Contenido completo: 86321.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "CARLOS ALBERTO BAREIRO TRIGO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 2081/2015". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...Juteciento dieciséis... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ..., días de ... del año dos m il veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Cor te Suprema de Justicia –Sala Penal– Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CA ROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CA RLOS ALBERTO BAREIRO TRIGO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 29 de octubre de 2020, dictado en los autos mencionados por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso, ¿Resultan procedentes? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquella s decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieg uen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto cons titucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de u n Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de treinta días de noti ficada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Manuel Dolores Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circumscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 495/516 de autos, es que el Recu rso Extraordinario de Casación fue interpuesto el Abogado Ricardo Preda Del Puerto, en representació n del procesado Carlos Alberto Bareiro Trigo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 29 de oc tubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción Judicial de C entral, que dispuso: "... 2) DECLARAR admisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el abogado RICARDO PREDA DEL PUERTO, en representación del acusado CARLOS ALBERTO BAREIRO TRIGO, contra la S.D.N° 184 de fecha 01 de junio de 2020, dictada por el tribunal de Sentencia Colegiado... 3) CO NFIRMAR, la resolución apelada en todos sus puntos, por los fundamentos expuestos en el exordio de p resente resolución ...". En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada se dispuso la condena de Carlos Alberto Bareiro Trigo a la pena privativa de libertad de 3 años. El recurso de casación interpuesto, fue presentado ante la Oficina de Atención Permanente en fecha 2 0 de noviembre de 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al procesado el día viernes 6 de noviembre de 2020, según se observa en la Cédula de Noti ficación obrante a f. 455 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día hábil siguiente a la notificación, es decir el lunes 9 de noviembre, y descontando los días i nhábiles (sábado 14 y domingo 15 de noviembre) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente representa la defensa del procesado Carlos Alberto Bareiro Trigo, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimad o a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, ya que c onfirma la condena de Pena Privativa de Libertad de Tres años, impuesta a Carlos Alberto Bareiro Tri go, cumpliendo a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede ver que el motivo invocado como causal para la procedencia del recurso, es el establecido en el numeral 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal (resolución manifiestamente i nfundada) éste se halla debidamente fundado,
EXPEDIENTE: "CARLOS ALBERTO BAREIRO TRIGO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 2081/2015". Precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisi tos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso deducido. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó adherirse al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por lo mismos fundamentos. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto que corresponde declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no obstante considero pertinente agregar las siguientes conclusiones: 1. En cuanto a la forma de presentación del recurso, el plazo y la recurribilidad subjetiva, me adhi ero a lo expresado por el Ministro Preopinante. Ahora bien, con respecto a la recurribilidad objetiv a, considero que el fallo recurrido reúne los requisitos legales para su impugnabilidad objetiva de conformidad al Art. 477 primera alternativa del CPP, por ser una Sentencia Definitiva del Tribunal d e Apelaciones, y como tal, no requiere de la cualidad de "conclusiva" o de "poner fin al procedimien to" lo cual, es una condicionante de la segunda alternativa del citado cuerpo normativo. 2. El último requisito que debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. Para d eterminar si el recurso se halla debidamente fundado corresponde analizar de acuerdo con los agravio s planteados, los motivos en los que se fundamentan y la solución que se pretende en los términos ex igidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. 3. Como motivo de casación invoca el Art. 478 inc. 3, en concordancia con los Arts. 125, 165, 166, 1 70, 171, 403 núm. 4 y 456 del CPP. Alega que el Tribunal de Apelaciones no realizó un control respec to a los agravios procesales planteados en el recurso de apelación especial. 3.1. **Agravio 1:** Plantea la extinción de la acción penal de conformidad al Art. 136 del CPP, aleg ando que, desde la notificación del acta de imputación, realizada en fecha 11/06/2015, hasta el pron unciamiento de la sentencia definitiva, realizada en fecha 10/04/2020, han trascurrido en exceso el plazo de 4 (cuatro) años de duración del procedimiento. 3.2. **Agravio 2:** Alega la extinción de la acción penal de conformidad al Art. 138 CPP, afirmando que la extinción de la acción operó el 25 de febrero del 2019, a más de un (1) año y tres (3) meses de dictarse la sentencia de primera instancia. 3.3. **Agravio 3:** Plantea vicio de la sentencia por fundamentación contradictoria. Alega que el Tr ibunal de Sentencia realizó una valoración fragmentaria de las pruebas, ya que no explica en su razo namiento judicial el porqué consideró como de valor concluyente y decisivo algunas pruebas, y porque no analizó las declaraciones testificales recibidas bajo juramento y los informes que señalaban cue stiones de sumo valor como para influir en la convicción del juzgado. 4. El recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del Señor Carlos Alberto Bareiro Trigo, se halla debidamente fundamentado, porque expresa en forma concreta cuales son los a gravios que no han sido atendido por el Tribunal de Apelaciones con la solución del caso, por lo tan to, corresponde la procedencia del mismo. Dr. Manuel Delesis Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A la segunda cuestión planteada el DOCTOR BENÍTEZ RIERA prosigue diciendo: El casacionista sostiene que, el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Alzada resulta manifiestamente infundado, ya que el Ad quem ha omitido pronunciarse sobre los agravios pergeñados en el escrito recursivo y, en s u caso, al haberlo hecho, lo hizo de manera infundada y arbitraria. En ese sentido señala que respec to al primer y segundo agravio que fueron expuestos en el escrito de apelación especial y en los que se atacó el cómputo del plazo del Art. 136 del CPP y la falta de aplicación del Art. 138 del CPP, e l Tribunal de Apelación, no explicó en ningún apartado porqué considera que no operó la extinción de la acción penal antes del dictamen de la sentencia de Primera Instancia; y tampoco realizó un recue nto o conteo paralelo respecto al Art. 136 del CPP. Con relación al agravio desarrollado respecto de la falta de aplicación del Art. 138 del CPP al caso concreto, señala que el Ad quem se limitó a sos tener que no ha transcurrido el plazo establecido para la extinción de la causa. Agrega que el Tribunal de Alzada confunde la prescripción reglada en el Código Penal con la extinció n reglada en el Art. 138 del CPP y que no expresó porqué la duración máxima del proceso no se tramit ó bajo los efectos del Art. 138 del CPP. Con respecto al Tercer agravio que había sido expuesto en su apelación especial, referente a fundame ntación contradictoria y valoración fragmentaria de pruebas; señala que la respuesta del Ad quem se halla desprovista de razonabilidad analítica, ya que se limitó a afirmar de modo genérico que en la sentencia no se vislumbra valoración fragmentaria de las pruebas sin contrastar los agravios desgran ados a la luz del contenido de la sentencia contradicha, para luego negar las censuras proferidas co ntra el fallo primario. En base a dichas argumentaciones propone como solución se haga lugar al Recurso Extraordinario de Ca sación, Anulando el Acuerdo y Sentencia impugnado y por decisión directa la Sentencia Definitiva de primera instancia y como consecuencia se Extinga la Acción de Penal y se disponga el Sobreseimiento Definitivo de Carlos Alberto Bareiro Trigo. Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta, Soledad Machuca Vidal, lo contestó en los términos de l escrito obrante a fs. 526/532, solicitando que el Recurso de Casación sea rechazado por improceden te. En ese sentido respecto al cómputo del plazo de extinción de la acción, señaló queela sentencia ha sido dictada dentro del plazo y que el recurrente omitió incluir en su análisis, el Sobreseimient o provisional dictado en la presente causa en favor de su defendido, en el que el plazo estuvo suspe ndido por 1 año y 4 días, y que al incluir dicha suspensión el resultado arroja que la sentencia fue dictada a los 2 años y 5 meses de iniciado el proceso, por lo que la acción se hallaba vigente tant o teniendo en cuenta el Art. 136 como el 138 del CPP. Por último, respecto al tercer agravio, afirma que, contrariamente a lo afirmado por la defensa, la Alzada explicó al recurrente los motivos del p orqué considera que el fallo del Tribunal de Mérito contiene una fundamentación ajustada a derecho y que se han analizado todas las pruebas producidas en el juicio para arribar a la conclusión de que Carlos Bareiro Trigo es el autor del hecho punible de Abuso sexual en niños. Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha
EXPEDIENTE: "CARLOS ALBERTO BAREIRO TRIGO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 2081/2015". dicidido una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fun dada sobre los agravios planteados por la defensa. En ese sentido, es conveniente delimitar la expresión "manifestemente infundada" y en ese sentido de cimos: "... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Per rot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado c uando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundam entación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: "la res olución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas par a los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Asimismo, el Art. 125 de l CPP, expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y preci sa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en q ue se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de p rueba...". En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocc a - Bs. As. 2001 – Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como a rgumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analiza das éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de e lla se dice. A los efectos de resolver ordenadamente los agravios expuestos por el recurrente, y poder determinar si en la presente causa, la sentencia de Primera Instancia ha sido dictada fuera del plazo máximo d e duración del proceso, tal como lo sostiene el recurrente, se procederá en primer término a definir cuál es la normativa aplicable, es decir, si el plazo de duración del proceso se debe calcular segú n lo previsto en el Art. 136 del CPP o si cabe la aplicación del Art. 138 del CPP; una vez determina do ello, se realizará el cálculo correspondiente a fin de constatar si la sentencia fue dictada en t érmino o si, en caso contrario, corresponde la extinción de la acción. En ese sentido, el Art. 138 del CPP dispone: "PRESCRIPCIÓN. La duración del procedimiento no podrá s uperar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este sea inferior al máximo establecido en este capítulo". Para poder estudiarse si en el presente caso, el plazo de la prescripción de la acción resulta infer ior a la duración máxima del procedimiento, establecida por regla en el Art. 136 del CPP, modificado por Ley 2801/03, es decir cuatro años, corresponde analizar el límite Dr. Manuel Dejesús Rueda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llantes O. Ministra
máximo del marco penal previsto en la calificación de la conducta endilgada a Carlos Alberto Bareiro Trigo, a la luz de las reglas del Art. 102 del Código Penal. Sobre el punto, según se desprende de la Sentencia Definitiva N° 184 de fecha 1 de junio de 2020, la conducta de Carlos Alberto Bareiro Trigo fue incursada dentro de las disposiciones del Art. 135 inc iso 1º del Código Penal¹, cuyo marco penal máximo es de tres años de pena privativa de libertad o mu lta. Por su parte, el Art. 102 inc. I del Código Penal, establece que los hechos punibles prescriben en: 1º- “1) quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pe na privativa de libertad; 2) tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3) en un tiempo igual al máximo de la pen a privativa de libertad en los demás casos. 2º- El plazo correrá desde el momento que termine la con ducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento…”. Conforme a la normativa trascrita y considerando el límite máximo establecido en el art 135 inciso 1 del Código Penal, se concluye que el plazo de prescripción en la presente causa es de tres años, qu e a su vez es inferior a la duración máxima del procedimiento establecida en el art. 136 del CPP, po r lo que corresponde la aplicación del Art. 138 del CPP. Ahora bien, respecto a las reglas de suspensión del plazo, rigen las establecidas en el Art. 136 del CPP, ya que el art. 138 del CPP, lo que hace es modificar el plazo máximo de duración del procedimi ento, no así los demás presupuestos establecidos en la citada norma, por lo que al momento de realiz ar el cálculo correspondiente se tendrán en cuenta los motivos de suspensión previstos en el Art. 13 6 del CPP, y el plazo máximo será de tres años, por aplicación del Art. 138 del CPP en concordancia con los artículos 135 inc. 1º y 102 del Código Penal. Así, tenemos respecto a los motivos de suspensión del plazo máximo de duración del procedimiento la ley 2341/03, que modifica el Art. 136 del C.P.P dispone: “… Todos los incidentes, excepciones, apela ciones y recursos planteados por las partes suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez que se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen…”. En ese sentido, el presente proceso se inició en fecha 24 de junio de 2015, con la audiencia de impo sición de medidas cautelares en la que se da por notificado al imputado del acta de imputación prese ntada en su contra. (fs. 24 de autos). La Sentencia Definitiva N° 184 fue dictada en fecha 1 de junio de 2020, lo que totaliza la cantidad de 4 años, 11 meses y 6 días. ¹Art. 135 CP. Abuso sexual en niños. 1º El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres añ os o con multa…”
EXPEDIENTE: "CARLOS ALBERTO BAREIRO TRIGO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 2081/2015". Seguidamente se analizarán los actos suspensivos que se sucedieron en la presente causa, para luego proceder al cálculo total de duración del procedimiento hasta la Sentencia Definitiva. Se dicta el A.I. N° 367 de fecha 26 de febrero de 2016, como consecuencia del requerimiento fiscal d e Sobreesimiento provisional; luego del cual en fecha 24 de febrero de 2017, se pide reapertura de l a causa, la que es ordenada por A.I.N° 338 de fecha 02 de marzo de 2017 (plazo de suspensión 1 año y 4 días). 2) Apelación general interpuesta en fecha 15 de marzo de 2017, contra el A.I. N° 338 de fecha 2 de m arzo de 2017, dicha apelación se tuvo por desistida en fecha 9 de mayo de 2017 por A.I. N° 811 (plaz o de suspensión 1 mes y 20 días). 3) Apelación general interpuesta en fecha 21 de junio de 2017, contra el A.I. N° 811 de fecha 9 de m ayo de 2017, que fue resuelta por A.I. N° 378 de fecha 12 de junio de 2018 y volvió a origen el 25 d e julio de 2018 según consta a fs. 192 (plazo suspendido por 1 año, 1 mes y 4 días). 4) Recurso de reposición y apelación en subsidio planteado el 1 de marzo de 2019, contra la providen cia del 22 de febrero de 2019 (fs. 219/29); que fue resuelto por A.I.N° 234 de fecha 22 de marzo de 2019. (plazo suspendido por 21 días). 5) Recurso de reposición y apelación en subsidio planteado el 24 de mayo de 2019 y el 12 de junio de 2019, contra la providencia del 21 de mayo de 2019; que luego de la resolución del Juzgado y la tra mitación de la apelación en subsidio volvió a origen el 14 de agosto de 2019, conforme consta a fs. 319. (plazo suspendido por 2 meses y 18 días). Computando el tiempo desde que se inició el presente proceso – 24 de junio de 2015 - más los tres añ os, se tiene que la sentencia definitiva de primera instancia normalmente debería haber sido dictada hasta el 24 de junio de 2018 (Tres años). Sin embargo dado que las suspensiones existentes en la presente causa, totalizan 2 años 6 meses y 7 días, a la fecha tope mencionada en el párrafo precedente, debe adicionarse dicho plazo, quedando fi jada como fecha límite para el dictamiento de la sentencia el 31 de diciembre de 2020, por lo que al haber sido dictada la S.D.N° 84, en fecha 1 de junio de 2020, se concluye que la misma fue dictada dentro del plazo máximo establecido legalmente. En ese sentido, si bien los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada al momento de responder a los cuestionamientos del recurrente referentes a la normativa aplicable para el cálculo máximo de duración del procedimiento ha resultado erróneo, sin embargo, ello no ha influido en la parte dispos itiva, ya que la sentencia definitiva ha sido dictada dentro del plazo de ley; por lo que correspond e que en virtud a lo previsto en el Art. 475 del CPP, en concordancia con el Art. 480 del mismo cuer po legal, la fundamentación realizada en esta instancia valga de fundamentación rectificatoria, sin anular la sentencia recurrida. 2 Art. 475 CPP RECTIFICACIÓN: Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada , que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidas en la nueva s entencia, así como los errores a omisiones formales y los que se refieran a la designación o el comp uto de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundam entación complementaria. Dr. Manuel Días Rancil, Juez MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
Ahora bien, con relación al último agravio que hace referencia a la supuesta falta de control por pa rte del Ad quem del agravio resaltado por la defensa acerca de la existencia de fundamentación contr adictoria y valoración fragmentaria de pruebas; Se observa que, contrariamente a los sostenido por e l casacionista, el Tribunal de Alzada se ha referido a dicho punto señalando que no puede realizar u na doble valoración de pruebas, sino que su función en dicho ámbito se limita únicamente a determina r si los jueces han seguido los pasos lógicos que se aceptan para un razonamiento correcto, es decir , si se ajustan a la sana crítica racional. En ese sentido, se observa que los planteamientos del re currente se dirigen a atacar las pruebas producidas, sin expresar en qué ha consistido la falta de l ógicidad en que se ha incurrido al momento de valorar las pruebas, por lo que se puede afirmar que e l Tribunal de Apelaciones ha ajustado su actuación a las exigencias legales, por lo que debe ser rec hazado. En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 256 de la Constitución Nacio nal, así como los Arts. 465, 125 y 475 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal, co rresponde RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 29 de octubre de 2020, dictado por el Tr ibunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, en el sentido de integra r al fallo la fundamentación rectificatoria, con las consideraciones y argumentaciones vertidas, y e n consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 29 de octubre de 2020, , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Por último, en lo en lo que hace a la imposición de costas procesales en esta instancia, dada la for ma en que ha sido resuelto el recurso, considero que las costas deben ser impuestas en el orden caus ado, por aplicación del Art. 261 segunda parte del CPD en concordancia con el Art. 269 del mismo cue rpo legal. A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó adherirse al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por lo mismos fundamentos. A su turno, el ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: A mi criterio no corresponde hacer lugar al Recu rso según los fundamentos que se exponen a continuación: 5. En primer lugar corresponde establecer que del recurso extraordinario de casación en estudio se h an reclamado tres (3) vicios procesales. En dicho aspecto la decisión de fondo se toma luego de conf rontar los agravios propuestos en la apelación especial con la respuesta jurisdiccional dada por el tribunal de apelación, aquellos argumentos nuevos que no han sido propuestos en la etapa anterior no pueden ser considerados para verificar si la fundamentación del Tribunal de Apelaciones ha sido 3 Art. 261 CPP IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pro nunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si d e los constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribu nal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición del sellado. 4 Art. 269 del CPP INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteadó, cuando la decisión le sea desfavorable, si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije e l tribunal. Si nadie se opuso, cada parte soportará los costas que produzca su propia intervención.
EXPEDIENTE: "CARLOS ALBERTO BAREIRO TRIGO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 2081/2015" Adecuada razón, no puede expedirse el colegiado de segunda instancia respecto a cuestiones puestas b ajo su competencia, todo ello en respeto a lo establecido en el Art. 456 del CPP. Además las cuestio nes que no han sido planteadas hacen cosa juzgada. En relación al **agravio 1 y 2** estos coinciden en cuanto a la aplicabilidad del Art. 136 en concor dancia con el 138 del CPP, lo cual, tienen incidencia en cuanto a la duración máxima del proceso, po r lo tanto, deben ser analizados de manera conjunta. 7. El Tribunal de Apelaciones expresó que a la fecha del juicio oral y público no se puede establece r que la causa se halla extinta por el trascurso del tiempo y mucho menos prescripta. 8. La respuesta jurisdiccional debe ser rectificada pues, el rechazo del agravio es correcto por no existir violación de normas procesales, pero según los siguientes argumentos. 9. El Art. 138 del CPP señala que en ningún caso la duración máxima del proceso que está prevista en el Art. 136 del CPP podrá superar el plazo para la prescripción, esto en caso de que este último se a inferior al plazo establecido para la duración máxima del proceso que es de cuatro años. Esta post ura he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 867 del 23 de setiembre del 2.020 dictado en la causa: " FERNANDO DANIEL FARIÑA Y OTROS S/ VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO Y OTROS". 10. Una vez precisado el alcance de las disposiciones previstas en los Arts. 136 y 138 del Código Pr ocesal Penal, corresponde realizar el cómputo de duración del proceso a los efectos de determinar si ocurrió o no la extinción de la acción penal en la presente causa. 11. En tal contexto, observo que el presente proceso penal se inició en fecha 5 de junio del 2.015, con la declaración indagatoria (fs. 14 de autos), y en fecha 1 de junio del 2.020, el Tribunal de Mé rito dicta la sentencia por el cual condena al acusado, lo que arroja un plazo total de cuatro (4) a ños, once (meses) y 25 (veinticinco) días, sin embargo, este plazo debe ser descontado de acuerdo co n los diferentes actos suspensivos que se dieron en la presente causa que en total son dos (2) años, siete (7) meses y dos días. 12. Cabe destacar que la defensa técnica del Señor Carlos Alberto Bareiro Trigo, alega que se superó el plazo de duración máxima del proceso porque se superó el plazo de 3 años previsto en el Art. 138 del CPP., sin embargo, en el computo realizado no tuvo en cuenta el tiempo de suspensión de la caus a por el auto de sobreseimiento provisional dictado en la presente causa. Sobre este punto, ya la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia por Acuerdo y Sentencia N° 66 del 3 de marzo del 2.009, sen tó la postura de que el sobreseimiento provisional suspende el plazo previsto en el Art. 136 del CPP ., es decir, dicho plazo debe ser descontado del plazo máximo de duración. Esto es así ya que al sob reseimiento provisional no cierra el proceso ni es sentencia definitiva; el sobreseimiento en sí pro duce la suspensión del proceso, y deja el juicio abierto hasta la aparición de nuevos elementos de j uicio. Por lo tanto, teniendo en cuenta las suspensiones que se dieron en la causa, no trascurrió el plazo máximo de duración del procedimiento. 13. Agravio 3: El recurrente afirma que en su apelación especial alegó que la sentencia definitiva v iolaba el principio de la sana crítica por contradicción, y que este no 5 Articulo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el cecusso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Dr. Manu Delesis Ramírez Conda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fue estudiado por el tribunal de alzada. Revisado el fallo impugnado puede verse que el Tribunal de Apelaciones expresó que Tribunal de Juicio ha realizado una valoración conjunta de las pruebas en fu nción a las reglas de la sana crítica. Respecto a los dichos del Tribunal de Apelaciones corresponde realizar una fundamentación complementaria, de conformidad al Art. 475 CPP, aplicable a la casación conforme al Art. 480 CPP, expresamente establece que el tribunal, sin anular la sentencia recurrida , podrá realizar una fundamentación complementaria. 14. Respecto al principio de sana crítica este rige para el procedimiento penal conforme a lo establ ecido en el Art. 175 del CPP⁶, y consiste en un método de valoración probatoria basado en la libre c onvicción del Juez de mérito, establecidas a partir de la valoración de la totalidad de las pruebas producidas ante él, durante en el juicio oral y público, con la obligación de fundamentar sus conclu siones conforme a la Ley a los efectos que estas puedan ser controlados por los Tribunales de Alzada . 15. Para la procedencia de la nulidad del fallo por violación del principio de la sana crítica, debe darse, primero, un error en concreto entre el hecho denunciado o el medio probatorio y la conclusió n arribada por el Tribunal de mérito. No es suficiente una mera posibilidad de la existencia del err or en abstracto. Segundo, las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios, y por último, tercero, el error concreto, tiene que tener un valor decisivo sob re el mérito de la sentencia, es decir, debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia. 16. En este sentido, el error del impugnante se da en la falta de determinación del error en concret o en el agravio formulado, es decir, no basta con mencionar de forma genérica la “falta de análisis de las declaraciones testificales y los informes” sin decir expresamente como y de qué forma se dier on las contradicciones en la conclusión y como incide en el contenido de la sentencia. En conclusión , ante la falta de determinación del error en concreto que afecte a las reglas de lógicidad en el co ntrol de la sana crítica, el agravio deviene improcedente. 17. Resumen: En el fallo impugnado, el tribunal de apelaciones ha dado respuesta suficiente a la may oría de los agravios expresados en la apelación especial. Además los agravios 1 y 2 han sido corregi dos por vía de la fundamentación rectificatoria; y el agravio 3 por l avia de la fundamentación comp lementaria en esta instancia conforme con las reglas previstas en el Art. 475 del CPP, en concordanc ia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal. En estas condiciones, no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose, por tanto, con las argumentaciones complementarias y rectif icatorias realizadas en esta instancia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 203 del 29 de octubre de 2.020 dictado por el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, de la circunscripción judicial de Centra l. 18. En cuanto a las costas dada la forma en que ha sido confirmada (rectificaciones y complementos) corresponde que sean impuestas en el orden causado. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Manuel Jesús Ramírez Candia</signature> Dr. Manuel Jesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ⁶Artículo 175. VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El t ribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ALBERTO BAREIRO TRIGO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 2081/2015" ACUERDO Y SENTENCIA N°...716-........... Asunción, 19 de Julio de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la................. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVÉ: 1. DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Aboga do Ricardo Preda Del Puerto, en representación del procesado CARLOS ALBERTO BAREIRO TRIGO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 203 del 29 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pe nal, de la circunscripción judicial de Central. 2. RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 203 del 29 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, en el sentido de integrar al fallo l a fundamentación rectificatoria, con las consideraciones y argumentaciones vertidas en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 29 de oc tubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de C entral. 3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. ANOTAR, notificar y registrar................... Ante mí: Dr. Manuel Pajésis Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.