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JUICIO: "ESTACIÓN DE SERVICIOS TRANSPORTADORA LA SUSANA CONTRA RESOLUCION N° 904 DEL 19/JULIO /17 DI CT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC)". ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ..., del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísim a Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDI A y ANTONIO FRETES, quien integra por inhibición del Ministro Luis María Benítez Riera , ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ESTACIÓN DE SERVICIOS TRANSPO RTADORA LA SUSANA CONTRA RESOLUCION N° 904 DEL 19/JULIO /17 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y C OMERCIO (MIC)", a fin de resolver el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por el Abogado Walte r Bastos Salmena, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 385 de fecha 15 de noviembre de 2.018, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y FRETES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** Si bien el Aboga do Walter Bastos Salmena, en representación de la parte actora, interpuso recurso de nulidad (fs. 24 8) y el mismo fue concedido por A.I. N° 44 del 18 de febrero de 2019 (fs. 253), por escrito de fs. 2 55/266 desiste expresamente de dicho recurso Por otro lado, no se observan en la resolución recurrid a vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, consecuentemente, tener por desistid a a la parte actora del recurso de nulidad. Es mi voto. A sus turnos los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y FRETES, manifiestan que se adhieren al voto que an tecede por sus mismos fundamentos. **LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS**, dijo que: Por Acuerdo y Sentencia N° 385 de fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal de Cuentas, Lantonio G. Ramírez Candia Ministro Ang. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Segunda Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR, a la presente Demanda Contencioso Administrativa promovid a, 2) CONFIRMAR, la Resolución N° 904/14 del 19 de julio de 2014, dictada por el Ministerio de Indus tria y Comercio 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 4) ANOTAR, registrar y remitir a la Excm o. Corte Suprema de Justicia. Que, el apelante se agravió en contra del fallo impugnado (Acuerdo y Sentencia N° 385), fundamentand o el recurso de apelación interpuesto a través de un extenso escrito (fs. 255/266), en el cual, lueg o de varias disquisiciones, termina solicitando la revocación de la Sentencia dictada en el presente juicio, con costas. Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos previamente exam inar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 3 85 de fecha 15 de noviembre de 2018, en estudio, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 d el C.P.C. para su consideración. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agr avios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objeti va los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone “FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la r esolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos r equisitos, se declarará desierto el recurso”. Que, luego de una atenta lectura del escrito de fundamentación de agravios, presentado a fs. 255/266 por el representante de la parte actora, la firma Estación de Servicios Transportadora La Susana, s e advierte que en el mismo se sostienen prácticamente los mismos argumentos sustentados en el escrit o de demanda obrante a fs. 123/133 de autos. Es decir, el recurrente volvió a quejarse sobre cuestio nes ocurridas en sede administrativa, argumentos estos que ya fueron estudiados y desestimados en la instancia inferior. Así, se observa que tras obtener un resultado adverso, la demandada pasó a util izar como fundamentación del recurso de apelación los mismos argumentos esbozados en la instancia de grado. Si bien el apelante no recurrió al copy paste, no es menos cierto que no aportó fundamentos de valor legal para que esta Magistratura pueda considerar revocar la decisión arribada por el Tribu nal de Cuentas que entendió en la causa que nos ocupa. Así, la interposición del presente recurso si mplemente se basa en la discrepancia con el criterio del tribunal de Cuentas, con repetición a los a rgumentos ya sostenidos en instancia inferior. Por lo demás, el apelante argumento para sostener sus agravios, que existió una especie de indefensi ón de su representada y error por parte del Tribunal de Cuentas, sin probar fehacientemente lo prime ro no identificar o clasificar cabalmente lo segundo, requisitos estos indispensables para lograr qu e dichos argumentos sean específicamente estudiados en esta Instancia. Que, en vista a lo expuesto precedentemente, ante la ineptitud del escrito de expresión de agravios para torcer la decisión a favor del apelante, no cabe otra alternativa que DECLARAR DESIERTO EL RECU RSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado Walter Bastos Salmena, en representación de la parte actora, la firma Estación de Servicio Transportadora La Susana, y en consecuencia, confirmar el Acuerdo y S entencia N° 385 de fecha 15 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, las mismas deben ser interpuestas a la parte apelante, de conformidad con el principio contenido en el Art. 203 inc. e) del C.P.C. Es mi voto.
JUICIO: "ESTACIÓN DE SERVICIOS TRANSPORTADORA LA SUSANA CONTRA RESOLUCION N° 904 DEL 19/JULIO /17 DI CT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC)". ACUERDO Y SENTENCIA N°: ochoientos ocho. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, manifiesta: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 385, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente Demanda Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados ESTACIÓN DE SERVICIOS "TRANSPORTADORA DE SERVICIOS LA SUSANA", d ict por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC",... 2.- CONFIRMAR, la Resolución N° 904/14 del 19 de julio, dict. por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -MIC. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la part e perdida". El Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se funda principalmente en que el acto administrativo impugnado reúne los requisitos de regularidad y validez relativas a la au torización legal, avalado por las actas de fiscalización según consta en los antecedentes administra tivos, y por lo tanto el mismo se halla ajustado a derecho. Dicho fallo fue apelado por la parte actora, en los términos del escrito obrante a fs. 255/266 de au tos. El recurrente manifestó en apretada síntesis cuanto sigue: Que, el Tribunal de Cuentas no valor ó las pruebas ofrecidas por su parte, por las cuales se acreditaban que los combustibles que se vend ían al público cumplían con los requerimientos exigidos por los Decretos respectivos, y que no se ex aminaron argumentos aducidos por su parte como el vencimiento del plazo que tenía la Administración para el dictamiento de la resolución administrativa, conforme lo establecido en el Art. 16 de la Res olución MIC N° 48/15 por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deben ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio. Concluye solicitando la revocació n del Acuerdo y Sentencia, y la imposición de costas a la parte demandada. El representante convencional de la parte demandada, y la Procuraduría General de la República conte staron los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 275/279 y 280/284, respectivamente, so licitando que el Acuerdo y Sentencia recurrido sea confirmado en todas sus partes. El acto administrativo impugnado Resolución N° 904 de fecha 19 de julio de 2017 resuelve en su parte pertinente: "1º) "DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad adminis trativa de la ESTACIÓN DE SERVICIOS "TRANSPORTADORA LA SUSANA" emblema PETROBAS; por transgresión a las exigencias técnicas de calidad de combustibles previstas en el Decreto N° 4.562/2015, que se san ciona con la aplicación de lo previsto en el Articulo 13.5 del Decreto N° 10.397/2007, por operar co mo Estación de Servicios expendedora de GLP en garrafas de uso domiciliario sin la habilitación del Ministerio de Industria y Comercio, contraviendo lo reglado en los Artículos 1º y 2º del Decreto N° 15.124/01, y que sanciona con la aplicación del Artículo 7º del mismo cuerpo legal; y transgresión e n materia de control volumétrico de máquinas expendedoras de combustibles ....2) SANCIONAR a la ESTA CIÓN Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO
DE SERVICIOS "TRANSPORTADORA LA SUSANA", emblema PETROBAS, R.U.C. N° 80008044-0, ubicada en Ruta I, Km. 25, cuidad Julián Augusto Saldivar, Departamento Central; con la aplicación de una MULTA DE 1000 (un mil) jornales mínimos equivalentes a Gs. 70.156.000 (Guaranies setenta millones, ciento cincuen ta y seis mil)...". Al analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, se concluye que la cuestión a determinar es si la sanción impuesta, como consecuencia del sumario administrativo instruido al accionante, se ajust a a derecho. De los antecedentes administrativos obrantes en autos se verifica que por providencia de 26 de setie mbre de 2.016 (fs.11) se tuvo por iniciado el sumario administrativo. Por Dictamen Conclusivo N° 20/ 2017 de fecha 17 de marzo de 2017 (fs.56/57), el Juzgado de Instrucción Sumarial recomienda declarar responsable a la Estación de Servicios Transportadora La Susana S.A. de la infracción a las normas técnicas del Decreto N° 4562/2015, y la sanción con una multa equivalente a Gs. 70156.000. Posterior mente, se remite el expediente administrativo a la Secretaría General del MIC en fecha 05 de abril d e 2017, y el Ministerio de Industria y Comercio, por Resolución N° 904/17 de fecha 19 de julio de 2. 017 declara la responsabilidad administrativa de la parte accionante (fs. 58/60). Una vez establecidos los antecedentes de la presente demanda, corresponde determinar si la máxima au toridad encargada de la aplicación de la sanción dictó resolución dentro del plazo establecido en la Resolución N° 48/2015 por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos q ue deben ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio. En este sentido, en su Art. 16 preceptúa: "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Vist o Bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaría General de Ministerio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emiti da por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitid a en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente ad ministrativo a la mencionada Secretaría". Teniendo en cuenta la fecha de la remisión del expediente administrativo a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio del 05 de abril de 2017 (fs. 57 Vlto.) y la Resolución N° 904 de fecha 19 de julio de 2017 dictada por la máxima autoridad administrativa ha transcurrido el plazo l egal establecido en el Art. 16 de la Resolución N° 48 del Ministerio de Industria y Comercio. Por lo tanto, se puede concluir que ha trascurrido el plazo legal de treinta días hábiles que fija la norm a para que la máxima autoridad encargada de la sanción dicte la resolución, por lo que la resolución fue dictada en violación al principio de legalidad del procedimiento que conlleva la nulidad de la decisión. Consecuentemente, cuando el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente las costas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el Artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desemp eño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
JUICIO: "ESTACIÓN DE SERVICIOS TRANSPORTADORA LA SUSANA CONTRA RESOLUCION N° 904 DEL 19/JULIO /17 DI CT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC)". ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ochoientos ocho En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuye ntes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derech o Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Por lo tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos y a la normativa legal citada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, REVOCAR el Acu erdo y Sentencia N° 385 de fecha 15 de noviembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segun da Sala. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO FRETES manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Antonio Fretes</signature> ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N° 803 Asunción, 17 de agosto del 2.021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Walter Bastos Salmena, en re presentación de la parte actora, la firma Estación de Servicio Transportadora la Susana, y en consec uencia, 3- CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 385 de fecha 15 de noviembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente re solución. 4 - COSTAS a la perdidosa. Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cancil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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