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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "VICTORIA TAMAS DE BARRETO C/ RES. N° 333 DEL 06 DE MARZO DE 2019 Y OTRA, DICTADAS POR LA DI RECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC" N° **152/2021**. ACUERDO Y SENTENCIA N° Ocho En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de agosto del año dos mil veint iuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala P enal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por a nte mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de r esolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Lida Rolón, en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribu nal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO:** La parte actora no ha interpues to expresamente el Recurso de Nulidad. No obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesa l Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso. Es mi voto. A sus pareceres los Ministros, Doctores BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adheren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. **Luis María Benítez Riera** **Ministro** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** **MINISTRO** <img>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** Abg. Norma Domínguez V. **Secretaria**
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “VICTORIA TAMAS DE BARRETO C/ RES. N° 333 DEL 06 DE MARZO DE 2019 Y OTRA, DICTADAS POR LA DI RECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC” N° **152/2021**. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** El Tribunal de Cu entas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°. 391 de fecha 17 de noviembre de 2.020, resolvió: “* *1) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa instaurada en estos autos por la Señora V ICTORIA TAMAS DE BARRETO**, contra la Resolución DPNC-B N° **2119** de fecha 08 de noviembre de 2018 y la Resolución DPNC-B N° **333** de fecha 06 de marzo de 2019, ambas dictadas por la **DIRECCIÓN D E PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS – DPNC del MINISTERIO DE HACIENDA**, por los fundamentos expuestos en e l considerando de la presente resolución y en consecuencia: 2) **CONFIRMAR** la Resolución DPNC-B N° **2119** de fecha 08 de noviembre de 2018 y Resolución DPNC-B N° **333** de fecha 06 de marzo de 20 19, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC) del Ministerio de Hacienda, por lo brevemente expuesto y de conformidad al exordio de la presente resolución. **3) IMPONER** la s costas a la parte perdidosa; 4) **ANOTAR**, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísim a Corte Suprema de Justicia”. **ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS** A fs. 53/57, la Abogada Lida Rolón, en representación de la parte actora, expresa agravios refiriénd ose a que el artículo 130 de la Constitución Nacional solamente exige la certificación fehaciente de la condición de ser heredero legítimo y discapacitado para acceder al beneficio de la pensión. Argu menta que dicho artículo no establece grado o porcentaje de discapacidad que los herederos hijos-dis capacitados deben de tener para acogerse a la pensión, tampoco si la discapacidad fue adquirida ante s o después del fallecimiento del Veterano, ni tampoco que deba ser congénita o adquirida y mucho me nos la existencia de la prescripción del derecho de la pensión. Finaliza el escrito, solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido, en todos sus térmi nos por no ajustarse a derecho y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Hacienda – DPNC el pago de la pensión y los haberes atrasados desde la fecha de fallecimiento de su padre, el 03 de abril d e 1993. El Abogado Fiscal Fabio Alejandro Mendieta, en representación del Ministerio de Hacienda, contesta e l traslado, conforme el escrito obrante a fs. 60/66 de autos. Alega que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “VICTORIA TAMAS DE BARRETO C/ RES. N° 333 DEL 06 DE MARZO DE 2019 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC” N° 152/2021. tanto la Administración como el Tribunal de Cuentas dieron estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Nacional – **DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA** como norma progra mática. Sostiene que la recurrente no hizo un análisis razonado de la resolución ni expuso motivos p ara considerarla injusta o viciada, como lo establece el artículo 419 del Código Procesal Civil. Fin almente, solicita se declare desierto el recurso interpuesto y se confirme el fallo impugnado en tod os sus puntos. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En estos autos el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió **No Hacer Lugar** a la demanda promov ida por la Señora Victoria Tamas de Barreto, y dispuso la confirmación de los siguientes actos admin istrativos: Resolución DPNC-B N° 2119 de fecha 08 de noviembre de 2018 “POR LA CUAL SE DENIEGA POR I MPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PENSIÓN COMO HEREDERA DE VETERANO DE LA GUERRA DEL CHACO, PRESENTADA POR LA SEÑORA VICTORIA TAMAS DE BARRETO” y Resolución DPNC-B N° 333 de fecha 06 de marzo de 2019 “POR L A CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DPNC-B N° 2119 D E FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2018...”. Corresponde determinar si constituye o no un requisito fundamental que la discapacidad del heredero de Veterano de la Guerra del Chaco deba ser contemporánea al fallecimiento del causante, como lo ind ica la Administración o en contrapartida como lo manifiesta la recurrente en su escrito de expresión de agravios. Al respecto, tratándose de una solicitud de pensión formulada por hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, en primer término es preciso hacer referencia a la disposición Constitucional q ue encabeza el sistema regulatorio de los beneficios económicos acordados a los Veteranos de la Guer ra del Chaco y a sus herederos. Así, el artículo 130 de la Constitución Nacional, transcripto textua lmente y en la parte pertinente, refiere cuanto sigue: “Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honore s y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Conde MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**JUICIO:** “VICTORIA TAMAS DE BARRETO C/ RES. N° 333 DEL 06 DE MARZO DE 2019 Y OTRA, DICTADAS POR L A DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA -DPNC” **N° 152/2021.** asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o dis capacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Co nstitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y será n de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.” Del análisis de la normativa constitucional transcripta se desprende que resulta insustancial la dis cusión respecto a si al tiempo del fallecimiento del Veterano el eventual beneficiario de la pensión se encontraba o no discapacitado, en razón de que la Constitución Nacional no hace distinción algun a de circunstancias temporales respecto del derecho a ser adquirido. Vale decir, el hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco tiene derecho a la pensión sin importar si al momento del fallecimiento del benemérito era o no discapacitado, pues la discapacidad solo deberá ser acreditada como requisito de otorgamiento, tal como expresa la norma constitucional , haciendo la salvedad que el beneficio inclusive se podrá otorgar a favor de los hijos discapacitad os de veteranos que hayan fallecido aún con anterioridad a la promulgación de la Constitución Nacion al del año 1992. De conformidad con dicha disposición constitucional, puede concluirse que la misma tampoco establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición, por lo qu e no cabe distinción donde la ley fundamental no lo hace. En el presente caso se halla plenamente ac reditada la discapacidad de la recurrente, Señora Victoria Tamas de Barreto, en virtud al Informe Mé dico dictado por la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bie nestar Social, donde se certifica el diagnóstico de la accionante con incapacidad laboral del 100% ( fs. 33 de los Antecedentes Administrativos) y, en consecuencia, a la misma le corresponde percibir l a pensión en carácter de hija discapacitado del fallecido Veterano de la Guerra del Chaco, SDO. de I nfantería José Domingo Tama.
**JUICIO:** “VICTORIA TAMAS DE BARRETO C/ RES. N° 333 DEL 06 DE MARZO DE 2019 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC” N° **152/2021**. Por otra parte, la accionante solicitó el pago retroactivo de los haberes pensionarios desde la fech a de fallecimiento de su padre (año 1993), sin embargo, corresponde que estos sean abonados a partir de la Resolución DPNC-B N° 2119 de fecha 08 de noviembre del 2018, dictada por la Dirección de Pens iones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley N° 4317/2011 “QUE FIJA LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL C HACO”, el cual dispone: “…Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le suc ederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en c oncepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de l a resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio…”. Por tanto, en base a todas las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente a l Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Lida Rolón, en representación de la parte actora, debiéndose revocar el Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tr ibunal de Cuentas, Segunda Sala; en consecuencia, otorgar la correspondiente pensión a la accionante Victoria Tamas de Barreto, en carácter de hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco y d isponer el efectivo pago del beneficio, desde la Resolución DPNC-B N° 2119 de fecha 08 de noviembre del 2018 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. En cuant o a las costas en esta instancia, en virtud a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, la s mismas deben ser abonadas en forma proporcional, acorde a lo también dispuesto en los artículos 20 3 inc. c) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros, Doctores **BENÍTEZ RIERA** y **RAMÍREZ CANDIA** manifiestan que se adhi eren al voto de la Ministra preopinante, Doctora **LLANES OCAMPOS** por los mismos fundamentos.
JUICIO: “VICTORIA TAMAS DE BARRETO C/ RES. N° 333 DEL 06 DE MARZO DE 2019 Y OTRA, DICTADAS POR LA DI RECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC” N° 152/2021. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certífico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Bonifaz Riera Ministra Dr. Manuel Delgado Ramírez Condía MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 804 Asunción, 17 de agosto del 2021 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,
JUICIO: "VICTORIA TAMAS DE BARRETO C/ RES. N° 333 DEL 06 DE MARZO DE 2019 Y OTRA, DICTADAS POR LA DI RECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC" N° **152/2021**. RESUELVE: 1) **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad. ________________ 2) **HACER LUGAR PARCIALMENTE** al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, Abogada Lid a Rolón, en representación de la Señora Victoria Tamas de Barreto y en consecuencia, **REVOCAR**, el Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ________________ 3) **ORDENAR** a la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, se otorgue l a correspondiente pensión a la Señora Victoria Tamas de Barreto en carácter de hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco y se disponga el abono del beneficio, a partir de la Resolución DPN C-B N° 2119 de fecha 08 de noviembre del 2018 (DPNC). ________________ 4) **IMPONER** las Costas en forma proporcional. ________________ 5) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ráfírez Cendia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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