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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. DELMA LEONOR RODRÍGUEZ ALF ONZO Y RICARDO JAVIER TORRES ROJAS POR LA DEFENSA DE RICARDO PASTOR TORRES EN LA CAUSA: RICARDO PAST OR TORRES S/ TENENCIA Y SUMINISTRO DE DROGAS Y ESTUPEFACIENTES". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.............. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los............. días del mes de.. ......... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Min istros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESús RAMÍREZ CANDIA, MARÍA C AROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RICARDO PASTOR TORRES S/ TENENCIA Y SUMINISTRO DE DROGAS Y ESTUPEFACIENTE S", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Senten cia Número 49 de fecha 10 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal C uarta Sala de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.................... ............................... En su caso, ¿resulta procedente?.................................................................... ..................................................... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO................................................... El Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Númer o 49 de fecha 10 de setiembre de 2018, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 532 de fecha 16 d e diciembre de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2016, que condenó a Ricardo Pastor Torres a veinte años de pena privativa de libertad. Los Abogados defensores del acusado interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 –primera parte- del C.P.P.¹ De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.² La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los Abogados defensores de Ricardo Pas tor Torres y Delma Leonor Rodríguez en fecha 05 de noviembre de 2018, y el recurso fue interpuesto e n fecha 16 de noviembre del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Abogados Ricardo Torres Rojas y Delma Leonor R odríguez, ejercen la defensa técnica el acusado Ricardo Pastor Torres. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.³ Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.⁴ ¹ Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de lo sentencia, salvo en l o relativo al plazo poro resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito, fundado. ³ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado". ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción a la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. DELMA LEONOR RODRÍGUEZ ALF ONZO Y RICARDO JAVIER TORRES ROJAS POR LA DEFENSA DE RICARDO PASTOR TORRES EN LA CAUSA: RICARDO PAST OR TORRES S/ TENENCIA Y SUMINISTRO DE DROGAS Y ESTUPEfacientes". RECEBIDO 16 JUL 2024 En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido , el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siemp re que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interponga n con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expr esión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende Art. 468, párrafo primero C.P.P. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce qu e la presentación recursiva no cumple con las exigencias legales explicitadas. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio, la violación del derecho a la defensa por inobservancia del Art. 400 del Código Procesal Penal, y sostiene que no se ha dado oportunidad sufic iente al acusado para que prepare su defensa. Con relación a este cuestionamiento, la defensa se lim ita a mencionar que la norma ha sido violada, pero no explica las razones por la cual el principio d e congruencia y el derecho a la defensa se vieron afectados. Además de no señalar concretamente por qué el Tribunal de Sentencia aplicó de manera errónea la norm a indicada en el párrafo anterior, la propia defensa sostiene en su escrito recursivo que el Tribuna l de Mérito, de oficio, hizo la advertencia correspondiente al acusado para que prepare su defensa, sin que el Ministerio Público lo solicite, lo cual corresponde en Derecho, pues el propio Art. 400 f acilita al Tribunal de Mérito a realizar la advertencia en caso de que exista la posibilidad de esta blecer una calificación jurídica distinta, por ende, el propio recurrente contradice, y no establece la violación del derecho a la defensa que invoca, más bien demuestra su disconformidad con la decis ión del Tribunal de Sentencia, criticando su actuación durante el juicio y la decisión posterior. Luis María Benítez Ricra Ministro D. Manuel Jesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Asimismo, el recurrente centra su queja con respecto al actuar y decisión del Tribunal de Mérito, pe ro en ninguna parte establece cuál es el vicio de la sentencia, y el error en la aplicación del Dere cho por parte del Tribunal de Alzada, cuya sentencia es la que impugna por vía de este recurso, y so bre la cual, no ha invocado ni fundado un agravio claro y preciso, por lo tanto, los presupuestos ex igidos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, no se cumplen con relación a este agravio. Por otro lado, la defensa se queja de que el Tribunal de Mérito incurrió en una decisión ultra petit a, en razón a que el Agente Fiscal solicitó una pena de dieciocho años y el Tribunal de Sentencia im puso una pena de veinte años. Sobre el punto cuestionado, la defensa no menciona por qué la determinación de la pena no se ajusta a Derecho, no indica que circunstancias fácticas previstas en el Art. 65 del Código Penal fueron val oradas de manera errónea. Además, sobre el punto, no existe una prohibición legal que impida al Trib unal de Sentencia aplicar una pena diferente a la solicitada por el Ministerio Público, siempre que la misma sea debidamente fundada. Asimismo, con relación a este agravio, la defensa vuelve a incurrir en el mismo error que el cuestio namiento anterior, quejándose de la decisión del Tribunal de Mérito sin establecer los vicios de la sentencia, y el error en la aplicación del Derecho de la resolución del Tribunal de Alzada que es la que finalmente ataca por vía del recurso de casación, en consecuencia, tampoco no se cumplen los re quisitos exigidos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal con relación a este agravio invoc ado. Es mi voto. A su turno, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis Maria Benitez Riera Ministro bog. Karinna Panori Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Caodia MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. DELMA LEONOR RODRÍGUEZ ALF ONZO Y RICARDO JAVIER TORRES ROJAS POR LA DEFENSA DE RICARDO PASTOR TORRES EN LA CAUSA: RICARDO PAST OR TORRES S/ TENENCIA Y SUMINISTRO DE DROGAS Y ESTUPEfacientes". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 103 Asunción, 16 de Julio de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por los Abogado Delma Leo nor Rodríguez y Ricardo Torres Rojas, por la defensa del Acusado Ricardo Pastor Torres, contra el Ac uerdo y Sentencia Número 49 de fecha 10 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente r esolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis Maria Benitez Biera Ministro Abog. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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