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**JUICIO:** "EMPRODE SACI C/ RES N° 406 DEL 13 DE JUNIO DE 2005, DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ES TADO DE TRIBUTACIÓN" **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** <signature>Ochoientos trece</signature> ____________ En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ...agosto.... .., del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS BENÍTEZ RIE RA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expedi ente caratulado: "EMPRODE SACI C/ RES N° 406 DEL 13 DE JUNIO DE 2005, DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos, por e l representante de la parte demandada, Ministerio de Hacienda y por el representante convencional de la parte actora, Abogado Gilberto Rivas Ferreira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 30 de junio de 2.016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO:** El representante del Ministerio de Hacienda expresa respecto de la nulidad que el segundo punto de la resolución cuestionada se bas a en argumentos aparentes y erróneos, habida cuenta que no fueron examinadas en su conjunto sino de modo parcial, en violación de las garantías del derecho a la defensa y las reglas del debido proceso , circunstancias estas, que según el criterio del recurrente, conllevan a la nulidad de la resolució n objetada arbitrariedad, descalificándola como acto jurisdiccional. Igualmente, la parte actora, al momento de fundar su respectivo escrito de nulidad, ha expresado que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha omitido expedirse sobre cuestiones pr opuestas. Manifiesta entre otras cuestiones, que no se ha pronunciado sobre la extinción de la causa , violando las disposiciones establecidas en el artículo 15 del Código Procesal Penal. **ANÁLISIS DE LA NULIDAD.** Ministro Dr. Manuel Palacios De La Canda Espinosa Secretaria
En estricta aplicación de lo dispuesto en el Artículo 15 del Código Procesal Civil, se dispone que e l juez no debe apartarse de los términos en que ha quedado trabada la *litis* en la relación procesa l; es decir, debe resolver conforme al *tema decidendum*, so pena de nulidad. El respeto a la congru encia reclama que todas las pretensiones deducidas por el accionante, como así también, la totalidad de las cuestiones llevadas a la controversia por la demandada, sean ponderadas y resueltas por el j uzgador, vale decir, todo aquello que fue propuesto merece un adecuado pronunciamiento. En el caso e n estudio fue vulnerado este articulado pues el Tribunal omitió referirse a un temas específicos, co mo ser la extinción de la causa, planteada en la demanda y las irregularidades alegadas en sede admi nistrativa. Siendo así se configura un estado procesal que provoca indefectiblemente la declaración de nulidad d el fallo así pronunciado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 del Código Procesal Civil, que c opiado en la parte pertinente dice: *“Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establ ecido en el Código de Organización Judicial: ...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales (...) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuacion es”*. En base a las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden y al plexo legal aplicable al cas o de marras, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora, y en con secuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 30 de junio de 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Dando cumplimiento al Artículo 406 del Código Procesal Civil que dispone: *“El Tribunal que declare la nulidad una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apela ción”; se prosigue con el estudio de la presente demanda*. El Abogado Gilberto Rivas, en representación de la firma EMPRODE SACI, se presenta ante el Tribunal de Cuentas y en resumidos términos solicita la revocación de las Resolución N° 406 de fecha 13 de ju nio de 2005, por la cual la Sub Secretaría de Estado de Tributación sanciona por las supuestas infra cciones correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000 y 2001. Manifiesta que la resolución administrativa es nula pues se dictó en fecha 13 de junio de 2005 cuand o la causa se encontraba extinta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del CPC, habiendo superado el plazo de 3 años, agrega que luego de la intervención de los auditores de la SET, en la q ue se procedió a la verificación de los documentos y libros, no se ha tenido noticia alguna, ni de l os auditores ni del sumario sino hasta la Resolución N° 406 de fecha 13 de junio de 2005, en el Acta Final mi mandante no ha tenido participación, lo que contradice abiertamente el mandato de la Ley N ° 125, pues establece que para la validez del acto el mismo debe ser notificado personalmente al int eresado en la oficina o domicilio constituido, por tanto, al no existir Acta final valida, las supue stas infracciones correspondientes a los ejercicios fiscales 1999, 2000 han prescripto. La resolución hoy recurrida son el resultado de actuaciones viciadas, la causa se extinguió y a ello coadyuvan a su nulidad la total indefensión de mi mandante, por los que debe ser Revocada. Por su parte, el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Virgilio Barrios González, contesta la d emanda conforme al escrito obrante a fs. 168/174 y solicita sea confirmada la
JUICIO: “EMPRODE SACI C/ RES N° 406 DEL 13 DE JUNIO DE 2005, DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” resolución impugnada manifiesta que la parte actora en su escrito de demanda solicita la extinción d e la causa a lo cual rechazamos categóricamente, pues las actuaciones administrativas están sujetas a la Ley N° 125/91 y las cuestiones no establecidas se rigen por las disposiciones del Código Proces al Civil y no por las disposiciones establecidas en el artículo 136 del Código Procesal Penal. El Ministerio de Hacienda, por medio de la SET ha procedido de conformidad según lo establecido en l a Ley N° 125/91, previendo la correcta aplicación del procedimiento administrativo y concluyendo con la Resolución “POR LA CUAL SE PROCEDE A DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA FISCAL A LA FIRMA EMPRE SA EN PROCESO DE DESARROLLO S.A.C.I. CON RUC WDPA 9772503, EN CONCEPTO DE IMPUESTOS, MULTAS, RECARGO S E INTERESES”. Sostiene que si bien es cierto se presenta la parte actora con una demostración de supuestas pruebas infundadas, acaecidas de valor exacto en virtud de sus pretensiones, y que em su momento por actitu des extrañas no han demostrado, dando a presumir una actitud reflejada en meras opiniones supuestas que hacen al derecho y de esa forma desvincularse de una responsabilidad incumplida. Consideran que han demostrado fehacientemente las actuaciones, aplicando correctamente la norma administrativa. ANÁLISIS DE LA DEMANDA. A fs. 85 de autos consta la J.I.N° 11/2003 por el cual el juzgado de instrucción sumarial ha resulta do instruir sumario administrativo a la firma EMPRODE SACI. A fs. 86 de autos consta la “REITERACIÓN DE CÉDULA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 18 de mayo de 2004 prac ticada a la firma EMPRODE SACI, indicando su número de RUC y su domicilio, transcribiéndose la parte resolutiva de la resolución que inicia el sumario administrativo. La notificación de referencia seg ún a fs. 87 vto. Posee el informe del notificador de fecha 3 de junio de 2004, el cual en su parte p ertinente refiere cuanto sigue “… me constitui en el domicilio de Empresa en Proceso de Desarrollo S ACI sito en las calles Fdo. De la Mora y Cacique Cara Cara a fin de notificar la resolución que ante cede, no pudiendo cumplir con mi objetivo por cuanto que no encuentro la firma en esa dirección, a p esar de las averiguaciones hechas a los vecinos del lugar, no pudieron darme información del domicil io actual de la misma, con lo cual doy por terminada mi actuación firmando conmigo el testigo presen te. Conste.” En ese contexto se ha procedido a notificar a través de edictos en el diario ABC Color, el cual cons ta a fs. 90 vto. de autos, y que copiado textualmente en su parte pertinente expresa: “EDICTO El Jue z instructor designado por la Sub Secretaria de Estado de Tributación, en el sumario Administrativo Instruido a las siguientes firmas EXP N° FIRMA SUMARIADA- RUC 575/02. Emp. En Proceso de Desarr. S.A .C.I…” cita y empaza por 5 (cinco) días hábiles, contados ante el Juez de Instrucción Sumarial, sito en Mcal. López esq. Yegros, 1er Piso, Oficina de la Asesoría Jurídica, a los efectos de tomar inter vención en el Sumario Instruido a las firmas comerciales. Transcurrido el término sin que los sumari ados se presenten, el Juzgado procederá de oficio al finiquito del procedimiento respectivo, de conf ormidad al Art. 200 de la Ley N° 125/91. Fdo. Sra. ELVA MORENO FERREIRA, Jueza Instructora. Ante mi José Ruiz Diaz, secretario del Juzgado. Walter A. Taboada, Jefe de Asesoría Jurídica”. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Palma García Cuesta Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EL Art. 200 de la Ley N° 125/91 en su parte pertinente expresa cuanto sigue: “… En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por edictos publicados en cinco días consecutivos en un diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se prosegu irá al procedimiento sin su comparecencia…”. En primer término, debemos dar análisis al contenido de la notificación por cédula obrante a fs. 87 de autos, la cual y contiene todos los recaudos establecidos por el Art. 135 del C.P.C. en el cual t ranscripto expresa: “CONTENIDO DE LA CÉDULA. La cédula de notificación contendrá: a) nombre y apelli do de la persona a quien se notificará o designación que corresponda y su domicilio; b) proceso en q ue se practica; c) juzgado y secretaría en que se tramita, o tribunal, en su caso; d) transcripción de la parte pertinente de la resolución; y e) objeto, claramente expresado, si no resulte de la reso lución transcripta. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá hace r mención precisa de aquellas”. En la situación acaecida en autos tenemos que el Art. 142 del C.P.C. establece: “FORMAS DE LOS EDICT OS. Los edictos contendrán las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución”. Es decir, la notificación por edictos deberá contener los mismos requisitos establecido s en el Art. 135 del C.P.C. anteriormente transcripto. Como puede observarse en el edicto publicado y que obra a fs. 90 vito. de autos, en primer término n o identifica correctamente a la firma sumariada considerando que no transcribe de manera correcta el nombre y el RUC de la firma, en segundo término, no posee la transcripción sumaria de la resolución J.I.N° 11/2003 por el cual el Juzgado de Instrucción Sumarial ha resuelto instruir el correspondien te sumario administrativo a la firma EMPRODE SACI, tal como se transcribe en la cédula de notificaci ón obrante a fs. 87 de autos, en tercer término, no indica el apercibimiento de que si el sumariado no compareciere sin justa causa se proseguirá sin su comparecencia, tal como prescribe el penúltimo párrafo del art. 200 de la Ley N° 125/91 sino que advierte sobre la posibilidad del finiquito de ofi cio del procedimiento, circunstancia que no está prevista en la Ley. En efecto, podemos agregar lo que dispone el Art. 141 del C.P.C. el cual dice: “EMPLAZAMIENTO Y CITA CIÓN DEL DEMANDADO POR MEDIO DE EDICTOS. Cuando la persona a que se refiere la primera parte del art ículo anterior fuere el demandado, los edictos se publicarán por quince veces. Antes, se pedirá info rme al Registro de Poderes, acerca de si tiene apoderado. Si lo tuviere, se le dará intervención, y si no quiere o no pudiese intervenir, estará obligado a manifestar, si sabe, el domicilio de su mand ante. Sólo después de practicada esta diligencia, se dará lugar a la publicación de edictos, bajo ap ercibimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes”. En el caso de autos, la firma EMPRODE S.A.C.I. siendo sumariada, procedía la publicación de los edic tos por quince veces, a más de pedirse informe al Registro de Poderes respecto del apoderado de la f irma accionante en autos, solo después de verificar estas actuaciones correspondía la publicación po r edictos, sin embargo, ninguna de estas actividades procedimentales se verifica en autos. Finalmente, respecto a la notificación por edictos practicada en autos, el Art. 144 del C.P.C dispon e “Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que la practicó …”
**JUICIO:** "EMPRODE SACI C/ RES N° 406 DEL 13 DE JUNIO DE 2005, DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ES TADO DE TRIBUTACIÓN". Las contraveniciones a las normas procedimentales de la notificación quedan a la vista a la razón de las constancias verificadas en autos y argumentadas en párrafos anteriores. Por otro lado, tenemos que la firma accionada posee desde el inicio su domicilio en las calles Avda. Fernando de la Mora y Cacique Cara Cara de la Ciudad de Lambaré, según así se puede apreciar en la Nota FE N° 009 de fecha 2 de abril de 2002 que fuera recepcionada por la firma accionante en el domi cilio indicado en fecha 8/4/2002, según constancia de fs. 14 de autos. Este domicilio es el que cons ta en el acta de constitución de fecha 10 de abril de 2002 de los fiscalizadores del Ministerio de H acienda según constancia obrante a fs. 15 de autos, así como dicho domicilio es el que constan en la s notas posteriores de requerimiento de documentaciones, de fecha 09/19, y 24, de abril de 2002 y qu e constan a fs. 16, 17 y 18 de autos respectivamente, es decir, el domicilio de la firma EMORODE SAC I, fue siempre Avda. Fernando de la Mora y Cacique Cara – Cara de la Ciudad de Lambaré. Sin embargo, al momento de notificar la instrucción de sumario a la mencionada firma, el domicilio no fue encont rado por el funcionario notificado, pero llamativamente y cuando se procedió a la notificación de la Res. N° 406 de fecha 13 de junio de 2005, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación, p or la cual se procede a determinar la obligación fiscal a la firma EMPRODE SACI con RUC EPDA 9772503 , en concepto de impuesto, multa y recargos de intereses, efectivamente la administración ha notific ado a la firma en el domicilio Avda. Fernando de la Mora y Cacique Cara – Cara de la ciudad del Lamb aré, en fecha 18 de noviembre de 2005. En el mismo contexto se ha procedido a notificar de otras cuestiones, como la que consta a fs. 137 d e autos, por la cual la administración Tributaria intima en fecha 2 de mayo de 2005, a la firma EMPR ODE SACI, a presentar declaración jurada. Estas circunstancias generan una duda importante respecto al desconocimiento de la administración en cuanto al domicilio de la firma accionante en estos autos , sumado a ello el despropio e incompleto sistema de notificación practicado en el sumario administr ativo llevado a cabo contra la firma EMPRODE SACI. Todo ello vislumbra la violación de preceptos constitucionales referentes al debido proceso y a la d efensa en juicio, resultando ello en la invalidez de las actuaciones procedimentales en sede adminis trativa por tanto corresponde HACER LUGAR a la presente demanda y en consecuencia ANULAR la Resoluci ón N° 406 de fecha 13 de junio de 2005, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación, depe ndiente del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos. En cuanto a las costas, corresponde sean soportadas por la parte perdida, Ministerio de Hacienda, en ambas instancias en virtud a las disposiciones establecidas en el art. 192 del C.P.C.- **A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA** manifiesta: Me adhiero al voto de la señora Ministra María Carolina Llanes, en el sentido que existió indefensión en el procedimiento administrativo y, además , m e-permitoagregar lo siguiente. Conforme surge de los antecedentes administrativos, en sede administrativa la firma actora fue objet o de un procedimiento de determinación tributaria conforme a los artículos 209 y siguientes de la Le y17/92. Dicho procedimiento tiene etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto se debe ve rificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Alejandro Tovariz Condía Secretario Adr. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EL procedimiento de determinación Tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, se encuentran est ablecidos en el Artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la menciona da norma legal dispone que comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan s uponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, trib utos adeuda y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participara, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que de las actuaciones realizadas, la administración dará trasla do al contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestació n, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5). Seguid amente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de prueba o medidas de mejor provee r, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluido s los mencionados trámites, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dicta r el acto de determinación (numeral 8). Además, en el último párrafo del articulado mencionado, se dispone que el procedimiento de determina ción tributaria puede ser tramitado en forma conjunta con el procedimiento previsto para la aplicaci ón de sanciones (Artículo 225), resolviéndose, en ese caso, en un solo acto. Al respecto, es importa nte mencionar que el procedimiento de aplicación de sanciones establece los mismos plazos que rigen para el procedimiento de determinación. La aclaración es relevante pues conforme se observa en el ac to administrativo recurrido, el Viceministerio de Tributación resolvió: 1) determinar la obligación fiscal y 2) sancionar con muta, es decir, la determinación tributaria y la sanción se dispuso en for ma conjunta conforme a lo dispuesto en el último párrafo del Art. 212. En efecto, verificadas las constancias del expediente se observa que el acta inicial intervención es de fecha 2 de abril de 2002 (fs. 15), y el acta final es de fecha 16 de mayo de 2002. Por Resolució n Nro. 11 de fecha 28 de noviembre de 2003 (fs. 85) se resolvió instruir sumario administrativo a la firma contribuyente, y en fecha 13 de junio de 2005, por medio del acto administrativo impugnado, s e determinó la obligación tributaria y se impuso la multa mencionada en los párrafos anteriores. Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributa ria no culminó dentro del tiempo de duración legal establecido en el Artículo 212 de la Ley Nro. 125 /92, por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria que sirve de base a la resolución impugnada, viola el principio de legalidad del procedimiento. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, PROSIGUIÓ DICIENDO: atendien do a como quedo resuelta la cuestión anterior no corresponde el análisis de esta. Es mi Voto.
JUICIO: "EMPRODE SACI C/ RES N° 406 DEL 13 DE JUNIO DE 2005, DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". A SUS TURNO LOS MINSITROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la M inistra preopinante. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Benítez Candia Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°... 213... Asunción, 17 de agosto del 2.021.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUEVE: 1-HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto por el representante de la parte actora y; en consec uencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Tribunal d e Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 2- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma EMPRODE SACI contra la Resolución N° 406 de fecha 13 de junio de 2005 dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación y en consecuencia; 3- ANULAR la Resolución N° 406 de fecha 13 de junio de 2005 dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda. 4- COSTAS, en ambas instancias, a la perdidosa. ... 5- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Benítez Candia Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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