Contenido completo: 86346.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "FARMACIAS CATEDRAL S.A. C/ RES. NRO. 71800000005 DE FECHA 15/09/17, DICT. POR LA SUBSEC RETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)". Expte. de a C.S.J. Nro. 286, Folio 87 vto., Año 2020. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Octavo en los Siete** En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de... agosto... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ** y **MARÍA CAROLINA LLANES**, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "FARMACIAS CATEDRAL S.A. C/ RES. NRO. 71800000005 DE FECHA 15/09/17, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE E STADO DE TRIBUTACIÓN (SET)", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Fiscal del MINISTERIO DE HACIENDA, WALTER CANCLINI CH., contra el Acuerdo y Sentencia Nro . 326 de fecha 19 de setiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: **M ANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES**. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Los represe ntantes del MINISTERIO DE HACIENDA fundamentan el recurso de nulidad (fs. 188/205) en que el a-quo s e ha olvidado que la parte actora en sede administrativa ha reconocido y aceptado la determinación t ributaria, rectificando y realizando el pago del tributo solicitando solamente la reducción de la mu lta. Jamás cuestiono el plazo de fiscalización, resolviendo el Tribunal cuestiones no articuladas... ///... **Luis María Benítez Riera** Ministro **Abg. Norma Dominguez V.** Secretaria **Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
...III... en sede administrativa, siendo factible solo el estudio en sede judicial del rechazo al pe dido de exoneración de multa incoado por la adversa vía recurso de reconsideración, invocando la vio lación de los artículos 15, 159 y 384 del C.P.C. En primer lugar, si bien los recurrentes alegan como causal de nulidad la violación de los artículos 15, 159 y 384 del C.P.C., no se observa en autos que el Tribunal de Cuentas se haya apartado del ob jeto del presente juicio ni de cómo ha quedado trabada la Litis, ha resuelto la cuestión en base a l o peticionado por las partes y se ha abocado al análisis de la regularidad de la decisión adoptada p or la Autoridad Tributaria por medio de los actos administrativos impugnados. Asimismo, las cuestiones planteadas dentro de la fundamentación de nulidad (sobre el allanamiento y las cuestiones articuladas en sede administrativa) en realidad hacen al fondo de la cuestión, no cor responde propiamente a vicios de la sentencia que pudieran acarrear su nulidad, más bien los recurre ntes exponen su postura y la interpretación que según su parte- debió de darle el Tribunal de Cuentas, manifestando su disconformidad con la conclus ión a la cual ha llegado en la sentencia, por lo que esta cuestión no puede ser atendida por medio d e este recurso de nulidad. En efecto, de lo expuesto en los párrafos anteriores se desprende que, los argumentos expuestos por los nulicentes carecen de entidad necesaria para nulificar la resolución recurrida, por tratarse de argumentos que hacen al fondo de la cuestión debatida en autos y, como tal, no pueden ser estudiados ni resueltos por este medio recursivo (nulidad), pudiendo ser analizados al momento del estudio del recurso de apelación -también interpuesto-, teniendo en cuenta que el recurso de nulidad está desti nado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. En ese sentido, s e observa que los recurrentes exponen nuevamente los mismos argumentos (del pedido de nulidad) al mo mento de fundamentar el recurso de apelación, por lo que corresponde sean analizadas en la apelación . Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados po r los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. III...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FARMACIAS CATEDRAL S.A. C/ RES. NRO. 7180000005 DE FECHA 15/09/17, DICT. POR LA SUBSECR ETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)". Expte. de la G.S.J: Nro. 286, Folio 87 vito., Año 2020. - 2 - Á PIERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Ochoeiento siete ...III... A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto del Ministro preopinan te, en cuanto a No Hacer Lugar al recurso de Nulidad interpuesto por el Ministerio de Hacienda, en r azón de que las alegaciones invocadas versan sobre cuestiones que atañen al fondo de la cuestión, po r lo que corresponde que estas sean analizadas vía recurso de apelación. Además, tampoco se observan vicios o defectos -de manera palmaria- en la sentencia, que la hagan merecer de una declaración -de oficio- de su nulidad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 113 y 404 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acu erdo y Sentencia Nro. 326 de fecha 19 de setiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Seg unda Sala, se resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la firma contribuyente FARMACIAS CATEDRAL S.A. .; 2- REVOCAR la Resolución Particular DGFT N° 69000000465 de fecha 03 de agosto de 2017 y la Resolución Particular N° 71800000005 de fecha 15 de setiembre de 2017 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET); 3- IMPONER la s costas a la parte perdidosa..." Los fundamentos de la Sentencia se resumen en los siguientes argumentos: 1) Cuando la SET solicita a un contribuyente puntualmente una determinada información acerca de un hecho imponible, ya es de he cho una fiscalización puntual, por más que dicha documentación sea solicitada bajo la figura de cont rol interno, debido a que la naturaleza del control interno es estudiar documentación ya obrante en sede de la Autoridad Administrativa; 2) El plazo de inicio de la fiscalización puntual fue el 21 de febrero de 2017, fecha del primer pedido de informe, culminando en fecha 20 de junio de 2017, por lo que excedió el plazo de 45 días establecidos en el art. 31 de la Ley Nro. 2.421/04. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///... Los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA se agravian contra la referida sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos (fs. 188/205): 1) El a quo no considero las mani festaciones del Ministerio de Hacienda y la posición sostenida por la adversa en sede administrativa , siendo las infracciones en todo momento aceptadas y reconocidas por el contribuyente e, inclusive, abonadas, rectificando las declaraciones, así la cuestión del término legal de la fiscalización no fue articulado en ninguna de las etapas administrativas, tampoco en el recurso de reconsideración, d onde solo ha solicitado la exoneración de multas; 2) El argumento del a quo deviene equivocada respe cto de los efectos y alcances del art. 31 de la Ley Nro. 2.421/04, los plazos dentro de un procedimi ento administrativo no son perentorios, sino meramente ordenatorios, salvo que la perentoriedad sea establecida expresamente en la norma. La representante de la parte actora, Abg. NORA LUCIA RUOTTI COSP, solicita la confirmación de la sen tencia recurrida manifestando las irregularidades de la fiscalización realizada por la SET, señala q ue se realizó una fiscalización puntual y no un control interno, habiendo culminado más de 1 mes des pués del vencido el plazo legal, además, sostiene la improcedencia de la multa pretendida por la Adm inistración Tributaria. Analizado las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurad a en fecha 12 de octubre de 2017 (fs. 28/62) por la Abg. NORA LUCIA RUOTTI COSP, en representación d e la firma FARMACIAS CATEDRAL S.A., contra: 1) Resolución Particular Nro. 69000000465 del 03 de octu bre de 2017 (fs. 8), dictada por el Director General de Fiscalización Tributaria, en la que se resol vió determinar la obligación fiscal, el impuesto y la multa por valor total de Gs. 1.020.000.000; 2) Resolución Particular Nro. 71800000005 del 15 de setiembre de 2017 (fs. 5/7), dictada por el Direct orio General de Fiscalización Tributaria, en la que se resolvió no hacer lugar al recurso de reconsi deración interpuesto por el contribuyente y ratificar la Resolución Particular Nro. 69000000465/17. En ese orden de ideas, corresponde analizar los agravios expuestos por los recurrentes, siendo el pr imer agravio lo referente al supuesto allanamiento realizado por el contribuyente en sede administra tiva. En ese sentido, en las constancias de autos no se verifica la existencia de un allanamiento o aceptación por parte de la firma contribuyente a lo resuelto en el acto administrativo sancionador, en el sentido de aceptar o admitir los hechos y la sanción impuesta (multa), sea en forma expresa o tácita dejando transcurrir el plazo para impugnar la resolución sancionadora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FARMACIAS CATEDRAL S.A. C/ RES. NRO. 71800000005 DE FECHA 15/09/17, DICT. POR LA SUBSEC RETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)". Expte. de la C.S.J. Nro. 286, Folio 87 vito., Año 2020. -3- LACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Quesenitos siete Lo cierto es que, la firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolució n Nro. 6900000465/17 (que determinar la obligación fiscal y la multa), en el propio acto administrat ivo que lo rechaza (Res. Nro. 71800000005/17, fs. 5) se dejó constancia que la firma expreso que el pago de los impuestos determinados "de ninguna manera implican la aceptación de la calificación de l a conducta de mi representada, en el sentido de considerarla como defraudación", así también, en el recurso administrativo la sumariada cuestiono los elementos que hacen a la defraudación señalando qu e en el acto administrativo sancionador faltan a la verdad, pues no se ha demostrado fehacientemente la intención de defraudar, cuestionando la multa impuesta. Es importante señalar que en los recursos administrativos debe ser observado el principio de informa lismo procesal, lo cual significa que los recursos administrativos han de interpretarse no de acuerd o con las letras de los escritos, sino conforme con la intención del recurrente (Dromi, 1986, p.79) De esta manera, no se puede considerar como un allanamiento o aceptación lo expuesto por la contribu yente en el recurso de reconsideración interpuesto, pudiendo verificarse que en realidad ha cuestion ado lo resuelto por la Autoridad Tributaria. En lo que respecta al pago de los impuestos, tampoco puede ser considerado como una aceptación o all anamiento a las infracciones y a la sanción impuesta, es más, anteriormente el previo pago del impue sto era considerado un requisito de admisibilidad para poder impugnar las resoluciones administrativ as, conocido como "solve et repete" (pague y luego reclame), recaudo que se halla derogado. En ese s entido, la ley actualmente no obliga al contribuyente al previo pago de los impuestos para poder pos teriormente reclamar, ni impide tampoco que, una vez pagado, se puedan ejercer las acciones de impug nación. Dromi, J.R. (1986) El Procedimiento Administrativo. Madrid, Ed. Instituto de Estudios de Administrac ión. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel de Jesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Bautista V. Secretaria Dra. Dra. Carolina Etanes O. Muestra
...III... El segundo agravio expuesto versa sobre los efectos y alcances del art. 31 de la Ley Nro. 2.421/04, por lo que corresponde realizar las siguientes aclaraciones: En primer lugar, de las constancias de autos surge que la Dirección General de Fiscalización Tributa ria requirió a la firma FARMACIAS CATEDRAL S.A. la presentación de varios documentos por medio de la NOTA DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS D.G.F.T. Nro. 45 de fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 09), este pedido fue realizado conforme a las facultades de administración y control que posee la Administraci ón Tributaria en virtud al inc. 31 del art. 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/ 04), según se lee en la referida nota que se encuentra agregada a fojas 09 de autos. En este punto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuy ente -en el caso en estudio- no constituye el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntua l, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (art. 198 de la Ley Nro. 125/92), siendo el inicio del procedimiento de fiscalización puntual con e l acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. Al respecto, el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fis cal" dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cu ando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsable s sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cr uzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. L a Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depó sitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento...III... 2 Articulo 189.- Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:... 3) Exigir a los contribuyen tes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así c omo requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FARMACIAS CATEDRAL S.A. C/ RES. NRO. 7180000005 DE FECHA 15/09/17, DICT. POR LA SUBSECR ETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)". Expte. de la C.S.J. Nro. 286, Folio 87 vto., Año 2020. - 4 - ...III... veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntua les, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administr ación Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial". En efecto, el procedimiento de fiscalización puntual previsto en la citada norma (art. 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04) no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Adminis tración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u o tro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fis calizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual, ésta fiscalización se encuadra den tro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley N ro. 2421/04). Así también, el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos, la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y, la se gunda, porque la propia ley sostiene que la proroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04). En el caso en estudio, el procedimiento de fiscalización puntual fue ordenado por Resolución Nro. 65 000001746 de fecha 07 de abril de 2017 (fs. 155 de los antec. adm.), siendo notificada a la firma co ntribuyente en fecha 10 de abril de 2017 (fs. 156 de los antec. Adm.), en consecuencia, esta resoluc ión debe ser el punto de partida del cómputo del plazo máximo de duración de la fiscalización, que s egún la ley es de los 45 días para las fiscalizaciones puntuales, prorrogables excepcionalmente por un período igual (art. 31 de la Ley Nro. 2421/04). En cuanto a la forma de realizar el cómputo del plazo, el art. 199 de la Ley Nro. 2421/04 establece que "...Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas há biles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deb an realizarse en días y horas inhábiles...", de esta forma, el...III... Luis María Pérez Riera Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma: Carolina Llanes O. Ministra
...//...compu to del plazo deberá realizarse en días hábiles, además, la Administración Tributaria p or Resolución General Nro. 25/14 estableció que "...Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final.. ." (art. 1). Es importante aclarar que el plazo fijado en la Ley Nro. 2421/04 (art. 31) es imperativo y perentori o, no es ordenatorio ni discrecional como refieren los recurrentes, la misma constituye un plazo leg al, por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. El plazo legal es entendido jurídicamente como el tiempo establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico y, por tanto, de exceder el plazo establecido en la norma para culmin ar la fiscalización no produce efectos jurídicos válidos. Para entender que el incumplimiento del pl azo justifica la declaración de nulidad del proceso administrativo y de los actos que sean su consec uencia, es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar –estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En particular y con mayor r azón cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración pues constituye un principio central sobre el cual se construye la actividad sancionadora. En ese orden de ideas, se tiene que el cómputo del plazo se inicia con la Resolución de Orden de Fis calización Nro. 65000001746 de fecha 07 de abril de 2017, notificada a la firma contribuyente en fec ha 10 de abril de 2017, y la fiscalización concluye con el ACTA FINAL de fecha 20 de junio de 2017 ( fs. 13), por lo tanto, realizado el cómputo del plazo, se verifica que ha transcurrido exactamente 4 5 días hábiles, por lo que la fiscalización culmina dentro del plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04. Por consiguiente, como la FISCALIZACIÓN PUNTUAL culmino dentro del plazo legal (45 días) no existe l a violación del principio de legalidad señalada como fundamento por el Tribunal de Cuentas para hace r lugar a la demanda, por lo que corresponde que la sentencia recurrida sea revocada. De esta forma, como la única cuestión tratada en la sentencia fue la fiscalización y habiendo resuelto los agravio s expuestos por los recurrentes, en base al principio de "tantum apellatum quantum devolutun" (solo se conoce en apelación aquello que se apela) que delimita la competencia de los órganos de alzada so lo sobre lo que fue objeto de recurso, ya no existe ninguna otra cuestión a tratar por esta vía recu rsiva (apelación)....//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FARMACIAS CATEDRAL S.A. C/ RES. NRO. 7180000005 DE FECHA 15/09/17, DICT. POR LA SUBSECR ETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)". Expte. de la C.S.J. Nro. 286, Folio 87 vto., Año 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: En estas condiciones, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fis cal del MINISTERIO DE HACIENDA, WALTER CANCLINI CH., y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Senten cia Nro. 326 de fecha 19 de setiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de biendo ser rechazada la presente demanda. En lo que respecta a las COSTAS, corresponde que sean impuestas -en ambas instancias- a la parte per didosa (actora), conforme al art. 203 inc. b del C.P.C. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto del Ministro preopinan te, en cuanto a Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, pero en base a los siguientes fundamentos: El representante del Ministerio de Hacienda alegó que la firma Farmacia Catedral S.A. se allanó -en sede administrativa- respecto a la infracción cometida, como así también a la sanción impuesta, por lo que resulta contradictorio las manifestaciones efectuadas en juicio, desconociendo la infracción en esta instancia. Por su parte, la firma accionante niega haber incurrido en la infracción de defraudación, ya que no se dan los requisitos previstos en el Art. 172 de la ley N° 125/91 para tal efecto. Además, sostiene que no reconocido o se allanó a la supuesta infracción por defraudación atribuida por la Administra ción, por lo que no corresponde el pago de la multa en tal concepto. Entrado en el análisis del caso, y tras la verificación de los antecedentes administrativos, surge q ue la firma Farmacia Catedral S.A fue objeto de una fiscalización puntual, sobre las obligaciones IR ACIS General (periodo 2012) e IVA General (periodo 11/2012), cuyos trabajos culminaron con el Acta F inal N° 68400002113 (fs. 103/111), que arrojó lo siguiente: "...V. CONCLUSIONES. El contribuyente FA RMACIA CATEDRAL S.A. com... VUC..." III... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgadus Ramirez Canas MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
..III...80030535 DV 3, ha obtenido un beneficio indebido al lograr reducir los montos de los impuest os a favor del fisco, incluyendo en sus declaraciones juradas operaciones inexistentes y respaldadas por facturas Apócrifas, como así también comprobantes que no cumplen los requisitos legales estable cidos en las reglamentaciones vigentes, con el fin de justificar compras, créditos fiscales y abulta miento en activo en su estado patrimonial. **VI. INFRACCIONES TRIBUTARIAS.** El contribuyente ha dec larado y ha hecho valer ante la Administración Tributaria, formas que manifiestamente no corresponde n a la realidad de los hechos, reuniéndose todos los presupuestos legales que configuran la defrauda ción establecida en el Art. 172 de la Ley N° 125/91, y en virtud del Art. 175 de la referida norma l egal se recomienda la aplicación de la multa del 300% (trescientos por ciento) del tributo defraudad o, considerando los siguientes hechos: **Hechos Agravantes** Art. 175 Num. 5) El grado de cultura de l infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance. En este caso se constató conforme consta en los Estados Financieros presentados ante la AT que el contribuyente contaba con asesoramiento de profesionales contables. Art. 175 Num. 6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción, en las que se configura la utilización de documentos apócrifos por Gs. 3.400.000. 000 (tres mil cuatrocientos millones) a nombre de los Proveedores: **Carmen Villalba** con RUC 57325 3 DV 0 y **KALA HUALA S.A.** con RUC 80028699 DV 5...“. De igual forma, entre las constancias de autos, obra la Nota con fecha 29 de junio de 2017, firmado por el Ingr. Felipe C. Resck B., en su calidad de Presidente de la firma Farmacia Catedral S.A., la cual fue presentada ante la SET, vía expediente N° 20173017520, en fecha 29/06/2017 (fs. 134/135 de los Antec. Adm.), que copiada reza: “...Nos dirigimos a usted en relación al Acta Final de auditoría (Fiscalización Puntual), según reza el Documento N° 68400002113, a fin de manifestar y cuanto sigue : 1. **Aceptamos el contenido del Acta Final** como resultado de la Auditoría dispuesta en nuestra C ompañía "Farmacia Catedral S.A.", con RUC: 80030535-3, según Documento N° 68400002113 del 20/06/2017 . 2. **Solicitamos la exoneración del 150%** (ciento cincuenta por ciento) de la multa consignada en el Documentos N° 68400002113...”. Que a raíz de la presentación realizada por la firma fiscalizada, la Autoridad Administrativa dictó la Resolución Particular N° 690000000465 de fecha 03/08/17 sancio nando a la firma e imponiendo una multa del 150%, sobre el monto del tributo que dejó de ingresar, e n su momento, a las arcas del Estado. Que tras la lectura de la Nota, con fecha 29/06/2017, surge claramente que la firma fiscalizada reco noció la comisión de la infracción, tras aceptar la conclusión de los trabajos de fiscalización cont enida en el Acta...III...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FARMACIAS CATEDRAL S.A. C/ RES. NRO. 7180000005 DE FECHA 15/09/17, DICT. POR LA SUBSECR ETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)". Expte. de la C.S.J. Nro. 286, Folio 87 vto., Año 2020. - 6 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Ochoientos siete... ..III..Final, lo cual se confirma con su petición de reducción del porcentaje de la multa a ser apli cada en concepto de defraudación. Cabe señalar que si la firma no estaba conforme con el resultado arrojado en la fiscalización, debió rechazarlo enérgicamente y, en todo caso, solicitar la instrucción del sumario administrativo a los efectos de discutir en dicho procedimiento sobre los hechos imputados, circunstancia que no acontec ió, conforme a los documentos agregados en autos. Por lo dicho, surge claramente que las alegaciones realizadas por la firma Farmacia Catedral S.A., e n instancia jurisdiccional, concluca contra la teoría de los actos propios, en vista de que en sede administrativa aceptó la conclusión de los trabajos de la fiscalización puntual, conforme a los ante s dicho. Al ser así, considero que la actuación de la Administración, en lo que respecta a este punt o, se encuentra ajustada a derecho. Por último, y con relación a que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo fijado en la no rmativa, corresponde decir que de la verificación nuevamente de los antecedentes administrativos, su rge que la firma fiscalizada no cuestionó tal circunstancia en sede administrativa, siendo ello una exigencia para poder analizarlas en sede jurisdiccional, en razón de ser el fuero Contencioso Admini strativo una instancia revisora de las actuaciones y decisiones administrativas impugnadas, sobre la s cuestiones propuestas en su oportunidad. Al respecto, el jurista Roberto Dromi (Derecho Administrativo. 4ta. Edición. Editorial Argentina. Ci udad de Buenos Aires. Año 1995 Página 844.), nos enseña: "La acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Ta l principio se explica obviamente en virtud del carácter prejudicial de la reclamación. En su caso l a demanda puede articular tal aspecto como defensa sobre el fondo de la cuestión. La ley exige que l a reclamación se refiera al derecho controvertido. Esto no significa una necesaria identidad entre e l reclamo y la pretensión procesal. Lo que sí requiere es que esta no exceda a aquél, en virtud del carácter revisor de la jurisdicción procesal administrativa que...". Luis María Bonifaz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
...///...veda a los Tribunales resolver pretensiones sobre las que previamente no se haya pronunciad o la administración expresa o tácitamente. La jurisdicción es revisora, en tanto requiere la existen cia previa de un acto administrativo emitido expresamente o por vía legal presuntiva ante el silenci o administrativo'. Por lo dicho, y atendiendo a que no fue cuestionado en sede administrativa la duración de las fiscal ización, esta judicatura considera que se encuentra vedada a proceder a su estudio por la razones an tes dadas. Por todo lo expuesto, considero que corresponde Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Hacienda y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 326 d e fecha 19 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y confirmar las r esoluciones administrativas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación. En cuanto a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al sentido del voto del preop inante, pues considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Minist erio de Hacienda. Asimismo, me permito realizar las siguientes consideraciones respecto al caso en a nálisis. Como primer punto, me adhiero en lo que respecta a la consideración de que la Nota de Requerimiento de Documentos DGFT N° 45 de fecha 21 de febrero de 2017 no constituye punto de inicio de control int erno alguno, como erróneamente lo señaló el Tribunal de Cuentas en la fundamentación del fallo apela do. Es importante mencionar que el pedido de documentaciones efectuado mediante la Nota de referenci a no puede ser asimilado al inicio de una fiscalización, en vista a que de este último proceso puede derivar la aplicación de sanciones y por ende constituye un procedimiento administrativo, lo que no ocurre con el simple requerimiento de documentaciones efectuado en la Nota en análisis. La intervención de la Administración Tributaria a los efectos de la determinación y la eventual apli cación de sanciones recién tuvo inicio mediante la Orden de Fiscalización Puntual emitida por la SET en fecha 7 de abril de 2017 (fs. 155 de los antecedentes administrativos), conforme al artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que dice: "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: ... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribu yentes o responsables sobre los que...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FARMACIAS CATEDRAL S.A. C/ RES. NRO. 71800000005 DE FECHA 15/09/17, DICT. POR LA SUBSEC RETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)". Expte. de la "C.S.J. Nro. 286, Folio 87 vto., Año 2020. - 7 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Ocho en los catorce ..III...exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivo s (...) Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuar enta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, me diante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese conc luirse dentro del plazo inicial.". Como ha señalado el preopinante, la fiscalización puntual culminó dentro del plazo establecido en la Ley, siendo errónea la conclusión del Tribunal de Cuentas respec to a este punto. Con respecto al fondo, en su escrito de expresión de agravios la parte apelante refiere que la firma Farmacias Catedral S.A. se allanó en sede administrativa y que el Tribunal ignoró esta circunstanci a, manifestada en juicio por el Ministerio de Hacienda. Al respecto, debo mencionar que en los antec edentes administrativos agregados a autos consta que por Nota de fecha 29 de junio de 2017 el Presid ente de Farmacias Catedral S.A. aceptó expresamente el contenido del Acta Final, solicitando solo la exoneración del 150% de la multa consignada. Esta circunstancia no fue tenida en cuenta por el Trib unal para la resolución del fondo de la cuestión, a pesar de que fue alegada por la demandada en tie mpo oportuno (en la contestación de la demanda) y formaba parte del **thema decidendum**. En estas c ondiciones, dado que la fiscalización puntual ha sido concluida dentro del plazo legal y que la acto ra aceptó expresamente en sede administrativa los resultados de esa fiscalización, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar el fallo apelado, con costas a la perdida de conformidad al artículo 203 inc. b) del Código Procesa l Civil. **ES MI VOTO**. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Boniféz Riera Ante mi: ____________ Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Agg. Norma Domínguez V. Secretaria <signature>Signature of Luis María Boniféz Riera</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> <signature>Signature of Agg. Norma Domínguez V.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro A.III...
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 807 Asunción, 17 de agosto 2.021. VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad. 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por el Abogado Fiscal del MINISTERIO DE HACIEND A, WALTER CANCLINI CH., y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 326 de fecha 19 de s etiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y confirmar las resoluciones ad ministrativas impugnadas. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados