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EXPEDIENTE: "AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. C/RES. Nº 448, DE FECHA 23/07/2018, DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS", ochocientos noventa y dos días del mes de ago sto del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CAN DIA Y CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AG RO SILO SANTA CATALINA S.A. C/RES. Nº 448, DE FECHA 23/07/2018, DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE CA LIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 271 de fecha 02 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. **CUESTIONES:** ¿La Sentencia halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden d e votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 271 de fecha 02 diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR", a la presente Acc ión Contencioso Administrativa que promovió la firma AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. contra .la RES. S ENAVE Nº 448 de fecha 23 de julio de 2018, dictado por el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEG ETAL Y DE SEMILAS", por los fundamentos expuestos, en consecuencia. 2.- CONFIRMAR el acto administra tivo impugnada y 3.- IMPONER las costas a la parte actora en virtud de la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento de conformidad con el art. 192 del C.P.C. 4.- NOTIFICAR de oficio conforme a l o que dispone el Art. 385 DEL C.P.C. 5.- ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia (fs.77/80). Que la apelante se agravió en contra de la Sentencia emanada del Tribunal de Cuentas, señalando que la franja de protección de 100 metros existente entre el cauce hídrico y el cultivo de maíz fiscaliz ado en aquel entonces, estaba compuesto de 30 metros de bosques de protección en ambas márgenes del cauce hídrico, conforme a la Ley Nº 4.241/10 y el Decreto reglamentario Nº 9.824/12 y 70 metros de c ultivo de maíz que no fue objeto de fumigación, siendo esta franja cultivada al solo efecto de evita r dejar el suelo expuesto a la proliferación de malezas, es por ello que a partir de los 100 metros es donde se practico el tratamiento fitosanitario de dicho cultivo. Anadió que los fiscalizadores de l SENAVE jamás pudieron llegar a Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la certeza científica sobre si el cultivo fue sometido o no a tratamiento fitosanitario en esa franj a de 70 metros, debido a que con la inspección ocular que realizaron solo pudieron haber presumido q ue estas áreas fueron sometidas a tratamiento fitosanitario. Resalto que las evidencias dan para con cluir que las aplicaciones con plaguicidas controlan al cultivo de la franja aleadaña a las aspersio nes. Siguió diciendo el recurrente que teniendo en cuenta la recomendación de los fiscalizadores del SENAME de destruir el cultivo del área en cuestión, Agro Silo Catalina S.A. procedió a la destrucci ón del cultivo de maíz de la franja de 70 metros que no fue sometida a tratamiento fitosanitario por cuestiones de seguridad y a la adecuación a las disposiciones de la Ley N° 3.742/09 de Control de P roductos Fitosanitarios de Uso Agrícola. Agrego que la Jueza de Instrucción Sumarial y la Actuaría d el Jugado constataron la implementación de franjas de protección en las parcelas agrícolas en los pu ntos cuestionados por el SENAME, cuyas constancias obran en los antecedentes administrativos. Conclu yo solicitando se haga lugar al Recurso de Apelación y se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 271 de f echa 02 de diciembre de 2019. Que pasando al estudio de la presente controversia, advierto que el representante legal de Agro Silo Santa Catalina S.A., Abogado José Manuel Costas Arriagada, inicio demanda contencioso administrativ a contra la Resolución N° 08/16 de fecha 06 de enero de 2016.y su confirmatoria la Resolución N° 448 del 23 de julio de 2018, emitida por el Presidente de la SENAME, la cual no hizo lugar al Recurso d e Reconsideración interpuesto contra la Resolución SENAME N° 123 que declaro culpable a esta firma d e infringir lo dispuesto en el inc. b) del art. 68 de la Ley N° 3.742 “De Control de Productos Fitos anitarios de Uso Agrícola”, imponiéndole una multa de 300 jornales mínimos para actividades diversas de la Capital. A su vez, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no hizo lugar a la presente demanda, aduciendo que no se puede suponer que existió una sanción desmedida, debido a que los cultivos para su mantenimiento debieron ser tratados con productos fitosanitarios, confirmando la declaración exp resa de la demandante la transgresión al exón al expresar claramente que los cultivos ni siquiera es taban a 100 metros como mínimo sino que lo cultivaron a escasos 30 metros, circunstancia que agrava la conducta de la firma AGRO SILOS SANTA CATALINA, quedando además probado la legitimidad del sumari o administrativo, quedando probada la transgresión a la norma vigente. Que teniendo en cuenta la sanción aplicada a la firma demandante previo sumario en sede administrati va, las cuestiones que tengo que dilucidar se refieren en primer lugar a si ha sido acreditada la cu lpabilidad de la actora en las faltas que le es atribuida y, segundo lugar, en
EXPEDIENTE: "AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. C/RES. N° 448, DE FECHA 23/07/2018, DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS". caso de que sea culpable, si la penalidad que le fuera aplicada es proporcional a la gravedad de la transgresión cometida. Al respecto debo señalar, que conforme a los documentos obrantes en el sumari o administrativo instruido a la demandante, está acreditado que la misma realizó un cultivo de maíz a una distancia menor a los 100 metros de un cauce hídrico, infringiendo de esta manera el art. 68 d e la Ley N° 3.742/09 "De Control de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola", que en su inc. b) exi ge una franja de protección de 100 metros entre el área de tratamiento de productos fitosanitarios y todo curso de agua natural. A todo ello se le debe sumar que la accionante reconoció haber violado la citada normativa al admitir que la plantación que realizó fue a solo 30 metros del cauce hídrico que bordea su propiedad. El acta de constatación y verificación labrada en su oportunidad por la Jue za sumariante, comprobó la violación de la referida normativa por parte de Agro Silos Santa Catalina S.A. (fs.58/63 Sumario Administrativo). Además el recurrente reconoció expresamente en su expresión de agravios que la firma que representa procedió a la destrucción del cultivo de maíz correspondien te para adecuarse a las disposiciones de la Ley N° 3.742, esgrimiendo como excusa que la parcela cul tivada no fue sometida a tratamiento fitosanitario. Que coincido con el Tribunal de Cuentas, en que sanción aplicada a la firma Agro Silos Santa Catalin a S.A. no es desproporcionada, debido a que la infracción a las normas ambientales realizada por est a compañía fue plenamente demostrada, siendo la penalidad aplicada proporcional a la gravedad de la falta cometida, por lo que no cabe el menos género de dudas que la Resolución N° 448 dictada por el Presidente del SENAVE, se halla ajustada a derecho, deviniendo ineludible su confirmación en esta in stancia. Que en vista de la consideración expuesta en el parágrafo precedente, soy de parecer que la confirma ción en esta instancia del Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 02 de diciembre de 2.019, emanado del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resulta procedente, lo cual acarrea como lógico corolario la rat ificación de la vigencia de la Resolución N° 448 de fecha 23 de julio de 2018 dictada por el Preside nte del SENAVE. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora, en virtud del principio establecido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto del Mini stro Drs Luis María Benítez Riera por compartir sus mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Sacretaria
A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: RESPECTO DEL RECURSO DE NULIDAD: Si bien la parte recurrente no interpuso recurso de nulidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 05 del Código Procesal Civil, el mismo se encuentra implícito junto con la interposición del recurso de apelación. Frente a tal entendimiento, no obstante, no se observa que el recurrente haya expresa do agravios con relación a la nulidad, e igualmente, no se observa vicio alguno en el Acuerdo y Sent encia recurrido, que amerite su tratamiento de oficio en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad. ES MI VOTO. RESPECTO AL RECURSO DE APELACION: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Beníte z Riera, en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el Acuerdo y Sent encia dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, por los mismos fundamentos exp uestos por el colega preopinante. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA N° 814 Asunción, 17 de agosto 2021. VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 02 de diciembre de 2019, emitido por el Tribuna l de Cuentas, Primera Sala, y en CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de la Resolución N° 448 de fecha 23 de julio de 2018, emitida por el Presidente del SENAVE. 2.- IMPONER las costas en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora. 3.- ANOTAR y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PODER SUPREMA DE JUSTICIA Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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