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**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 430/2017: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA N° 7923/2012: "R AMÓN DAMIÁN ARRÚA S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES". **ACUERDO Y SENTEN C A NUMERO** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ... del año do s mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Corte Suprema de Justic ia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR DIESEL JUNG HANNS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "RAMÓN DAMIÁN ARRÚA S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES" a fin de resolver el Recurso de Casación in terpuesto por los Abogados Pedro Wilson Marinoni Bolla y Raúl Páez Escobar en representación del señ or Bernardino Quiñónez Portillo contra el Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 27 de octubre de 2016 y el Auto Interlocutorio N° 246 de fecha 05 de mayo del 2017 dictados por el Tribunal de Apelación P enal de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, **CUESTIONES:** Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación. ____________ Y, en su caso, ¿procede? ______________ A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA; BAREIRO DE MÓDICA y DIESEL JUNGHANNS. ____________ **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** **ADMISIBILIDAD.** En la resolución objetada, Acuerdo y Sentencia N°135 de fecha 27 de octubre del 2016, se ha decidido confirmar la Sentencia Definitiva N° 259 de fecha 22 de julio del 2016 en la que se declaró probada la existencia de los hechos punibles de Tenencia y Comercialización de Sustancias Estupefacientes, se calificó la conducta del señor Bernardino Quiñónez Portillo dentro de los artículos 27 y 55 de la Ley 1340/88 y su modificatoria Ley 1881/02 en concordancia con el Art. 29 inc. 1ro. del Código Pena l y se condenó al mencionado a la pena privativa de libertad de doce años. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
El plazo legal para presentar el escrito de casación es el dispuesto en el Art. 468¹, primera parte, del C.P.P., conforme a la remisión expresa hecha por el Art. 480² del C.P.P. De las constancias del expediente se verifica que del Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 27 de octu bre de 2016 se dieron por notificados los representantes convencionales del señor Bernardino Quiñóne z Portillo en fecha 05 de abril del 2017 por escrito obrante a fojas 555 a 559 de autos. A su vez, el escrito de casación fue presentado ante la Secretaría Judicial III de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 25 de mayo del 2017. De ello se extrae que los impugnantes no han cumplido el plazo de diez días fijado por la norma proc esal mencionada, su presentación ha superado ampliamente dicho plazo legal. La norma establecida en el Art. 468 del C.P.P. claramente dispone que el plazo para la interposición de la casación corre desde la notificación del fallo de fondo dictado en la causa por cuanto el obj eto de impugnación, en el Recurso Extraordinario de Casación, es la decisión definitiva dictada por un tribunal de apelaciones y no las resoluciones que la aclaran que además no alteran lo sustancial. En el escrito de casación los profesionales justifican el cumplimiento del plazo con la notificación por nota realizada en fecha 11 de mayo del 2017 obrante a foja 561 vuelto, sin embargo, por medio d e dicha nota se ha notificado lo resuelto en la aclaratoria (A.I. N° 246 de fecha 05 de mayo del 201 7). El efecto pretendido, que el plazo de interposición de la casación corra desde la notificación de la resolución aclaratoria, no se condice con las normas procesales que rigen la casación. La aclaratoria no se encuentra entre los recursos admitidos en el proceso penal³ sino que se localiz a en el libro segundo del código procesal penal en el que se legisla sobre "Actos Procesales y Nulid ades". Conforme a ello, la aclaratoria no puede ser considerada como un medio de impugnación y por e nde, no puede tener ¹ **INTERPOSICIÓN.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sen tencia, en el término de diez días luego de notificada. ² **TRÁMITE Y RESOLUCIÓN.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... ³ **Libro Tercero, "Recursos", del Código Procesal Penal**
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 430/2017: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA N° 7923/2012: "R AMÓN DAMIÁN ARRÚA S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES". el efecto suspensivo establecido en el Art. 454 del C.P.P.¹, en otras palabras, no suspende la ejecu ción de la resolución ni los plazos para recurrir la sentencia de los tribunales de apelación. Es pertinente establecer, como último punto, que esta postura ya la he asumido en fallos anteriores entre los cuales vale citar el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 01 de febrero del 2019 en los auto s caratulados: "German David Garay Coronel y Esteban Ramírez Romero s/ Homicidio Doloso". Conforme al examen efectuado, al no estar cumplida la exigencia legal vinculada a la forma de interp osición, la presentación debe ser declarada INADMISIBLE por extemporánea. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra GLADYS BAREIRO DE MÓDICA manifestó lo siguiente: Los Defensores Abogados Pedro Wilson Marinoni Bolla y Raúl Paez Escobar en representación del señor Bernardino Quiñonez Portillo, se presentan ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia e in terponen Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 27 de octu bre de 2016 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de San Lorenzo que resolvió confirmar la Sent encia de Definitiva de condena, contra la aclaratoria resuelta por A.I. N° 246 de fecha 05 de mayo d e 2017 dictado por el mismo Colegiado y contra la S.D. N° 259 de fecha 22 de julio de 2016 dictada p or el Tribunal de Sentencia que resolvió condenar al justiciable a la pena privativa de libertad de doce (12) años. Ahora bien, respecto a la admisión de la impugnación planteada, es importante destacar en primer lug ar, las características más resaltantes del Recurso pretendido a fin de determinar la conjunción de los elementos indispensables que hacen viable la procedencia de éste. En tal sentido, lo que primero debemos subrayar es la improcedencia de la impugnación pretendida por esta vía, con relación a la Sentencia Definitiva N° 259 de fecha 22 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia. La decisión así adoptada, resulta del imperativo legal prescrito e n el Art. 477 del Código Procesal Penal, que preceptúa el objeto sobre el cual versa este medio impu gnativo desplegado, no ajustando sus condiciones a las previsiones contenidas en dicho articulado. Cesar M. Diesel Junghanns Artículo 454: EFECTO SUSPENSIVO. La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mi entras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario. Dr. Manuel Quiñonez Candia MINISTRO Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
En cuanto a los presupuestos de admisibilidad, con respecto al tiempo y forma de interposición del r ecurso, debe tenerse en cuenta lo prescripto en el art. 480 del C.P.P. el cual nos remite a lo dispu esto en el art. 468 del C.P.P. Al respecto, se señala que el escrito recursivo ha sido presentado an te la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; con respecto al plazo, la norma dispone que la int erposición debe realizarse dentro del plazo de 10 días. Conforme a las constancias de autos, la inte rposición se realizó en fecha 25 de mayo de 2017, la defensa del justiciable se notificó del Acuerdo y Sentencia el 05 de abril de 2017 e interpuso Aclaratoria, la cual fue resuelta por A.I. N° 246 en fecha 05 de mayo de 2017, notificándose el Abg. Raúl Paéz Escobar en fecha 11 de mayo de 2017 la de ntro del plazo previsto en el citado artículo, así las condiciones de tiempo y forma se hallan cumpl idas. Se colige que la resolución recurrida fue emanada del Tribunal de Apelación que confirma la condena de doce años impuesta por el Tribunal de Sentencia, conforme lo establecido en el artículo 477 del C ódigo Procesal Penal. Quien interpone el Recurso es el Abg. Pedro Wilson Marinoni Bolla y el Abg. Ra úl Paez Escobar, representantes de la defensa en la presente causa por lo que les corresponde el der echo de recurrir, conforme al art. 449 del C.P.P. En cuanto a las condiciones subjetivas de impugnabilidad, el agravo invocado por los recurrentes se circunscribe en las disposiciones del artículo 478, numeral 3, del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada. Argumenta en supuestos errores materiales incurridos en el Acuerdo y Sent encia dictado en la instancia inferior; los cuales fueron resueltos en la misma instancia por medio de la aclaratoria. Otro hecho cuestionado hace referencia a la forma de pronunciamiento de la aclara toria -por parte del Tribunal de Apelación- el cual no fue realizado por Acuerdo y Sentencia, aducie ndo como nulidades insalvables. Prosigue, alegando la falta de fundamentación de las resoluciones im pugnadas; además realiza un re examen de las consideraciones expuestas por el Tribunal de Sentencia por la cual condenó al señor Bernadino Quiñonez Portillo y que fuera confirmada por el Tribunal de A pelación competente. En efecto, los agravios del recurrente, se han limitado simplemente a argumenta r su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y respecto del Acuerdo y S entencia y la Aclaratoria recurridas, sus alegaciones constituyen meras críticas a los fallos impugn ados. En este sentido, la norma exige al recurrente argumente de manera clara y precisa sus agravios, seña lando concretamente las razones por la cual las resoluciones atacadas son manifiestamente infundadas ; indicando en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada o, en su caso, señala en qué consiste la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales conside ra que la resolución recurrida debe ser anulada. Limitándose, los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 430/2017: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA N° 7923/2012: "R AMÓN DAMIÁN ARRÚA S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES"" Recurrentes a realizar críticas contra las resoluciones atacadas, no indicando en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada. De los argumentos expuestos, considero que no se hallan cumplidas las exigencias formales requeridas con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia se declare in admisible el Recurso Extraordinario de Casación con sustento legal en el Art. 480, en concordancia c on el 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, el Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó lo siguiente: En autos, los Abgs. Pedro Wilson Marinoni y Raúl Páez Escobar en representación del señor Bernardino Quiñonez Portillo, interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 35 de fecha 27 de octubre de 2016, dictado por la Cámara de Apelación Penal de la Circunscripción Ju dicial de Central – que confirmó la Sentencia Definitiva de condena contra el justiciable -, y contr a su resolución aclaratoria, el A.I. N° 246 de fecha 05 de mayo de 2017. A su vez, los recurrentes también plantean el referido recurso contra la S.D. N° 259 de fecha 22 de julio de 2016, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital – que condenó al justiciable a la pena privativa de libertad de doce (12) años. Examinado los presupuestos objetivos exigidos por el Art. 477 del C.P.P., se advierte que con relaci ón a la S.D. N° 259 de fecha 22 de julio de 2016, dictada en primera instancia, la misma no cumple c on el objeto de casación exigida, por cuanto que este tipo de resolución puede ser recurrida ante la Sala Penal de la C.S.J. por medio de la casación directa o "per saltum", pero toda vez que los recu rrentes hayan optado por prescindir el trámite recursivo en segunda instancia, según lo dispuesto po r el Art. 479 del C.P.P.. Que habiéndose impugnado previamente dicha resolución por vía del Recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones, y del que precisamente resultó el Acuerdo y S entencia N° 135 de fecha 27 de octubre de 2016 y su aclaratoria –, hoy objeto de impugnación ante la Sala Penal –, entonces dicha vía recursiva ya no puede ser utilizada por los impugnantes. Con respecto al medio impugnativo empleado contra el Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 27 de octub re de 2016, dictado por la Cámara de Apelaciones y su resolución aclaratoria, considero que el recur so interpuesto cumple con el presupuesto objetivo previsto en el Art. 477 del C.P.P. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se advierte que los recurrentes Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Bareño de Modica Ministra
interponen el Recurso Extraordinario de Casación por la defensa del justiciable Bernardino Quiñonez Portillo, por lo tanto tienen legitimidad suficiente para hacerlo en el carácter invocado. En lo que hace a los otros requisitos que también deben ser examinados conforme a la ley penal de fo rma, se observa que con respecto al plazo de presentación, el escrito recursivo fue presentado por l os casacionistas en fecha 25 de mayo de 2017 – fs. 597/608 de autos -, observándose también que la d efensa del procesado se notificó del Acuerdo y Sentencia dictado por la Cámara de Apelación en fecha 05 de abril de 2017. Posteriormente se ha planteado aclaratoria contra dicha resolución, que fue ac ogida favorablemente por A.I. N° 246 de fecha 05 de mayo de 2017 – fs. 560/561 de autos -, de cuya r esolución a su vez se notificó el Abg. Raúl Páez Escobar, según los autos en fecha 11 de mayo de 201 7 – fs. 561 vto -. Siendo así el escrito recursivo señalado ha sido presentado dentro del término de ley. Así también, consta que el recurso fue planteado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Ahora bien, con respecto a la forma de interposición de este recurso extraordinario, el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal también dispone: “El recurso se interpondrá … por escrito fundado, en el que se expresará concretamente y separadamente, cada motivo con sus funda mentos y la solución que se pretende” y atendiendo a la literalidad y la claridad de la norma no per mite realizar una interpretación diferente. Por lo tanto, el acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado con suficiencia, demostrando la existencia del vicio denunciado y la s olución que corresponde al caso. En ese sentido, considero que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los casacionista s contra el Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 27 de octubre de 2016 y su resolución Aclaratoria, d ebe ser declarado inadmisible, en atención a que si bien se invoca el Art. 478 Inc. 3° del C.P.P. “s entencia manifiestamente infundada”, el escrito presentado no cumple con la debida regla de fundamen tación exigida. En efecto, los agravios de los recurrentes se centran más bien en criticar lo resuelto en las instan cias anteriores. La carga argumentativa se enfoca en supuestos errores materiales del Acuerdo y Sent encia recurrido – los que fueron tratados y subsanados en su momento en la aclaratoria emitida por l a misma Cámara -. Arguen falta de fundamentación de los decisorios impugnados. Aluden situaciones to talmente de hecho y de derecho determinados en la sentencia de mérito, que fueran objeto de confirma ción por el órgano jurisdiccional de alzada. Cuestionan y critican también la aclaratoria dictada po r la Cámara, por la emisión de la resolución en un formato distinto al del acuerdo (A.I. Art. 124 de l C.P.P.), decisorios contra los cuales se advierte claramente que no están de acuerdo los recurrent es, atacando a estos fallos de viciados, con errores e infundados. Concretamente, los casacionistas no han motivado la presentación con la debida fundamentación requerida en el Art 468 del C.P.P., con cordante con el Art. 480 del mismo cuerpo legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 430/2017: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA N° 7923/2012: "R AMÓN DAMIÁN ARRÚA SI TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES"" En efecto, la exigencia normativa obliga a que todo casacionista deba indicar dará y concretamente l as razones por las cuales la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones atacada es manifiestame nte infundada. Es decir, señalar el punto concreto de dicha resolución que no contiene un ite lógico según los recurrentes o bien indicar en qué consiste la incorrectión desde el punto de vista jurídi co del fallo, pero no de la manera cómo lo hace, exponiendo críticas contra los decisorios de alzada y contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, copiar o sintetizar simplemente los fundamentos de las sentencias dictadas en las insta ncias ordinarias es tarea fútil e innecesaria y no constituye una crítica seria. A lo sumo, si fuere conveniente como pauta de trabajo de críticas, puede sintetizarse muy brevemente lo que es el objet o del juicio penal, empero, lo decisivo es expresar con claridad y corrección, de manera ordenada, " porque" la sentencia es incorrecta, o bien al haber alegado el inciso 3 del Art. 478 del Código Proc esal Penal, las razones que llevan a los recurrentes a considerar que la misma es manifiestamente in fundada. De esta manera, la presentación escrita del recurso de casación es ineficaz e inconducente para obte ner la nulidad de la resolución, dado que los recurrentes fueron incapaces de argumentar la supuesta falta de fundamentación para atacarla, trasluciendo los agravios vertidos en mero desacuerdo con el resultado de las decisiones tomadas en las instancias ordinarias. En consecuencia, ante la ausencia del presupuesto señalado, considero que corresponde declarar la in admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los casacionistas contra el Acu erdo y Sentencia N° 135 de fecha 27 de octubre de 2016 y el A.I N° 246 de fecha 05 de mayo de 2017, dictados por la Cámara de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Manuel Cope Es Táñez Candia Dra. Gladys E. Bareiro de Módica <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Cope Es Táñez Candia</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Bareiro de Módica</signature> Ministro
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 217 Asunción, 19 de Julio de 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Abogados Pedro Wilson Marini Bolla y Raúl Páez Escobar en representación del señor Bernardino Quiñónez Portillo contra del Acuerdo y Sen tencia N° 135 de fecha 27 de octubre de 2016 y el Auto Interlocutorio N° 246 de fecha 05 de mayo del 2017 dictados por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. REMITIR, estos autos al Juzgado correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimi ento. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: <signature>Ministra Dra. Gladys E. Bareiro de Módica</signature> <signature>Ministro César M. Diesel Junghanns</signature>
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