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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FLORENTINO CHAPARRO VELAZQUEZ C/ RES. N° 05 DEL 4 DE ENERO DE 2017 DICTADA POR LA DIREC CIÓN NACIONAL DE ADUANAS." Expte. de la C.S.J. Nro. 321, Folio 10, Año 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochoa y otros v. O En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de... agosto... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprem a de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MA NUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaría autorizante, se trajo a acuerdo el juicio: "F LORENTINO CHAPARRO VELAZQUEZ C/ RES. N° 05 DE FECHA 4 DE ENERO DE 2017 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACI ONAL DE ADUANAS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuer do y Sentencia Nro. 252 de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primer a Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **CUESTIÓN PREVIA:** Antes del análisis de los recursos interpuestos por la parte actora, considero oportuno manifestar lo siguiente: En primer lugar, mencionar que el Artículo 175 del C.P.C. dispone que la caducidad será declarada de oficio, por lo tanto corresponde verificar de oficio sin en estos autos ha operado la caducidad de la instancia. En ese sentido, hay que señalar que en fecha 13 de junio de 2019 (fs. 141) se dictó la providencia d e "autos", para expresar agravios, y el escrito de expresión de agravios fue presentado por la parte apelante, en fecha 23 de setiembre de 2019. Asimismo, el recurrente en fecha 10 de setiembre de 201 9 (fs. 142) presenta un escrito por el cual se da por notificado de la providencia de "autos". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Entonces, es necesario precisar si la notificación de la providencia de "autos" (por medio de un esc rito presentado por el mismo apelante) es un acto procesal idóneo y por ende interrumpe el plazo de la caducidad de instancia. En se análisis, hay que mencionar que el impulso procesal constituye una carga procesal que se impone al apelante, quien debe instar el proceso por medio de actos procesales idóneos a fin de avanzar hacia las siguientes etapas procesales. Es indiscutible que es el apelante quien tiene la carga de instar el procedimiento, debiendo realiza r las actuaciones procesales idóneas. Cuando se trata de tramitación de recursos ante la Corte Supre ma de Justicia, y en particular en esta etapa procesal, la única actuación procesal que impulsa el p rocedimiento es el escrito de expresión de agravios que debe ser presentado –indefectiblemente– dent ro del plazo de 3 meses. Si bien eventualmente puede existir una notificación por cédula o personal, o inclusive el retiro del expediente, si el escrito de expresión de agravios es presentado transcur rido el plazo establecido, la única consecuencia jurídica posible es la caducidad de instancia. En este caso en particular el apelante procede a darse por notificado de la providencia de "autos" ( 13 de junio de 2019) en fecha 10 de setiembre de 2019, y posteriormente presenta el escrito de expre sión de agravios el 17 de setiembre de 2019, cuestión que evidentemente no fue realizada dentro del plazo previsto en el Art. 8º de la Ley 1.462/35, y como ya se expresara anteriormente, la única actu ación procesal idónea es el escrito de expresión de agravios, pues es el recurrente quien tiene la c arga de impulso procesal, buscando el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Es oportuno señalar la relación que existe entre la instancia y el impulso procesal. En términos gen erales, la instancia es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", deb ido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición –mediante una sentencia- de la controversia, y si l a inactividad durante un período de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra expresamente est ablecido en el Artículo 98.
EXPEDIENTE: "FLORENTINO CHAPARRO VELAZQUEZ C/ RES. N° 05 DEL 4 DE ENERO DE 2017 DICTADA POR LA DIREC CIÓN NACIONAL DE ADUANAS," Expte. de la C.S.J. Nro. 321, Folio 10, Año 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO. Q. 406 en los mule Entonces, si la instancia es el conjunto de actuaciones procesales que tienen por objeto el pronunci amiento del órgano jurisdiccional y dada la vinculación con el impulso procesal y el principio dispo sitivo, se concluye que la presentación de un escrito por el cual el recurrente se da por notificado (sobre el límite del plazo) de la providencia que ordena expresar agravios o el retiro del expedien te, no tiene ningún valor como acto de impulso de impulso procesal, debido a que dichas presentacion es no requieren de ningún pronunciamiento del órgano jurisdiccional, por ende no permite que se pase a la siguiente etapa procesal (contestación del traslado). Por los motivos brevemente expuestos, corresponde declarar la caducidad de los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante de la parte actora, Abogado Ruben Galeano Duarte, contr a el Acuerdo y Sentencia N° 252 del 30 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Pri mera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente, de conformidad a lo estable cido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. En cuanto a los RECURSOS DE NULIDAD Y APELACIÓN, debido a que en estos autos se produjo la caducidad de instancia, es innecesario analizar la procedencia de los mismos. COMO CUESTIÓN PREVIA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del colega p reopinante Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia agregando las siguientes consideraciones. En primer lugar, resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes e n esta instancia, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta instancia, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Civil. Luis María Panítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Cervina Llanes O. Ministra
De las constancias de autos, se observa que en fecha 13 de junio de 2019, esta Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia ha dictado el proveído de "Autos" con el fin de que la parte recurrente expres e agravios; a fs. 142, se encuentra el escrito de fecha 10 de septiembre de 2019; por medio del cual el Abogado Rubén Galeano Duarte se da por notificado de la citada providencia; luego en fecha 17 de septiembre de 2019, el mencionado profesional, presenta su escrito de expresión de agravios (fs. 14 3/149), del mismo se corre traslado a la adversa, quien contesta en fecha 15 de noviembre de 2019 (f s. 158/160); finalmente por providencia de fecha 4 de diciembre de 2019 esta máxima instancia llama "Autos para Resolver". Al respecto el artículo 174 del Código Procesal Civil, establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o ac tos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". De la norm a transcripta surge que de darse los presupuestos de la caducidad, no se puede cubrir con diligencia s o actos procesales realizados con posterioridad y por ende, ya no se podría estudiar el recurso pl ateado. Del análisis de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que luego de la citada provi dencia de "Autos" no hubo ninguna actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento, pues el único acto idóneo para movilizar la instancia era justamente que el recurrente exprese agravios, hab iendo trascurrido más de tres meses de inactividad procesal, operando así la caducidad de instancia de conformidad al Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Ad ministrativo" que establece: se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". El único acto idóneo tendiente a impulsar la instancia era la presentación del escrito de expresión de agravios y, habiendo trascurrido el plazo establecido en los citados artículos sin que las partes hayan hecho avanzar el proceso, corresponde declarar operada la caducidad de instancia en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante de la parte actora, Abogado Rubén Galeano Duarte, contra el Acuerdo y Sentencia N° 252 de fecha 30 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a los recurrentes, de conformidad a lo dispuesto en e l Artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FLORENTINO CHAPARRO VELAZQUEZ C/ RES. N° 05 DEL 4 DE ENERO DE 2017 DICTADA POR LA DIREC CIÓN NACIONAL DE ADUANAS." Expte. de la C.S.J. Nro. 321, Folio 10, Año 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Illegible</signature> VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que si bien el Abg. Ruben Antonio Galeano Duarte, representant e convencional de la parte actora, ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad planteado, el pr esente caso presenta aristas particulares que obligan a verificar si concurren los presupuestos que el art. 404 del Código Procesal Civil establece en concordancia con el art. 113 del mismo plexo lega l, que permite la nulidad de oficio cuando el vicio impida que pueda dictarse sentencia definitiva v álidamente. Esto significa que la existencia de vicios puede ser considerada aún mediando desistimie nto de la recurrente. Que, el artículo 113 del Código Procesal Civil, dispone: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulida d será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definiti va, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". Que, como es sabido en juicios contenciosos administrativos, el requisito previo para tener por inic iada la demanda, es que los antecedentes administrativos del acto impugnado, se encuentren agregados al expediente, debiendo intimarse a la institución que dictó la resolución, a su presentación, y en caso de incumplimiento, inclusive el Tribunal de Cuentas tiene la facultad para ordenar el secuestr o de los antecedentes administrativos, justamente por la importancia que tienen los mismos para la r esolución a ser dictada, no como simple medio probatorio, sino como requisito procesal para la trami tación correcta de la demanda. Ahora bien, en estos autos, por providencia de fecha 28 de abril de 2017 (fs. 36) el Tribunal de Cue ntas Primera Sala, ha puesto de manifiesto en Secretaría los antecedentes administrativos, y previam ente en la misma providencia tuvo por iniciada la presente demanda, por haberse agregado los anteced entes administrativos requeridos mediante Nota N° 40 de fecha 24 de febrero de 2017. Abgi Norma Domínguez V. Secretaría Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejeños Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que, en fecha 12 de mayo de 2017, el representante convencional de la parte actora, solicita la reit eración del requerimiento para presentación de antecedentes administrativos, que fuera primeramente solicitada por Nota N° 40 de fecha 24 de febrero de 2017, bajo apercibimiento de ordenarse el secues tro de los mismos. Que, por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 (fs. 40), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha dispuesto: "Como se pide, reitérese la intimación al Señor DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, por el plaz o de CINCO (5) DIAS, para que remita los antecedentes administrativos, bajo apercibimiento de ley, y a su efecto OFICIESE." Aquí, ya podemos notar la primera incongruencia o contradicción procesal grave, en estos autos, habi da cuenta que el Tribunal de Cuentas Primera Sala, contrariamente a lo dispuesto por providencia de fecha 28 de abril de 2017 (por lo cual puso de manifiesto en Secretaría los antecedentes administrat ivos), ahora con la providencia de fecha 31 de mayo de 2017, procedía a intimar a la parte demandada a la presentación de los antecedentes administrativos, los cuales esta Magistratura reitera, no son un medio probatorio, sino un requisito para dar trámite a la demanda contencioso administrativa. Que, a fs. 41 obra el Oficio N° 499 de fecha 31 de mayo de 2017 dirigido a la Dirección Nacional de Aduanas, que en su parte pertinente señala: "... a fin de reiterarle la Nota N° 40 DE FECHA 24 DE FE BRERO DE 2017, para que en el perentorio término de CINCO (5) DIAS y bajo apercibimiento de lo dispu esto por el Art. 236 de la Ley 879/81 y el Art. 18 inc. b) del C.P.C., se sirva remitir copia debida mente autenticada de los antecedentes administrativos, relacionados a la resolución impugnada...". Por A.I. N° 691 de fecha 14 de octubre de 2017 (fs. 62), se ordenó la apertura de la causa a prueba por todo el término de ley. En fecha 13 de diciembre de 2017 (fs. 75) el representante convencional de la parte actora, agrega c onstancia de diligenciamiento del Oficio N° 499 de fecha 31 de mayo de 2017 y solicita se haga efect ivo el apercibimiento dispuesto por providencia de fecha 31 de mayo de 2017. Que, ante la solicitud formulada por el representante convencional de la parte actora, el Tribunal d e Cuentas, Primera Sala, ha dictado la providencia de fecha 29 de diciembre de 2017 (fs. 79), la cua l en su parte pertinente dispuso: "Agréguese la constancia del Oficio diligenciado por la parte acto ra, según escrito obrante a fs. 75 de autos. De la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento, pr eviamente; En uso.de las facultades ordenatorias
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "FLORENTINO CHAPARRO VELAZQUEZ C/ RES. N° 05 DEL 4 DE ENERO DE 2017 DICTADA POR LA DIREC CIÓN NACIONAL DE ADUANAS." Expte. de la C.S.J. Nro. 321, Folio 10, Año 2019 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Ochoeionos wuevq III... conferidas a este Tribunal, en el Art. 18 del CPC, comisionase al Señor Actuario ABG. ESTEBAN D. GONZALEZ INSFRÁN, para que se constituya personalmente ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, a los efectos de intimar el retiro de fotocopias autenticadas de los antecedentes administrativos a fi n de que se ordene su agregación por cuerda separada en el presente juicio, debiendo labrar acta de todo lo actuado. OFICIESE... Que, a fs. 81 de autos, obra el Oficio N° 72 de fecha 21 de febrero de 2018, remitido por la Direcci ón Nacional de Aduanas, en cumplimiento a la providencia de fecha 29 de diciembre de 2017. Que, por providencia de fecha 01 de mayo de 2018, en su parte pertinente, el Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala, dispuso: "...Notando el proveyente la preclusión del estadio procesal correspondiente, r evóquese parcialmente, por contrario imperio el segundo párrafo de la providencia de fecha 29 de dic iembre de 2017, obrante a fs. 79 de autos, en relación a la constitución del Actuario ante la Direcc ión Nacional de Aduanas y a su vez, dejar sin efecto el Oficio N° 72 de fecha 21 de febrero de 2018. Ordénese desglose correspondiente.". Ahora bien, el punto en cuestión a ser dilucidado en el presente caso, es si los antecedentes admini strativos fueron o no agregados por la institución cuya resolución fue recurrida, habida cuenta que dicha agregación es un requisito previo, para tener por iniciada la demanda contencioso administrati va. Así, respecto a la agregación de los antecedentes administrativos, los mismos se señalan en la provi dencia de fecha 28 de abril de 2017 (fs. 36), así como también son mencionados en el informe del Act uario Judicial, como prueba de la parte demandada, donde se lee: "...PARTE DEMANDADA...2.- Anteceden tes Administrativos obrante a fs. 31/35 de autos..." Que, pasando a analizar las fs. 31/35, se observa que en la misma obra la siguiente documentación: 1 ) Fs. 31, PROVIDENCIA S.P. N° 11/2017", de la Dirección Nacional de Aduanas, por la cual se procede a remitir a ...III... **Luis María Benítez Riera** **Ministro** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candis** **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** Abg Norma Domínguez V. Secretaria
...///...la Secretaría General la Resolución N° 05 de fecha 04 de enero de 2017 "POR LA CUAL SE TOMA RAZÓN DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA N° 05 DICTADA POR EL JUEZ DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ABG . RENZO ALEJANDRO CRISTALDO GARAY Y EN CONSECUENCIA SE APLICA LA SANCIÓN PREVISTA POR LA MISMA, CONS ISTENTE EN LA SUSPENSIÓN EN EL CARGO SIN GOCE DE SUELDO POR TREINTA DÍAS AL SR. FLORENTINO CHAPARRO VELAZQUEZ, FUNCIONARIO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS..."; 2) Fs. 33/34, Resolución N° 05 de fe cha 04 de enero de 2017 "POR LA CUAL SE TOMA RAZÓN DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA N° 05 D ICTADA POR EL JUEZ DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ABG. RENZO ALEJANDRO CRISTALDO GARAY Y EN CONSECUENCIA SE A PLICA LA SANCIÓN PREVISTA POR LA MISMA, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN EN EL CARGO SIN GOCE DE SUELDO POR TREINTA DÍAS AL SR. FLORENTINO CHAPARRO VELAZQUEZ, FUNCIONARIO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUAN AS..."; 3) Fs. 35, Nota remitida por el Director Nacional Adjunto de la Dirección Nacional de Aduana s al Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, comunicando la remisión de la "PROVIDENCIA S. P. N° 11/2017", con los documentos solicitados. Que, a más de la resolución señalada como "antecedentes administrativos" por la Dirección Nacional d e Aduanas, es menor inclusive a las documentales presentadas por el actor con el escrito de demanda, pues conforme se observa de las constancias de autos, 19/20, fue el propio actor quien procedió a a gregar, entre otros documentos, la Resolución N° 05 de fecha 04 de enero de 2017. Que, a más de la resolución señalada como "antecedentes administrativos" por la Dirección Nacional d e Aduanas, fue el propio actor quien con el escrito inicial de demanda, a fs. 9/17, ha procedido a a gregar Resolución Definitiva N° 01/2016, dictada en el marco del "SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A L SEÑOR FLORENTINO CHAPARRO, FUNCIONARIO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, EN AVERIGUACIÓN DE SUP UESTAS FALTAS GRAVES ESTABLECIDAS EN LA LEY 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", resolución esta que cla ramente también forma parte de los "antecedentes administrativos". Que, los antecedentes administrativos consisten en todos los actos realizados por la Administración, y las pretensiones del administrado, previos al dictamiento de la resolución impugnada mediante el proceso contencioso administrativo, y tenerlos a la vista, a más de ser el requisito exigido para da r trámite a la demanda, tienen su importancia en el hecho de poder tener en evidencia si durante la tramitación del proceso administrativo, fueron...///...
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Ochoientos veinte III... respetados los derechos procesales inclusive de rango constitucional, como el debido proceso, o incluso para poder observar si en el caso particular de autos, se respetaron los plazos previstos en la Ley 1626/00. Que, no existe constancia de que en estos autos, la Dirección Nacional de Aduanas, haya procedido a remitir copia íntegra del "SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO AL SEÑOR FLORENTINO CHAPARRO, FUNCIONARI O DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, EN AVERIGUACIÓN DE SUPUESTAS FALTAS GRAVES ESTABLECIDAS EN LA LEY 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", en donde el actor de la presente acción, debió ejercer su dere cho a la defensa ofreciendo las pruebas con las que se consideraba a derecho. Ante esta situación y la falta de dicha documentación, no se puede analizar si en el marco del refer ido proceso, fueron respetadas las disposiciones contenidas en los artículos 73,74,75,76,77,78,79,80 ,81,82,83,84 y 85 de la Ley 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", y solo a modo de ejemplo, esta Magistra tura procede a transcribir líneas de la Resolución Definitiva N° 1/2016 (fs.9 de autos), donde se le e: "... A fs. 119 se halla la resolución de fecha 11 de octubre de 2016, a través del cual el Juez d e Instrucción del sumario recibió los autos de la Secretaría de la Función Pública, tuvo por iniciad o el sumario administrativo, tuvo por designado al Abg. Roberto Quiñonez Valenzuela en representació n de la DNA a los efectos de desempeñar la labor de parte actor, otorgó al mismo intervención, puso a disposición del sumariado todos los antecedentes presentados ... A fs. 148 y vito. se halla el int errogatorio para los testigos y a fs. 150,152 y 154 a 155 se hallan las actas de las declaraciones d e los testigos Vetner Atilio López Ayala, Oscar Javier Faella Ferreira, Javier Marcelo Agüero Martín ez, respectivamente... A fs. 260/263 obra el escrito de acusación presentado por la DNA el 28 de nov iembre de 2016..." Que, al no estar agregadas al presente proceso contencioso administrativo, las más de doscientas cin cuenta (250) fojas con las que contaba el "SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO AL SEÑOR FLORENTINO CHAP ARRO, FUNCIONARIO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, EN AVERIGUACIÓN DE SUPUESTAS FALTAS GRAVES" . ..III... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Asistente Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///ESTABLECIDAS EN EL LA LEY 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", mal se podría en el presente proces o, inclusive por parte del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, analizar si en la Resolución N° 05 de fecha 04 de enero de 2017, así como en la Resolución N° 01/2016 de fecha 22 diciembre de 2016, dicta da por el Juez de la Función Pública, valoraron o no correctamente las pruebas que fueron diligencia das en el proceso sumarial instruido al hoy accionante. Que, la Dirección Nacional de Aduanas, debió haber remitido al Tribunal de Cuentas Primera Sala, en oportunidad de contestar el Oficio N° 40 de fecha 24 de febrero de 2017, todas y cada una de las foj as que componían el "SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO AL SEÑOR FLORENTINO CHAPARRO, FUNCIONARIO DE L A DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, EN AVERIGUACIÓN DE SUPUESTAS FALTAS GRAVES, ESTABLECIDAS EN LA LEY 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que fueron los antecedentes que sirvieron de base a la Resolución N ° 05 de fecha 04 de enero de 2017 "POR LA CUAL SE TOMA DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA N° 05 DICTADA POR EL JUEZ DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ABG. RENZO ÁLEJANDRO CRISTALDO GARAY Y EN CONSECUENCIA SE APLICA LA SANCIÓN PREVISTA POR LA MISMA, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN EN EL CARGO SIN GOCE DE SUE LLO POR TREINTA DÍAS AL SR. FLORENTINO CHAPARRO VELAZQUEZ, FUNCIONARIO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE A DUANAS...". Que pasando a examinar la norma del art. 159 inc. d) del Código Procesal Civil, visualizo que la mis ma determina que la sentencia de primera instancia debe contener, la consideración de los fundamento s de hecho de la decisión, es decir, el análisis de las pruebas, hecho de conformidad a la disposici ón del art. 269 del mismo cuerpo legal, en cuya virtud debe formarse la convicción del jugador, conf orme a las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio, de acuerdo al art. 159 inc. b) y c) del C.P.C. Que en estos autos, no se han agregado la totalidad de los antecedentes administrativos que guardan relación con la cuestión debatida, sino más bien, únicamente se ha agregado por parte de la Administ ración, copia de la resolución impugnada. Que, dicha situación fue en tiempo y forma puesta a conocimiento del Tribunal de Cuentas, Primera Sa la, y por ello fueron dictadas la providencia de fecha 31 de mayo de 2017, se dispuso inclusive la c onstitución del señor Actuario Judicial ante la Dirección Nacional de Aduanas para requerir los ante cedentes administrativos. Más, finalmente por 01 de mayo de 2018, invocando el principio de preclusi ón, se dejaron sin efecto dichas...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FLORENTINO CHAPARRO VELAZQUEZ C/ RES. N° 05 DEL 4 DE ENERO DE 2017 DICTADA POR LA DIREC CIÓN NACIONAL DE ADUANAS." Expte. de la C.S.J. Nro. 321, Folio 10, Año 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... (skaeientos nueve) III....requerir los antecedentes administrativos. Más, finalmente por 01 de mayo de 2018, invocando el principio de preclusión, se dejaron sin efecto dichas diligencias, más no se subsanó dicho error que se arrastró durante todo el proceso y que hoy puede generar la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Que por ende, al no constar en el expediente el contenido material de dicha Resolución, ni los antec edentes que le dieron origen, mal pudo el ad- quem haber realizado la apreciación de las circunstanc ias de hecho exigidas por el art. 159 inc. d) del C.P.C., puesto que ellas no fueron arrimadas en ju icio, y de las constancias de autos surge claramente que los juzgadores no tuvieron en vista los ant ecedentes que la originaron, por ende la sentencia recurrida adolece un grave vicio, al basarse en e lementos probatorios, como declaraciones testificales, posteriores al acto impugnado. Que por cierto, este vicio resulta arto suficiente para declarar la nulidad de la Sentencia atacada, el Acuerdo y Sentencia N° 252 de fecha 30 de noviembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Cuentas , Primera Sala. Es mi voto. Siguiendo las enseñanzas doctrinarias, tampoco debe resultar asumida una postura contraria a la larg amente sostenida por esta Sala, sobre que "La carga de la prueba es compartida entre el actor y la a dministración." (autor y obra citada, pág. 342), lo que entre tantos precedentes jurisprudenciales d e esta misma Corte Suprema de Justicia, resulta citado el Acuerdo y Sentencia N° 839 de fecha 11 de noviembre de 2012 recaído en el juicio caratulado "MARIA ESTELA CORONEL de FERREIRA y otros c/ Gober nación del Departamento de Cordillera s/ Nulidad de Resolución G.D. N° 124/08". Por tal motivo, no encuentro ajustado a derecho ningún pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, p or lo que voto por la anulación del Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 14 de julio de 2.013, dictad o por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, fundando dicha anulación en el artículo 15, literales b) y d) del Código Procesal Civil. Luis María Benítez Riera Ministro Ur. Manuel Dejesús Ramírez Candia ANALISTA Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carotta Llanes O. Ministra
Habilitado por el artículo 406 del citado plexo procesal, en aras de lograr la rectificación del err or detectado, debe ser dispuesta la remisión de los autos, retro trayendo las actuaciones a la etapa inicial, en la que deberá ser nuevamente solicitada vía oficio, la remisión de los antecedentes adm inistrativos que tengan relación al presente caso, para su reanudación y libre ejercicio del derecho a la defensa y, a oír sentencia, garantía que asisten a todo sujeto de derecho justiciable. Las costas hasta el presente acto, deben ser impuestas por su orden, conforme al artículo 193 del Có digo Procesal Civil, ya que ninguna de las partes, ni el Tribunal de Cuentas debe soportarlas, ante la culpa concurrente de los mismos, den la situación desembocada. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Bonfítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abig. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...809.............. Asunción, 17 de agosto 2.021.-. VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: <page_number>17 de agosto 2.021.-</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FLORENTINO CHAPARRO VELAZQUEZ C/ RES. N° 05 DEL 4 DE ENERO DE 2017 DICTADA POR LA DIREC CIÓN NACIONAL DE ADUANAS." Expte. de la C.S.J. Nro. 321, Folio 10, Año 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Ochoa y los nuevos 1. DECLARAR operada la caducidad de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante de la parte actora, Abog. Ruben Galeano Duarte, contra el Acuerdo y Sentencia N° 252 de fecha 30 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sal a. 2. IMPONER las costas al recurrente. 3. ANOTAR, registrar y notificar... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Abg. Norma Domínguez Secretaria
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