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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochoientos dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintiuno estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 31 de mayo de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.- **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** La parte recurrente no fundó expresamente el Recurso de Nulidad interpuesto, por otro lado, de la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia recurrido, no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. **A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO:** El Abg. Carlos Giménez Bagnulo, representante convencional del señor José Gabriel Cabral Oserio, fundó su recurso de nulidad, y solicitó se declaré la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 176, de fecha 31 de mayo de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norine Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Corresponde mencionar que, tras la lectura del escrito presentado, surge que el recurrente fundó su recurso de nulidad sin discriminar del recurso de apelación, y sostuvo que la resolución dictada por el Tribunal inferior adolece de falta de fundamentación, en razón de que no se tuvo en cuenta las p ruebas producidas ni los hechos demostrados en autos. Sostuvo que los jueces no analizaron si en el procedimiento de fiscalización, encarado por la SET, sobrepasó el plazo establecido para ello, a pes ar de haber sido propuesto en el escrito de demanda. Manifestó que en la sentencia impugnada se vuln eró el principio de inocencia consagrado en el Art. 17 de la Constitución. Que, tras la lectura de la sentencia cuestionada y la verificación de las constancias de autos, surg e que la resolución impugnada presenta vicios que la hacen merecedora de la declaración de nulidad, al no haberse pronunciado el Tribunal de todas las cuestiones propuestas por las partes, que en nues tro caso es la supuesta inobservancia del plazo de fiscalización por parte de la Administración. No obstante, considero que corresponde analizar -previamente- tales alegaciones por la vía del recurso de apelación, para luego decidir respecto a la nulidad, por la consabida regla de que cuando el cole giado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarl a. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos argumen tos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, p or Acuerdo y Sentencia N°176 de fecha 31 de mayo de 2019, resolvió: 1.- NO HACER LUGAR, a la present e demanda contenciosa administrativa promovida en los autos caratulados: " JOSE GABRIEL CABRAL OSORI O C/RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET) por los fundamento s expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR, la Resolución Particular NRO. 89 17 DEL 30 de Junio ,de la cual derivo la resolución denegatoria ficta, de la Subsecretaria de Estado de Tributación. SET 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.-NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir una copia a la Excria. Corte suprema de justicia. El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, no hizo lugar a la demanda, bajo el argumento de que la adminis tración tributaria ha demostrado de forma fehaciente que las operaciones declaradas por el contribuy ente (JOSE GABRIEL CABRAL
Expediente: "JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION"- OSORIO), se han consignado montos inferiores en las Declaraciones juradas de la Obligación IVA corre spondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de Enero a Diciembre del 2011 y entr e los meses de Enero, Febrero, marzo y mayo de 2012, por lo que consecuentemente la conducta del con tribuyente, se encuadra dentro de lo dispuesto en el Art. 172 de la Ley N° 125/91 "DEFRAUDACION", es tableciendo una multa del 200% sobre el tributo que ha dejado de ingresar. La parte actora recurre el mencionado fallo, manifestando que el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, n o tomó en consideración las alegaciones hechas por su parte, en cuanto a que el mismo realiza una eq uivocada interpretación de los hechos en la subsunción de los mismos. En síntesis, el apelante refie re que la administración tributaria decidió calificar la conducta del Sr. Gabriel Cabral como defrau dación por el hecho de haber rectificado sus declaraciones juradas. Finaliza solicitando se haga lug ar a la apelación y en consecuencia se revoque el fallo recurrido. Al momento de contestar el traslado, la parte demandada sostiene que no existen dudas en relación a la responsabilidad del Sr. JOSE GABRIEL CABRAL dado que se encuentran reunidos todos los presupuesto s para considerar la conducta del contribuyente calificado como defraudación. Vista la postura de las partes, el punto central a resolver, gira en torno a determinar si el contri buyente JOSE GABRIEL CABRAL OSOSRIO ha incurrido o no en la infracción tributaria calificada como DE FRAUDACIÓN. A tal efecto, en primer término, resulta necesario realizar una breve reseña de las actuaciones ocur ridas en sede administrativa que desembocaron en la presente acción. - En ese sentido, el sumario instruido en sede administrativa, tuvo su origen en la Fiscalización Tr ibutaria que dispuso la S.E.T. al contribuyente JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO por el periodo fiscal de 01 a 12/2011 y 01, 02, 03, 05/2012 , en el cual se había solicitado la presentación de los siguiente s documentos: ORIGINAL de la segunda copia de la factura emitida, copia autenticada de las páginas d e los libros de Ventas y Compras del IVA especificación de la forma y medio de cobro de la factura, datos del profesional contable los cuales fueron parcialmente presentados. Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Famirez Conde MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
- La SET aplicó una multa del 200% del impuesto ingresado, al Sr. JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO debido a que se comprobó fehacientemente que el mismo presentó Declaraciones Juradas del IVA con montos ind ebidos de compras y ventas, sin embargo procedió a rectificarlos en fecha posterior a la Nota DGFT N ro. 635/14. - La SET mediante J.I. Nro. 139 del 31 de marzo del 2016, instruyó el sumario administrativo al cont ribuyente JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO a fin de precautelar las garantías constitucionales y del debid o proceso., a lo que el contribuyente se presentó y ofreció su descargo en tiempo y forma. - El Departamento de Sumario y Recursos, manifestó que las actuaciones llevadas a cabo por los audit ores de la SET fueron ejecutadas conforme a los Arts. 186 y 189 de la Ley Tributaria mediante Contro l Interno, es decir en el marco de los requisitos establecidos de la norma tributaria. En el caso de autos, la SET, mediante fiscalización tributaria, solicitó al contribuyente varias doc umentales del período fiscal correspondiente al 01 a 12/2011 y 01, 02, 03, 05/2012 , entre ellas lib ros de ventas y compras del IVA, sin embargo a raíz de dicha fiscalización se constató que las Decla raciones juradas del IVA General presentadas por el contribuyente arrojaban montos indebidos de comp ras y ventas, a raíz de esto el contribuyente procedió a rectificarlos con fecha posterior. Si bien el sumariado rectificó sus DDJJ del IVA de los periodos fiscales del 01 a 12/2011 y 01, 02, 03, 05/2 012, al respecto la Ley Nro. 12591 señala que la presentación de la declaración jurada rectificativa , no implica la excusación del acto simulado Art. 208 " las declaraciones juradas y sus anexos podrá n ser modificadas en caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en que se hubiere incurrido". En ese orden de ideas la actora señala que realizó las presentaciones de las Declaraciones juradas R ectificativas de los periodos auditados, pero en autos no se discute el derecho que tienen los contr ibuyentes de rectificar o reliquidar su impuesto sino la conducta que se le atribuye al Sr. JOSE GRA BRIEL CABRAL OSORIO al reducir la base imponible de sus obligaciones tributarias en perjuicio del fi sco. Del análisis de estos autos surge que JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO ingreso montos indebidos, productos de documentos de contenido falso correspondiente al IVA a su favor para la reducción de la base imp onible, con la intención de pagar menos tributo en perjuicio del erario público, comprobando dicho
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". extremo, mediante verificación de documentaciones realizados por la Administración Tributaria. (fs. 6). En ese sentido es pertinente mencionar lo establecido en la Ley Nro. 12591 calificado como DEFRAUDAC ION: **Art. 172 DEFRAUDACION:** incurrirán en defraudación fiscal, los contribuyentes responsables y terc eros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o ma niobra en perjuicio del fisco. **Artículo 173. Presunciones de la intención de defraudar.** Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos y los dato s que surjan de las declaraciones juradas. 2) Carencia de libros de contabilidad cuando se está obli gado a llevarlos o cuando sus registros se encontraren atrasados por más de (90) noventa días. 3) De claraciones juradas que contengan datos falsos. 4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ve ntas o beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte al m onto del tributo. 5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios conc ernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capit al invertido y otros factores de carácter análogo. En ese sentido es pertinente mencionar que la carga de la prueba en materia de la deducibilidad de l os gastos corresponde al contribuyente, de allí la importancia de contar con todos los documentos re queridos y poder demostrar que se adecuan a los principios generales, que rigen la deducibilidad de los gastos. De lo expuesto precedentemente, se concluye que el contribuyente JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO incumpli ó dicha normativa tributaria, porque presentó e hizo valer ante la administración tributaria declara ciones juradas con datos falsos. Por lo que consecuentemente, el recurso de apelación debe ser recha zado y el Acuerdo y Sentencia Nro. 176 de fecha 31 de MAYO del 2019 dictada por el Tribunal de Cuent as Segunda Sala debe ser confirmado. En cuanto a las costas las mismas deben imponerse al apelante de conformidad al art. 203 inc. a del C.P.C. Es mi voto, Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Jesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍREZ RIERA, DIJO: Que a los efectos de abordar el caso de estu dio, corresponde analizar -primeramente- si los trabajos encarados por la Autoridad Tributaria, sobr epasaron el plazo máximo establecido para tal efecto. Según las constancias de autos, el control interno fue iniciado por la Autoridad Tributaria por inte rmedio de la Nota DGFT N° 635, con fecha 3 de noviembre de 2014, siendo notificada al señor José Gab riel Cabral el día 11 de noviembre de 2014, y abarcó el estudio del IVA General, correspondiente a l os periodos: 01/2011 al 05/2012. Para tal efecto, la SET solicitó la remisión de varios comprobantes y libros contables, que son: a) Original de la 2da. Copia de las facturas emitidas, b) Copia autent icada de las páginas del Libro de Ventas de IVA, c) Copia autenticada de las páginas del Libro de Co mpras de IVA, d) Especificaciones de la forma y medio de cobro de las Facturas emitidas, (Contado/Cr édito, Efectivo/Cheque). De ser Cheque, detallar: Banco emisor y número de cheque, y e) Datos del pr ofesional contable: RUC, nombre y apellido, domicilio, número de teléfono (móvil y fijo) y correo el ectrónico. Finalmente, los trabajos culminaron con el Acta final, de fecha 29/12/2015, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del señor José Cabral Osorio, con la firma de dos testigos. El accionante alegó que los trabajos de control, en realidad consistieron -por sus características- en una fiscalización puntual, y que este sobrepasó el plazo máximo -45 días- establecido en el Art. 31 de la ley 2421/04. Es importante recordar que la actividad inspectora del fisco, constituye una facultad genérica de la Autoridad Tributaria que se exterioriza a través de dos facetas específicas: a) La Fiscalización qu e tiene esencia la participación del contribuyente, a fin de investigar hechos de relevancia tributa ria desconocidos por la Administración, pudiendo ser realizados -los- trabajos- de manera puntual o integral y; b) La Verificación y Control que tiene como característica la no participación del contr ibuyente, atendiendo que la Administración desarrolla su facultad inspectora basada en cruzamiento d e los datos, informes, documentos y registros que posee y que -previamente- fueron suministrados por el contribuyente, en cumplimiento de sus deberes formales.
Expediente: "JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION"- De acuerdo a los antecedentes administrativos, los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso que nos ocupa- se encuadran en una fiscalización puntual, en vista de que la Administrac ión requirió la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas doc umentaciones. Por lo que debe tomarse como tal, independientemente de cómo haya caratulado la Admini stración a tales trabajos. Cabe mencionar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al dispo ner un plazo máximo de duración de los trabajos, siendo ello una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que las mismas no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nues tra Constitución. Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el inicio de los trabajos encarados por e l fisco, notificado en fecha 11/11/2014 (f. 4 de los Antec. Adm.), hasta el Acta final que pone fin a los trabajos, fecha 29/12/2015), surge que la fiscalización se extendió más del tiempo establecido en la normativa -45 días hábiles-, en razón de que no se observa que la Administración haya solicit ado una prórroga del plazo original, o haya dispuesto la suspensión de este, por razones imputables al contribuyente. Al ser así, surge claramente que la determinación tributaria resulta irregular, por lo que no cabe m ás -en tales condiciones- que privar de sus efectos jurídicos, revocando el acto administrativo dict ado como consecuencia de la fiscalización. En tales condiciones, queda claro que ya no corresponde a nalizar las demás alegaciones efectuadas por la parte recurrente, dentro de su recurso de apelación, por resultar estas inoficiosas. Por todo lo dicho, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde Desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto por el representante convencional del señor José Cabral Osorio, y Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentenda No 176, de fecha 31 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos ant es expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perd iósa. Es mi voto. Abg. Norma Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Debesis Ramirez Calz. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera y me permito agregar las siguientes c onsideraciones: Por Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 31 de mayo de 2019 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resol vió no hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa planteada por el contribuyente J osé Gabriel Cabral Osorio, fundado en que la conducta del mismo se subsume dentro del artículo 172 d e la Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo régimen tributario", por haber incurrido en defraudación al fisco. Asimismo, señaló el a quo que la fiscalización desplegada en sede administrativa fue reali zada conforme a la legalidad exigida como principio del actuar administrativo. En esta instancia, los agravios de la apelante –la parte actora- se resumen en que desde el inicio d e la fiscalización puntual iniciada al contribuyente José Gabriel Cabral Osorio hasta su conclusión, ha transcurrido en exceso el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles previsto en la Ley e igu almente, alega que no cometió defraudación debido a que procedió a rectificar sus declaraciones jura das del Impuesto al Valor Agregado. En este sentido, dado que los agravios se refieren a cuestiones formales y de fondo, primeramente corresponde el análisis de la cuestión de forma, esto es, si la fi scalización fue efectuada en el plazo legal como lo concluyó el Tribunal de Cuentas, lo cual resulta determinante para resolver si el acto administrativo es consecuencia de un debido proceso administr ativo. Del análisis de las constancias de autos puede advertirse que el contribuyente José Gabriel Cabral O sorio fue sometido a un procedimiento administrativo de Control Interno, pues a fs. 73 de los antece dentes administrativos agregados por cuerda separada consta que dicho proceso inició mediante Nota D GFT N° 635 de fecha 03 de noviembre de 2014 y culminó mediante Acta Final de fecha 29 de diciembre d e 2015. En este punto corresponde aclarar que, conforme surge de la Ley N° 242/1/04 y de la reglamentación ( Resolución General N° 04/08), tanto las fiscalizaciones como el control interno constituyen tareas d e verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, con la difere ncia que las tareas de fiscalización se encuentran taxativamente establecidas en los arts. 31 y 32 d e la Ley
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO C/" RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". N° 2421/04 y debidamente reglamentados en cuanto a inicio de trabajo, notificaciones, prórrogas, amp liaciones, plazo de duración, etc., mientras que el Control Interno -meramente conceptualizado en la reglamentación- no tiene regulación alguna en cuanto al trámite se refiere. Lo mencionado anteriormente tiene especial relevancia a la hora de comprobar el plazo de duración de l Control Interno, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional estipula como derecho procesal qu e el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (art. 17 numeral 10). La circ unstancia de que el Control Interno no se encuentra debidamente reglamentado en cuanto al trámite y a la duración no puede ser utilizada por la Administración Tributaria para concluir derechos del con tribuyente, por lo que al ser una tarea de verificación al igual que la fiscalización puntual, debe tener el mismo plazo de duración (45 días). Así, categóricamente el procedimiento de Control Interno al cual fue sometido el contribuyente, que inició en fecha 03 de noviembre de 2014 y culminó en fecha 29 de diciembre de 2015, excedió con crec es el plazo que debía durar según el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que en la parte pertinente di ce: "La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones inte grales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento vei nte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante Resolución de la Administración Tributa ria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial". Cabe acotar que entre los antecedentes administrativos no consta ningún pedido de prórroga dentro del procedimie nto de control interno. Por este motivo, los agravios de la apelante en relación a este punto son pr ocedentes. En cuanto a la cuestión de fondo, tenemos que en la Resolución Particular DPTT N° 89 de fecha 30 de junio de 2017 el Director de Planificación y Técnica Tributaria de la SET resolvió calificar la cond ucta del contribuyente José Gabriel Cabral Osorio como defraudación y lo sancionó en consecuencia, s obre la base de las conclusiones efectuadas por los auditores en el procedimiento de control interno . Luis María Bonet Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Rojas Ramírez Con. <signature>Manuel Rojas Ramírez</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Este acto administrativo fue confirmado posteriormente mediante Resolución Denegatoria Ficta de la S ubsecretaría de Estado de Tributación. Es importante señalar que el artículo 196 de la Ley N° 125/91 dispone que los actos de la administración se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma l egal y procedimiento correspondiente. En el caso de autos, el acto administrativo impugnado ha sido dictado como consecuencia de un procedimiento administrativo que vulneró el debido proceso al no res petar plazo alguno. En estas condiciones, coincido con el Ministro Luis María Benitez Riera en que corresponde hacer lug ar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto en los Art. 203 inc. b) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que sigue: Ante mí: Luis María Benitez Riera Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Expediente: "JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO C/" RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION"- 17-08-2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 042.- Asunción, 11 de agosto del 2.021. VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CARLOS GIMENEZ en representación de J OSE GABRIEL CABRAL OSORIO y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 31 de may o del 2019 dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuest os en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas conforme lo establecido en el art. 203 inciso b) del C.P.C. Ante mi, Luis María Bepitez Díaz Ministro Ab9- Norma Dominguez V. Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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