Contenido completo: 86324.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "SEGURIDAD PRIVADA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN C/ RES. D.N.C.P. N° 835/15 DICT. POR DIREC CIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Salvador Antonio</signature> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de j ulio del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores M inistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROL INA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "SEGURIDAD PRIVADA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN C/ RES. D.N.C.P. N° 835/15 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS", a fin de resolver los Recursos de A pelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 24 de abril de 2020 dic tado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el señor ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad, el recurrente manifiesta que la personería de la Dirección Nacional de Contr ataciones Públicas, no se encuentra acreditada, por lo que se constata una intervención irregular e ilegítima. Señala además que, si existieron actos que sostuvieron el plazo. Por último, expresa que el Tribunal de Cuentas se apartó del Principio de Legalidad al dictar el fallo. Solicita por tanto q ue el Acuerdo y Sentencia dictado por el a quo sea declarado nulo. Al respecto, me remito al Artículo 103 del Código Procesal Civil que establece: "Clausura de una eta pa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa jugada se opera la preclusión del proceso". De la **Luis María Benítez Riera** Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria **Dr. Manuel Dajésus Ramírez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
lectura del precitado artículo y de las constancias de autos, es preciso advertir que, las actuacion es referidas datan de etapas anteriores y en ningún momento fueron refutadas por el actor, en consec uencia, y, en virtud al principio de preclusión, no puede ser tenida en cuenta ya en esta oportunida d.——— Por otro lado, no se observan en la sentencia recurrida vicios o defectos que ameriten la declaració n de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Ci vil. Corresponde en consecuencia, rechazar este recurso. ES MI VOTO.——— A sus turnos, los señores ministros: DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.—— — **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el señor ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: por medio del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 24 de abril de 2020, Tribunal de Cuentas, Primera Sala, reso lvió: “1º) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2º) IMPONER, costas a la parte actora. 3º) ANOTAR, registra r...”.——— El Abg. Eduardo De Gásperi, en representación de SEGURIDAD PRIVADA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN S.R.L. , expresó agravios a fs. 242/251, manifestando en términos resumidos que, en ningún momento la insta ncia estuvo en abandono, señalando además que existieron actos que interrumpieron el cómputo. Finali za solicitando que la Sala Penal revea el criterio con respecto a la caducidad y revoque el fallo ap elado.——— Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la Abg. María Otazo, en representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, según fs. 262/263, manifestó que ha operado la caduc idad porque la parte actora no instó el curso del juicio. Por esta razón, solicita que se confirme e l Acuerdo y Sentencia recurrido.——— De acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo para l a caducidad, y en su caso, si corresponde confirmar o no la resolución hoy atacada.——— En ese orden de cosas se puede observar conforme a las constancias obrantes en estos autos que, por A.I. N° 113 de fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1. DECLAR AR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar. 2. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley. 3. NOTIFICAR, registrar...”, fs. 227. De lo transcripto, se puede observar que la actora tenía por obligación impulsar estos autos a la sigu iente etapa procesal con la debida notificación de la apertura de la causa a prueba. A fs. 231, obra el escrito
ESTADAS 2021 Expediente: "SEGURIDAD PRIVADA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN C/ RES. D.N.C.P. N° 835/15 DICT. POR DIREC CIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS." Presentado por el Abg. Eduardo de Gáspers, de fecha 22 de junio de 2018, donde se da por notificado del Auto Interlocutorio mencionado, habiéndose excedido notoriamente del plazo establecido. El acto procesal válido para impulsar esta causa era la notificación de ambas partes de la resolució n que dispuso la apertura de la causa a prueba, para que la etapa probatoria comenzara a discursar, el cual debió ser realizado en un plazo menor a los tres meses estatuidos por el artículo 8° de la L ey 1462/35, para que no opere la caducidad de la instancia en el presente juicio contencioso adminis trativo, como lo estatuye el artículo 174 del Código Procesal Civil que dispone: "La caducidad se op era de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con d iligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las part es", por lo tanto, la notificación no realizada dentro de los tres meses establecidos en la ley, hac e que opere la caducidad de la instancia en estos autos. Lo referido ut supra se sustenta legalmente en lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 1462/35 que expresa: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen e fectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al act or". Reitero, la parte actora no realizó el trámite correspondiente para impulsar la presente causa, y al ser la caducidad una cuestión de orden público, que no puede cubrirse con diligencias o actos proce sales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes, corresponde declarar operada la caducidad en estos autos. El impulso procesal corresponde a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido e n el artículo 98 del Código Procesal Civil, por ser las partes intervienenes dueñas absolutas del im pulso procesal, siendo ellas las que deciden cuando activar o paralizar el avance del proceso, la ca rga de mantener viva la instancia en un juicio, se encuentra en manos del accionante por ser el prin cipal interesado en que el proceso permanezca activo. Como se puede observar, estos autos caducaron. Conforme a lo expuesto anteriormente, surge que el Tribunal de Cuentas resolvió correctamente la cad ucidad de la instancia, por lo que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben impo nerse a la parte perdedora en virtud del principio general contenido en los arts. 192 y 203 inciso b ) del C.P.C. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejueis Ramírez Caldi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A sus turnos, los señores ministros: DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E., todo por ante mí de que certificado quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 714 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Asunción, 19 de julio de 2021. VISTO: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Eduardo De Gásperi, en representac ión de la parte actora, y, en consecuencia, 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de C uentas, Primera Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4. ORDENAR el finiquito y archivo de estos autos, todo ello por los fundamentos expuestos en la pres ente resolución. 5. IMPONER LAS COSTAS, a la perdida. 6. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados