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fundada y no se observan -palmariamente- vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por lo dicho, considero que corresponde tener por desistido a la firma PARAGUAY AGRICULTURAL CORPORA TION S.A. (PAYCO) de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cu entas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 10, de fecha 11 de marzo de 2020, resolvió: "1. NO H ACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa interpuesta por PARAGUAY AGRICULTURAL CO RPORATION S.A. (PAYCO SA) contra el Dictamen N° 39 del 27 de marzo de 2018, dictado por la SUBSECRET ARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia: 2. CONFIRMAR, el dictam en N° 39 del 27 de marzo de 2018. 3. COSTAS, en el orden causado...". Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el abg. Cayo Alberto Busto Coeffier y en su escrito de ex presión de agravios (fs. 122/125) manifestó -entre otras cosas- que su parte se agravia contra lo de cidido por el Tribunal de Cuentas, en vista de que carece de un fundamento legal. Sostuvo que los ar ts. 85, 86 y 192 de la Ley N° 125/91 son claros respecto al tiempo de guarda de los documentos conta bles, sin embargo, y luego de la confirmación del dictamen emitido por la SET, se pretende que mi ma ndante cargue con la guarda y conservación de los documentos más allá de lo previsto en la ley, y ha sta tanto utilice o extinga los saldos técnicos de IVA (arrastrados mes tras mes), violentado así lo dispuesto en los artículos mencionados, como así también el principio de igualdad ante la ley, cons agrado de la Constitución. Terminó por solicitar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PARAGUAY AGRICULTURAL CORPORATION S.A. (PAYCO) C/ DICTAMEN DANT N° 39, DEL 27/MAR/18 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". la revocación de la resolución recurrida. Fases N° 128/137 de autos, obra el escrito de consolación del traslado presentado por el abg. Hugo A . Campos Lozano, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual expuso -entre otras cosas- que el representante convencional de la parte actora fundó su expresión de agravios con el mismo ar gumento que ya ha sido expuesto en la instancia inferior, sin aportar ni arrimar nuevos elementos de juicio, ni rebatir -en forma razonada- los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Cuentas, por lo que corresponde se declare desierto su recurso. Afirmó que los fundamentos expuestos por el Tribuna l, para el rechazo de la demanda, se encuentran ajustados a derecho. Señaló que para la procedencia de la devolución o compensación del crédito (saldo técnico), las operaciones -necesariamente- deben estar debidamente documentadas y los comprobantes deben cumplir con todos los requisitos exigidos pa ra su validez, requeridos en los arts. 85 y 86 de la Ley N° 125/91. Al ser así, los comprobantes deb en necesariamente ser conservados, aún superados los cinco años, hasta la utilización total del créd ito. Entrado en el análisis del presente caso, tenemos que el quid de la cuestión se centra sobre el plaz o de conservación de los documentos contables de tenencia obligatoria por ley. Al respecto, el art. 192 de la Ley N° 125/91, sobre las obligaciones de contribuyentes y responsable s, establece: "...2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto, los libro s de comercio, y registros especiales, y los documentos de las operaciones y situaciones que constit uyan hechos gravados". Es importante aclarar que el instituto de la prescripción, al cual hace refer encia nuestra ley tributaria, solo es oponible contra el Estado, en vista que conyuga al contribuyen te y/o responsable se encuentra prevista la figura de la caducidad -art.221- como medio o forma libe ración o eximición de la deuda. Luis María Gómez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canal MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Respecto a la prescripción, el art. 164 de la Ley N° 125/91, reza: "La acción para el cobro de los t ributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplir. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o util idades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal". Sobre la normat iva transcripta, corresponde señalar, que existen actos capaces de interrumpir el plazo de la prescr ipción, los cuales se encuentran fijados y detallados en el art. 165 de la Ley N° 125/91. Que tras la lectura y análisis de las normativas transcriptas, surge claramente que la obligación de conservar las documentaciones, por parte de los contribuyentes y/o responsables, subsisten mientras el o los tributos no estén prescriptos, tal como claramente lo estipula la norma. Ahora, y en cuanto a lo expuesto por la SET, de que los documentos deben ser conservados hasta la ex tinción o utilización total del saldo técnico, ya que estos se encuentran supeditados -necesariament e- a que las operaciones que los generen -los créditos- se hallen debidamente documentados, correspo nde decir que nuestra ley tributaria facilita ampliamente a la Autoridad Tributaria para ejercer con troles e inspecciones, a tenor de lo dispuesto en el art. 189, numerales 3) y 7) de la Ley N° 125/91 , por lo que no encuentro justificativos para que los mismos no sean ejercidos antes de que opere la prescripción del tributo, en vista de que dicha Institución toma conocimiento de los valores declar ados con las presentaciones realizadas por los contribuyentes y/o responsables. Al ser así, considero que los actos administrativos dictados por la SET, no se encuentran acordes a derecho, en vista que en estos se pretende que el contribuyente cargue con las documentaciones conta bles de manera sine die,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PARAGUAY AGRICULTURAL CORPORATION S.A. (PAYCO) C/ DICTAMEN DANT N° 39, DEL 27/MAR/18 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". En base a todo lo dicho, considero que corresponde Hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto p or la firma PARAGUAY AGRICULTURAL CORPORATION S.A. (PAYCO) y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 10, de fecha 11 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, hac iendo lugar así a la demanda contencioso administrativa promovida por la firma PARAGUAY AGRICULTURAL CORPORATION S.A. (PAYCO) y revocando la Consulta Vinculante N° 13, de fecha 21/06/2017, y el Dictam en DEINT N° 39, de fecha 27/03/2018, dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, confor me a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa, en virtud a lo dis puesto en los Arts. 192, 203 inc. b) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. Con lo que se dijo por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certificó, quedand o acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 715 Asunción, 19 de julio del 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO a la firma PARAGUAY AGRICULTURAL CORPORATION S.A. (PAYCO) de su recurso de nulid ad interpuesto, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por la firma PARAGUAY AGRICULTURAL CORPORATION S.A. (PAYCO) CONTRA el Acuerdo y Sentencia N° 10, de fecha 11 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal d e Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 10, de fecha 11 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuent as, Primera Sala y, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida p or la firma PARAGUAY AGRICULTURAL CORPORATION S.A. (PAYCO), revocando la Consulta Vinculante N° 13, de fecha 21/06/2017, y el Dictamen DEINT N° 39, de fecha 27/03/2018, ambos dictados por la Sub Secre taría de Estado de Tributación, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente re solución. IMPONER las costas a la parte perdedora. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Rica Ministro Dr. Manuel Díjesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra
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