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EXPEDIENTE: "LUIS ANIBAL CANDIA HEYN C/ DECRETO N° 1263 DEL 24/02/14, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO ". ACUERDO Y SENTENCIA No. ochoientos seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ............... días del mes d e agosto' del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Min istros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLI NA LLANES Y ANTONIO FRETES por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LUIS ANIBAL CANDIA HEYN C/ DECRETO N° 1263 DEL 24/02/14, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fec ha 01 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, 2da Sala. **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, LLANES Y FRETES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA dijo:** El Abog. Jorge Daniel Britos Rodrígu ez, en representación de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de nulidad, fund amentando el mismo en los siguientes términos: "...el fallo en recurso con violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes, y es fruto de un procedimiento el que se omitieren las exige ncias sustanciales de un proceso, ha incurrido en defectos que por expresa disposición del derecho o casionan la nulidad de las actuaciones... Mi parte está convencida que el Ac. Y Sent. N° 54 de fecha 1° de marzo de 2016 adolece de nulidad insalvable, de conformidad con las siguientes argumentacione s: *OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE UNO DE LOS PUNTOS QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTO DE NUESTRA DEFENS A... en este punto nos referimos a la falta de pronunciamiento por los Miembros del Tribunal de Cuen tas Segunda Sala en la sentencia recurrida por esta representación, sobre una de las defensas opuest as por nuestra parte al tiempo de contestar la demanda, cual es la falta de cumplimiento del artícul o 15 de Ley 1626/2000 que habla de la necesidad de realizar el concurso público de oposición para ac ceder a la administración pública. Efectivamente, conforme lo podrán comprobar, la Procuraduría al t iempo de contestar la demanda, alegó la legalidad del decreto recurrido fundamentando la falta de es tabilidad del Sr. Luis Anibal Candia Heyn en el hecho de que su decreto de nombramiento en el Minist erio de Obras Públicas y Comunicaciones es nulo, por no haberse dictado en cumplimiento de la norma que rige los nombramientos en la administración pública, art. 15 de la Ley N° 1626/00 que..." Norma Dominguez V. Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
establece taxativamente que "el sistema de selección para el ingreso y promoción en la función públi ca será el de concurso público de oposición". En igual sentido, el art. 17 de la ley dispone que el acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública- cualquiera sea -en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Se ha demostr ado fehacientemente que el Sr. Luis Anibal Candia Heyn ingresó a la administración pública sin haber se cumplido con este requisito, por lo que el acto administrativo de su nombramiento es nulo; por co nsiguiente, no tiene ni puede exigir derecho alguno. Cabe destacar VV.EE; que a fs. 101 de autos se encuentra agregada la absolución de posiciones ficta del Sr. Luis Anibal Canida Heyn, por ende, el m ismo admitió tácitamente que ingresó a la función pública SIN PREVIO CONCURSO DE OPOSICIÓN DE CONFOR MIDAD CON EL ART. 15 DE LA LEY 1626/00... el A-quo no obró de conformidad a lo que dispone el código procesal civil en su artículo 15 inc. d); la citada disposición legal establece: Art. 15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: d ) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones espec iales; La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, caus ará la nulidad de las resoluciones y actuaciones... *INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA: Consistente en l a adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo de cidido en el fallo de la sentencia. En este sentido se exige también la exhaustividad de la sentenci a, esto es, que el fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocur re así, la sentencia está viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento... El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, como Vuestros Excelencias podrá notar, NO ha estudiado ni se ha expedido sobre el punto (falta de estabilidad del demandante por acto de nombramiento nulo), argumentado por mi pa rte como defensa de legalidad del decreto recurrido, lo que consideramos que ello equivale a una inc ongruencia y OMISIÓN de la sentencia..." (fs. 184/189). Dado que los agravios vertidos como causantes de nulidad pueden ser subsanados por vía del recurso d e apelación también interpuesto, y que en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Art.s 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde Rechazar este recurso. ES MI VOTO. A SU TURNO LA MINSTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al vo to del Dr. Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MINISTRO DR. ANTONIO FRETES DIJO: Conuerdo con los honorables colegas preopinantes en cuanto a la desestimación del recur so de nulidad interpuesto, por los mismos fundamentos.
EXPEDIENTE: "LUIS ANIBAL CANDIA HEYN C/ DECRETO N° 1263 DEL 24/02/14, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO ". LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Cuentas 2ª Sala, por Acuerd o y Sentencia N° 54, de fecha 01 de marzo de 2016, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE P RESCRIPCIÓN, como medio general de defensa, opuesta por el Procurador General de la República en los autos caratulados "LUIS ANIBAL CANDIA HEYN C/ DECRETO N° 1263 de fecha 24 de Febrero de 2014 dictad o por el PODER EJECUTIVO. 2 HACER LUGAR o la presente demanda contencioso administrativa, en los aut os caratulados: "LUIS ANIBAL CANDIA HEYN c/ Decreto N° 1263 de fecha 24 de Febrero de 2014 dictado p or el PODER EJECUTIVO", y en consecuencia. 3. REVOCAR, el numeral 1 del Decreto N° 1263 de fecha 24 de Febrero de 2014, dictado por el PODER EJECUTIVO" de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. DISPONER, la Restitución del Señor Luis Aníbal Candia Heyn, e n el cargo que venía desempeñando al tiempo en que fue dictado el acto impugnado que produjo su dest itución, o en otro de similar categoría y remuneración, con derecho a percibir sus salarios caídos y demás beneficios sociales dejados de percibir con sus accesorios e intereses legales, a partir del 25 de febrero del 2014 hasta su fecha de reincorporación, de conformidad y de acuerdo a los artículo s 44 y 45 de la Ley N° 1.626/2000. 5. IMPONER, las costas a la parte perdida. 6. ANOTAR, registrar...". Con motivo de la fundamentación de su expresión de agravios, el Abg. Jorge Daniel Britos Rodríguez, procurador delegado de la Procuraduría General de la República, manifestó cuanto sigue: "...En prime r lugar VV.EE; agravia a mi parte el hecho de que el tribunal de cuentas no ha considerado que la pa rte actora haya iniciado la presente demanda de manera extemporánea y que, por lo tanto, deba ser de clarado prescripto su derecho a hacerlo. Nos agrava lo afirmado por el tribunal en el Acuerdo y Sent encia N° 54, el cual, sin decirlo explícitamente, básicamente admite como plazo para la interposició n de la demanda 18 días hábiles contados desde la notificación del acto impugnado. Negamos categoric amente tal extremo. El art. 1° de la ley N° 4046/10 "Que modifica el art. 4° de la Ley N° 1462/36 "Q ue establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", dispone que: "El recurso contenci oso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de die ciocho días". Al no estar indicado la forma de computarse dicho plazo, debe ser aplicado el art. 342 del código civil, como todos los plazos de prescripción, que surgen desde que nace el derecho a exi gir (art. 535 del CCP), y no el art. 147 del código procesal civil, que dispone: "Art. 147.- Los pla zos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectivo, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se pratique esa diligencia, ni los días inhábiles". Pues bien, el plazo previsto para iniciar la demanda contenciosa administrat iva - tal como los demás plazos prescriptivos mencionados Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO PRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Secretaria
supra – NO puede ser considerado un plazo procesal, por el simple hecho de tratarse de un plazo civi l "pre- procesal" que debe ser computado en días corridos, no hábiles, conforme con el art. 342 del código civil que, a su vez, se remite a las normativas precedentes sobre el modo de contabilizar los plazos civiles (art. 337 al art. 341 del CCP), las cuales dejan en claro que todos los plazos son c ontinuos y completos, salvo disposición expresa en contrario, disposición ausente en el Art. 1 de la Ley N° 4046/10. Justamente, para evitar este tipo de interpretaciones antojadizas, el Art. 342. Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las ley es, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos acto s no se disponga de otro modo"… Por el contrario, de seguirse el criterio del tribunal de cuentas pa ra iniciar una demanda deben ser computados en días hábiles – en oposición a nuestro criterio del có mputo en días corridos-, habría que aplicar el mismo criterio a todos los demás plazos prescriptores previstos en el código civil, lo cual generaría un verdadero caos jurídico.. teniendo en cuenta que la demandante fue notificada del Decreto N° 1263/14 en fecha 25 de febrero de 2014, el plazo para i nterponer la demanda venció inexorablemente el 15 de marzo de 2014, pero como ese día fue sábado, a más tardar debió presentar esta demanda el lunes 17 de marzo de 2014. Sin embargo, el actor presentó esta demanda recién el 21 de marzo de 2014, a las 10:40 horas, o sea fuera del plazo legal... Por t odo lo expuesto, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 21 de marzo de 2014, estamo s plenamente convencidos de que se debe hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta como medi o general de defensa por nuestra parte, por ajustarse a derecho... Pasando a analizar el fondo de la cuestión planteada, agravia a mi parte el hecho de que el tribunal de cuentas no haya considerado q ue el nombramiento del actor haya sido nulo conforme se ha advertido al contestar la demanda… De las probanzas obrantes en autos surge evidente que la postura de nuestra parte se encuentra demostrada con la confesión ficto del propio actor, quien no compareció a absolver posiciones a pesar de haber sido notificado en legal y debida forma. Así, se tuvo por contestada en sentido afirmativo la posici ón cuarta del pliego agregado a fs. 100 que dice: "Diga como es cierto que Ud ingresó a la función p ública sin previo concurso de oposición de conformidad con el art. 15 de la ley 1626/00 de la funció n pública". Llamativamente los miembros del tribunal de cuentas no han tenido en cuenta esta prueba, que para nuestra parte es de fundamental importancia, dado que el propio demandante admite expresam ente haber ingresado a la función pública sin previo concurso de oposición como exige la ley. En ese sentido, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el art. 302 del código procesal civil que dice: " La confesión judicial expresa o ficto, y la extrajudicial, será apreciadas por el juez juntamente co n las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crítica"… Agravia a mi parte el hech o de que el tribunal haya concluido de que el mismo ha sido encontrado con
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "LUIS ANIBAL CANDIA HEYN C/ DECRETO N° 1263 DEL 24/02/14, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO ". La responsabilidad administrativa y le corresponde la sanción de despido o destitución del cargo... la estabilidad en la función pública, y todos los derechos que de ella derivan – de conservar el car go y la jerarquía-dependen según la Ley N° 1626/00 de la condición previa de servicio ininterrumpido en la función pública por dos años, haciéndose la distinción doctrinaria, común como lo hemos demos trado, entre la estabilidad provisoria y la definitiva. La Ley N° 1626/00 es clara al sostener, en s u art. 43, que en todo caso-salvo para aquellos funcionarios en periodo de prueba- la destitución de l funcionario debe ser dispuesta por la misma autoridad que lo designó, y deberá estar precedida de un fallo condenatorio en el correspondiente sumario administrativo. Es decir, independientemente de que el funcionario cuente con estabilidad provisoria o permanente, s u destitución depende de un pronunciamiento de la misma autoridad que ordenó su nombramiento en el c argo, y de un sumario administrativo previo que determine la existencia de causales justificadas de destitución. En esto está la diferencia clave que hace la Ley N° 1626/00, que aquí se asimila a lo d ispuesto en el código del trabajo. Dicho de otro modo, el sumario administrativo previo, exigido por el art. 43 de la ley, es un requisito sine qua non para determinar la existencia de causales para p roceder a la destitución del funcionario, pero no precisamente para autorizar su destitución. Todo e l capítulo VII de la Ley N° 1626/00, referente al derecho de conservar el cargo y la jerarquía alcan zados en la función pública, se refiere de manera exclusiva a los funcionarios con estabilidad perma nente, porque así lo expresan de manera clara, categórica y contundente los arts. 19 y 20...". La adversa, por su parte, contestó el traslado mediante escrito obrante a fs. 207/230, en los siguie ntes términos: "...Mi parte sostiene que la argumentación del Tribunal de Cuentas, Primera Sala se h aya ajustada a Derecho y reúne todos los requisitos formales y legales, respetándose los Principios de Legalidad, Contradicción y de Congruencia que lo hacen legítima, debiéndose confirmarse en todas sus partes, con costas. A los efectos de que VV.EE tengan un pormenorizado conocimiento de las cuest iones debatidas en el proceso y el Acuerdo y Sentencia N° 54 del 1° de marzo de 2016 que lo puso fin , mi parte contesta los agravios de la adversa, rechazándolos en su totalidad, salvo la confesión de la misma, en el sentido de que para ser destituida una persona, gozando del estado de estabilidad p rovisoria o permanente, necesariamente debe ser objeto de un sumario... la estabilidad provisoria im plica la prohibición de la revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjet ivo, sin mediar justa causa, una vez que ha sido notificado al interesado, salvo que se extinga o al tere el acto en beneficio del interesado. Que, como V.S puede observar en el DECRETO Nro. 1.263 de f echa 24 de marzo de 2.014 POR LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY POR LA CUAL SE DAN POR TER MINADAS MIS FUNCIONES, fue dictado cuando ya HABÍA SUPERADO EN EXCESO el Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Antonio Fretes Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
periodo de prueba y contaba con la estabilidad provisoria, lo cual me genera derechos obligaciones a mparados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, en materia Laboral, debidament e ratificados y canjeados por la República del Paraguay...". Que, analizados los agravios presentados por el recurrente, corresponde, en primer lugar, expedirnos sobre la supuesta prescripción al momento de la presentación de la demanda. En este sentido, el Art . 1° de la Ley N° 4046/10 "Que modifica el art. 4° de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimie nto para lo contencioso administrativo", dispone que: "El recurso contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días". Una vez dete rminado el plazo para el planteamiento de la acción contenciosa administrativa, cabe averiguar desde cuándo se computa el mismo. Al respecto, nuestro Código Procesal Civil, en su Art. 147 dispone: "Lo s plazos empezarán a correr para cada parte desde la notificación respectiva, y si fueren comunes, d esde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se pratique esa diligen cia, ni los días inhábiles". Ahora bien, la controversia surge en torno al cálculo del plazo en cuestión, es decir, si debe ser e n días corridos o hábiles. Sobre este punto, debemos tener presente que el Código Procesal Civil, ap licable en forma supletoria en el proceso contencioso administrativo, determina que el plazo para la contestación de la demanda contenciosa administrativa es de 18 días hábiles. Es así que, en aplicac ión del principio de bilateralidad, el plazo dispuesto en el Art. 1° de la Ley N° 4046/10 debe ser c omputado en días hábiles, conforme criterio constante de esta Sala Penal, aplicando este criterio al caso que nos compete y teniendo presente que la notificación del acto administrativo recurrido fue diligenciada en fecha 25 de febrero de 2014, no cabe duda de que la demanda promovida en fecha 21 de marzo de 2014, se enmarca dentro del plazo legal. Por tanto, la prescripción alegada por la demanda da no se halla configurada, por lo que corresponde el rechazo de la excepción planteadada. Con respecto al segundo agravio presentado por el recurrente en lo que respecta a la falta de realiz ación del concurso público de oposición para ingresar a la institución en cuestión, la misma no pued e ser considerarse como válida para la destitución del Sr. Luis Anibal Candia Heyn, pues en caso que el concurso no se haya realizado, tal como sostiene la Procuraduría, la responsabilidad recae sobre la Administración, no pudiendo caer sobre el administrado la carga de realizar los concursos públic os de oposición. Es decir, es la Administración la que debe velar por el correcto cumplimiento de la norma y no alegar luego su propio incumplimiento en desmedro del administrado. Por lo expuesto, el argumento de la falta de concurso no puede ser tomado en cuenta para dar por terminadas las funcione s de un funcionario, pues esta omisión escapa de la obligación personal de funcionario, debido a que por mandato de Ley el
EXPEDIENTE: "LUIS ANIBAL CANDIA HEYN C/ DECRETO N° 1263 DEL 24/02/14, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO ". El examen a concurso público de oposición es responsabilidad única y exclusiva de la Administración y no del funcionario que ingresó a ocupar un cargo. Finalmente, respecto del tercer y último agravio manifestado, procederemos al análisis de la situaci ón laboral del Sr. Luis Aníbal Candia Heyn. Así tenemos que por Decreto N° 10213 de fecha 10 de dici embre de 2012, emanado por la Presidencia de la República, el mismo fue nombrado como funcionario de l Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Posteriormente, por Decreto N° 1263 de fecha 24 de febrero de 2014, se dieron por terminadas sus funciones en dicha cartera de Estado. Es importante mencionar que la Ley 1626/00 instituye dos tipos de estabilidad: una provisoria y otra definitiva. La primera se adquiere tras haber sobrepasado los seis meses de prueba y la segunda a l os dos años de ejercicio ininterrumpido en la función pública, siempre que se hayan aprobado las eva luaciones contempladas en el reglamento interno de la entidad en que se encuentre prestando servicio (Arts. 19, 20, y 47). Asimismo, la citada legislación regla la destitución como uno de los medios d e terminación de la relación jurídica entre los organismos estatales y los agentes de la administrac ión pública (Art. 40 inc. d), disponiendo que la destitución del funcionario debe estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo (Art. 43), sin realizar nin guna distinción entre funcionario con estabilidad provisoria o definitiva. Dado que la situación jurídica del Sr. Luis Aníbal Candia Heyn se encuadra dentro de las previsiones del Art. 19 de la Ley 1626/00, debido a que sobrepasó el periodo de prueba requerido legalmente par a adquirir la estabilidad laboral, la única manera de cesarlo en sus funciones era mediante un fallo condenatorio precedido de un sumario administrativo, o en su defecto, que haya reprobado sucesivame nte dos exámenes de evaluación. Como en autos no se ha acreditado el cumplimiento de estas exigencia s, el despido del accionante resulta injustificado. Por último, resulta insoslayable mencionar que el fallo recurrido en su numeral 3° revoca el Decreto N° 1263 de fecha 24 de febrero de 2014, dictado por el Poder Ejecutivo. Empero, cabe hacer la salve dad que, a criterio de esta Sala, no procede la revocación total del Decreto en cuestión sino únicam ente lo dispuesto en el inciso 1° del Decreto N° 1263 de fecha 25 de febrero de 2014, que guarda rel ación con la destitución del demandante. Por dicho motivo, corresponde modificar el numeral 3° del A cuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 01 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda S ala, en el sentido de revocar el Art. 1° inc. I) del Decreto N° 1263 de fecha 24 de febrero de 2014. Luis María Boñet Riera Secretario ANTONIO FRETES Ministro Dr. Ma. Carolina Lanes O. Ministra
En relación a los salarios caídos, corresponde en dicho concepto se abone por el plazo de 12 meses, criterio sostenido por la Sala Penal en distintos fallos, entre los cuales citó los Acuerdos y Sente ncia N° 1421 de fecha 14 de diciembre del 2006, N° 1477 de fecha 30 de noviembre de 2006 y el A.I. N ° 172 de fecha 07 de marzo de 2007. En ese sentido, cabe la modificación del numeral 4º de la resolu ción recurrida. En cuanto a las costas, corresponde aplicarlas a la parte demandada, de conformidad a lo que dispone el Art. 192 en concordancia con los Arts. 203 inc. a) y 205 del C.P.C. ES MI VOTO.- A SU TURNO LA M INSTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: RECURSO DE APELACIÓN: En relación a la Excepción de Prescripción, el recurrente se agravia porque considera que el plazo para plantear la demanda es de 18 días corridos y no 18 días hábiles, en este punto aclara que el plazo de 18 días establecido en el art. 1 de la ley N° 4046/10 son días hábiles, sin embargo en la presente causa no es aplicable me ncionada ley, pues al tratarse de funcionario público corresponde la aplicación de la Ley N° 1626/00 que en su art. 89 establece: "El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en cuanto a los ac tos referentes a destitución o despido injustificado y falta de previso, a los sesenta días corridos ; y, b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley. Lo s plazos se contarán desde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado". El art. 1 de la Ley N° 4046/10 y el Art. 89 de la Ley N° 1626/00 se encuentran vigentes, si bien es cierto que la Ley N° 4046/00 es posterior a la Ley N° 1626/00, sin embargo, al no haberlo derogado e xpresamente sigue vigente, por tanto nos encontramos ante un caso de antinomia. Entonces ante la antinomía que existe entre la Ley N° 4046/10 y el art. 89 de la Ley N° 1626/00, por una parte, si se utiliza el criterio cronológico debe prevalecer la Ley N° 4046/10, pero si se util iza el criterio de especialidad prevalece la norma prevista en la Ley N° 1626/00, porque ésta es una normativa especial para los trabajadores del sector público y la Ley N° 4046/10 es para todas las d emandas contenciosas administrativas. Ante el conflicto de criterios que surge entre las normas legales antinómicas, corresponde utilizar el criterio de especialidad, porque la norma que establece el plazo de contencioso administrativo no deroga el plazo previsto en la ley especial de la función pública y resulta más favorable para el a cceso a la jurisdicción. En conclusión el plazo que tenía el funcionario público para atacar la resolución administrativa es de 60 días y observado las constancias de autos se verifica que el actor planteó la demanda dentro d el plazo, por tanto debe confirmarse el punto 1 de la resolución por los fundamentos expuestos mas a rriba.
EXPEDIENTE: "LUIS ANIBAL CANDIA HEYN C/ DECRETO N° 1263 DEL 24/02/14, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO ". Ahora corresponde determinar si se halla ajustada a derecho la decisión del Tribunal de cuentas, de hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa y disponer la reposición en el cargo al funciona rio accionante y, el pago de los salarios caídos. De la constancia de autos verifico que la resolución base de la desvinculación, tuvo origen por no h aber adquirido la estabilidad definitiva, por tanto, es el único agravio a estudiar, no obstante acl aro que considero nula la resolución de nombramiento sin concurso, cuestión que no corresponde su es tudio, ello debido a que no fue argumento de la resolución de desvinculación. Con respecto a la estabilidad del funcionario público el art. 94 de la Constitución establece: "El d erecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca , así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado.", en concordancia con la Ley N° 1626/00 que en su art. 47 establece: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funciona rios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabili dad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Ahora bien, de las disposiciones de la Ley N° 1626/00, concluyo que la relación laboral entre el Est ado y los funcionarios, se clasifican en tres etapas; Primera etapa, es el periodo de prueba que tie ne una duración de seis meses, Segunda Etapa; el funcionario adquiere la estabilidad provisoria; es decir superado la primera etapa (6 meses) obtiene esta estabilidad, y la Tercera Etapa; el funcionar io adquiere la estabilidad definitiva a los 2 años (art. 47). Conforme a las constancias de autos el actor, fue nombrado como funcionario público en fechas 16/12/ 12, por decreto Nro. 10.213 (f. 3) entonces al momento de su desvinculación en fecha 24 de febrero d e 2014, conforme el Decreto N° 1263 obrante a fs. 11/12 de autos, contaba con menos de dos años, si bien es cierto superó ampliamente el período probatorio, sin embargo no adquirió la estabilidad defi nitiva, pues la misma recién a los 2 años se adquiere; por lo tanto, contaban con la estabilidad pro visoria encuadrándose dentro de la segunda etapa de la división establecida en la Ley N° 1626/00 (es tabilidad provisoria). La Ley N° 1626/00 no contiene en forma expresa la manera en que deben darse por terminadas las funci ones del empleado público con estabilidad provisoria, tampoco los derechos de los mismos, sin embarg o en su art. 48 establece: "...La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funciona rios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el C ódigo del Trabajo...", es decir, remite al Código Laboral, ya que en la misma no contiene en forma e xpresa la solución. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Bonifaz Riera Ministro ANTONIO BRETES Ministro Dra. Mª Carolina Llanes O. Ministra
El citado cuerpo normativo establece una distinción entre la estabilidad definitiva (especial por el transcurso de 10 años en forma ininterrumpida con el mismo empleador) y, la estabilidad provisoria (el empleador puede dar por terminada la relación laboral sin causa pero deberá abonarle al trabajad or los beneficios sociales correspondientes al despido injustificado), de esto concluyo que antes de la estabilidad definitiva del funcionario público, adquirida a los dos años, la administración pued e dar por terminada la relación laboral, abonando la indemnización por despido injustificado (Art. 9 1); indemnización por falta de pre aviso (art. 90); las vacaciones proporcionales (art. 221) y aguin aldo proporcional (art. 244). A este respecto la doctrina señala que: "...el trabajador efectivo es quien goza del "derecho" a la mal llamada estabilidad genérica; porque durante ese lapso puede ser despedido arbitrariamente, aunq ue en ese caso, con derecho a preaviso e indemnizaciones" (Tratado de la Estabilidad Laboral; Jorge Darío Cristaldo: Ediciones Fides, 1ª Edición, Agosto del 2009 (pág. 135). "Considerase trabajador efectivo al que ha cumplido la duración máxima del período de prueba al inic iarse la prestación de los servicios, sin que ninguno de los contratantes manifieste su voluntad exp resa de dar por terminado el contrato de trabajo. A dicha categoría de trabajador no le alcanza la e stabilidad. Puede ser declarado cesante por el empleador, aún sin que éste alegue justa causa, pero deberá cumplir con la obligación de preavisar, so pena de incurrir en la responsabilidad determinada por la ley". (FRESCURA Y CANDIA L.P., Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social; Edito rial Heliasta S.R.L, año 1967 (pág. 330). Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia revocar el punto 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 1/03/2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, confirmando la resolución administrativa en cuanto a la d esvinculación, sin embargo deberá abonar los beneficios sociales por despido injustificado, conforme argumentos expresados más arriba. Conforme a la facultad conferida en el art. 193 del C.P.C, corresponde que las costas en ambas insta ncias sean impuestas en el orden causado, dado que los accionantes actuaron con razonable convicción del derecho que les asistieran, o sea, de buena fe. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. ANTONIO FRETES DIJO: Respecto a la cuestión de fondo, y como primer punt o, la Procuraduría General de la República expresó agravios respecto de la excepción de prescripción resuelta en la sentencia recurrida, en cuanto al punto me permito manifestar cuanto sigue: La Ley N° 4.046/2010 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIM IENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su Artículo 1º establece: "Modifícase el Artículo 4º de la Ley N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL
EXPEDIENTE: "LUIS ANIBAL CANDIA HEYN C/ DECRETO N° 1263 DEL 24/02/14, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO ". PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", el cual queda redactado de la siguiente manera: " Art. 4º.- El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá i nterponerse dentro del plazo de dieciocho días." Cabe señalar que la Ley N° 4.046/2010 no especifica de qué manera debe computarse dicho plazo, es decir, si el plazo de 18 días para interponer la dema nda debe ser considerado en días corridos o hábiles. A su vez, la Ley N° 1462/1935 en su Artículo 5º dispone: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del C. de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia." A hora bien, considero que tanto la Ley N° 1462/1935 como su modificatoria -la Ley N° 4.046/2010- son leyes de carácter procesal, tendientes a regular la forma en la cual serán llevados a cabo los juici os contenciosos administrativos. Es por ello que entiendo que a los efectos del cómputo del plazo de ben ser tenidos en cuenta tan solo los días hábiles, tal como lo establece el Código de Procedimient os Civiles en su Art. 147, el cual reza: "COMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que s e practicare. No se computará el día en que se pratique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratar de un plazo en horas, se contará de momento a momento". De las constancias de los autos principales surge que el señor Luis Aníbal Candia Heyn fue notificad o del Decreto impugnado en fecha 25 de febrero de 2014, habiendo presentado la demanda contenciosa a dministrativa el 21 de marzo de 2014, es decir dentro del plazo de los 18 días hábiles establecidos en la Ley N° 4.046/2010. Corresponde por tanto confirmar la sentencia apelada en este punto. En cuanto al agravio expuesto por el apelante respecto a la nulidad del acto administrativo de nombr amiento por incumplimiento del art. 15 de la Ley 1626/2000 por no seguir el procedimiento de concurs o público de oposición, considero que la parte accionada y apelante no puede requerir la nulidad del nombramiento del actor en atención a la teoría de los actos propios. En efecto, esta teoría constit uye una regla de derecho que exige que haya coherencia en el obrar del sujeto y sanciona como inadmi sible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Acoger una teoría contraria, atentaría gravemente contra la seguridad jurídica que busca garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales. En lo que hace al estudio de la estabilidad del funcionario al momento de su desvinculación laboral, cabe mencionar que el señor Luis Aníbal Candia Heyn fue nombrado como funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones el 10 de diciembre de Aggr Norma Buminger V. Saorelaria ANTONIO RETES Ministro Dra. Ma. Chirivillo Jiménez O. Ministra
2012 (fs. 3) y fue destituido, sin sumario administrativo previo, el 24 de febrero de 2014 (fs. 11/12. Del cotejo de las citadas fechas de nombramiento y de destitución, se desprende que el funcionario c ontaba con más de seis meses y menos de dos años al ser destituido. Entonces, el actor contaba con l a estabilidad provisoria dada a los funcionarios nombrados luego de los seis meses del plazo de prue ba (arts. 18 y 19 de la Ley 1626/2000); mas no la estabilidad definitiva establecida en el art. 47 d el mismo cuerpo legal. En este sentido, debemos tener en cuenta que el art. 43 de la misma ley requi ere que la destitución del funcionario público debe ser dispuesta por la autoridad que lo designó, p recedida de un fallo condenatorio recaído en un sumario administrativo. Como este artículo no hace d istingos entre los tipos de funcionarios, sea con estabilidad provisoria o definitiva, no considero que el mismo deba ser interpretado y aplicado estableciendo tales distinciones. Al no haberse instru ido sumario previo al funcionario Luis Aníbal Candia Heyn, resulta palmario que no correspondía dar por terminadas sus funciones por tratarse de un funcionario con estabilidad. La sentencia apelada en el num. 2) debe ser confirmada en cuanto al particular. Finalmente, comparto el criterio sostenido por el preopinante Ministro Benítez Riera en cuanto al pa go de los salarios caídos, y a la modificación del num. 3) de la resolución recurrida, en el sentido de revocar el Art. 1° inc. 1) del Decreto N° 1263 de fecha 24 de febrero de 2014, que guarda direct a relación con el demandante, no así la revocación total del acto administrativo. En consecuencia, considero que la sentencia recurrida debe ser confirmada en los num. 1° y 2°, y mod ificada parcialmente en los num. 3° y 4° de conformidad al exordio de la presente resolución. Las co stas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme con el criterio dispuesto en el art. 192, 203 inc. 6) y 205 del Cod. Proc. Civ. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE; todo por ante mí que lo certifico quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**EXPEDIENTE:** "LUIS ANIBAL CANDIA HEYN C/ DECRETO N° 1263 DEL 24/02/14, DICTADO POR EL PODER EJECU TIVO". ACUERDO Y SENTENCIA N° **806** Asunción, **17** de agosto **2.021.** VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **RECHAZAR** el Recurso de Nulidad. 2. **CONFIRMAR** los numerales 1° y 2° del Acuerdo y Sentencia N° 54, de fecha 01 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 3. **MODIFICAR** el numeral 3° del Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 01 de marzo de 106, en el sent ido de revocar el Art. 1° inc. 1) del Decreto N° 1262 de fecha 24 de febrero de 2014, emanado de la Presidencia de la República. 4. **MODIFICAR** el numeral 4° del Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 01 de marzo de 2016 y, en cons ecuencia, a bonar al demandante, Luis Anibal Canida Heyn, en concepto de salarios caídos, la suma co rrespondiente al periodo de 12 (doce) meses. 5. **IMPONER LAS COSTAS**, en ambas instancias, a la demandada. 6. **ANOTAR**, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro ANTÓNIO FRETES Ministro Dra. Ma. Zulma Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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