Contenido completo: 86342.pdf
CORTE SUPREMA JUSTICIA Juicio: CATALINO CORONEL GONZÁLEZ C/ RES. N° 379 DEL 21/11/2013 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Signature</signature> En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ..., del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, a nte mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “CATALINO CORONEL GO NZÁLEZ C/ RES. N° 379 DEL 21/11/2013 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL”, a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el Procurador General de la República , Abg. Francisco Barriocanal Arias y por la Abg. Leoncia Cáceres, por el Servicio Nacional de Promoc ión Profesional, contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 04 de julio de 2018, dictado por el Tr ibunal de Cuentas Contencioso Administrativo de la Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: tanto el Procurador General de la República, como el representante convencional del Servicio Nacional de Pro moción Profesional, han desistido expresamente de sus respectivos recursos de nulidad (fs. 332 y fs. 344). Por otro lado, no se advierten vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nul idad en los términos de los artículos 15,113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar este del recurso. ES MI VOTO: **A sus turnos**, los **Ministros MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** dijeron : que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, que antecede, por compartir los mismos fundame ntos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN**, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: por el Acuerdo y Sen tencia N° 83 de fecha 04 de julio de 2018, se resolvió “I.-) HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTE NCIOSO ADMINISTRATIVA”, promovido por Sr. CATALINO CORONEL GONZÁLEZ, contra la RESOLUCIÓN N° 379/13 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL (S.N.P.). Luis Mario Beátez Riera Secretario Dr. Dr. Dra. Dra. Abg Norma Domínguez V. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O.
de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2.-) REVOC AR la RESOLUCIÓN N° 379/13 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL (S.N.P.) debiendo REPONER al Sr. CATALINO CORONEL GONZALEZ en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagaran los salarios caídos de conformidad a lo di spuesto por el Art. 44 de la Ley N° 1626/2000, conforme a los fundamentos y con los alcances expuest os en el exordio de la presente resolución. 3.-) IMPONER las costas a la perdida. 4.-) ANOTAR, Notif icar, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia." ARGUMENTOS DE LAS PARTES: El Procurador General de la República, interpone recurso de apelación, expresando agravios en los si guientes términos: "... FALTA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO DEL DEMANDANTE... el actor solo contaba con 10 meses de antigüedad, al tiempo de la destitución y tampoco ha cumplido con el sistema de selecci ón para el ingreso y promoción en la función pública que es el concurso público de oposición, previs to en el art. 15 de la Ley N° 1626/00, por lo que la desvinculación del funcionario en cuestión... n o puede generar obligación alguna hacia el Estado Paraguayo..." Culmina peticionando se sirva dictar resolución revocando el Acuerdo y Sentencia. A fs. 373, contesta el traslado de la otra parte recur rente, manifestando que, sin perjuicios de los fundamentos expuestos por su parte, esta representaci ón comparte el criterio del apelante en todos sus puntos. Igualmente, la Abg. Leoncia Cáceres por la representación reconocida en autos, se agravia contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 04 de julio de 2018, en los términos del escrito obrantes a fs. 3 44/348, y en lo medular manifiesta: "El actor no cuenta con estabilidad permanente... el funcionario con estabilidad provisoria, tiene derecho a indemnización y preaviso... Salarios caídos... no corre sponde dicho pago... cuenta con jurisprudencia, señalando que únicamente se deberán pagar 12 salario s caídos..." Termina solicitando se haga lugar al recurso interpuesto, se revoque la resolución atac ada y se rechace la demanda, protestando las costas correspondientes. Al contestar el traslado del r ecurso interpuesto la otra parte, Procuraduría General de la República, esta representante del Servi cio Nacional de Promoción Profesional, se adhiere a los mismos agravios presentados, haciendo la pet ición final en el mismo sentido (fs. 360). Realizado el traslado correspondiente, el Abogado Raúl Mongelós y Edgar C. Sanabria, representantes convencionales del actor, Sr. Catalino Coronel González, contestan cuanto sigue (fs. 353/359): "el a ctor esta asistido del derecho a la estabilidad en el cargo, garantizada en los artículos 18 y 19 de la Ley 1626/00, debido a que ha sobrepasado el período de 6 meses exigido por la norma, habiendo ad quirido todos los derechos que lo asisten como un funcionario con estabilidad permanente... con rela ción al supuesto de cargo de confianza... el cargo del Sr. Catalino Coronel no
CORTE SUPREMA de JUSTICIA Juicio: CATALINO CORONEL GONZÁLEZ c/ RES. N° 379 DEL 21/11/2013 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PR OMOCIÓN PROFESIONAL. es de los incluidos por el art. 8 de la Ley de la Función Pública... solicita pues, se confirme m-to tum el Acuerdo y Sentencia N° 342 de fecha 12 de octubre de 2018. Acto seguido, contestan el otro tr aslado corridale, en los siguientes términos obrantes a fs. 369/72.- "desierto los recursos... mi parte solicita conforme a derecho, que los recursos de apelaci ón interpuestos por la adversa, sean declarados desiertos... el recurrente no fundamenta con argumen tos jurídicos su pretensión, y si bien exterioriza su disconformidad... nó lo hace de la manera expr esamente determinada... el criterio de estabilidad del funcionario público debe ser cuidadosamente a nalizado... más aun cuando no existe ni remotamente la realización de un sumario administrativo". ANÁLISIS JURÍDICO: Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las pa rtes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que; el Sr. CATALINO CORONEL GONZALE Z, fue nombrado por Resolución SNPP N° 010/13, de fecha 07 de enero de 2013, en el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, Categoría CG7 y por Resolución SNPP N° 379/13, de fecha 21 de noviembre de 2013, se da n por terminadas sus funciones y relación jurídica entre la Administración y el Administrado. El Sr. Catalino Coronel, se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, argumentando que este acto constituye un acto arbitrario y que carece de legalidad, los efectos de obtener la revocación del mismo. Siendo la presente acción resuelta por el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 04 de julio de 2018, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora, siendo apelado por la adversa, motivándose así su análisis ante esta instancia de alzada. Primeramente, cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrat ivos caídos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye "la revisión de la motivación y los fund amentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. Dicho esto, se observa que el acto administrativo impugnado en estos autos tuvo como argumento que p or la Ley 1626/00, art. 15 que dice: "El sistema de selección para el ingreso y promoción en la func ión pública será el de concurso público de oposición. Se entenderá por concurso público de oposición , el conjunto de procedimientos técnicos, que se basará en un sistema de ponderación y evaluación de informes, certificados antecedentes, cursos de capacitación y exámenes, destinados a medir los cono cimientos, experiencias e idoneidad del candidato, expresándolos en valores cuantificables y compara bles, conforme al reglamento general que será preparado por la Secretaría de la Función Pública y ap robado por decreto del Poder Ejecutivo." Y el artículo 17, que establece: "El acto jurídico por el q ue se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos se rá nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán ampliables, Luis María Benítez Riera Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Pacheco Gutiérrez Cárdenas Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los res ponsables del nombramiento. La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente". De esto, debemos referir que si el acto administrativo contiene como fundamento la ilegalidad del no mbramiento de un funcionario, entonces en la posterior revisión por el órgano jurisdiccional queda a bierta la posibilidad de, en efecto, estudiar o no si el acto primigenio (el nombramiento) ha sido n ulo o no, máxime que ello daría la posibilidad al eventualmente afectado de ejercer plenamente la ga rantía constitucional del derecho a la defensa, para que el mismo pueda hacer valer sus derechos si así lo estimare conveniente, situación que efectivamente se dio en el presente caso. La Resolución SNPP N° 379/13, de fecha 21 de noviembre de 2013, tuvo a la nulidad del acto de nombra miento del funcionario como uno de sus fundamentos, motivo por el cual han analizar los argumentos e n ese sentido. La parte Actora, ingresó a la función pública por la facultad discrecional del titular del órgano pú blico, ya que no consta en autos que la misma haya accedido a dicho cargo por medio de un concurso p úblico de oposición y mérito como exige el art. 15 de la Ley N° 1626/00, ya citado, y esta circunsta ncia no fue refutada ni negada por el Sr. Catalino Coronel. La consecuencia de esto (falta de concurso para acceso al cargo) se encuentra plasmada de forma clar a en el artículo 17 de la Ley de la Función Pública, en el sentido de que tal acto jurídico dictado en violación de la ley resulta nulo. Los actos nulos, son aquellos considerados en razón de tener un vicio grave y a veces manifiesto, por estos actos: …c) no se requeriría en todos los casos una inve stigación de hecho para constatar su nulidad, por cuanto ella puede resultar de la mera confrontació n del acto con el orden jurídico… d) su vicio es insanable…1. Respecto al punto, el mismo art. 17 de la Ley N° 1626/00 declara la nulidad del acto de nombramiento de un funcionario en inobservancia de lo estipulado por la propia ley (art. 15) y sin tomar en cuenta el tiempo transcurrido. “Asimismo, la invalidez del acto nulo y la acción para pedirlo no está sujeta a ningún plazo de prescripción. L os actos nulos no se consenten, porque su nulidad es de tal carácter que trasciende el puro interés del destinatario de él, y afecta al interés público, al orden público.” El acto es insanablemente in válido, su invalidación produce efectos retroactivos y la acción es imprescriptible. Habiéndose determinado que la Resolución SNPP N° 379/13, de fecha 21 de setiembre de 2013, se encuen tra ajustada a derecho por encontrarse en este acto la 1 GORDILLO. TOMO III, Capítulo IX, SISTEMA DE NULIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. XI. 34-13.2.1. Acto s nulos. 2 GORDILLO. TOMO III, Capítulo IX, SISTEMA DE NULIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. XI.-22. 10. Su deno minación. La afirmación de que hay nulidad absoluta en el acto administrativo.
Juicio: CATALINO CORONEL GONZÁLEZ c/ RES. N° 379 DEL 21/11/2013 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL. corrección del acto de nombramiento nulo, los demás argumentos resultan de estudio noticioso, por el art. 159 inc. c) del Código Procesal Civil³, última parte. Por tanto y en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, habiendo la administración pública, aplicado correctamente el precepto legal (art.-17-. Ley N° 1626/00), corresponde HACER LUGA R al recurso de Apelación interpuesto por el Procurador General de la República, y por la Abg. Leonc ia Cáceres, por el Servicio Nacional de Promoción Profesional; y REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 8 3 de fecha 04 de julio de 2018, dictado por Tribunal de Cuentas, Primera Sala; en consecuencia, NO H ACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa, y CONFIRMAR la Resolución SNPP N° 379/13 , de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el Servicio Nacional de Promoción Profesional. En cu anto a las costas estimo que las mismas deben interponerse en el orden causado, considerando que amb as partes actuaron con razonable convicción del derecho que le asistiere, o sea de buena fe, y la fo rma en que fue resuelta la cuestión en litigio, todo ello en virtud a la facultad conferida por el a rt. 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente del voto de la Ministra preopinante por las siguientes consideraciones. De la fundamentación de agravios, tra nscriptos por la Ministra preopinante, presentados por las partes apelantes, la Procuraduría General de la República y el Servicio Nacional de Promoción Profesional, se observa que principalmente se o bjeta el hecho de la falta de realización del concurso público de oposición por parte del actor para ingresar al cargo que ocupaba y que su cargo era de confianza, lo referente a la falta de estabilid ad y lo relativo al pago de salarios caídos. Con relación al primer cuestionamiento, sobre la falta de realización del concurso público de oposic ión, esta alta Magistratura ha sostenido la postura de rechazar los referidos agravios ya en varios casos similares debido a que; si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley siendo responsabilidad única y directa de la Administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no pu ede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones. Para continuar con el estudio del recurso de apelación, se debe traer a colación la Resolución N° 37 9/13, por la que se da por terminadas las funciones y la relación jurídica entre el SNPP. y el señor Catalino Coronel González, que se funda principalmente en el Art. 17 de la Ley 1626/00 que dice: "E l acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en trasgresión a la presente l ey o sus ³LEY N° 1337/ CÓDIGO PROCESAL CIVIL, TITULO IV, DE LOS ACTOS PROCESALES, CAPÍTULO IX, DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", Art. 159 - Sentencia Definitiva de Primera Instancia. En la sentenc ia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener además: ... No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio... CORTE SUPREMA de JUSTICIA 17 - 09 - 2023 Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Catalino Coronel González Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido... y al respecto se manifiesta que: ".. .El citado funcionario, cuenta con menos de dos años de antigüedad, en consecuencia no está amparado con la estabilidad. En segundo lugar, no existen constancias de haberse realizado los exámenes o co ncurso público de oposición y mucho menos existen constancia alguna de que la Secretaría de la Funci ón Pública haya emitido Resolución sobre el mismo. En tercer lugar, tampoco existe documento de habe r aprobado dos exámenes consecutivos de evaluación para tener derecho a continuar. Por tanto, el cit ado funcionario puede ser desvinculado. Es decir, la desvinculación del Sr. Catalino Coronel Gonzále z fue motivada por el hecho de que el mismo no ingresó a la función pública por exámenes o por medio del concurso público de oposición, y así también, no realizó exámenes posteriores para tener derech o a continuar. Así, respecto a que si el cargo era de confianza o no, se verifica que el cargo de Jefe de la Secció n de Servicios Generales de la Dirección Regional Cordillera del Servicio Nacional de Promoción Prof esional (S.N.P.P.) en la Categoría CG7, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad So cial, no figura entre los comprendidos como de confianza por el art.8 de la Ley N° 1626/00 "De la Fu nción Pública", en ningún de sus ítems. No está contemplado entre los cargos mencionados en los inc. b) del mencionado articulado, que textualmente dice: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre dis posición los ejercidos por las siguientes personas... los secretarios, los directores, los jefes de departamento, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República". Por ello se afirma que, el cargo que detentaba el actor, de "Jefe de la Sección de Servicios Generales de la Dirección Regiona l Cordillera del Servicio Nacional de Promoción Profesional (S.N.P.P.) en la Categoría CG7", al mome nto de darse por terminadas sus funciones no era de confianza. La pretensión de la Procuraduría de que el cargo que ocupaba el administrado era de confianza carece de asidero legal. Además el carácter excepcional de este tipo de cargos y las consecuencias que ell o implica para el que los usufructúa, impiden al Poder Administrador realizar una interpretación ext ensiva de los cargos descriptos en el Art.8 del nombrado plexo legal. En ese sentido, cabe señalar q ue el mencionado Artículo es claro al establecer "esta enumeración es taxativa", por lo que se recal a que la interpretación extensiva que plantea la demandada está vedada por ley. En lo referente a la estabilidad del señor Catalino Coronel González, se debe primeramente, determin ar la validez o invalidez de la Resolución 379/13 de fecha 21 de noviembre de 2013 emanada del Servi cio Nacional de Promoción Profesional. En ese sentido, corresponde dejar en claro que, desde el nomb ramiento del actor por Resolución N° 010/13 de fecha 07 de enero de 2013 hasta la resolución que da por terminadas las funciones del actor, esta fue dictada cuando el mismo contaba con antigüedad de 1 0 meses desde su nombramiento respectivo; es decir, el actor contaba con estabilidad provisoria, dis puesta por el Art. 19 de la Ley N° 1626/00. Asimismo, es
CORTE SUPREMA JUSTICIA Juicio: CATALINO CORONEL GONZÁLEZ C/ RES. N° 379 DEL 21/11/2013 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL. 17 - 06 - 2021 Preciso hacer notar que la mencionada destitución fue dispuesta sin que se la haya instruido sumario administrativo previo. En ese contexto, corresponde a esta Magistratura analizar los efectos de la estabilidad provisoria, dispuesta en el Art. 19 de la Ley N° 1626/00. En ese sentido, al tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 43 del mismo cuerpo legal recientemente citado, el que dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida del fallo condenato rio recaído en el correspondiente sumario administrativo". De las constancias de autos, surge recurr ida resulta arbitraria y contra las disposiciones establecidas en la que la resoluci ón Constitución Nacional y las leyes, y no reúne los principios fundamentales que rigen al derecho administrativo, al haber destituido al funcionario sin haber instruido el sumario administrativo correspondiente, y al considerar que el cargo que ocupaba tampoco es de confianza (libre disposición). Sobre los salarios caídos, esta Magistratura ha venido sosteniendo que, el pago de salarios caídos s ea el correspondiente a 12 meses. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden carg arse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Este criterio fue sostenido en reiterados fallos, como ser el Acuerdo y Sentencia N° 1421 de fecha 14 de diciembre de 2006; Acuerd o y Sentencia N° 261 de fecha 30 de mayo de 2011 y Acuerdo y Sentencia N° 404 de fecha 29 de mayo de 2012. En conclusión, corresponde confirmar la resolución apelada y, por consiguiente, reincorporar al acto r al mismo cargo que ocupaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformi dad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 1626/00, y disponer que el pago de salarios caídos sea el correspondiente a 12 meses, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 82 del Código del Traba jo. Por tanto, de acuerdo a las consideraciones formuladas, a las disposiciones legales mencionadas y a las constancias de autos, corresponde rechazar los Recursos de Apelación interpuestos por los repres entantes de la Procuraduría General de la República y el Servicio Nacional de Promoción Profesional, y en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 04 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en ambas instancias en virtud al principio contenido en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. Igualmente, a su turno el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, dijo: me adhiero al voto la Minist ra María Carolina LLanes Ocampos, en el sentido que corresponde confirmar el acto administrativo imp ugnado y en cuanto al Luis Marfa Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ingreso a la función pública sin concurso público de oposición, me permito agregar lo siguiente. En primer lugar, corresponde analizar el acto administrativo objeto de la presente acción. Por Resol ución Nro. 379/2013 (fs. 39), el Director General del SNPP resolvió dar por terminadas las funciones del funcionario Catalino Coronel González, justificando la decisión, entre otros argumentos, en que el ingreso a la función pública no se dio por medio de un concurso público de oposición, por ende e l acto jurídico por el cual fue nombrado es nulo, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 17 de la Ley Nro. 1626/00. Al respecto, corresponde analizar lo dispuesto en la norma aplicada por la Entidad Pública demandada para justificar la destitución del funcionario accionante. El Art. 17 de la Ley Nro. 1626/00 dispon e: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la pres ente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido". El artículo transcripto establece que serán nulos los ingresos (nombramientos) a la función pública en transgresión a la Ley Nro. 1626/00, por lo tanto, es necesario verificar lo que la Ley establece en cuanto al ingreso a la función pública, para luego determinar si, en el caso de autos, el nombram iento se dio en transgresión a la Ley y por ende corresponde su nulidad, por expresa disposición nor mativa. En ese sentido, el Art. 15 de la Ley 1626/00 señala: "El sistema de selección para el ingreso y prom oción en la función pública será el de concurso público de oposición". Del análisis de las normas me ncionadas, se observa que la Ley Nro. 1626/00 establece que el mecanismo de ingreso a la función púb lica -para aquellos cargos que así lo requieran- es por medio de concurso público de oposición, y su incumplimiento constituye una transgresión, cuya consecuencia es la nulidad del acto administrativo de nombramiento, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 17 ya transcripto en el parágrafo anteri or; es decir, el nombramiento de un funcionario público en transgresión al Art. 15 (concurso público de oposición) es un acto nulo. Es necesario remarcar que el ingreso a la función pública permanente debe ser previo concurso públic o de mérito y oposición, en virtud del principio de igualdad en el acceso a la función pública no el ectiva, conforme se establece en el Art. 47 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, el hecho de que el funcionario accionante haya ingresado a la función pública sin concurso público, convierte al acto administrativo de su designación en acto nulo conforme establece el Art. 137 de la Constitución Nacional, que dispone el orden de prelación normativa. Esta misma postura ha sido sostenido en casos análogos, entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 705 de fecha 11 de octubre de 2019; Acuerdo y
CORTE SUPREMA de JUSTICIA Jueza: CATALINO CORONEL GONZÁLEZ C/ RES. N° 379 DEL 21/11/2013 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL. Sentencia Nro. 932 de fecha 10 de diciembre de 2019; Acuerdo y Sentencia Nro. 607 de fecha 4 de agos to de 2020. En conclusión, el acto administrativo impugnado es regular por haber procedido a destituir a un func ionario que ha ingresado a la función pública sin concurso público en abierta violación del Art. 47 de la Constitución, por lo que corresponde su confirmación y la revocación del fallo impugnado. ES M I VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aba. Norma Domínguez V. Asunción, 17 de agosto de 2021. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) **DESESTIMAR** el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador General de la República, y por la Abg. Leoncia Cáceres, por el Servicio Nacional de Promoción Profesional, de conformidad a los fu ndamentos expuestos en la presente resolución. 2) **HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador General de la República, y por la Abg. Leoncia Cáceres, por el Servicio Nacional de Promoción Profesional 3) **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 04 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas – Primera Sala y, en consecuencia; 4) **NO HACER LUGAR** a la presente acción contencioso administrativa interpuesta por el Sr. CATALIN O CORONEL GONZÁLEZ, y CONFIRMAR la Resolución SNPP N° 379/13, de fecha 21 de noviembre de 2013, dict ada por el Servicio Nacional de Promoción Profesional, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 5) **IMPONER** las costas en el orden causado 6) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados