Contenido completo: 86344.pdf

CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "INFOCENTER S.A. C/ RES. NRO. 1193 DEL 11/04/17 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA". Expte. de la C.S.J. Nro. 325, Folio 91; Año 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ocho y veintisiete En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de... agosto... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MAR IÁ CAROLINA LLANES, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "INFOCENTER S.A. C/ RES. NRO. 1193 DEL 11/04/17 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA" , a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por las Abogadas MARÍA EUGENIA OTAZO APONTE y MELANY SOL MARTINEZ AMARILLA, representantes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACION ES PÚBLICAS, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 01 de fecha 05 de febrero de 2020, dictado por el Tr ibunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La Abg. MELANY SOL MARTINEZ AMARILLA desiste en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto, conforme se obse rva a fojas 142/146 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicio s de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad; en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto...III... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
...//..., corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhi eren al voto de Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO. MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 01 de fecha 05 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, P rimera Sala, se resolvió: "1. **HACER LUGAR** a la presente demanda contencioso-administrativa en el juicio...; 2. **DISPONER** la revocación RES. N° 1.193 DEL 11/04/2017, además de los puntos 2) y 3) de la RES. N° 832/17" DEL 13/03/2017, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS; 3 . **IMPONER LAS COSTAS**, en el orden causado de conformidad con el exordio de la presente resolució n..." Los fundamentos de la Sentencia, que hace lugar a la demanda, se resumen en que la sanción de tres m eses impuesta no resulta razonable ni proporcional, primero porque fue reconocida por la Oferente y justificada como un error, y segundo porque no existió daño al patrimonio del Estado, debió aplicars e a la falta leve una sanción leve. El Tribunal de Cuentas también sostuvo que no se puede hablar de mala fe cuando la presentación de la Declaración Jurada sería fácilmente verificable, así también, no podemos hablar de mala fe cuando uno de los elementos de este vicio es justamente daño y no exist iendo intencionalidad los elementos fácticos de la mala fe se encuentra ausente en el presente caso. La Abogada MELANY SOL MARTÍNEZ AMARILLA, representante de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚ BLICAS, se agravia contra la referida Sentencia señalando dos cuestiones: 1) Que de los actos admini strativos impugnados y de la contestación de la demanda no se desprende que la falta cometida, objet o de sanción, haya sido la actuación con mala fe, pues el inc. c) del art. 72 de la Ley Nro. 2051/03 prevé tres inconductas de manera independiente, habiendo sido el hecho generador de la sanción la p resentación de información falsa, presupuesto independiente y distinto al de mala fe, incurriendo en un error el Tribunal de Cuentas; 2) Después de que se le haya solicitado las aclaraciones al Oferen te, este no evitó o intentó evitar que el Comité de evaluación lo adjude poniéndole en conocimiento efectivo del supuesto error producido, además, la situación descrita por el A quo no puede ser consi derada como eximente de responsabilidad, conforme al art. 78 de la Ley Nro. 2051/03; 3) La configura ción del daño no constituye un elemento a probar a los efectos de la configuración del presupuesto i ndicado en el inc. c) del art...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INFOCENTER S.A. C/ RES. NRO. 1193 DEL 11/04/17 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA". Expte. de la C.S.J. Nro. 325, Folio 91, Año 2020. - 2 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
...///...administrativo sancionador, Resolución Nro. 832/17 (fs. 14/25), que el Director Nacional de la DNCP considera que ha quedado suficientemente probado que la firma INFOCENTER S.A. ha proporcion ado información falsa al declarar bajo fe de juramento que no se encontraba inmersa en las prohibici ones y limitaciones contempladas en el art. 40 de la Ley Nro. 2051/03, específicamente aquella que e n el inc. k) establece que no podrán presentar propuestas las personas que se encuentren en mora com o deudores del fisco o la seguridad social del I.P.S., cuando en realidad al momento de presentar su oferta a la ANDE se encontraba en mora con la seguridad Social, señalando que dicha conducta se cal ifica como provisión de información falsa, encuadrando la conducta dentro de lo establecido en el in c. c) del art. 72 de la Ley Nro. 2.051/03. En cuanto a la sanción impuesta, se observa en el acto administrativo sancionador que el Director Na cional de la DNCP -para imponer la sanción- realizó un análisis previo y pormenorizado de las circun stancias a favor y en contra de la firma sumariada, en base a las circunstancias que según la propia Ley deben ser considerados al momento de la gradación de la sanción (art. 73 de la Ley Nro. 1015/97 ), concluyendo que corresponde aplicar como sanción la INHABILITACIÓN por el plazo de tres (3) meses , plazo mínima de inhabilitación contemplado en el art. 72 de la Ley Nro. 1015/97. Al respecto, el inc. c) del art. 72 de la Ley Nro. 2.051/03 "De Contrataciones Públicas" (modificado por Ley Nro. 3439/07) dispone: "SANCION ADMINISTRATIVA. La Dirección Nacional de Contrataciones Púb licas (DNCP) podrá inhabilitar temporalmente a los proveedores y contratistas por un período no meno r a tres meses ni mayor a tres años... cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes:.... c) los proveedores o contratistas que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en alg ún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en l a presentación o descargo de un procedimiento de conciliación o de una inconformidad... Además de lo s proveedores y contratistas, los oferentes que participen en los llamados a contratación e incurran en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo, serán pasibles de las sanciones previ stas en el mismo. En los casos especialmente leves, será aplicable como sanción, la amonestación y a percibimiento por escrito al oferente, proveedor o contratista". En igual sentido, el art. 73 del mismo cuerpo legal establece las circunstancias a considerar para i mponer las sanciones, que son los siguientes "a) los daños o perjuicios que se hubieran producido o puedan producirse a los organismos, a las entidades y a las municipalidades; b) el carácter...///... "
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INFOCENTER S.A C/ RES. NRO. 1193 DEL 11/04/17 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL D E CONTRATACIÓN PÚBLICA". Expte. de la C.S.J. Nro. 325, Folio 91, Año 2020. - 3 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Ocho ejentos cinco ...III...intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; c) la gravedad de la infracción; y d) la reincidencia del infractor". En efecto, en el acto administrativo sancionador se observa que el Director Nacional de la DNCP tuvo en cuenta la falta cometida y las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de la graduació n de la sanción, llegando a la conclusión de que la sanción correcta es la inhabilitación por el pla zo de tres (3) meses, contemplada en el art. 72 de la Ley Nro. 2051/03 (modificado por Ley Nro. 3439 /07), cumpliendo así con lo previsto en el art. 73 de la citada ley sobre la graduación de la sanció n. Si bien con la modificación del art. 72 por la Ley Nro. 3439/07 se prevé también como sanción la amonestación y apercibimiento, son aplicables solo para los casos "especialmente leves", en este cas o, la Autoridad Administrativa no considero que la falta cometida por el Oferente sea especialmente leve, por lo tanto, solo es aplicable la inhabilitación como efectivamente fue impuesta, en virtud a l principio de legalidad. Por consiguiente, se verifica que la decisión del Director Nacional de la DNCP no se apartó del prin cipio de proporcionalidad, la sanción aplicada se ajusta a los hechos y a la conducta de la firma sa ncionada, con lo cual no existen méritos que justifiquen la modificación de la sanción impuesta. Cabe destacar que la norma aplicada determina un marco (mínimo y máximo) para imponer la inhabilitac ión, por lo que se está ante un ACTO DISCRECIONAL de la administración, con la limitación de que la sanción debe guardar razonabilidad y proporcionalidad con la falta cometida. Igualmente, es importan te señalar que el principio de proporcionalidad no implica que necesariamente se deba aplicar la san ción menos grave entre todas las posibles, sino en la graduación de la sanción cuando se establece u n mínimo y un máximo, y la subsunción de la conducta entre varias posibles. En conclusión, no se verifica irregularidades en los actos administrativos impugnados, se dio cumpli miento al principio de legalidad, pues la sanción administrativa aplicada (inhabilitación) se encuen tra prevista en la normativa legal, asimismo, la sanción aplicada guarda proporción con la...III... Luis María Jiménez Rica Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O.
...///...infracción cometida, la administración explicó los motivos por los cuales aplicó la sanción , incluso se tomó en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar el mínimo del plazo de inhabi litación que contempla la ley, por lo que corresponde confirmar los actos administrativos impugnados . Por las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por l as Abogadas MARÍA EUGENIA OTAZO APONTE y MELANY SOL MARTINEZ AMARILLA, representantes de la DIRECCIÓ N NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 01 de fecha 05 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y CONFIRMAR los acto s administrativos impugnados, Resolución DNCP Nro. 832 de fecha 13 de marzo de 2017 y Resolución DNC P Nro. 1193 de fecha 11 de abril de 2017, de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. En cuanto a las COSTAS del juicio, corresponde sean impuestas a la parte perdidosa, en este caso a l a parte actora, conforme al art. 203 inc: b) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinan te y me permito agregar las siguientes consideraciones: La cuestión en estudio tiene como antecedente una Licitación Pública convocada por la Administración Nacional de Electricidad, en donde la firma Infocenter S.A. se presentó como oferente, adjuntando u na declaración jurada que contenía datos inexactos, debido a que no se encontraba al día con el pago al Instituto de Previsión Social. A raíz de esta situación, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas –previo sumario administrativo- sancionó a la firma Infocenter S.A. con inhabilitación por el plazo de tres meses, contados desde la incorporación al Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado, por la comisión de la falta establecida en el inciso c) del artículo 72 de la Ley N° 2051/03 "De Contrataciones Públicas". El Tribunal de Cuentas Primera Sala mediante el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 05 de febrero de 2020 resolvió hacer lugar a la presente demanda, revocando los actos administrativos dictados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas que imponían la referida sanción de inhabilitación po r el plazo de tres meses. El a quo consideró que la sanción constituye un apartamiento del principio de razonabilidad por ser...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INFOCENTER S.A. C/ RES. NRO. 1193 DEL 11/04/17 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA". Expte. de la C.S.J. Nro. 325, Folio 91, Año 2020. - 4 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... ocho centros cinco ..III...desproporcional, ya que la conducta fue justificada como un error. Asimismo, el Tribunal entendió que no existió mala fe por parte de Infocenter S.A. En su escrito de expresión de agravios, la representante de la demandada alegó que el a quo incurrió en un error al fundar su decisión en la no configuración del presupuesto de mala fe, cuando clarame nte surge de la lectura de las Resoluciones DNCP N° 1193/17 y N° 832/17 que dicho presupuesto no fue analizado en el marco del sumario instruido a la accionante. Asimismo, refirió que no es cierto que la sanción de inhabilitación impuesta resulte desproporcionada, puesto que la sanción aplicada a In focenter S.A. se trata de la más leve en virtud a que la legislación fija los parámetros para aplica r la inhabilitación y señala que los contratistas y los proveedores pueden ser inhabilitados por un periodo no menor a tres meses ni mayor a tres años, por lo que concluye que la sanción se encuadra d entro del plazo mínimo de inhabilitación. En este punto, encuentro que los agravios de la parte apelante resultan procedentes, por los siguien tes motivos: Los representantes de la firma Infocenter S.A. no han negado la comisión de la falta tipificada en e l inciso c) del artículo 72 de la Ley N° 2051/03 "De Contrataciones Públicas", que dice: "Sanción ad ministrativa: La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá inhabilitar temporalment e a los proveedores y contratistas por un período no menor a tres meses ni mayor a tres años, por re solución que será publicada en el órgano de publicación oficial y en el Sistema de Información de la s Contrataciones Públicas (SICP), para participar en procedimientos de contratación o celebrar contr atos regulados por esta ley, cuando: ...c) los proveedores o contratistas que proporcionen informaci ón falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración d el contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o descargo de un procedimiento de conc iliación o de una inconformidad...". En efecto, no resultó negado por los representantes de la actor a que en el marco de la Licitación Pública convocada por la Administración Nacional de Electricidad Infocenter S.A. declaró no estar incurso en las limitaciones y prohibiciones para contratar con el E stado establecidas en el...III... Luis María Bautista Riera Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Mª Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
...///...artículo 40 de la Ley N° 2051/03¹, lo cual incluye la disposición del inciso k), relativo a l incumplimiento con las obligaciones fiscales y las de seguridad social, a pesar de que se encontra ba en mora en el pago al Instituto de Previsión Social. En estas condiciones resulta improcedente lo fundamentado por el Tribunal, que invocó que la conducta de la actora se trató de un simple "error" . Por otra parte, en relación a la proporcionalidad de la sanción, vemos primeramente que la conducta de la firma Infocenter S.A. se subsume en lo establecido en el artículo 72 inciso c) de la Ley N° 20 51/03, transcripto en el párrafo que antecede, puesto que proporcionaron información falsa en una Li citación Pública. La sanción para esta falta se encuentra en la misma norma, que dispone que la Dire cción Nacional de Contrataciones Públicas puede inhabilitar temporalmente a los proveedores "por un periodo no menor a tres meses ni mayor a tres años". La sanción de inhabilitación por tres meses imp uesta a Infocenter S.A. es perfectamente proporcional a la falta cometida y se ajusta a la previsión legal, siendo la sanción más leve que puede imponerse en relación a este tipo de falta. Por esta ra zón, lo expresado por el Tribunal no se ajusta a la disposición legal aplicable al caso de autos. Finalmente, en relación a la supuesta ausencia de mala fe en la conducta de Infocenter S.A., según l o mencionado por el Tribunal en el voto mayoritario del fallo recurrido, debo considerar que la Dire cción Nacional de Contrataciones Públicas en los actos administrativos impugnados determinó que Info center S.A. cometió la falta establecida en el inciso c) del artículo 72 de la Ley N° 2051/03, concr etamente, la provisión de información falsa en una licitación pública, no así la mala fe del oferent e, supuesto distinto que no fue siquiera analizado por la demandada en instancia administrativa, por lo que la conclusión del Tribunal de Cuentas en cuanto a este punto deviene improcedente. En estas condiciones, atendiendo que los agravios de la apelante resultan procedentes, corresponde h acer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas y, en consecuencia, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 05 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a pe rdidosa de conformidad a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 203 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. ¹ Artículo 40 Ley N° 2051/03.- PROHIBICIONES Y LIMITACIONES PARA PRESENTAR PROPUESTAS O PARA CONTRAT AR No podrán presentar propuestas en los procedimientos de contratación previstos en esta ley, ni co ntratar con los organismos, entidades y municipalidades: … k) las personas físicas o jurídicas que s e encuentren en mora como deudores del fisco o la seguridad social.
Expediente: "INFOCENTER S.A C/ RES. NRO. 1193 DEL 11/04/17 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL D E CONTRATACIÓN PÚBLICA". Expte. de la C.S.J. Nro. 325, Folio 91, Año 2020. - 5 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Queda en... Cinco III... A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra MAR ÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia M.JUSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg. Nenya Domínguez V. ACUERDO DE SENTENCIA NÚMERO... 80S... Asunción, A de agosto 2.021.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad. 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARÍA EUGENIA OTAZO APONTE y ME LANY SOL MARTINEZ AMARILLA, representantes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE... III...
...III...CONTRATACIONES PÚBLICAS, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 01 de fech a 05 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y CONFIRMAR los actos adm inistrativos impugnados, Resolución DNCP Nro. 832 de fecha 13 de marzo de 2017 y Resolución DNCP Nro . 1193 de fecha 11 de abril de 2017, de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norias Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.