de autos se observa que el Miembro del Tribunal, Dr. Martín Ávalos, s e separó de entender en el presente juicio por motivo de decoro y delicadeza, aceptando la integraci ón el Dr. Amado Verón Duarte; de ello se ordenó notificar a las partes, lo cual no ha tenido cumplim iento, según expresan los nulidicentes; Agregan además que el Tribunal no dictó la providencia de "A utos para dictar Acuerdo y Sentencia", y aún así, procedió a dictar su fallo en el presente caso, y posteriormente dictó su aclaratoria. Luego, con relación a la aclaratoria dictada por Acuerdo y Sent encia N° 278 de fecha 4 de septiembre de 2017, manifiestan los recurrentes que el Tribunal ha violen tado lo dispuesto en la última parte del artículo 387 del Código Procesal Civil, siendo que la aclar atoria dictada pasó a alterar lo sustancial de la decisión contenida en el Acuerdo y Sentencia N° 22 7/17. En contestación a los agravios de nulidad expuestos por los representantes de la CONATEL, el represe ntante de la parte actora refiere que a foja 85-bis vlto de autos se encuentra obrante la providenci a por la cual el Tribunal llamó 'Autos para Acuerdo y Sentencia'; respecto a la excusación de uno de los miembros del Tribunal, refiere que ello tuvo lugar 7 meses después de haberse dictado la provid encia de 'Autos para Acuerdo y Sentencia', estando el expediente en despacho de los magistrados y po r tanto fuera del control de las partes, y por ello no pudiéndose cargar ninguna supuesta nulidad en perjuicio de la parte actora. En efecto, debo señalar que los argumentos expuestos por la parte nulidicente no son conducentes par a declarar la nulidad de los fallos atacados, por cuanto paso a exponer a continuación: Por un lado, no se ajusta a la verdad que en autos el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala no haya dicta do la providencia de "Autos para Acuerdo y Sentencia", siendo que en autos se encuentra obrante la p rovidencia de fecha 30 de diciembre de 2016, conforme reluce claramente a fs. 85 bis vlto. Por otro lado, si bien es cierto que a fs. 91 de autos se lee la excusación del Dr. Martín Ávalos pa ra entender en la presente causa, y seguidamente una aparente aceptación por parte del Dr. Amado Ver ón Duarte, cabe poner de relieve que el Dr. Martín Ávalos es integrante de la Primera Sala del Tribu nal de Cuentas; sin embargo, conforme se desprende del Auto Interlocutorio N° 811 de fecha 12 de ago sto de 2016, es la SEGUNDA SALA quien declaró su competencia para entender en la presente causa, mot ivo por el cual la referida excusación carece de total relevancia en estos autos, puesto que no exis te constancia alguna que el magistrado excusado haya tenido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONEXION S.A. C/ RES. N° 60 DE FECHA 26/02/16 Y OTRA DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELE COMUNICACIONES (CONATEL)". ACUERDO Y SENTENCIA N°...Ochoientos quincuéc sindica intervención en autos. Siendo así, ello no puede dar lugar a una declaración de nulidad, pue sto que en modo alguno ha incidido en el desarrollo del presente proceso. Respecto a la supuesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Civil por parte del Tribunal al dictar la aclaratoria contenida en el Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 4 de septiembre de 2017, debemos referir que tampoco se erige causal de nulidad alguna, pues de las fund amentaciones contenidas en el considerando del Acuerdo y Sentencia N° 227/17 reluce claramente el se ntido del voto de los miembros del Tribunal (voto unánime, por cierto), de lo cual se desprende que la aclaratoria fue dictada al solo efecto de corregir un error material contenido en la parte resolu tiva del Acuerdo y Sentencia N° 227/17. Caso distinto hubiera sido que el Tribunal hubiese pretendid o modificar sus fundamentaciones y modificar así el sentido del fallo - lo cual no ha ocurrido, y es to se aprecia con meridiana claridad con la lectura de ambos fallos dictados por el Tribunal de Cuen tas Segunda Sala en el presente caso. Por todo lo antes apuntado, me permito concluir que corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad inter puesto por los representantes de la CONATEL en estos autos, considerando además que no se observan v icios o defectos en la sentencia que ameriten la declaración de nulidad en los términos de los artíc ulos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Pr eopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permitió disentir respetuosamente con lo resuelto en este punto por la Ministra Preopinante, por los motivos expuestos que pasaré a expone r: Por Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "I.- NO HACER LUGAR, a la presente Demanda". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Algu Norma Domínguez V.</signature> Secretaria <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "CONEXIÓN S.A. C/ Resolución N° 60 de fecha 26/02/2016, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- **CONFIRMAR**, las Resoluciones N° N°512 de fecha 11 de abril de 2016 y Resolución N° 60 de fecha 26/02/2016, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). 3.- **IMPONER LAS COSTAS**, a la parte perdida...". Posteriormente, por Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 04 de septiembre de 2017, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- **ACLARAR DE OFICIO** el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 9 de Agosto de 2017, en los autos caratulados: "CONEXIÓN S.A. C/ Resolución N° 512 de fecha 11 de abril de 2016 y Resolución N° 60 de fecha 26/02/2016, dictadas por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). 2.- **DISPONER**, que el numeral 1 del Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 9 de agosto de 2017 quede redactado de la siguiente manera: "HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución". 3.- **DISPONER**, que el numeral 2 de la citada resolución quede redactado de la siguiente manera: "REVOCAR, las resoluciones N° 512 de fecha 11 de abril de 2016 y Resolución N° 60 de fecha 26 de febrero de 201, dictadas por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) ...". Que es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, que dispone: "OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial dela decisión. Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia." Que, conforme se desprende de la lectura detenida tanto del Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 09 de agosto de 2017 y su resolución Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 04 de septiembre de 2017, se observa que por la primera
CORTE SUPREMA de Justicia JUICIO: "CONEXION S.A. C/ RES. N° 60 DE FECHA 26/02/16 Y OTRA DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELE COMUNICACIONES (CONATEL)". ACUERDO Y SENTENCIA N°...Ochosientos quincoc de las resoluciones, la presente demanda fue rechazada, y por medio de su aclaratoria, se resolvió a coger favorablemente la presente demanda. Que, evidentemente el Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 04 de septiembre de 2017, en los términos en que fue dictado, viola claramente las disposiciones del artículo 387 del Código Procesal Civil, q ue expresamente dispone que: "En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión..." Consecuentemente, esta Magistratura considera se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 278 d e fecha 04 de setiembre de 2017, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por existir un cl aro incumplimiento con lo dispuesto en el art. 387 del CPC. En cuanto a la resolución principal, el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 09 de agosto de 2017, po demos observar que los Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, han explicitado, fundamentado y acordado, por unanimidad, la procedencia de la presente demanda contencioso-administrativa. Sin e mbargo, de la parte resolutiva de la resolución arriba transcripta, se lee que se resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente Demanda Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "C ONEXIÓN S.A. C/ Resolución N° 60 de fecha 26/02/2016, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNI CACIONES (CONATEL)", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR, las Resoluciones N° N°512 de fecha 11 de abril de 2016 y Resolución N° 60 de fecha 26 /02/2016, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa, incurriendo claramente en una incongruencia total entre lo analizado, decidido , y lo resuelto finalmente. El artículo 15 literal b) del Código Procesal Civil, dispone literalmente: "DEBERES. Son deberes de los jueces, si perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ... b) fundar as r esoluciones definitivas e interlocutorias, en Ministro Secretaria MINISTRO Ministra 5
la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía delas normas vigentes y al principio de cong ruencia, bajo pena de nulidad;...” . Consecuentemente, por clara violación al Principio de Congruencia, y en atención a lo dispuesto en e l artículo ut supra transcripto del código ritual de forma, esta Magistratura considera que correspo nde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 09 de agosto de 2017. Asimismo, el Art. 406, establece que: “El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolve rá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiera deducido apelación”. Dicho esto, corresponde a e sta magistratura el análisis de la cuestión de fondo, que se relata a continuación. Ahora bien, corresponde en este estado analizar las Resoluciones N° 512 de fecha 11 de abril de 2016 y Resolución N° 60 de fecha 26 de febrero de 2016 dictadas por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE TEL ECOMUNICACIONES (CONATEL), a fin de determinar si corresponde o no hacer lugar a la demanda. El recurrente señala en su fundamentación que la persona o personas físicas que realizaron la denunc ia de irregularidades por parte de la firma CONEXIÓN S.A., no han acreditado su representación, es d ecir, la que denuncia fue realizada por derecho propio. Mencionan como fundamentos el artículo 55 de l Reglamento de Protección al Usuario de Telecomunicaciones, los artículos 46 y 60 del Código Proces al Civil; artículos 93, 347 y 349 del Código Civil Paraguayo, todos relacionados con las personas ju rídicas y su representación. El artículo 58 del Reglamento de Protección al Usuario de Telecomunicaciones, dispone: “DE LA REPRES ENTACIÓN POR PROFESIONAL ABOGADO. No será necesaria ni obligatoria la representación en el proceso d e reclamación ante la operadora de servicios de telecomunicaciones, así como ante la CONATEL. Sin em bargo, el usuario que así lo desee podrá, a su costa, hacerse representar por un abogado.” Que, obra en autos a fs. 34/40 el testimonio de Poder General otorgado por la firma CONEXIÓN S.A. a favor de los señores Juan Guillermo Talavera Gustale y Eduardo Alejandro Talavera Gustale, instrumen tado mediante Escritura Pública N° 13 de fecha 9 de marzo de 1999, debidamente inscripto ante la Dir ección General de los Registros Públicos bajo el N° 123, Serie “B”, al folio 566 y sgtes. en fecha 0 5 de abril de 1999. <page_number>6</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONEXION S.A.C./RES.N° 60 DE FECHA 26/02/16 Y OTRA DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECO MUNICACIONES (CONATEL)". ACUERDO Y SENTENCIA N°...Ocho ciento quince Atendiendo a lo mencionado más arriba, agrego además que: si la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIO NES (CONATEL) consideraba que el denunciante debía previamente acreditar su representación, antes de requerir en fecha 04 de mayo de 2015, informe a COPACO S.A., debió intimar al denunciante a que acr edite previamente su personería, por lo que no puede habiendo dado trámite a la denuncia, requiriend o informes y otras diligencias, posteriormente rechazar la misma por una supuesta falta de personerí a, por lo que la parte demandada en estos autos ha consentido tácitamente la representación invocada , dando trámite a la denuncia, sin formular objeciones previas. Seguidamente, debemos analizar lo relacionado a que el apelante, ya en el acto administrativo impugn ado, Resolución 60/2016, se lee: "...debiendo haber procedido a realizar el pago del monto no afecta do por el reclamo de las facturas emitidas el 17 de diciembre de 2014, conforme lo dispuesto por el Art. 68 del Reglamento de Protección del Usuario de Telecomunicaciones...". Al respecto, es sabido que el axioma "sólvete el repete" ya no tiene aplicación en nuestro ordenamie nto jurídico actual, por lo que invocar como motivo de rechazo, requiriendo el previo pago por servi cios no prestados efectivamente, significaría a más de un retroceso, una violación a la garantía con stitucional de Igualdad en el acceso a la Justicia, prevista en el artículo 47 numeral 1) de la Cons titución Nacional de la República del Paraguay. Que, el artículo 22 de la Ley N° 1334/98: "Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presumirá que es por causa imputable a la entidad proveedora. E fectuado el reclamo por el usuario, el ente dispondrá de un plazo máximo de treinta días para demost rar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, el ente deberá reintegra r el importe total del servicio no prestado dentro de los diez días de vencido el plazo establecido precedentemente. Esta disposición no será aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea ded ucido de la factura correspondiente. El usuario podrá formular el reclamo desde la interrupción o al teración del servicio y hasta los quince días..." Luis María Bonifacio Riera Ministro Abogado Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
posteriores a la fecha de la factura. En todo caso el consumidor o usuario tendrá derecho al suminis tro correcto e ininterrumpido del servicio, y a demandar por los daños y perjuicios que le irrogue l a mala calidad, los defectos o las interrupciones del servicio." Que, el reclamo inicial, fue realizado en fecha 04 de diciembre de 2014, atendiendo a que las líneas dejaron de funcionar en fecha 03 de diciembre de 2014, entiéndase un día después del hecho que fund amenta el reclamo a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), siendo las otras presentac iones, ratificaciones de la denuncia presentada en fecha 04 de diciembre de 2014. Consecuentemente, corresponde HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurad a por la firma CONEXIÓN S.A., por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolu ción y en consecuencia REVOCAR las Resoluciones N° 512 de fecha 11 de abril de 2016 y N° 60 de fecha 26 de febrero de 2016, dictadas por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). En cuanto a las costas, por imperio de lo dispuesto en el artículo 203 literal a) del Código Procesa l Civil, corresponde imponerlas a la perdidosa, parte demandada. ES MI VOTO. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerd o y Sentencia N° 227 de fecha 9 de agosto de 2017 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente Demanda Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados "CONEXIÓN S.A. C/ Resolución N° 60 de fecha 26/02/16, dictadas por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMU NICACIONES (CONATEL)", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CO NFIRMAR, las resoluciones N° N° 512de fecha 11 de abril de 2016 y Resolución N° 60 de fecha 26/02/16 , dictadas por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la pa rte perdidosa. 4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justici a." Por Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 4 de septiembre de 2017, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: "1.- ACLARAR DE OFICIO el Acuerdo y sentencia N° 227 de fecha 9 de agosto de 2017, en los autos caratulados "CONEXIÓN
JUICIO: "CONEXION S.A. C/ RES. N° 60 DE FECHA 26/02/16 Y OTRA DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELE COMUNICACIONES (CONATEL)". ACUERDO Y SENTENCIA N°... de fecha 9 de Agosto de 2017 S.A. C/ Resolución N° 512 de fecha 11 de Abril de 2016 y Resolución N° 60 de fecha 26/02/16, dictada s por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)". 2.- DISPONER, que el numeral 1 del Acue rdo y Sentencia N° 227 de fecha 9 de Agosto de 2017 quede redactado de la siguiente manera: "HACER L UGAR, a la presente demanda contenciosa administrativa instaurada en estos autos, por los fundamento s expuestos en el considerando de la presente resolución". 3.- DISPONER, que el numeral 2 de la cita da resolución quede redactado de la siguiente manera: "REVOCAR, las resoluciones N° 512 de fecha 11 de Abril de 2016 y Resolución N° 60 de fecha 26 de Febrero de 2017, dictadas por la COMISIÓN NACIONA L DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). 4.- ANOTAR, registrar, notificar y enviar copia al Excmo. Corte S uprema de Justicia." ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: Que, conforme se desprende de las constancias de autos, los agravios de la parte apelante se encuent ran de fs. 119 a 125, escrito en el cual los representantes de la CONATEL expresan que en los fundam entos sustentados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala se evidencia una paupérrima argumentación, tas haber realizado solamente un análisis somero y sin precisiones exactas al concluir que los acto s administrativos no se ajustaban al Principio de Legalidad, siendo por tanto arbitrarios y nulos ta les actos. Contrario a lo argumentado por el Tribunal, la representación de la CONATEL sostiene que la Administ ración, en cuanto concierne al presente caso, si ha contemplado el Principio de Legalidad, recordand o que dicho principio se pone de manifiesto conforme a las siguientes premisas: a) la prohibición de sancionar sin un procedimiento previo fundado en una ley anterior; b) la legalidad de las faltas y sanciones que deben estar previstas en la ley; c) la necesidad de un proceso previo para aplicar la sanción; d) la obligación de ajustarse a las normas de procedimiento y tener la competencia para ell o. Luis Marfa Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dolores Ramirez Candia MajISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 9
Luego, pasando a referirse sobre los actos administrativos impugnados en autos, la parte demandada m anifiesta ratificarse de los fundamentos esgrimidos en ambas resoluciones dictadas por la CONATEL, e n el sentido de que los directivos de la empresa CONEXIÓN S.A., en las denuncias formuladas ante la Administración, no habían acreditado el derecho reclamado en nombre de la firma accionante; a consec uencia de ello la Administración entendió que los directivos actuaron en nombre propio y no de la fi rma accionante, y por ello, la Administración cumplió a cabalidad con las normativas vigentes, argum entando así el motivo por el cual deben revocarse los fallos apelados ante esta instancia. Por todo lo argumentado in extenso en el escrito referido, la parte demandada finaliza su presentaci ón solicitando la revocación de los fallos apelados con costas. **CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:** Corrido el traslado respectivo, a fs. 129-132 se presentó el abogado Julio César Giménez Alderete en representación de la firma CONEXIÓN S.A., a fin de contestar los agravios expresados por la Adminis tración, señalando primeramente que del considerando del Acuerdo y Sentencia N° 227/17 se desprende claramente el voto de los miembros del Tribunal quienes votaron en el sentido de hacer lugar a la de manda. Por otro lado y refutando los argumentos de su contraparte - es decir, aquellos sobre los cuales la Administración sostiene los actos administrativos - esgrime que, en cuanto a la supuesta falta de re presentación de la firma CONEXIÓN S.A. para presentar la denuncia, recalca que los directivos Juan G uillermo Talavera Gustale y Eduardo Talavera habían obrado en virtud a un poder obrante a fs. 34 a 4 0 de autos, el cual se encuentra vigente desde el año 1999 y por el que los citados directivos se en cuentran habilitados para firmar de manera indistinta en representación de la sociedad. Agrega que t al poder no ha sido impugnado ni redargüido de falso por la Administración. Respecto a una supuesta inexistencia de deuda, sostiene la parte actora que lo que la Administración pretende es cobrar por un servicio no prestado, poniendo de relieve que el servicio quedó interrump ido definitivamente desde la fecha 03 de diciembre de 2014, la factura por dicho periodo fue abonada en fecha 7 de enero de 2015, y no obstante, posterior a ello, la Administración continuó emitiendo facturas hasta enero de 2015, lo cual ya no correspondía. Por otro lado, enfatiza que la nota
CORTE SUPREMA JUICIO: "CONEXION S.A. C/ RES. N° 60 DE FECHA 26/02/16 Y OTRA DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELE COMUNICACIONES (CONATEL)". ACUERDO Y SENTENCIA N°...Q...choientos quince . El reclamo fue presentada por la firma CONEXIÓN S.A. en tiempo y forma ante la proveedora del servic io (COPACO). Con los argumentos expuestos en el escrito de contestación, la parte actora finaliza su presentación solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 227/17 así como su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 278/17. ANÁLISIS JURÍDICO: Efectuando un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así co mo de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, se constata que la firma CONEXIÓN S. A. había formulado diferentes denuncias identificadas como Denuncia CAP F126 del 03/02/2015, F424 de l 05/03/2015 y F452 del 13/03/2015, por medio de la cual se objetaban las facturas N° 001-002-137856 2, 001-002-1764190 y 001-002-2150861 de la Cuenta N° 217895, y 001-002-1377358, 001-002-1762993 y 00 1-002-2150704 de la Cuenta N° 48075, todo ello ante COPACO S.A. Tales denuncias habían sido ratifica das por el señor Juan Guillermo Talavera Gustale en representación de la firma CONEXIÓN S.A. en el m arco del Expediente N° 1004/2015 de fecha 13 de marzo de 2015. Por Resolución PR N° 60/2016 de fecha 26 de febrero de 2016, la Presidencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) resolvió NO HACER LUGAR al reclamo presentado por el señor Juan Guil lermo Talavera Gustale en representación de la firma CONEXIÓN S.A. en el marco del Expediente N° 100 4/2015. Entre los fundamentos sostenidos por la Administración para arribar a tal conclusión se obse rvan que CONATEL determinó que la representación de la firma CONEXIÓN S.A. por parte del señor Talav era Gustale no se encontraba acreditada; por otro lado, la Administración determinó que en ambas cue ntas reclamadas, la firma CONEXIÓN S.A registraba irregularidad e incumplimiento en el pago de sus f acturas mensuales, en razón de que la firma reclamante no procedió al pago del monto no afectado por el reclamo de las facturas emitidas el 17 de diciembre de 2014, conforme disposición contenida en e l artículo 68 del Reglamento de Protección al Usuario de Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Telecomunicaciones; así mismo, señala la Administración en la Resolución N° 60/16 que la firma CONEX IÓN S.A. realizó su reclamo fuera del plazo de 20 días establecido en el artículo 62 del Reglamento de Protección al Usuario de Telecomunicaciones. Contra la precitada Resolución N° 60/2016, la firma CONEXIÓN S.A. interpuso recurso de reconsideraci ón, el cual fue resuelto por Resolución de Directorio N° 512 de fecha 11 de abril de 2016, en sentid o denegatorio al recurso de reconsideración interpuesto; a raíz de lo cual, la firma reclamante se p resentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a los efectos de instaurar la presente demand a y con el fin de obtener la revocatoria de ambos actos administrativos que le resultaran adversos. Tramitados que fueren los estadios procesales de rigor, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió la presente demanda por medio del Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 9 de agosto de 2017, el cual fuera luego objeto de aclaratoria por Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 4 de septiembre de 2017 - resoluciones por medio de las cuales el Tribunal de grado inferior falló a favor de las pretensiones de la parte actora, tras considerar que los actos administrativos dictados por CONATEL en lo concer niente al presente caso no se ajustaban al Principio de Legalidad. Tanto el Acuerdo y Sentencia N° 227/17 como el N° 278/17 fueron apelados por la representación de la CONATEL, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia. En este estado, se debe analizar la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentenci a N° 227/17 y su aclaratoria N° 278/17, dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala? ¿O por el contrario, corresponde que ambos fallos sean revocados? Adelanto en responder que ambos fallos dictados en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala se encuentran ajustados a derecho, por lo que resulta procedente la confirmatoria de los mismos, por cu anto paso a exponer continuación. Por un lado, tanto en instancia administrativa e inclusive hasta en la presente máxima instancia de alzada, la representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sostiene que los reclamantes no acreditaron su calidad de representantes de la firma CONEXIÓN S.A., siendo que todas las líneas se encontraban a nombre de dicha firma; de ese modo, no se dio cumplimiento a los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONEXION S.A. C/ RES. N° 60 DE FECHA 26/02/16 Y OTRA DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELE COMUNICACIONES (CONATEL)" ACUERDO Y SENTENCIA N°...Ochoeientos quince artículo 46 y 5 del Código Procesal Civil. Más aún, la Administración sostiene que no se dio cumplim iento a la disposición del artículo 20 contenido en los propios Estatutos Sociales de la firma CONEX IÓN S.A., donde se establece que la representación legal de la firma la tienen dos directores titula res en forma conjunta. No obstante, resulta menester poner de relieve que ya en sede administrativa, al plantear el recurso de reconsideración pertinente, la representación de la firma CONEXIÓN S.A. había dado cuenta de un poder general otorgado por la propia firma a favor de los señores Juan Guillermo Talavera Gustale y Eduardo Alejandro Talavera Gustale, para que la representen y administren en la forma más amplia (vé ase Escritura Pública N° 13 de fecha 9 de marzo de 1999, fs. 35-40 de autos). Sin embargo, no se enc uentra explicación de por qué, al parecer, la Administración hizo caso omiso a tal circunstancia, a pesar de que ello fuera anoticiado oportunamente por la firma CONEXIÓN S.A., e incluso enfatizado y puesto de relieve al momento de interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 60/ 16. Por otro lado, y al solo efecto de mejor entendimiento, transcribo a continuación el otro argumento de la Administración para sostener la validez de los actos administrativos: "Que, el segundo punto c uestionado por la accionante, al promover la presente demanda se refería a la SUPUESTA INEXISTENCIA DE DEUDA, a lo que de nuevo respondemos y nos ratificamos, que no es cierto, y nos remitimos otra ve z in extenso a los fundamentos sostenido en el considerando de la Resolución de Directorio N° 60/201 6 de fecha 26 de febrero de 2016, que había sostenido acertadamente entre otros ...Se observa en los respectivos Estados de Cuentas (a fs. 11 y 18, respectivamente) que las 3 - tres últimas facturas e mitidas por los periodos 16/11/2014 15/12/2014; 16/12/2014 15/01/2015 y 16/01/2015 15/02/2015 no fueron abonadas y consecuentemente los Servicios E1 021.4199-000 (Cuenta 48075) y 021 .4189-000 (Cuenta 217895) fueron cancelados por falta de pago conforme procedimiento" ...Conforme se observa a fs. 04-09, en ambas cuentas reclamadas se registran irregularidad e incumplimiento en el pago de las facturas mensuales. Que, analizados los estados de cuentas del dinero respecto a las cue ntas Luis María Benítez Riera Abogado Secretario Or. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 13
N° 217895 y N° 48075, CONEXIÓN S.A. realizaba el pago de sus facturas posterior a las fechas de venc imiento. Que las últimas facturas pagadas por CONEXIÓN S.A. corresponden a las emitidas en fecha 17 de noviembre de 2014, siendo manifestación de la propia recurrente: "dejaron de funcionar a partir d el 03/12/2014 hasta la fecha"; debiendo haber procedido a realizar el pago del monto no afectado por el reclamo de las facturas emitidas el 17 de diciembre de 2014 conforme lo dispuesto por el Art. 68 del Reglamento de Protección al usuario de Telecomunicaciones." (sic, fs. 123 de autos). Sobre tal argumento, debo sostener que no corresponde dar cabida al mismo, puesto que de lo contrari o se estaría dando cabida al antiguo pero ya derogado axioma del 'solve et repele': es decir, la obl igación del Administrador de abonar primeramente una suma reclamada por la Administración, para reci én luego poder proceder a reclamar. Tal es así que de sostenese esto último, entiendo que se estaría resquebrajando el Principio de Igualdad en el acceso a la justicia, puesto que el hecho de tener qu e abonar primeramente suma alguna de dinero, como requisito obligatorio previo para efectuar un recl amo, en este caso a la Administración, se estaría erigiendo en un obstáculo en perjuicio de todos lo s Administrados. En este entendimiento, debo traer a colación lo dispuesto por el artículo 22 de la ley N° 1334/98: " Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presum irá que es por causa imputable a la entidad proveedora. Efectuado el reclamo por el usuario, el ente dispondrá de un plazo máximo de treinta días para demostrar que la interrupción o la alteración no le es imputable. Esta disposición no será aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea ded ucido de la factura correspondiente. En todo caso el consumidor o usuario tendrá derecho al suminist ro correcto e ininterrumpido del servicio, y a demandar por los daños y perjuicios que le irrogue la mala calidad, los defectos o las interrupciones del servicio." Bajo la óptica de este artículo, cobra relevancia lo sostenido por el Tribunal en el segundo párrafo a fs. 93 de autos, y concuerdo en considerar que la primera nota de reclamo tuvo lugar el 4 de dici embre de 2014, siendo las demás presentaciones las ratificaciones sobre tal primera denuncia. De est e modo, no es cierto lo sustentado por la Administración, respecto que la firma CONEXIÓN S.A. haya e fectuado su reclamo fuera del plazo de 20 días establecido en el artículo 62 del Reglamento de Prote cción al Usuario de Telecomunicaciones, puesto que todo el caso de marras se origina por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONEXION S.A. C/RES. N° 60 DE FECHA 26/02/16 Y OTRA DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEC OMUNICACIONES (CONATEL)" ACUERDO Y SENTENCIA N°...Ochoeientos quince el reclamo de líneas que dejaron de funcionar en fecha 3 de diciembre de 2014 (véase igualmente nota obrante a fs. 20 de autos). EN CONCLUSIÓN, y con base en los fundamentos precedentemente expuesto, sostengo el criterio que corr esponde RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la CONATEL en estos au tos contra el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 9 de agosto de 2017 y su aclaratoria, Acuerdo y Se ntencia N° 278 de fecha 4 de septiembre de 2017 dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, de biéndose en consecuencia CONFIRMAR las citadas resoluciones. En cuanto a las costas, corresponde apl icarlas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto los fundamentos expuestos p or la Ministra preopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, salvo lo relativo a las costas del j uicio, pues considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrati vo declarado irregular por el órgano judicial competente y que fuera confirmado en esta instancia, p or imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un prem io para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la car ga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las cos tas del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: en atención al modo en que he expresado m i voto respecto al recurso de nulidad y habiendo expedido mi voto sobre el fondo de la cuestión conf orme al artículo 406 del Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez Y Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINIS RO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 15
CPC, analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto deviene inoficioso. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando a c argo de la sentencia que inmediatamente sigue: Anfe mí: Luis María Benítez Riera Ministro Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 17 de agosto de 2024. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: 1) RECHAZAR el Recurso de Nulidad planteado en autos por la representación de la Comisión Nacional d e Telecomunicaciones (CONATEL). 2) RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Comisión Nacional de Tel ecomunicaciones (CONATEL) en estos autos contra el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 9 de agosto d e 2017 y el Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 4 de septiembre de 2017 dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR los fallos individualizados en el numeral que antecede, todo ello por los fundamentos e xpuestos en la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al artículo 203 inciso a), del Código Procesal Civil. 5) ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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