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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Yamil Coluchi Bpaz por la defen sa de Orlando Milciades Insfrán Benítez en la causa: M. P. c/ ORLANDO MILCIADES INSFRÁN BENÍTEZ s/HO MICIDIO DOLOSO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Sección secreta</signature> En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de ...Julio.......... ............... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señor es Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, L UIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO YAMIL COLUC HI BÁEZ POR LA DEFENSA DE ORLANDO MILCIADES INSFRÁN BENÍTEZ EN LA CAUSA: M.P. C/ ORLANDO MILCIADES I NSFRÁN BENÍTEZ S/HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación plantead o en contra del Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 28 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.................... ............................... En su caso, ¿resulta procedente?.................................................................... ..................................................... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- **En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:**..................................... .................................................................................... El Tribunal de Apelaciones de la circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por Acuerdo y Sentenc ia N° 10 de fecha 28 de febrero de 2018 confirmó la S.P. N° 8 de fecha 16 de junio del 2017 que reso lvió condenar a Orlando Milciades Insfrán Benítez a la pena privativa de libertad de 30 años por el hecho punible de Homicidio Doloso (Art. 105 inc. 1° y 2° numeral 1, 3 y 4 CP) confirmando la condena a una pena privativa de libertad de 30 años. El defensor público del acusado interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Trib unal de Apelaciones. <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
I. ADMISIBILIDAD Corresponde declarar la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la defensa, por los si guientes motivos: ________________ De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se a decua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ ________________ La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público Yamil Coluchi en fec ha 20 de marzo de 2018, al procesado Orlando Insfrán en fecha 04 de abril de 2018; y el recurso fue interpuesto en fecha 6 de abril del mismo año. ________________ Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el defensor público ejerce la defensa técnica del condenado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². _____________ ___ El recurso es interpuesto contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió c onfirmar la condena dictada por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP³. ________________ Así mismo, cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículo s 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. ________________ El recurrente alega como motivo del recurso la causal dispuesta en el art. 478 inc. ¹° del CPP, lo q ue se corresponde con la violación del art. 256 de la Constitución que preceptúa que toda sentencia judicial debe ser fundada en la constitución y en la ley, en una condena a 30 años de pena privativa de libertad. El agravio invocado por la defensa técnica de Orlando Milciades Insfrán Benítez, refiere que la reso lución del Tribunal de Apelación es infundada puesto que modifica la calificación dada por el tribun al de sentencias y sin embargo, confirma la condena a una pena privativa de libertad de 30 años, sin explicar cómo es que el cambio del precepto jurídico aplicable no afecta la medición de la pena ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ."" ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado"-.- ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena".-
EXPEDIENTE: "Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Yamil Coluchi Bpáez por la defe nsa de Orlando Milciades Insfrán Benítez en la causa: M. P. ORLANDO MILCIADES INSFRÁN BENÍTEZ s/HOMI CIDIO DEBIDO A UNA DISPUTA" 16 JUL 2023 concreta establecida por el tribunal de sentencia y en consecuencia la condena impuesta al acusado. Así mismo, se agravia la defensa, alegando que el Tribunal de Apelaciones realizó una fundamentación formularia y aparente para concluir que el acusado es punible según el artículo 105, inciso 2, nume ral 3 y 4 CP y confirmar en estos puntos la Sentencia de Primera Instancia, cuyo error en la aplicac ión del derecho material también había sido cuestionado por la defensa. En efecto, el tribunal de apelaciones consideró que el tribunal de sentencia incurrió en un error en la aplicación del derecho material respecto a la punición del acusado según el artículo 105, inciso 2°, numeral 1 del CP en la alternativa matara a la concubina, pero confirmó la punibilidad según lo s presupuestos de los numerales 3 y 4 del citado artículo y confirmó la pena impuesta por lo que cor responde analizar si la fundamentación de este fallo cumple o no con el precepto Constitucional invo cado como violentado. A su turno, los Ministros BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Min istro preopinante por los mismos fundamentos. II. PROCEDENCIA Respecto a la procedencia del recurso, sostuvo el Ministro Ramírez Candia que corresponde hacer luga r al recurso extraordinario de casación por las siguientes consideraciones: Respecto a la errónea aplicación del derecho material por parte del tribunal de sentencia, el tribun al de apelaciones sostuvo: "...Que, en cuanto al agravio incoado sobre la calificación, se puede col egir, que efectivamente, el injusto ha sido calificado en el art. 105 del Código Penal, numeral 1, i nciso 1, 3 y 4, en cuanto al agravante contenido en el inciso 1°, se refiere a la figura del CONCUBI NO, y en este caso, la víctima fatal, según quedó plasmado por las testifcales de los que depusieron en la audiencia de juicio oral y público, y manifestada en la resolución, por lo tanto, no puede se r incursada la conducta en tal agravante...". sin embargo, los numerales 3 y 4, han sido utilizados correctamente puesto que la víctima ha sufrido una muerte lenta, y agónica fruto de varias puñaladas recibidas, así también, la alevosía no puede ser descartada puesto que, según las consecuencias de ajetos del victimario, inclusive apagó las luces de la casa, y aprovechando la indefensión y confusi ón de la víctima realizó su cruel cometido." Como se observa de dicha transcripción, realmente no existe una respuesta fundada por parte del trib unal de apelaciones puesto que no dio argumento jurídico alguno que indique la razón de su decisión. Luis Mario Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Es decir, al responder un agravio material el Tribunal de Apelaciones en lugar de referirse a las re glas de interpretación para establecer el alcance de la norma y un eventual error de subsunción por parte del Tribunal de Sentencia, describe hechos y se refiere a la "crueldad" de los mismos para con ello concluir que los preceptos jurídicos han sido "correctamente utilizados". Concretamente, el recurrente plantea errores en la aplicación del derecho material, es decir, que co nforme a las circunstancias fácticas acreditadas por el Tribunal de Sentencia, estos hechos no se co rresponderían a los presupuestos previstos a los incisos 105, inciso 2, numeral, 1, 3 y 4 CP, alegan do una errónea interpretación de la ley por parte del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaci ón responde refiriéndose a testimonios y circunstancias fácticas, dejando sin responder los agravios planteados. En vista a lo expuesto, la resolución impugnada resulta infundada y por tanto arbitraria, correspond e la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 10 del 28 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de Ape lación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Por imperio del Art. 474 del CPP⁴, corresponde confirmar la Sentencia condenatoria de primera instan cia, con la siguiente fundamentación complementaria. Al momento de interponer el recurso de apelación especial la defensa expuso errores materiales en lo s que, según su apreciación, incurrió el tribunal de sentencias. Estos vicios se refieren a: A) erro r en el análisis general de la tipificación del hecho punible; B) error en la tipificación sobre el concubinato en particular (Art. 105 inc. 2 numeral 1); C) error en cuanto al análisis sobre el somet imiento de la víctima a graves e innecesarios dolores (Art. 105 inc. 2 numeral 3); D) error en el an álisis de la alevosía (Art. 105 inc. 2 numeral 4) y; E) errores en cuestiones referentes a la medici ón de la pena debido a que existió doble valoración lo que violó el Art. 65 numeral 3 y errónea inte rpretación de los numerales 3 y 4 del inc. 2° del Art. 65 del Código Penal. Primero, se exponen los hechos, dejando constancia de que la Sentencia de Primera Instancia contiene defectos en la redacción al hacer una extensa transcripción de actuaciones procesales, sin distingu ir hechos de medios de prueba, pero surge que los hechos acreditados en la Sentencia son los siguien tes: "El 09 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 22:00 horas, Orlando Milciades Insfrán Bení tez, ingresó por la puerta trasera a la vivienda ubicada en el asentamiento Saldillo de Villa Hayes, bajó la llave principal que alimenta la energía eléctrica, dejando a obscuras la vivienda, tomó del cuello a Ángel Rafael Daher de ⁴ Articulo 474 del CPP.DECISIÓN DIRECTA. "Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la abso lución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sent encia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío."-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Yamil Coluchi Bpaz por la defen sa de Orlando Milciades Insfrán Benítez en la causa M. P. c/ORLANDO MILCIADES INSFRÁN BENÍTEZ s/HOMI CIDIO DOLOSO". 15 años, luego lo soltó y mientras este fue a pedir ayuda a su vecino de nombre Luis, el acusado Orl ando Insfrán clavó a la señora Andrea Lorena Daher, con un objeto que no fue determinado, ocasionánd ole heridas punzo penetrantes en el tórax, abdomen y miembros, para luego salir corriendo del lugar. La víctima falleció como consecuencia de las heridas que le produjeron un shock hipovolémico, en el Hospital Regional de Villa Hayes, en donde fue atendida". A) ERROR EN EL ANÁLISIS DE LA TIPIFICACIÓN DEL HECHO PUNIBLE: Conforme con la Sentencia dictada por los miembros del tribunal de mérito, se advierte que no han utilizado en forma ordenada y tampoco ha n justificado en forma debida, los elementos de la estructura del hecho punible doloso de acción con sumado. En el análisis de tipicidad realizado por el tribunal de sentencias, tuvo como probada la tipicidad del Art. 105 inc. 1° CP quedando comprobado que el Sr. Orlando Milciades Insfrán Benítez mató a la S ra. Lorena Andrea Daher Ocampo. Sin embargo, dicho análisis del tribunal resulta infundado, ya que e stablece primero la autoría, sin ninguna fundamentación, luego se refiere al tipo subjetivo y al dol o de hecho, afirmando una representación como posible, sin expedirse respecto al lado volitivo y sin establecer la forma de dolo. Luego, inexplicablemente se refiere al nexo causal haciendo alusión a un arma blanca que no fue determinada, y con ello da por terminado el análisis del tipo objetivo sin siquiera mencionar el análisis respecto al objeto material y el resultado típico. Se refiere luego a la antijuricidad, luego nuevamente a la autoría, luego nuevamente conducta activa...autoría. Luego reprochabilidad y grado de reproche, afirmando que es elevado porque se trataba de la ex concubina, para finalmente concluir calificando la conducta según los artículos 105, inciso, 1 y 2 numerales 1 ,3,4 con 29 CP, sin realizar la más mínima fundamentación respecto a las circunstancias agravantes p revistas en los citados numerales. Esta Sentencia, además de contener graves errores en la redacción, realiza un análisis completamente deficiente de los presupuestos de punibilidad e incluso incluye una opinión de un magistrado respec to a un tipo legal que ni siquiera estaba vigente al momento del hecho. B) ERROR ESPECÍFICO EN LA TIPIFICACIÓN DEL CONCUBINATO: En cuanto al vicio en la tipificación sobre el concubinato, el tribunal sentencia realizó una fundamentación por medio de uno de sus miembros, e xplayándose sobre la existencia de la figura del feminicidio, aclarando que aún no estaba vigente es ta tipificación en el país. También la sentencia hace referencia a supuestos casos de violencia o ab usos por parte del autor precedentes al hecho. En conclusión, el Tribunal tuvo por probado que el ac usado y la víctima ni siquiera convivían en la Luis María Benítez Rica Ministro Dr. Manuel Delgadis Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
misma casa, tuvieron por probado que habían tenido hijos en común y que el acusado vivía con ellos h asta que la víctima decidió terminar la convivencia. Este análisis resulta incorrecto debido a que utilizaron dicha fundamentación para justificar el aum ento de reproche del autor con una ley o una figura inexistente en el derecho positivo al momento de comisión del hecho punible que no pueden ser utilizadas para fundamentar una sentencia, por imperio de los Arts. $1^{\circ}$ y $5^{\circ}$ del Código Penal. Cabe resaltar que tampoco se da la excepci ón del Art. 5 inc. $3^{\circ}$ CP. Asimismo, ninguna circunstancia fáctica concreta fue establecida en la sentencia ni los medios de comprobación al respecto, el Tribunal utilizó juicios de valor nega tivos para referirse a conductas anteriores del acusado, que de la lectura de los hechos establecido s en la sentencia, no pueden ser verificados. Concretamente para afirmar que se da la circunstancia prevista en el artículo 105, inciso 2, numeral 1, quinta alternativa CP, debe tratarse la víctima del concubino. La defensa expresa correctamente, que el término concubino debe ser interpretado sistemáticamente y para ello, el Código Civil establ ece los presupuestos que deben darse para determinar que una pareja tiene una relación de concubinat o y efectivamente estos requisitos no fueron establecidos en la Sentencia. Es de resaltar que el artículo 105, inciso 2, numeral 1, quinta alternativa CP, utiliza la palabra c oncubino y no conviviente y esta era la ley vigente al momento de realizar el hecho. Actualmente la ley que castiga el “feminicidio” no realiza esta delimitación, sin embargo como fuera manifestado, n o era una ley vigente al momento del hecho. Por lo tanto, la circunstancia prevista el artículo 105, inciso 2, numeral 1, quinta alternativa CP no se da. c) ERROR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN SOBRE SOMETIMIENTO A LA VÍCTIMA A GRAVES E I NNECESARIOS DOLORES PARA AUMENTAR SU SUFRIMIENTO. El siguiente error material en que incurrió el tribunal de sentencia es en la fundamentación sobre l a existencia de sometimiento a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos, para a umentar su sufrimiento (Art. 105 inc. $2^{\circ}$ num. $3$ CP). Simplemente no existe una fundamenta ción que dé cuenta de la razón por la cual el tribunal subsumió la conducta del acusado dentro de es ta 5 El Art. 1 CP establece: “Principio de Legalidad. Nadie será sancionado con una pena o medida sin q ue los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estr ictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción” . 6 El Art. 5 CP establece: “Aplicación de la ley en el tiempo. $1^{\circ}$ Las sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible. $2^{\circ}$ Cuando cambie la sanci ón durante la realización del hecho punible, se aplicará la ley vigente al final del mismo. $3^{\cir c}$ Cuando antes de la sentencia se modificara la ley vigente el tiempo de la realización del hecho punible, se aplicará la ley más favorable al encasudado $4^{\circ}$ Las leyes de vigencia temporal s e aplicarán a los hechos punibles realizados durante su vigencia, aun después de transcurrido dicho plazo”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Yamil Coluchi Bpáez por la defe nsa de Orlando Milciades Insfrán Benítez en la causa: M. P. c/ORLANDO MILCIADES INSFRÁN BENÍTEZ s/HO MICIDIO DOLOSO". 7 16 JUL circunstancia, además, el Tribunal omitió dar advertencia sobre esta posibilidad, no dando oportunid ad suficiente al acusado para preparar su defensa. En estas circunstancias, se ha violentado abierta mente el Art. 400 -última parte- CPP7. d) FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PARA ESTABLECER LA ALEVOSÍA Otro error material alegado por la defensa se refiere a la calificación de la conducta según el artí culo 105 inc. 2°, numeral 4 CP. De la lectura de la sentencia condenatoria, tampoco puede observarse fundamento concreto sobre esta circunstancia y la interpretación de la misma por parte del tribunal de sentencia. Es decir, el trib unal no fundamentó la existencia de la conducta alevosa del autor, por lo que corresponde corregir l a sentencia en este aspecto del análisis. La alevosía, según nuestro Código Penal, se da cuando el autor actúa en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima. En este sentido, para poder afirmar el homicidio cali ficado, el autor debe haber causado la muerte aprovechándose de la indefensión de la víctima. Ha sido probado que el acusado Orlando Milciades Insfrán entró a la casa, cuyas dependencias conocía por haber vivido allí, y bajó la llave de la electricidad para dejar a la Sra. Lorena Andrea Daher Ocampos a oscuras, para de esta manera limitar su visibilidad y así disminuir su capacidad de defens a. Esto quiere decir que el autor creó la situación de indefensión de la víctima y se aprovechó de la m isma para matar a la Sra. Ocampos, habiendo previsto estas circunstancias como seguras. Justamente, por el aumento en la seguridad del medio empleado y el anhelo de proceder sin riesgos pa ra el autor y sin posibilidad de defensa de la víctima se afirma que Orlando Milciades Insfrán Benít ez causó la muerte de la Sra. Ocampos aprovechándose intencionalmente de su indefensión. Asimismo, al no existir en autos situación alguna que pueda llevar al análisis de alguna causa de ju stificación o de falta de capacidad de conocer la antijuridicidad de la conducta y de determinarse c onforme a ese convencimiento Abog. K. M. A. L. R. Dr. Manuel D. J. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R . R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. R. 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según la norma violada, la conducta de Orlando Milciades Insfrán Benítez es punible según los artícu los 105 inc. 1° y 2° num. 4) y 29 inc. 1° del Código Penal. e) Por último, corresponde estudiar los vicios alegados por la defensa en cuanto a la MEDICIÓN DE LA PENA. Al respecto, alega el defensor público que el tribunal de sentencia infringió el Art. 65 inc. 3° del CP ya que según sus apreciaciones, los jueces al establecer la pena valoraron circunstancias que ha cen al tipo legal y que, además, el inc. 4° del num. 2° del Art. 65 CP no debió estudiarse debido a que la norma se refiere a los casos de los delitos de omisión, culposos y de infracciones del deber. Los Jueces de sentencia analizan el Art. 65 inc. 2° nums. 3 y 4 CP estudiando la intensidad de la en ergía criminal utilizada y la importancia de los deberes infringidos, respectivamente. Ambos casos f ueron sopesados en contra del condenado; por un lado, dijeron que el hecho se realizó en el ambiente familiar de la víctima, en un lugar seguro y protegido, como debería ser el hogar, ante la mujer de sarmada e indefensa. Por otro, establecieron que el deber infringido (deber de cuidado y protección) es principal por el vínculo que une al acusado con la victima, ya que se trataba de su ex concubina , en proceso de separación y madre de sus hijos. Este fundamento del tribunal resulta incorrecto ya que evidentemente esto se corresponde con una dob le valoración en la inteligencia que el Tribunal de Sentencia calificó la conducta según el artículo 105, inciso 2, numeral 2, quinta alternativa y numeral 3 CP. Sin embargo, al revocar esta decisión rechazando por incorrecta esta calificación, las circunstancia s fácticas establecidas en el juicio respecto al vínculo anterior y la conveniencia existente entre el acusado y la víctima y el hecho de los hijos en común, sí son circunstancias que deben ser tenida s en cuenta en la medición de la pena y considerarlas como agravantes de la conducta del acusado. En consecuencia, se corrige la sentencia de primera instancia en su fundamentación en cuanto al dere cho y no de valoración de los hechos establecidos, que precisamente son tomados de la sentencia para en esta instancia aplicar correctamente el derecho a los hechos. La intensidad de la energía criminal (Art. 65 inc. 2° num. 3° CP) debe entenderse en torno a los obs táculos que debió superar el autor al momento de planificar el hecho o de llevarlo a cabo para logra r el resultado. El tribunal de sentencia estableció en su análisis varios obstáculos que superó el a utor para realizar el hecho; el autor se encontró con que la víctima estaba dentro de una casa cerra da y para vencer este primer obstáculo, bajó la llave principal de la luz eléctrica, tuvo que abrir la puerta trasera de la casa, tomó del cuello a un testigo quien logró zafarse y correr a pedir ayud a hasta que pudo llegar a la victima y clavándole el cuchillo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Yamil Coluchi Bpaz por la defen sa de Orlando Milciades Insfrán Benítez en la causa: M. P. D/ORLANDO MILCIADES INSFRÁN BENÍTEZ s/HOM ICIDIO DOLOSO". 16 JUL 2023 Lo cual sin duda, se corresponde con una doble valoración y error de derecho, ya que el hecho de baj ar la luz principal, es una circunstancia que pertenece al tipo legal del homicidio agravado, Art. 1 05 incisos 1° y 2° numeral 4) (actuar en forma alevosa aprovechándose de la indefensión de la víctim a), sin embargo, en casación, se puede realizar un análisis de los hechos establecidos por el Tribun al de Mérito, basados en los medios de pruebas producidos, en tal sentido, se estableció que el acus ado se encontró sorpresivamente con el hijo de la víctima a quien tomó del cuello para hacerlo calla r y pese a que el chico pudo zafarse y pedir ayuda, el acusado no desistió de su propósito siguiendo con su plan de matar que llevó a cabo a pesar de que incluso tuvo que salir huyendo para no ser apr ehendido, por lo que esta circunstancia puede ser valorada en contra del autor, según las previsione s de la norma citada en el párrafo anterior, puesto que se ha vencido obstáculos para lograr el hech o que había planificado. En conclusión, por imperio del Art. 474 del CPP, corresponde anular parcialmente la S.D. N° 8 de fec ha 16 de junio del 2017 únicamente en sus apartados 4 y 5, estableciendo que el acusado ORLANDO MILC IADES INSFRÁN BENÍTEZ es punible según los artículos 105 inc. 1° y 2° num. 4) y 29 inc. 1° del Códig o Penal, confirmando el resto de la sentencia e incluso la pena impuesta. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión (anulación del Acuerdo y Sentencia impugnado y rectific ación de la sentencia condenatoria), como lo establece el artículo 261 segundo párrafo del CPP8. ES MI VOTO. A su turno, los MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Min istro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Mario Benítez Riera Ministro Ante mí: Abog. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 8 Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribu nal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado..."
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 709 Asunción, 16 de julio del 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Defensor Públi co Yamil Coluchi Báez, por la Defensa de ORLANDO MILCIADES INSFRAN BENÍTEZ, contra el Acuerdo y Sent encia N° 10 de fecha 28 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripci ón Judicial de Presidente Hayes en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DEFENSA DE ORLANDO MILCIADES INSFRÁN BENÍTEZ EN LA CAUSA: M.P. C/ ORLANDO MILCIADES INSFRÁN BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". 2. HACER LUGAR al recurso de casación planteado por los fundamentos expuestos en la presente resoluc ión. 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 28 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de Ap elación de la circunscripción Judicial de Presidente Hayes por ser una sentencia infundada. 4. ANULARPARCIALMENTE la S.D. N° 8 de fecha 16 de junio del 2017 dictada por el Tribunal de Sentenci a integrado por los Jueces Sonia Villalba, Celsa Rojas y Christian Bernal, específicamente sus punto s 4) y 5), confirmando los demás apartados. 5. ESTABLECER que el Sr. ORLANDO MILCIADES INSFRÁN BENÍTEZ es punible según los artículos 105 inc. 1 ° y 2° num. 4) y 29 inc. 1° del Código Penal. 6. IMPONER las costas en el orden causado. 7. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Contreras Hidalgo Abogado Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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