Contenido completo: 86350.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DANNY LUIS MARÍA ÁLVAREZ BÁEZ C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COB RO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J. Nro. 361; Folio: 93 vto; Año: 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochoientos once En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ... días del mes de... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LL ANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "DANNY LUIS MARÍA ÁLVAREZ BÁEZ C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuesto s por el Abg. José Augusto González, en representación de la Gobernación del VI Departamento - Caaza pá (parte demandada), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 2 de fecha 30 de junio de 2.020, dictado po r el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caaz apá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El recurrente f undó el presente recurso en los términos del escrito que obra a fs. 116/119 de autos. Arguyó que el Tribunal Electoral dispuso la revocación de la Resolución Nro. 580/2019, por la cual se dio por term inadas las funciones y se dispuso la desvinculación del hoy accionante-Danny Luis María Álvarez Báez - en la Gobernación de Caazapá, sin que dicha cuestión haya sido objeto de petición, vulnerando con ello el principio de congruencia. De esta forma, requirió la anulación del fallo en cuestión. El citado argumento fue contestado por la parte contraria, conforme consta a fs. 122/123. Manifestó que si bien la adversa alegó que en ninguna parte se pidió la nulidad de la Resolución Nro. 580/2019 , la misma reconoció que la demanda fue interpuesta como reposición al cargo. Solicitó el rechazo de l Recurso de Nulidad y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida. Respecto a lo planteado por el nulidicente, cabe señalar que constituye un requisito esencial de tod a resolución judicial que ésta sea dictada conforme con el principio de congruencia. Este principio se halla establecido expresamente por nuestro Código de Forma en su Art. 15, inc.b), el cual impone al juzgador el deber de fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias en la Constitución y e n las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad. De la lectura del escrito de demanda se puede apreciar que si bien el actor no solicitó expresamente la anulación de la Resolución Nro. 580/2019, dictada por el Gobernador de Caazapá, no es menos cier to que el hecho motivador de la demanda es su desvinculación laboral de la Gobernación de Caazapá, d ecisión que fue tomada por el Gobernador a través de la citada resolución. De este modo, el Tribunal Electoral, al pronunciarse sobre la Resolución Nro. 580/2019, no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DANNY LUIS MARÍA ÁLVAREZ BÁEZ C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COB RO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J. Nro. 361; Folio: 93 vto; Año: 2020. incurrió en incongruencia alguna. Por lo expuesto, y considerando que de las constancias del expedie nte no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declarac ión de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A sus turnos, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Por A cuerdo y Sentencia Nro. 2, de fecha 30 de junio de 2020, el Tribunal Electoral y Contencioso Adminis trativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá resolvió: "1-) HACER LUGAR, a la demanda promovida por el Sr. "DANNY LUIS MARIA ALVAREZ BAEZ C GOBERNACIÓN DE CAAZAPA S/ REPOSICIÓN EN EL CAR GO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS"...2-) IMPONER, las costas a la parte vencida.- 3-) ANOTESE...". (fs. 97/102). El acuerdo y sentencia que hizo lugar a la presente demanda se basó en los siguientes fundamentos: 1 ) La Resolución Nro. 580/2019 del 28 de junio de 2019, en virtud de la cual el Gobernador del Depart amento de Caazapá resolvió dar por terminadas las funciones y desvincular al Sr. Danny Luis María Ál varez Báez de la Gobernación de Caazapá, tiene su fundamento en el Art. 17 de la Ley Nro. 426/94, qu e dispone entre los deberes y atribuciones del Gobernador nombrar a los Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Secretarios del Gobierno Departamental y funcionarios administrativos del mismo. Conforme a la citad a norma legal, se reconoce al Gobernador la atribución para nombrar funcionarios en las Secretarías Departamentales, pero en ninguna parte de la norma se hace mención a los denominados "cargos de conf ianza". Por ello, al establecer el Art. 8° de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" en forma t axativa cuales son los cargos de confianza, no se puede hacer extensiva la norma jurídica y aplicarl a por analogía, es decir crear una nueva categoría de "cargo de confianza" y 2) Conforme a las resol uciones de la Gobernación de Caazapá que han sido incorporadas en la presente causa, el actor de la presente acción contencioso administrativa al momento de su destitución había adquirido largamente l a estabilidad en el cargo, y, por tanto, no siendo el mismo un cargo de confianza, la única vía para que procediera su destitución como funcionario público de carrera, era a través de una resolución c ondenatoria recaída en un sumario administrativo. El recurrente fundó su recurso de apelación contra la citada resolución judicial, alegando que el ac tor es "amovible", pues considera que no ha ingresado a la función pública con un cargo de confianza , no siendo un funcionario permanente de la Gobernación de Caazapá. Manifestó asimismo que el actor tampoco ha participado en un concurso de mérito y oposición, que de hecho no es requisito para ocupa r dicho cargo, según alegó. Por lo señalado, consideró que el accionante puede ser removido del carg o, sin necesidad de sumario administrativo previo (fs. 122/123). El Abg. Michael Ruiz Díaz, representante convencional de la parte actora, contestó los agravios de l a apelante, alegando que ésta no realizó un análisis razonado de la resolución recurrida ni expuso l os motivos por los cuales considera injusta o viciada la misma. Por este motivo solicitó que se decl are desierto el recurso de apelación y la consecuente confirmación de la sentencia apelada (fs. 122/ 123). Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión resulta pertinente realizar una síntesis de las resoluciones administrativas que dieron origen a las litis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DANNY LUIS MARÍA ÁLVAREZ BÁEZ C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COB RO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J. Nro. 361; Folio: 93 vto; Año: 2020. que hoy se plantea. Así tenemos que, por Resolución Nro. 017/2009, de fecha 21 de enero de 2009, el Gobernador de Caazapá nombró al hoy accionante, Danny Luis María Álvarez Báez, como funcionario de l a Gobernación de Caazapá, con categoría presupuestaria C92, en carácter de tesorero (fs. 5). En fech a 21 de enero de 2011, por medio de la Resolución Nro. 14/2011, fue nombrado en carácter de funciona rio de la Gobernación de Caazapá, con categoría presupuestaria C25 (fs. 6). Más tarde, en virtud de la Resolución Nro. 13/2018, de fecha 18 de agosto de 2018, el actor fue designado como Encargado de Archivo y Dictamen (fs. 7) y luego, por Resolución Nro. 14/2019, de fecha 11 de enero de 2019, le fu e asignado el cargo de Encargado del Departamento UDAM- Asistencia a Municipios dependiente de la Se cretaría de Planificación, de la Gobernación de Caazapá (fs. 8). Por Resolución Nro. 580/2019, de fe cha 28 de junio de 2019, el Gobernador de Caazapá resolvió dar por terminadas las funciones y, dispu so la desvinculación laboral del Sr. Danny Luis Álvarez Báez, conforme al Art. 8° de la Ley Nro. 162 6/2000 "De la Función Pública", por considerar que los Secretarios Departamentales se hallan dentro del nivel de conducción política conforme al Decreto presidencial Nro. 196/2003 (fs. 9). La cuestión a determinar es si el Sr. Danny Luis María Álvarez Báez fue o no nombrado en un cargo de confianza en la Gobernación de Caazapá. La demandada (Gobernación de Caazapá) sostuvo a lo largo de l juicio, y con énfasis en su escrito de fundamentación de agravios, que el actor fue nombrado como funcionario de confianza y cesado con las mismas atribuciones, en base a lo establecido en el Art. 8 ° de la Ley Nro. 1626/00. A tal efecto, resulta necesario transcribir la disposición del Art. 8° de la Ley N° 1626/00, que establece: "Son Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) lo s ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder E jecutivo en las entidades binaciones u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores, los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secreta rio General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representan tes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe ofici almente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídico s, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integra n la carrera de la función pública. *Esta enumeración es taxativa*... Ahora bien, conforme a los antecedentes administrativos obrantes en autos, el accionante fue nombrad o en la Gobernación de Caazapá en carácter de tesorero y luego designado para cumplir funciones de E ncargado de Archivo y Dictamen y Encargado del Departamento UDAM- Asistencia a Municipios dependient e de la Secretaría de Planificación, sucesivamente. Al respecto, cabe señalar que ninguno de los car gos citados se halla enunciado en el Art. 8° de la Ley Nro. 1626/00 como cargo de confianza y no es asimilable a los cargos de dirección, pues el cargo ocupado por el funcionario depende de la Secreta ría de Planificación. Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelació n interpuesto el Abg. JOSÉ AUGUSTO GONZÁLEZ, en representación de la GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ, y, en c onsecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 2 de fecha 30 de junio de 2020, dictado por el Tr ibunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DANNY LUIS MARÍA ÁLVAREZ BÁEZ C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COB RO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J. Nro. 361; Folio: 93 vto; Año: 2020. En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto a dministrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuent as y confirmada en esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregu lar y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o e mpleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a ab onar en tal concepto". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuye ntes honestos o no culpables de las Luis María Benítez Riera Establecimiento Abs. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Jesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Bue nos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopina nte Ramírez Candia en cuanto al fundamento referente al fondo de la cuestión, sin embargo, disiento respecto a la imposición de costas al funcionario emisor del acto administrativo por las siguientes consideraciones: En primer lugar, considero que las costas deben ser impuestas a las partes del proceso, en este caso en particular las partes son el Sr. DANNY LUIS MARÍA ALVAREZ BÁEZ, quien promueve la demanda y por otra parte la GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ, ente por el cual se emitió la resolución impugnada. Ahora bien, el principio general que rige- en cuanto a la imposición de costas- es lo dispuesto en e l Art. 192 del Código Procesal Civil, que contiene el Principio de Resultado Objetivo Del Pleito, es to es que hay una parte que resulta vencedora por habersele reconocido sus pretensiones y otra venci da por no haber prosperado las suyas. Las costas constituyen un resarcimiento establecido por la Ley, para compensar o indemnizar al vence dor por los gastos originados en el juicio y su exoneración debe merecer fundamentos mediante razone s valderas. En el presente, la sentencia es confirmatoria de la del Tribunal de Cuentas, por ende deben ser impu estas al apelante- Gobernación de Caazapá-, de conformidad a lo que disponen los artículos 192 y 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la ministra MARÍA CAROL INA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DANNY LUIS MARÍA ÁLVAREZ BÁEZ C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COB RO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J. Nro. 361; Folio: 93 vto; Año: 2020. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo ante mí que lo certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 811.-. Asunción, 17 de agosto de 2021.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad; 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ AUGUSTO GONZÁLEZ, en represen tación de la GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro.2, de fecha 30 de
junio de 2020, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución: 3- COSTAS a la apelante (Gobernación de Caazapá); 4- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.