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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "A CUOTITAS C/ RES. N° 197 DE FECHA 10/04/17, DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CON SUMIDOR". ACUERDO Y SENTENCIA No. **Ochocientos**. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Cort e Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "A CUOTI TAS C/ RES. N° 197 DE FECHA 10/04/17, DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR", a fin de r esolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 171 de fech a 02 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentenda apelada? ____________ En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? ____________ Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO:** El abogado Edgar C. Sanabria fundó e l Recurso de Nulidad en que su mandante se le ha privado de ejercer derechos que legítimamente dentr o del sumario en la SEDECO le corresponden y que no pueden ser pasados por alto, como el derecho a l a defensa a través de la producción de pruebas de suma relevancia en el proceso. Agrego que en este caso en particular existieron una serie de irregularidades que rodearon a la actuación del juzgador, ya habiendo realizado el correspondiente descargo, no se abrió el período de pruebas, estando enton ces ante una situación de indefensión total. Al respecto debo señalar que las causales que deben fun dar el Recurso de Nulidad están circunscriptas al incumplimiento de los requisitos que condicionan l a validez de las resoluciones judiciales, es decir que sean dictadas en violación de las formas o so lemnidades que prescriben las leyes. En el presente caso el recurrente cuestiona el trámite impreso en el sumario tramitado en sede administrativa, no la falta de cumplimiento de algún recaudo esencia l referido a la Sentencia emitida por el Tribunal de Cuentas. Ante esta situación, no cabe otra opci ón que el rechazo de estos argumentos, en el entendimiento que al auscultar el fondo de la cuestión este tema será objeto de análisis. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar e ste Recurso. ES MI VOTO. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dolores Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: A la primera cuestión planteada, me adhie ro al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, LA MINISTA LLANES OCAMP OS SOSTUVO: El recurrente planteo la nulidad del fallo atacado e n autos, cuestionando que la entidad demandada, en ocasión del procedimiento sumarial no había dispu esto el periodo de probanzas, lo que expone, lo posicionó en una indefensión. El Decreto 21004/03 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNICO PARA LA SUSTANCI ACION DE LOS PROCESOS SUMARIALES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR QUE SE TRAMITAN DENTRO DEL SIS TEMA NACIONAL INTEGRADO DE PROTECCION AL CONSUMIDOR", en su artículo 24 dispone: "De la etapa probat oria" El periodo probatorio será de diez días hábiles, teniéndose por desistidas aquellas no produci das en dicho lapso y por causas imputables al interesado." El fallo en revisión, con cita de doctrina tan respetada, como resulta la de Bielsa, reconoce la pre sunción de legitimidad, a lo que agrega la ejecutividad del acto administrativo (fs. 191, vuelto) si n embargo, noto que si en el desarrollo del procedimiento sumarial, acto dentro del cual tuvo que ha ber sido demostrada la culpabilidad en caso de existir éste y, a la vez, dentro del cual, el sumaria do tuvo que haber ejercido su derecho a la defensa, para desembocar en un acto administrativo que go ce de todas las características que el Tribunal de grado invocó. Como bien lo sostuvo el Tribunal, la presunción de legitimidad no deja de ser tal, por lo que no pue de constituir verdad absoluta, mucho menos inmutable, ya que puede ser desvirtuada, con la sola demo stración de alguna irregularidad. Reconocido fue tanto en instancia jurisdiccional anterior, como también por quien me precedió en el análisis de la presente cuestión, el cumplimiento del sumario administrativo por ante el órgano comp etente, no había sido dicho juzgamiento objeto de valoración, cuando que ello constituye causal de c uestionamiento por el sujeto sancionado. Enseña Adolfo Alvarado Veloso "un proceso es tal cuando se desarrolla conforme a la totalidad de los principios enunciados."1, 1 Autor citado, Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Primera Parte, Editorial Rubinzal Culz oni, p. 262, Santa Fe-Argentina, año 2004.
ESTADÍSTICA CIVIL 2021 EXPEDIENTE: "A CUOTITAS C/ RES. N° 197 DE FECHA 10/04/17, DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CON SUMIDOR". Entre los principios referidos por el citado procesalista, resulta el de igualdad, sobre lo que refi rió: "igualdad significa paridad de oportunidades y audiencia; de tal modo, las normas que regulan l a actividad de una de las partes antagónicas no pueden constituir, respecto de la otra, una situació n de ventaja o de privilegio, ni el juez puede dejar de dar un tratamiento absolutamente similar a a mbos contendientes."2. Así encuentro que si en la fase sumarial, no fue dispuesto el periodo de pruebas, cuando que el regl amentante, por el artículo 24 del Decreto 21004/03 así dispuso que debió de suceder, encuentro vicia do no sólo dicho procedimiento sumarial, sino también la consecuencia del mismo, es decir, la Resolu ción 197 de fecha 10 de abril de 2017, dictada por la SEDECO. Si bien el Tribunal sostuvo la certeza y justicia de la sanción impuesta al aquí nulidicente (fs. 19 1) este debió de haber atendido y fundado su decisión en las normas que regulan la materia, para en base a ellas asumir la decisión como lo contemplan el artículo 15 en sus literales b) y c) del Códig o Procesal Civil. Pensar en una nulidad relativa, es decir, en que dicho desacierto resulte subsanable, tampoco encuen tro viable, ya que la parte afectada ha cuestionado ello desde el principio, situación prevista en l os artículos 112 y 114, literal b) del Código Procesal Civil. Voto que no habiendo sido respetado el periodo probatorio, conforme lo dispone claramente el artícul o 24 del Decreto 21004/03, etapa consustancial a cualquier hecho del que pueda resultar algún tipo d e penitencia aunque este fuere administrativa, colisiona con las reglas del debido proceso, prevista s constitucionalmente en el numeral 8 del artículo 17, que entre los derecho procesales garantiza a todo sujeto sometido a cualquier tipo procedimental: "...3) que ofrezca, practique, controle e impug ne pruebas;..." la nulidad del Acuerdo y Sentencia 171 de fecha 02 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala debe ser anulado. Así resuelta la nulidad, conforme al artículo 406 del Código Procesal civil, corresponde proceder la revocación del acto administrativo demandado en autos, por el vicio ya antes referido, el incumplim iento de una etapa en la serie secuencial en el sumario administrativo, de lo que no puede ser extra ctado consecuencia regular alguna. En cuanto a las costas del proceso, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte demandad a, ya que el vicio detectado y atacado por la parte actora resulta imputable a quien deba 2 Autor y obra citada, p. 260. Luis María Bendezú Riera Ministro Dr. Manuel Díaz de Málvez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
soportarlas, la que ha mantenido una conducta resistente en todas las instancias a la pretensión dem andada, lo que se encuadra en las previsiones del artículo 192 y 408 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia N° 171 de fecha 02 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso-administrativa planteada por "A CUOTITAS C/ RESOLUC ION N° 197 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2017, DICTADA POR SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR (SEDECO) ( Expte. N° 252, folio 47, Año 2017), y en consecuencia, 2. CONFIRMAR LA RESOLUCION N° 197 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2017, DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR (SEDECO); 3) IMPONER LAS COST AS o la perdidoso. 4. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (fs. 188/192). Que el apelante se agravió en contra de la Sentencia emanada del Tribunal de Cuentas, señalando que el fundamento invocado por SEDECO en forma errónea menciona que en ningún momento se ha recibido un informe técnico ni de la empresa A CUOTITAS o de la importadora obviando que el informe se encuentra agregado a los autos, el informe técnico presentado por la firma SERVIPHIL S.R.L., en donde se rela ta todo lo sucedido, donde se demuestra que su representada no tiene ninguna responsabilidad sobre e l electrodoméstico adquirido. Igualmente menciona que en la audiencia de absolución de posiciones la Sra. Galia Becker ha respondido en forma afirmativa todas las posiciones, y que el Tribunal de Cuen tas no ha valorado estas pruebas. Reiteró que su representada no incumplió ninguna norma administrativa ni mucho menos legal por la cu al se le pueda condenar a devolver suma alguna de dinero, por un electrodoméstico que la Sra. Galia Becker tiene en su poder. Concluyó peticionando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 171 de fech a 02 de agosto de 2019, con costas. Que, pasando al estudio de la presente controversia, advierto que el Abogado Edgar Sanabria González en nombre y representación de la Casa comercial "A Cuotitas", inicio demanda contencioso administra tiva contra la Resolución N° 197 de fecha 10 de abril de 2017, emitida por el Ministro Secretario Ej ecutivo Interino de la Secretaria de Defensa del Consumidor, a cuál ordenó a la firma A CUOTITAS el reembolso de la suma de Gs. 2.960.000 pagada por la denunciante en contraprestación por la adquisici ón de un lavarropas. Asimismo, apercibió a la firma en cuestión. A su vez, el Tribunal de Cuentas, P rimera Sala, no hizo lugar a la demanda aduciendo que el Acto Administrativo impugnado, además de go zar del presupuesto de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad, está
EXPEDIENTE: "A CUOTITAS C/ RES. N° 197 DE FECHA 10/04/17, DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CON SUMIDOR". Ajustado a derecho al declarar la existencia de una infracción meritoria de sanción y al especificar sobre quien recae la responsabilidad por este tipo de infracciones, pues las normas transcriptas so n claras y deviene en un desacuerdo lo sustentado por la empresa A Cuotitas. Que teniendo en cuenta la sanción aplicada a la firma demandante previo sumario en sede administrati va, las cuestiones que tengo que dilucidar se refieren en primer lugar a si ha sido acreditada la cu lpabilidad de la actora en las faltas que le son atribuidas y, segundo lugar, en caso de que sea cul pable, si la penalidad que le fuera aplicada es proporcional a la gravedad de la falta cometida. Al respecto debo señalar, que la Resolución impugnada ordenó a la Casa Comercial "A Cuotitas" el reembo lso de lo pagado por la denunciante Sra. Galia Elizabeth Becker Dávalos en contraprestación por la a dquisición de un lavarropas marca Samsung. Asimismo, apercibió a la citada Casa Comercial. En el pre sente caso, advierto que el sumario se ha desarrollado con la participación del representante legal de la firma "A Cuotitas", no visualizándose ninguna conclusión de los derechos procesales que le asi sten. En efecto, examinando el discurrir del sumario, observo que a fs. 71 al Director de Asuntos Ju rídicos de la SEDECO por Nota N° 109 de fecha 29 de noviembre de 2016, solicitó a la Casa Comercial "A Cuotitas" que en el plazo de perentorio de 5 días hábiles le remita el "Informe Técnico emitido p or la Empresa Encargada de la firma Garantía". El mismo pedido fue realizado a "Abacel S.A." (fs. 72 ), el 2 de diciembre de 2016, firma encargada de la garantía del lavarropas adquirido. Ambas firmas no contestaron en el plazo que tenían para hacerlo, remitiendo este informe en fecha posterior al In forme de Conclusiones del Sumario elevado por la dirección de Asuntos Jurídicos (fs. 73/83/86). A es te hecho relevante hay que adosarle que la garantía escrita del producto obrante a fs. 45/66 no cuen ta con la información completa exigida por el art. 11 de la Ley N° 1.334/98 De Defensa del Consumido r y del Usuario. En conclusión, está acreditado que la Casa Comercial ha incurrido en las infraccion es tipificadas por los arts. 6 incs. C), f; i); 8, 11, y 15 inc. I) de la Ley De Defensa del Consumi dor. Por lo que no cabe duda, que la penalidad aplicada por la Resolución impugnada, es proporcional a la gravedad de la falta cometida por la demandante, lo cual fue acreditada durante el sumario. Que, en vista de la consideración expuesta en el parágrafo precedente, soy de parecer que la confirm ación en esta instancia del Acuerdo y Sentencia N° 171 de fecha 02 de agosto de 2019, emanado del Tr ibunal de Cuentas, Primera Sala, deviene procedente, lo cual acarrea como lógico corolario la ratifi cación de la vigencia de la Resolución N° 197 del 10 de abril de 2017, dictada por el Ministro Secre tario Ejecutivo Interino de la Secretaría de Defensa del Consumidor. En cuanto a las Luis María Benítez Riera Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Domínguez Cordero MINISTRO Dr. Ma. Carolina Llones O. Ministra
costas, deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora, en virtud del principio establecido por el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO, A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: A la segunda cuestión planteada, me adhie ro al voto del Ministro Luis María Benítez riera, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: En lo que respecta a la tramitación del sumario administrativo llevado a cabo ante la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario se debe estar a lo dispuesto en el Decreto N° 21004/03 "POR LA C UAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNICO PARA LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS SUMARIA LES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR QUE SE TRAMITAN DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE PR OTECCION AL CONSUMIDOR", en cual en sus artículos 22, 24 y 26 establece que: "Art. 22. De los plazos y notificaciones. Todos los plazos son perentorios, comprendiendo solamente los días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva. Las notificacio nes se practicarán conforme a las prescripciones establecidas en el código Procesal Civil. Todo plaz o que no se determine expresamente será de tres días. Procederá la prórroga del plazo, excepcionalme nte si a criterio de la autoridad de aplicación, la complejidad del caso lo amerite; bojo circunstan cia alguna la prorrogas podrá exceder en tres veces más del plazo ordinario previsto, para el caso o motivo previsto en este Decreto." "Art. 24. De la etapa probatoria. El periodo probatorio será de diez días hábiles, teniéndose por de sistidas aquellas no producidas en dicho lapso y por causas imputables al interesado. La autoridad d e aplicación podrá disponer medidas para mejor proveer, a los efectos de completar la información ne cesaria para resolver." "Art. 26. De las Pruebas. Las comprobaciones técnicas, las actuaciones realizadas por cualquier otro medio de información probatoria y la documentación contenidas en el Informe de Conclusiones del Pro cedimiento Sumario, servirán de respaldo respecto a los hechos comprobados y sobre tales elementos d e convicción la autoridad de aplicación emitirá su pronunciamiento, salvo que resulten desvirtuados por otras pruebas de igual valor y ponderación a las contenidas en el informe de conclusiones. Las pruebas de parte se admitirán solamente si existe controversia y cuando no resulten manifiestame nte inconducentes, serán ofrecidas dentro del plazo imporrogable de cinco días
EST 03-23 EXPEDIENTE: "A CUOTITAS C/ RES. N° 197 DE FECHA 10/04/17, DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CON SUMIDOR". posteriores a la notificación del Informe de Conclusiones del Procedimiento Sumario. La resolución q ue deniegue medios de prueba será irrecurrible. Las pruebas de partes ofrecidas y admitidas que no hayan sido actuadas dentro del plazo de diez días , se tendrán por desistidas siempre que lo demora se deba a causa imputable a la parte que las ofrec ió. En caso contrario se completarán o cumplirán dentro de los 5 días de vencido el mencionado plazo o se tendrán por no presentadas. La autoridad de aplicación podrá ejercer las facultades del artícu lo 22 párrafo segundo." De las normas transcriptas precedentemente se puede advertir que las pruebas de parte serán admitida s solamente si existe controversia y siempre y cuando no sean inconduentes a la solución de la cuest ión, asimismo éstas deberán ser ofrecidas dentro de los 5 días posteriores a la notificación del Inf orme de Conclusiones (art. 25), el cual en la presente causa fue notificado a la firma sumariada en fecha 15 de febrero del 2017 (fs. 88 de los A.A.). Por otra parte éstas deberán ser diligenciadas en el plazo y por causas imputables al interesado (art. 24); Finalmente, los plazos dispuestos por ést as normas son plazos peritorios, en los cuales están comprendidos solamente los días hábiles contado s a partir del día siguiente de la notificación respectiva (art. 22). Habiendo mencionado esto, se puede concluir que el periodo probatorio debe ser abierto cuando se dan las circunstancias señaladas en la norma (art. 26); Consiguientemente al no haber presentado la sum ariada las pruebas que considerará pertinentes dentro del plazo establecido en la norma, ya no le as iste el derecho a presentarlas posteriormente. En efecto, el acto administrativo impugnado, Resoluci ón N° 197 del 10 de abril del 2017 se ajustó a derecho. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que, en atención al modo en que me h e expresado en cuanto al recurso de nulidad, resulta inocuo el estudio del presente recurso. Es mi v oto. Con lo que se dio por terminado, el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel E., J., ábs Remírez González MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 171 de fecha 02 de agosto de 2019, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de la Resolución N° 197 de fecha 10 de Abril de 2017, dictada por el Ministro Secretario Ejecutivo Interino De La Secretaría De Defensa del Consumidor. 3) IMPONER las costas en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora. 4) ANOTAR y notificar. Luis María Ramírez Riera Ministro Dr. Manuel Córcoles Rosález Condía Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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