Contenido completo: 86341.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NICOLAS YEGROS SERVIAN C/ RES. NRO. 1131/19 DEL 12 DE ABRIL, DICT. POR EL INSTITUTO NAC IONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDERT-", Expte. de la C.S.J. Nro. 167, Folio 133, Año 202 1. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Signature</signature> En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de...agosto....del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍ A CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio carat ulado "NICOLAS YEGROS SERVIAN C/ RES. NRO. 1131/19 DEL 12 DE ABRIL, DICT. POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDERT-", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. BLANCA ARANA R., representante del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDER-, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 389 de fecha 17 de noviembre de 2020, dict ado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: La recurrente, Abg. BLANCA ARANA R., no ha fundado en forma expresa el recurso de nulidad interpuesto, conforme se obse rva en el escrito obrante a fojas 133/134 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. Es mi voto. Luis María Benítez Rica Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III... A sus turnos, los MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundame ntos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 389 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: “1.-) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa…; 2.-) REPONER al recurrente Nicolás Yegors Servian, en el cargo de Abogado Dictaminante dependiente de la Direcci ón General de Asesoría Jurídica del INDERT, o en otro de similar categoría y remuneración, conforme a lo que dispone el artículo 44 de la Ley Nro. 1626/00, sin perjuicio de lo establecido en el artícu lo 45 del mismo cuerpo legal; 3.-) ORDENAR el pago de los salarios caídos al funcionario recurrente; 4.-) IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad al artículo 192 del C.P.C.…” Los fundamentos de la sentencia recurrida, que hace lugar a la demanda, se pueden resumir en los sig uientes: 1) El accionante era funcionario público nombrado del INDERT, contaba con estabilidad provi soria y no fue sometido a sumario administrativo previo a su destitución; 2) El cargo que ocupaba el actor al momento de su destitución (Abogado Dictaminante) no era de confianza, conforme al art. 8 d e la Ley Nro. 1626/00; 3) La falta de concurso público de oposición escapa absolutamente a la obliga ción personal del funcionario, siendo responsabilidad única y directa de la Administración, tampoco la parte demandada articuló los trámites para anular el nombramiento del actor conforme al art. 26 d e la Resolución SPF Nro. 150/12. La Abg. BLANCA ARANA R., representante del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -IN DERT-, expreso sus agravios (fs. 133/134) contra la referida sentencia, que se pueden resumir en los siguientes: 1) Todas las normas y derechos citados por el Tribunal de Cuentas requiere que el acto de nombramiento haya sido válido, al no existir un nombramiento como tal, no se ha adquirido ningún derecho, pues no puede pretender el amparo del derecho quién actúa fuera de él; 2) Respecto a que la omisión del concurso público escapa de la obligación personal del funcionario, este argumento se co ntrapone al mandato constitucional de que el cumplimiento de la ley es obligatorio para todos los ci udadanos por igual y nadie está exonerado de guardar los preceptos que cada una de ellas impone; 3) En cuanto a las costas, en virtud al art. 29 de la Ley Nro. 2419/04, en cualquier tipo de juicio en que actuare el Instituto serán siempre...III...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NICOLAS YEGROS SERVIAN C/ RES. NRO. 1131/19 DEL 12 DE ABRIL, DICT. POR EL INSTITUTO NAC IONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDERT-". Expte.-de-la-C.S.J. Nro. 167, Folio 133, Año 202 1. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Ochoeientos dos ...III....impuestas en el orden causado. La parte actora, Abg. NICOLAS YEGROS SERVIAN, contestó el traslado del recurso señalando -entre otra s cosas- que debe ser declarado desierto, que la sentencia recurrida se ajusta a derecho y a la Cons titución por lo que debe ser confirmado. El acto administrativo impugnado -cuya regularidad se analiza en el presente juicio- es la Resolució n P. Nro. 1131 de fecha 12 de abril del 2019 (fs. 09/10), dictada por el Presidente del INSTITUTO NA CIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDERT-, por la que se da por terminada la relación juríd ica con el Abogado NICOLAS YEGROS SERVIAN, invocando la administración -como fundamento de la desvin culación- lo dispuesto en el art. 08 de la Ley Nro. 1626/2000, señalando que el citado funcionario s e encontraba nombrado en un cargo de confianza. De esta forma, la cuestión a resolver gira en torno a la regularidad o no del acto administrativo qu e da por terminada las funciones del Sr. NICOLAS YEGROS SERVIAN, por lo que, teniendo en cuenta que el sustento para la desvinculación es que el funcionario se encontraba nombrado en un cargo de confi anza, corresponde -en primer lugar- determinar el cargo en que fue nombrado el accionante, así como el cargo que ocupaba al tiempo de su destitución y si el mismo adquirió estabilidad dentro de la Ins titución demandada. De las constancias de autos se observa que el Sr. NICOLAS YEGROS SERVIAN fue nombrado por el Preside nte del INDERT -Resolución P. Nro. 1622 del 26 de julio de 2017, fs. 4- en el cargo de DIRECTOR de I nformaciones dependiente de la Secretaría General, en la categoría B2D, en la resolución de su nombr amiento se invocó el art. 08 de la Ley Nro. 1626/2000 -cargo de confianza-, posteriormente, por Reso lución P. Nro. 287 del 08 de febrero de 2019 (fs. 5) se resolvió "afectar al funcionario Abg. NICOLA S YEGROS SERVIAN – C.I. N° 644.206, a la Dirección General de Asesoría Jurídica, para prestar servic ios en carácter de Abogado... III...." Luis María Benítez Rivera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III...Dictaminante, sin perjuicio de sus actuales funciones, a partir de la fecha de la presente resolución", para luego ser desvinculado de la Institución por el acto administrativo impugnado, Res olución P. Nro. 1131 de fecha 12 de abril del 2019. De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que el accionante fue nombrado en un cargo de con fianza, el de Director, siguiendo en el cargo hasta su destitución, pues si bien por la Resolución N ro. 287/19 se dispuso "afectar" al accionante para prestar servicios en carácter de Abogado Dictamin ante, en la misma resolución se dispuso que era "sin perjuicio de sus actuales funciones", por lo qu e siguió ejerciendo el cargo de Director, no existiendo constancia en autos de que esto haya variado o que el mismo haya sido nombrado en otro cargo que no sea de confianza en donde pudiera adquirir l a estabilidad dentro de la Institución. A respecto, el art. 08 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" establece que: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministro s y viceministros del Poder Ejecutivo; los funcionarios designados con rango de ministros, el Procur ador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo e n las entidades binaciones u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario Genera l, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que presten servicio e n el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacion ales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económi cos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carre ra de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser remov idos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por l a máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos cargos, aún p or causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funciona rios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anteriori dad al respectivo nombramiento..." En tal sentido, resulta importante señalar que para que un cargo sea considerado como de confianza, aparte de estar estipulado...III...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NICOLAS YEGROS SERVIAN C/ RES. NRO. 1131/19 DEL 12 DE ABRIL, DICT. POR EL INSTITUTO NAC IONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDERT-". Expte. de la C.S.J. Nro. 167, Folio 133, Año 202 1. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Chacel</signature> III... en forma taxativa en la Ley, debe reunir una serie de requisitos que lo hagan diferente a cua lquier otro cargo de menor rango y que demuestren que esa "confianza" se da por determinadas caracte rísticas, ya sea por tareas específicas que se realizan o porque la entidad se maneja sin otras depe ndencias superiores. Es indefectible en toda organización estatal la existencia de una estructura je rárquica, que permita, más allá de la multiplicidad de funciones, mantener una homogeneidad en la or ganización interna de toda dependencia. Esta jerarquía está expresamente prevista como fundamento de la función pública por la Ley Nro. 1626/2000, que dispone en su artículo 30 cuanto sigue: "Cargo es la función o trabajo que debe desempeñar un funcionario. El cargo público es creado por ley, con la denominación y la remuneración prevista en el Presupuesto General de la Nación. Los cargos tendrán un orden jerárquico. El funcionario que los ocupe se regirá por el principio según el cual a mayor f acultad corresponde mayor responsabilidad". En efecto, el cargo que ocupaba el accionante en el INDERT era el de Director de Informaciones, dich o cargo es de confianza por las razones siguientes: 1) El art. 08, inc. e), de la Ley Nro. 1626/2000 califica de cargo de confianza a los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, por lo que la norma en forma expresa indica que no son solamente los cargos de director jurídico y económico los de confianza, sino también los que tienen jerarquía y responsa bilidades similares a los directores consignados expresamente en la norma, y dentro de esta cláusula abierta de "similares" cabe incorporar al funcionario que ejerce cargo de Director de Informaciones , por la jerarquía y responsabilidad similar a los que ejercen cargos de dirección; 2) El cargo de D irector de Informaciones cumple con las características de los cargos de confianza porque es de alta jerarquización y son de libre designación, esta situación se confirma en el presente expediente por que no consta que el actor haya ingresado a la función pública por el procedimiento del concurso pú blico de mérito y oposición, es más, en la propia resolución de nombramiento (Resolución P. Nro. 162 27), claramente se dejó sentado que el cargo es de confianza. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delgado Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III... Por consiguiente, el funcionario que ejerce un cargo de confianza es un funcionario amovible, no se requiere sumario administrativo previo para su destitución y no conlleva el beneficio de la indemniz ación prevista en el art. 45 de la Ley Nro. 1626/00. En definitiva, teniendo en cuenta el fundamento de la Autoridad Administrativa para la desvinculació n laboral del accionante, al detentar un cargo de confianza, teniendo en cuenta que el mismo ha sido nombrado y permanecido en el mismo cargo de confianza hasta su destitución, no era necesaria la ins trucción de un sumario administrativo para su destitución, por lo que resulta regular el acto admini strativo impugnado por ajustarse a la legalidad. Por las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por l a Abg. BLANCA ARANA R., representante del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -IND ER-, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 389 de fecha 17 de noviembre de 2020, d ictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, CONFIRMAR la Resolución P. Nro. 1131 de fecha 12 de abril del 2019, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDERT- objet o de impugnación. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas en ambas instancias a la parte act ora, conforme al art. 203, inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro Preopinantes, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente a lo resu elto por el Ministro preopinante en cuanto a que: el actor en estos autos fue destituido durante la vigencia de la Ley 1626/00 "De la Función Pública", que en su artículo 8°, hace una enumeración taxa tiva de cuáles son los cargos considerados como de confianza, textualmente mencionando: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los minis tros y vice ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Pr ocurador General de la República y los funcionarios que detentan la representación del Poder Ejecuti vo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, directores; los jefe s de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NICOLAS YEGROS SERVIAN C/ RES. NRO. 1131/19 DEL 12 DE ABRIL, DICT. POR EL INSTITUTO NAC IONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDERT-", Expte. de la C.S.J. Nro. 167, Folio 133, Año 202 1. -4- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Ochoa y otros dos S III...República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Di rector Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los pres identes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embaj adores, cónsules o representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los qu e la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos de las entidades del Estad o, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien está facultado para el ef ecto por la ley o en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva de l Estado. La remoción de estos cargos, aun por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos con servan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento". Ahora bien, de las constancias de autos, debemos determinar si el cargo ocupado por el actor, de Dir ector de Informaciones dependiente de la Secretaría General se encuentra entre los taxativamente enu nciados anteriormente en el artículo 8° de la Ley N° 1626/00. En ese orden de ideas, debemos mencionar que para que un cargo sea considerado como de confianza, ap arte de estar estipulado en forma taxativa en la ya referida Ley, debe reunir una serie de requisito s que lo hagan diferente a cualquier otro cargo de menor rango, y que demuestren que esa "confianza" se da por determinadas características ya sea por tareas específicas que se realizan o porque la Di rección se maneja sin otras dependencias superiores. Considero que el cargo de Director de Informaci ones, no es de confianza pues el mencionado cargo no tiene fuerza legal para representar a la instit ución (INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA). Es decir, el cargo que detentaba al m omento de ser degradada su cesantía, no tenía una representación legal o algún poder de administrar presupuestos determinados en la institución donde prestaba servicios. Luis María Boniféz Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///... Como ya lo he expresado en casos distintos y similares al actual (A. y S. N° 1053/14) al no disponer se taxativamente en la ley que el cargo de expresado anteriormente (Director de Informaciones) sea d e confianza, no corresponde hacer una interpretación extensiva de los cargos de confianza contenidos en el artículo 8 de la Ley N° 1620/00 y aplicarlo por analogía. En este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal en casos similares al actual, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia N° 347 de fecha 23 de mayo de 2019. Es importante mencionar que a fs. 52 de autos obra el escrito de contestación donde la propia repres entante de la parte demandada afirma que el cargo que ocupaba el actor no es de confianza, haciendo referencia a que su ingreso fue realizado en contravención a lo dispuesto en el art. 15 y 17 de la L ey 1626/00, en cuanto a que el ingreso del actor fue realizado sin concurso. En este punto esta Magi stratura ha sostenido la postura de rechazar los referidos agravios ya en varios casos similares deb ido a que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal del funci onario, establecida expresamente en la ley siendo responsabilidad única y directa de la Administraci ón, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle al f uncionario el incumplimiento de sus propias obligaciones. Que, por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las const ancias de autos, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en estos autos por l a abogada representante del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra y en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 389 de fecha 17 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en ambas instan cias en virtud al principio contenido en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria C.: Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Jra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NICOLAS YEGROS SERVIAN C/ RES. NRO. 1131/19 DEL 12 DE ABRIL, DICT. POR EL INSTITUTO NAC IONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDERT-", Expte. de la C.S.J. Nro. 167, Folio 133, Año 202 1. -5- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...80V........... Asunción, 17 de agosto 2.021.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. BLANCA ARANA R., representante del I NSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDER-, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 389 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; CONFIRMAR la Resolución P. Nro. 1131 de fecha 12 de abril del 2019, dictada por el INSTITUTO N ACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDERT. 3.- IMPONER las costas -en ambas instancias- a la parte actora. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.