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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "DEL PILAR RUBÉN OVANDO ALVAREZ C/ RES. N° 877/19 DEL 11 DE JULIO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos uno** la Ciudad de Asunción, República del Paraguay...dieciocho...días del mes de...agosto... el 20 de julio de mil novecientos y veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excel entísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, M ANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "DEL PILAR RUBÉN OVANDO ALVAREZ C/ RES. N° 877/19 DEL 11 DE JULIO Y OTRA DE LA DIRECC IÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de Apel ación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 284 del 27 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En cuanto a la Nulidad, el r ecurrente no fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
observan en el expediente vicios de forma del proceso o de la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil , corresponde desestimar el recurso de Nulidad. **ES MI VOTO**. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BÉNÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El Tribunal de Cuentas, Segu nda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 284 de fecha 27 de agosto del 2020, resolvió: **"1- HACER LUGAR ", a la presente demanda contenciosa administrativa en los autos por el señor DEL PILAR RUBEN OVANDO ALVAREZ contra la Resolución DPNC Nro. 574 del 06 de mayo del 2019 y de la Resolución DPNC. Nro.877 del 11 de julio del 2019, dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVA por los fundamento s expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; **2- REVOCAR** la RESOLU CIÓN DPNC Nro. 574 del 6° de mayo del 2019 y la RESOLUCION DPNC-B Nro. 877 de fecha 11 de julio del 2019, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas. **ORDENAR** el pago del 100% de la pe nsión reclamada, que en vida perteneciera al Cabo 2° FRANCISCO OVANDO, a su hijo el Señor DEL PILAR RUBEN OVANDO ALVAREZ desde la fecha emisión de la resolución de rechazo en sede administrativa, vale decir, desde el 6 de mayo del 2019 en adelante. **3- IMPONER**, las costas a la perdida. **4- ANOTA R**, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión en que corresponde otorgar la pensión solicitada al s eñor DEL PILAR RUBÉN OVANDO, como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra de Chaco, en virtud a
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "DEL PILAR RUBÉN OVANDO ALVAREZ C/ RES. N° 877/19 DEL 11 DE JULIO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Lo establecido en el Art.130 de la Constitución Nacional, en cuanto al pago de los haberes atrasados , dispone que sean abonados a partir del 6 de mayo del 2019, fecha en que el Ministerio de Hacienda había denegado el beneficio de pensión solicitado por el accionante. Los actos administrativos impugnados son: 1-) Resolución DPNC-B N° 574 de fecha 6 de mayo del 2019 q ue resolvió. "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerr a del Chaco, presentado por el señor DEL PILAR RUBÉN OVANDO ALVAREZ con C.I.C Nro. 1.896.142, por lo s motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución...". 2-) Resolución DPNC-B N° 877 d e fecha 11 de julio del 2019 que resolvió: "Art.1º DENEGAR, por improcedente la solicitud de Reconsi deración de la Resolución DPNC-B N° 574 de fecha 6 de mayo del 2019, presentada a nombre del señor D EL PILAR RUBEN OVANDO ALVAREZ con C.I.C Nro. 1.896.142, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución...". Justifican su decisión de no otorgar- al accionante- el beneficio de pensión por no cumplir con los requisitos establecidos en el Art 129 de la Ley Nro. 6258/2019 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019" pues sostienen que la con dición de discapacidad del mismo no se dio sea antes del fallecimiento del causante como establece l a Ley. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte demandada, Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda , en los términos del escrito que obra a fojas 71/75 de autos, sosteniendo que el Tribunal de Cuenta s, al momento de resolver, no tuvo en cuenta la Ley de Presupuesto vigente que establece que la cond ición de discapacidad del accionante debe darse antes del fallecimiento del causante y la dolencia q ue padece el recurrente es actual, pues se constata que la padece hace 9 años. Por estos motivos sol icita que la sentencia recurrida sea revocada. La parte actora, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 77/81 de a utos, alegando que la sentencia recurrida debe ser confirmada por ajustarse a derecho. Al analizar el fondo de la cuestión traída a consideración, es preciso determinar si corresponde o n o otorgar al accionante el beneficio de la pensión como hijo discapacitado del Veterano de la Guerra del Chaco Al respecto, corresponde traer a colación lo que dispone el Art. 130 de la Constitución Nacional que en lo medular menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados in ternacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores discapacitados," incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgació n de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricc iones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". De lo transcripto en el párrafo anterior, se puede concluir que los únicos requisitos para otorgar l a pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados, es que estos acredit en su
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DEL PILAR RUBÉN OVANDO ALVAREZ C/ RES. N° 877/19 DEL 11 DE JULIO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". vocación hereditaria y su incapacidad en la forma determinada por la Ley. En ese sentido, los antece dentes obrantes en autos son concluyentes. La vocación hereditaria del recurrente, está certificada por el Acta de Nacimiento obrante a fs. 37 de los A. Administrativos, la Sentencia Declaratoria de H erederos N° 65 de fecha 23 de enero del 2018 (fs. 42.A.Administrativo); y su discapacidad demostrada por el Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y B ienestar Social N° 36 de fecha 13 de marzo del 2019 obrante a fs. 71 de los A. Administrativos, es i mportante señalar que el mismo en su oportunidad no fue redarguido de falso por la parte demandada, por lo tanto, tiene plena validez. Por otro lado, cabe mencionar, que si bien el Art.129 de la Ley N° 6258/2019 "Que Aprueba el Presupu esto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019" establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco), la Constitución Nacional n o establece ese requisito para otorgar el beneficio, pues como ya se mencionara en el párrafo anteri or, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad. Por consiguiente, habiendo cumplido el accionante con todos los requisitos mencionados en el Art. 13 0 de la Constitución Nacional, corresponde que la pensión -como hijo discapacitado- le sea otorgado pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
derechos establecidos en la Constitución Nacional, conforme a lo que establece el Art. 137 de la Con stitución Nacional. Por tanto, corresponde no hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 284 del 27 de agosto de l 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, considero que debe n ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C., a razón de que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de l a norma legal y la constitucional aplicable en el caso. Es mi voto. A su turno la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En cuanto al recurso de apelación interpu esto, me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir los argumentos expuestos, excepto e n relación a las costas que consideró deben ser impuestas a la perdidosa en ambas instancias, de con formidad a lo dispuesto en el Art. 203 inc. "a" y el Art. 205 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhieré al voto de la Ministra MA RÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certificó quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delcón Ramírez Candiña MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DEL PILAR RUBÉN OVANDO ALVAREZ C/ RES. N° 877/19 DEL 11 DE JULIO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 201-. Asunción, 17 de agosto de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el Recurso de nulidad. 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacien da; y, en consecuencia; corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 284 del 27 de agosto del 202 0, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por los fundamentos expuestos en el exordio de l a presente resolución. 3- COSTAS a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203 inc. "a" y el Art. 205 del C.P .C. 4- ANOTESE, registrese y notifique. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carrillo MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL DE CONVENIENCIO ADMINISTRATIVO <signature>Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
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