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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PEDRO TOMÁS GONZÁLEZ ORTEGA C/ RES. N° 1950 DEL 04 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADAS POR LA DIRE CCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° **520/2020**. ACUERDO Y SENTENCIA N°: **Sala de los doce** Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de... del año dos mil veintiuno, esta ndo reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver lo s Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Fiscal Delia Candia Bordón, en represe ntación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 441 de fecha 23 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO:** El recurrente no se ha expedido expresamente sobre el Recurso de Nulidad. Por otra parte, no se observa en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados p or los artículos 113 y 408 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto este recurso. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. María Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “PEDRO TOMÁS GONZÁLEZ ORTEGA C/ RES. N° 1950 DEL 04 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADAS POR LA DIRE CCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” N° **520/2020**. A sus turnos los Ministros, Doctores **RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA** manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora **LLANES OCAMPOS** por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** El Tribunal de Cu entas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°. 441 de fecha 23 de diciembre de 2.019, resolvió: ** “I) HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa planteada por el Señor Pedro Tomás González Ortega; 2) REVOCAR la Resolución DPNC-B N° 1950 de fecha 04 de octubre de 2018, dictada por la Direc ción de Pensiones No Contributivas (DPNC) del Ministerio de Hacienda, de conformidad y de acuerdo co n los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3) DISPONER el pago de la Pens ión como HIJO DISCAPACITADO de Veterano de la Guerra del Chaco, a partir de la Resolución N° 1950 de fecha 04 de octubre de 2018, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda por la cual se denegó el beneficio, de conformidad a los fundamentos y con los alcances consignados en el exordio de la presente Resolución. 4) IMPONER las costas a la parte perdida; 5) AN OTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia”**. **ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS** A fs. 47/51, el Abogado Fiscal Fabio Alejandro Mendieta, en representación del Ministerio de Haciend a, expresa agravios refiriéndose a que el Tribunal de Cuentas se ha apartado de lo establecido expre samente en la Ley N° 6026/2018 “**QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018”**”; sobre que la condición de discapacidad de los herederos de Veteranos de la Guerra d el Chaco, debe darse antes del fallecimiento del causante. Sobre el mismo punto, detalla que el Info rme de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Soc ial hizo notar que la incapacidad laboral del recurrente se inició hace 20 años, es decir, 38 años d espués del fallecimiento del causante, por lo que la incapacidad del Señor Pedro Tomás González Orte ga es propia de la edad. Seguidamente, explica que no discute la vocación hereditaria invocada por e l accionante, ni tampoco la incapacidad del mismo, sino la interpretación hecha por el Tribunal de C uentas, obviando
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “PEDRO TOMÁS GONZÁLEZ ORTEGA C/ RES. N° 1950 DEL 04 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADAS POR LA DIRE CCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” N° 520/2020. Principios del Derecho Administrativo. Finaliza el escrito, solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido, en todos sus términos, por no ajustarse a derecho. La Abogada Giovanna Caje Avalos, en representación de la parte actora, contesta el traslado, conform e el escrito obrante a fs. 54/55 de autos. Alega que el Tribunal de Cuentas dio estricto cumplimient o a lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Nacional – DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA. Menciona que el presente artículo constitucional no hace una distinción sobre la época de la discap acidad, tampoco establece un parámetro de medición o porcentaje de la discapacidad, pues la consagra como un derecho adquirido del beneficiario, sin otra condición o limitación que la de ser hijo here dero del causante. Finalmente, solicita la confirmación del fallo impugnado en todos sus puntos. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** En estos autos el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió Hacer Lugar a la demanda promovida por el Señor Pedro Tomás González Ortega, y dispuso la revocación del siguiente acto administrativo: Re solución DPNC-B N° 1950 de fecha 04 de octubre de 2018 “POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA S OLICITUD DE PENSIÓN COMO HEREDERO DE VETERANO DE LA GUERRA DEL CHACO, PRESENTADA POR EL SEÑOR PEDRO TOMÁS GONZÁLEZ ORTEGA”. Corresponde determinar si constituye o no un requisito fundamental que la discapacidad del heredero de Veterano de la Guerra del Chaco deba ser contemporánea al fallecimiento del causante, como lo ind ica la Administración o en contrapartida como lo manifiesta el recurrente en su escrito de contestac ión. Al respecto, tratándose de una solicitud de pensión formulada por hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, en primer término es preciso hacer referencia a la disposición Constitucional q ue encabeza el sistema regulatorio de los beneficios económicos acordados a los Veteranos de la Guer ra del Chaco y a sus herederos. Así, el artículo 130 de la Constitución Nacional, transcripto textua lmente y en la parte pertinente, refiere cuanto sigue: “Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra
JUICIO: “PEDRO TOMÁS GONZÁLEZ ORTEGA C/ RES. N° 1950 DEL 04 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADAS POR LA DIRE CCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” N° 520/2020. otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuit a y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de lo s veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acord ados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.” Del análisis de la normativa constitucional transcripta se desprende que resulta insustancial la dis cusión respecto a si al tiempo del fallecimiento del Veterano el eventual beneficiario de la pensión se encontraba o no discapacitado, en razón de que la Constitución Nacional no hace distinción algun a de circunstancias temporales respecto del derecho a ser adquirido. Vale decir, el hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco tiene derecho a la pensión sin importar si al momento del fallecimiento del benemérito era o no discapacitado, pues la discapacidad solo deberá ser acreditada como requisito de otorgamiento, tal como expresa la norma constitucional , haciendo la salvedad que el beneficio inclusive se podrá otorgar a favor de los hijos discapacitad os de veteranos que hayan fallecido aún con anterioridad a la promulgación de la Constitución Nacion al del año 1992. De conformidad con dicha disposición constitucional, puede concluirse que la misma tampoco establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición, por lo qu e no cabe distinción donde la ley fundamental no lo hace. En el presente caso se halla plenamente ac reditada la discapacidad del recurrente, Señor Pedro Tomás González Ortega, en virtud al Informe Méd ico dictado por la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bien estar Social, donde se certifica el diagnóstico del accionante con incapacidad laboral del 100% (fs. 48 de los Antecedentes Administrativos) y, en consecuencia, al mismo le corresponde
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “PEDRO TOMÁS GONZÁLEZ ORTEGA C/ RES. N° 1950 DEL 04 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADAS POR LA DIRE CCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” N° 520/2020. perdida la pensión en carácter de hijo discapacitado del fallecido Veterano de la Guerra del Chaco, SDO de Infantería Juan Bautista González. Por tanto, en base a todas las consideraciones que anteced en, corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal Fabio Aleja ndro Mendieta, en representación del Ministerio de Hacienda, debiéndose confirmar el Acuerdo y Sente ncia N° 441 de fecha 23 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con el correspondiente pago de la pensión al accionante, en carácter de hijo discapacitado de Veterano d e la Guerra del Chaco, desde la Resolución DPNC-B N° 1950 de fecha 04 de octubre del 2018. En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deben imponerse al apelante, de conformidad a lo dispues to por el artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno el Ministro, Doctor **BENÍTEZ RIERA** manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra pr eopinante, Doctora **LLANES OCAMPOS** por los mismos fundamentos. A su turno el Ministro, Doctor **RAMÍREZ CANDIA** dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinant e MARÍA CAROLINA LLANES en el sentido de confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 441 de fecha 23 de dici embre del 2020. Sin embargo, disiento en relación a las costas, las mismas deben ser impuestas al fu ncionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuent as y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irreg ular y el Art. 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que “Ningún funcionario o em pleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...”. En efecto, cuando e l acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgr esión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PEDRO TOMÁS GONZÁLEZ ORTEGA C/ RES. N° 1950 DEL 04 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADAS POR LA DIRE CCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" **N° 520/2020.** costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En este sentido, el autor Rafael Biels a, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, responsable lo que resulta e s una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda ind emnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpab les de las faltas de los funcionarios" (RAFAEL BIELSA; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Dep alma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). **Es mi voto,** Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Luis María Benítez Riera** **Ministro** **Dr. Manuel Del Jesús Ramírez Cano** **MINISTRO** <img>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** **Ante mí:** <img>Signature of Abog. Norma Domínguez V.** **Abog. Norma Domínguez V.** **Secretaria** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **4120** Asunción, **19 de Julio del 2021** **Y VISTO:** Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “PEDRO TOMÁS GONZÁLEZ ORTEGA C/ RES. N° 1950 DEL 04 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADAS POR LA DIRE CCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” N° 520/2020. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUEVE: 1) **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad. ____________ 2) **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Abogado Fiscal Fab io Alejandro Mendieta, en representación del Ministerio de Hacienda y en consecuencia, **CONFIRMAR** , el Acuerdo y Sentencia N° 441 de fecha 23 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas , Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ____________ 3) **IMPONER** las costas a la parte vencida. ____________ 4) **ANOTAR**, registrar y notificar. ____________ Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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