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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cinco y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días, del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Supr ema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Joaquín Martínez Simón y Manuel Dejesús Ramírez Candia, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, b ajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S / CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Alberto Rodríguez Alcalá, en representación de la parte demandada, contra el Acuerdo y Se ntencia Número 32, del 1º de Agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial, Tercera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia en Alzada? En su caso, se halla ajustada a Derecho. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martín ez Simón, Garay y Ramírez Candia. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrent e interpuso expresamente este recurso -junto con el de apelación- (f. 477 y 478), y si bien en ocasi ón de expresar agravios, dijo que lo hacia únicamente a objeto de "FUNDAMENTAR RECURSO DE" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Alberto Martínez Simón Ministro
APELACIÓN" (f. 491), solicitando la revocación de la resolución impugnada (f. 496, cuarto párrafo), de la lectura íntegra del memorial de agravios pueden notarse ciertas alegaciones que hacen al recur so de nulidad. Por su parte, la actora, quien atinadamente las identificó, solicitó el rechazo del p resente recurso. Veamos pues de qué tratan dichas alegaciones. Así, en las últimas líneas de f. 491 el recurrente expresó -lacónicamente- que la resolución del tri bunal es "violatoria de más de una disposición del Código Procesal, plagada de contradicciones y a l a vez carente de lógica y razón". Indudablemente, estas alegaciones, en caso de ser ciertas, constituirían vicios que tornarian nula a la resolución, toda vez -claro está- que no puedan repararse por vía del recurso de apelación. Sin embargo, en el caso de autos, resulta evidente que el recurrente sostiene dichos extremos únicamente en razón a su disconformidad con la aplicación e interpretación de las normas realizada por el trib unal, y que fue desfavorable a su pretensión de rechazo de la demanda, puesto que sus alegaciones ca recen de fundamentación. Asimismo, respecto del rechazo por parte del tribunal, de la excepción de falta de legitimación, exp resa cuanto sigue: "no recuerdo haberla opuesto, lo que tornaría, por falta de congruencia... NULA a la Sentencia..." (f. 492, último párrafo). El principio de congruencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento positivo, y su falta de cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional, acarrea una sanción nulificante del pronunciamient o. El mismo sostiene que debe existir una estricta, exacta y coherente correspondencia entre el pron unciamiento judicial contenido en la resolución y las cuestiones oportunamente planteadas por las pa rtes. Constituye un deber que posee todo juzgador de analizar en la sentencia definitiva o interlocu toria todas y cada una de las pretensiones propuestas por las partes litigantes, resolviendo todas e llas en la parte dispositiva, en forma expresa, positiva y precisa, declarando cabalmente el derecho subjetivo de las partes, concediendo o denegando, según
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 26 JUL 2021 JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" . corresponda, exclusivamente aquello que ha sido objeto de las pretensiones. La incongruencia aquí aludida es la extra petita objetiva, al haber resuelto el órgano jurisdicciona l -según el recurrente- sobre materia extraña a la debatida en juicio, a saber, el rechazo de la exc epción de falta de legitimación activa, quien además afirma, como se señaló líneas arriba, que "no r ecuerda" haber opuesto tal excepción. La existencia -o no- de un vicio como el aludido por el recurrente, resulta de contrastar el conteni do del pronunciamiento atacado, con lo propuesto por las partes. Si en la resolución impugnada, el ó rgano juzgador analizó todas las cuestiones propuestas por las partes, y solo esas, no existirá incu mplimiento alguno en cuanto al principio de congruencia. Es así que de la lectura del escrito de contestación de la demanda, específicamente a f. 134, el dem andado -hoy recurrente- expresó: "La demanda deberá ser irremediablemente rechazada al no darse ning uno de los supuestos citados: Ni de los documentos acompañados con la demanda surge el relacionamien to contractual entre Akzo Nobel Argentina S.A. y Amanecer S.A. Fábrica de Pinturas..." (quinto párra fo), y "Azko Nobel Argentina S.A. no fue parte del contrato fechado en el año 2005 surge de la lectu ra de éste por lo que no se requiere de mayor comentario." (sexto párrafo). Asimismo, en ocasión de presentar alegatos, dijo: "La demanda promovida por Akzo Nobel Argentina S.A. estaba condenada al fr acaso desde su misma redacción. No puede ser de otro modo, si se considera que señala el escrito de demanda a la accionante como contratante y el documento suscrito el 1° noviembre del 2005, obrante e n autos y acompañado con el primer escrito, no Alberto Martínez Simón Ministro. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO César Antonio Garay
la menciona en tal carácter; es decir, la demanda falla por su base." (f. 387, cuarto y quinto párra fo). Énfasis añadido. Inequívocamente, estas expresiones con las que el recurrente pretende el rechazo de la demanda, hace n referencia a la falta de legitimación activa de la parte actora, para lo que resulta innecesario q ue las mismas sean expresamente nominadas como "oposición de excepción" o expresiones similares. En otros términos, de la lectura de estos argumentos solo puede entenderse una cosa: el demandado opuso excepción de falta de legitimación activa al progreso de esta demanda, y lo hizo como "medio genera l de defensa", junto con la contestación de la demanda (artículos 233 y 235 del Código Procesal Civi l). Además, el órgano judicial no debe estar simplemente a la denominación errónea o a la falta expl ícita de denominación - como el caso que nos ocupa- que las partes den a sus argumentos, puesto que su análisis y determinación le corresponde, por supuesto, luego del estudio del sustento jurídico qu e se invoca y de los hechos en que se fundan, lo que resulta del principio iura novit curia. Con los argumentos esgrimidos por el recurrente para sustentar la nulidad del fallo en estudio, el J uez de Primera Instancia que entendió en este juicio, hubiera incurrido en idéntico vicio al hoy alu dido, puesto que en ocasión de dictar la S.D. N° 356 del 31 de agosto de 2018 (fs.421/426) expresó: "...tenemos que en primer término la Demandada funda sus defensas alegando que el Actor carecería de legitimación para plantear la presente acción, puesto que no suscribió el contrato cuyo cumplimient o reclama en la presente demanda. Este argumento -a criterio de este Juzgado- implica el planteamien to tácito de una excepción de falta de acción. En estas condiciones antes de estudiar la pretensión planteada en estos, corresponde primeramente analizar si la actora posee legitimación para plantear la presente acción." (f. 425 vta., primer párrafo), y luego de un breve análisis concluyó la falta d e legitimación de la parte actora, lo que llevó al rechazo de la demanda (f. 425 vta., sexto párrafo ). Como puede verse, nada dijo el demandado acerca del tratamiento de excepción que el Juzgado dio a la falta de legitimación, lo que es comprensible en razón de que en dicha 1 Artículo 159 inciso "e" y artículo 160 del Código Procesal Civil.
**RECEBIDO** JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" . oportunidad, el pronunciamiento judicial le fue favorable, sin embargo, es justamente la contradicci ón entre aquel comportamiento sostenido en segunda instancia respecto de la defensa cuyo estudio -re pito- le fue favorable, y el comportamiento sostenido ante esta tercera instancia, lo que indica que la incongruencia esgrimida por el recurrente para sustentar la nulidad de la resolución en estudio, encuentra razón únicamente en el hecho de que ésta le fue desfavorable. Asimismo, aún en el hipotético caso en que no se haya opuesto la excepción de falta de legitimación, corresponde al órgano jurisdiccional su estudio de oficio, puesto que la legitimación de las partes , tanto actora como demandada, hace a uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la prete nsión, la que ineludiblemente debe ser analizada de manera previa a la fundabilidad de la misma, en razón de constituir el requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pr etender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso², por lo que, únicamente en caso de que exista esta coincidencia, el órgano judicial puede estudiar el eventual derecho de las partes, es decir, la fundabilidad de la pretensi ón. Es por ello que de manera alguna, el análisis de la legitimación de las partes, previo al estudio de l fondo de la cuestión por parte del órgano de justicia, puede constituir una violación al principio de congruencia, por lo que dicho extremo alegado por el recurrente como motivo de la nulidad de la resolución en estudio, carece de acierto. <signature>Guayas Antonio Guayas</signature> ² BALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil, Decimoquinta Edición Actualizada. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003. P. 103. Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canadi</signature> MINISTRO
Es así que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Procesal Civil, del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, así como del estudio de oficio de cualquier vicio o d efecto que autorice a declarar la nulidad a la resolución a tenor de los artículos 113 y 404 del mis mo cuerpo normativo, corresponde el rechazo de este recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Se adhiere al voto del señor Ministro preopi nante por los mismos fundamentos. No obstante, pergeña fundamentación que llevó al descarte del argu mento relativo al vicio extra petita. Como bien se indicó en el voto que antecede, el Juzgado de Primera Instancia sostuvo en su Sentencia Definitiva que el demandado -hoy recurrente- había opuesto una excepción de falta de acción, la cua l entendió que era procedente. El recurrente al solicitar la confirmación de aquel Fallo argumentó q ue se encontraba ajustado a Derecho. De esta manera, confirmó indirectamente que su Parte había opue sto la mentada excepción. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Señor Minis tro Alberto Joaquín Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por Sentencia Defini tiva N° 356 del 31 de agosto de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del De cimosexto Turno de la Capital resolvió: "1. NO HACER LUGAR, a la presente demanda de cumplimiento de contrato promovido por AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. contra AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS.- 2. RECH AZAR, la declaración del ejercicio abusivo del derecho solicitado por AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTU RAS, por improcedente.- 3. IMPONER las costas a la parte actora.- 4. ANOTAR..." (f. 426).- Recurrida la mencionada resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala d e la Capital, en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 32 del 1 de agosto de 2019, resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad. REVOCAR el apartado primero del fallo recurrido y, en su reemplazo, HACER LU GAR a la presente demanda de cumplimiento de contrato promovida por AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. en con tra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" . de AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS y, en consecuencia, ordenar a la firma demandada a ceder a la p arte actora los registros de marcas individualizados en el exordio de esta resolución. DECLARAR parc ialmente desierto el recurso de apelación respecto del apartado segundo. IMPONER las costas en ambas instancias a la parte demandada. ANOTAR...” (f. 475 vlt.). La parte demandada recurrió esta resolución, por lo que mediante el A.I. N° 383 del 24 de octubre de 2019 (fs. 481/482) le fueron concedidos los recursos contra los apartados segundo y cuarto del acue rdo y sentencia referido, por ser estos los únicos puntos del decisorio que se adecuan a la norma co ntenida en el artículo 403 del Código Procesal Civil, quedando así delimitada la competencia de esta Sala Civil. Es así que en ocasión de expresar agravios, el demandado sostuvo que el tribunal incurrió en una equ ivocación al considerar que la relación entre las partes quedó probada mediante dos notas (contestac ión de AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS -fs. 29/30 y f. 31- ante el reclamo de AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. -fs. 27/28-) y mediante las compulsas de un expediente, agregadas como medida de mejor proveer . Respecto de las aludidas notas, manifestó que el hecho de no haber objetado la calidad de parte de la relación contractual de la actora en ocasión de su contestación, no implica su reconocimiento tá cito. Por otra parte, respecto de las compulsas, expresó que las medidas de mejor proveer no pueden suplir la omisión o negligencia de las partes. En relación a la cláusula 6.2 del contrato cuyo cumpl imiento se pretende, dijo que Amanecer S.A. se obligó a ceder o transferir a la licenciante, las mar cas que llegara a utilizar, no todas las que registrara, y que el alcance de la palabra “adoptar” Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
contenida en la cláusula en cuestión, corresponde a la palabra "utilizar", no "registrar", como sost iene la actora. Por último, solicitó la declaración de ejercicio abusivo del derecho de la adversa ( fs. 491/496). La parte actora contestó los agravios del apelante a fs. 499/511. Manifestó que las pruebas de su le gitimación fueron oportunamente agregadas. Con respecto a las notas de fs. 29/30 y f. 31, dijo que e n ellas se reconoció expresamente el vínculo contractual, y que las compulsas aludidas fueron solici tadas de oficio por el juez como medida de mejor proveer, decisión que fue impugnada por el demandad o, rechazándose dicha impugnación, quedando firme tal decisión judicial. Asimismo, sostuvo que la de mandada está obligada al cumplimiento del contrato en cuestión, y que en razón a la norma contenida en el artículo 27 de la Ley 1294/98 "De Marcas", mal podría el contrato condicionar la cesión al efe ctivo uso de las marcas, porque estaría contravieniendo la ley, lo que deviene en su nulidad, y porq ue no se condice con la conducta de las partes demostrada en autos. Pues bien, en el caso en estudio AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. (en adelante "AKZO") reclama a AMANECER S .A. FÁBRICA DE PINTURAS (en adelante "Amanecer") el cumplimiento de la cláusula 6.2 del contrato de fecha 1 de noviembre de 2005 (fs. 4/24), específicamente, la cesión a su favor de las marcas "Acryla tex", "Sintelux", "Amacryl", "Amalatex" y "Amaline" registradas a nombre de la demandada. Como se indicó en ocasión de analizar el recurso de nulidad, el demandado opuso excepción de falta d e legitimación activa, bajo el argumento de que AKZO no suscribió el contrato en cuestión, por lo qu e nada tiene que reclamar. El actor no desconoce este hecho, y si bien no expresa de qué manera inte gra la relación contractual con el demandado, afirma que de las constancias de autos surgen las prue bas de su legitimación. Líneas arriba se mencionó que en primera instancia fue acogida la defensa del demandado, habiéndose expresado el juez en la S.D. N° 356 del 31 de agosto de 2018, en los siguientes términos: "Según con sta en el contrato mencionado, obrante a fojas 4/24 de autos, AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. no es parte de dicho acto constitutivo de la obligación cuyo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 26 JULIO 2021 JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" . cumplimiento se reclama en la presente demanda. Tampoco se ha demostrado que exista algún mandato o cesión de las partes del contrato para exigir el cumplimiento del contrato" (f. 425 vta., sexto párr afo), decisión judicial que luego fue revocada por el tribunal de apelación, el que, muy al contrari o, concluyó que en autos sí existe prueba de la legitimación de AKZO. Es esto lo que hoy cuestiona e l demandado. En primer lugar debe decirse que los contratos no son inmutables, esto es, toda vez que ello obedezc a a la voluntad de las partes, y en observancia a los imperativos legales - claro está-, pueden intr oducirse cambios de toda índole en ellos. En este orden de ideas, el hecho de no haber suscripto el contrato originario, no es óbice para que un sujeto ajeno a esa relación contractual primigenia sea posteriormente incorporado a la misma, para lo cual, la ley prevé diversos mecanismos. Dicho esto, a continuación deben ser analizadas las pruebas con las que, a juicio del tribunal de apelación, se a credita la legitimación de la parte actora en este juicio: las "notas" y las "compulsas". Pues bien, con respecto a "las notas", se tratan estas de la contestación dada por Amanecer a AKZO a nte la intimación de esta última al cumplimiento del contrato en estudio. Así puede verse que a fs. 25/26, AKZO, en carácter de parte del contrato, intimó a Amanecer a la cesión de las marcas "Amalate x", "Amacryl", "Sintelux", "Amaline" y "Acrylatex", en cumplimiento de la cláusula 6.2 del contrato de Licencia de Tecnología, Licencia de Uso de Marca y Provisión de Materia Prima y Semielaborados, c elebrado entre estas el 1 de noviembre de 2005. En respuesta a esta intimación, a fs. 29/30 Amanecer expresó su negativa a cumplir el contrato en ra zón a la Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Alberto Martínez Simon Ministro
interpretación diversa que tiene del mismo, con respecto a la obligación de ceder las marcas aludida s por AKZO. En este punto resulta importante realizar una transcripción literal de lo manifestado po r Amanecer en dicha nota: "Cumplimos en informarles que las referidas marcas se encuentran registrad as a nuestro nombre en Paraguay, algunas desde el año 1991, pero todas desde antes del año 2005, y q ue fueron sucesivamente renovadas cada 10 años hasta la actualidad, por lo que cabe entender que no están comprendidas en el Contrato referido, que no hace ninguna referencia de las mismas ni tampoco Uds. lo hacen en oportunidad de la comunicación de fecha 1 de Noviembre de 2015 donde comunican y da n por terminado el contrato sin manifestar cuestión pendiente alguna de su parte.". Énfasis agregado . Como puede verse, de las mismas expresiones de Amanecer resulta evidente su reconocimiento implícito a AKZO como parte "del contrato referido", es decir, el de fecha 1 de noviembre de 2005, que luego "dan por terminado", puesto que además de no objetar ni realizar salvedad alguna con respecto de la calidad de parte de AKZO, los términos de la respuesta de Amanecer resultan concordantes con los tér minos de la intimación de AKZO, en base -inequivocamente- al contrato de Licencia de Tecnología, Lic encia de Uso de Marca y Provisión de Materia Prima y Semielaborados, celebrado el 1 de noviembre de 2005. Resultaría pues, contrario a toda lógica, entender otra cosa de este comportamiento, ya que Am anecer no hubiese fundado su negativa a cumplir el contrato cuestionado los términos del mismo, de n o haber reconocido previamente a AKZO como parte de éste. En otros términos, si Amanecer no reconocía la relación contractual con AKZO, para eludir el cumplim iento requerido, no hubiese hecho valer en la contestación a la intimación, argumentos cuya existenc ia excluyen que el contrato pueda producir los efectos para los que en sí sería plenamente idóneo y que además suponen necesariamente a AKZO como parte del contrato; por el contrario, hubiese alegado este mismo hecho, a saber, la circunstancia de no ser AKZO parte del contrato, para rechazar la recl amación. Esta conclusión resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil: "La manife stación tácita
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" . RESULTARÁ DE AQUELLOS ACTOS POR LOS CUALES SE PUEDA CONOCER CON CERTIDUMBRE LA EXISTENCIA DE LA VOLU NTAD, SIEMPRE QUE NO SE EXIJA UNA DECLARACIÓN POSITIVA O NO EXISTA OTRA EXPRESA EN SENTIDO CONTRARIO ...". AHORA, CON RESPECTO A "LAS COMPULSAS" AGREGADAS COMO "MEDIDA DE MEJOR PROVEER", DEBE RECORDARSE QUE EL APELANTE Dijo Que Estas No Pueden Suplir La Omisión O NEGLIGENCIA DE LAS PARTES. NOS REFERIMOS PU ES A LAS COMPULSAS DEL EXPEDIENTE "AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS C/ PINTURAS INCA S.A. S/ RECONO CIMIENTO DE ACTO JURÍDICO", QUE SE ENCUENTRAN AGREGADAS POR CUERDA A ESTOS AUTOS. Esta Medida Fue De cidida Por A.I. N° 290 Del 12 De Marzo De 2018 (F. 402), Posterior Al Llamado De "AUTOS PARA SENTENC IA" Del 20 De Junio De 2017 (F. 392), Y Sin Mediar Notificación De Conformidad A Lo Dispuesto En El Artículo 133 Inciso "D" Del Código Procesal Civil, Procediéndose Luego Al Diligenciamiento De Dicha Medida (Fs. 403/409). Respecto De Todo Eso, El Hoy Recurrente Nada Dijo, Y Únicamente Interpuso Recu rso De Reposición (F. 410) Contra El Auto Interlocutorio Que Ordenó La Medida De Mejor Proveer, Recu rso Que Fue Rechazado Por A.I. N° 505 Del 16 De Abril De 2018, Quedando Esta Resolución Consentida, Y Por Lo Tanto, Firme. AL RESPECTO DEBE DECIRSE QUE LAS EVENTUALES Y POSIBLES IRREGULARIDADES Que Existan Durante El Proces o Deben Ser Impugnadas En El Momento Procesal Oportuno Mediante Las Vías Recursivas o Incidentales I dóneas Con Las Que Cuentan Las Partes, Por Lo Que No Puede Pretenderse Remediarse -Tardiamente- Por Vía Del Recurso De Apelación Del Acuerdo Y Sentencia Que Le Fue Desfavorable, Vicios Ya Consentidos Durante El Proceso. AHORA, RESPECTO DE LAS MEDIDAS DE MEJOR PROVEER, DEBE DECIRSE QUE ELLAS CONSTITUYEN UNA FACULTAD DEL ÓRGANO Alberto Martínez Simon Ministro
judicial (artículo 18 del Código Procesal Civil) tendientes - a decir de Palacio-, al esclarecimient o de la verdad jurídica objetiva, que, pese a las restricciones propias de la prueba civil, constitu ye la meta a que debe aspirar una recta administración de justicia. Esta facultad busca complementar la prueba ofrecida por las partes, no reemplazarla ni constituirla, es decir, no pueden excluir la carga probatoria que pesa sobre las partes, supliendo la omisión o negligencia de estas. Consiste pu es su objetivo en eliminar las dudas con que puede tropezar la apreciación del juez en los casos en que la prueba producida por las partes no sea lo suficientemente esclarecedora³. De las constancias de autos surge la diligencia probatoria de las partes, no obstante, el juez deter minó la necesidad de ordenar la medida de mejor proveer, en complemento del informe remitido a f. 36 5, a fin de "realizar un examen más profundo" (A.I. N° 290, f. 402), lo que resulta propio de la act ividad jurisdiccional, que busca descartar todo margen de duda para la solución del caso. En este punto resulta interesante traer a colación las expresiones del demandado en ocasión de inter poner el aludido recurso de reposición (f. 410) contra la resolución que ordenó la medida de mejor r esolver: "podría darse el caso que el expediente traído a la vista sirva para justificar el interés de la demandante." (segundo párrafo), "Siempre que el expediente que sería traído a la vista no sirv a para justificar la legitimación activa, el recurso no tendría razón de ser..." (tercer párrafo), " si el expediente solicitado servirá para suplir la negligencia de la demandante (omisión de acompaña r la prueba documental que prueba su habilidad para ser parte), mi parte se opone a ello..." (cuarto párrafo), expresiones que resultan curiosas, dado que dejan ver la posibilidad supuesta o conocida del demandado, de que efectivamente quede demostrada la legitimación de la accionante, tan negada po r él. En efecto, es esta la prueba de "vital importancia", como lo dijera el tribunal de apelación, puesto que del análisis del aludido expediente agregado por cuerda puede verse que la demandada promovió u na acción contra AKZO -y ³Ibidem, p. 402/403.
CORTE RECIÉDIDO SUPREMA 26 JUN 2021 JUSTICIA C. Yanes de Zárate S.P.D.A. JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" . contra PINTURAS INCA S.A.-, a fin de que se reconozca la existencia de una relación de representació n y distribución con estas, luego de haber finalizado un contrato de licencia que se encontraba en v igencia con las allí demandadas. El contrato aludido en aquel juicio, y agregado a fs 28/48, es el m ismo que el accionante de este juicio -AKZO- pretende sea cumplido. Las manifestaciones expresas de Amanecer a f. 150 no dejan lugar a dudas: "En el año 1996 la empresa Bunge y Born vende las marcas A LBA e INCA a la multinacional ICI, Imperial Chemical Industries, empresa con sede en Londres, con qu ien, como sucesora de Pinturas Alba, mi representada firma el contrato de licencia de fecha 1999, cu ya copia también se adjunta. Este contrato es sustituido años después por otro casi idéntico con la otra vez sucesora de ICI, la firma Akzo Nobel con sede en Holanda. Con esta última firma el contrato de licencia de fecha 1 de noviembre de 2005 por diez años, contrato que venciera en el mes de novie mbre del 2015.". Énfasis añadido. Como puede verse, Amanecer al tiempo de admitir expresamente la relación contractual con AKZO, tambi én puntualizó la forma en la que ésta la integró. Asimismo, no debe perderse de vista que en el juic io referido, numerosas instrumentales aportadas por Amanecer hacen referencia al contrato en estudio (fs. 49/130). De todo lo expuesto, y aunque no exista certeza de la manera exacta en la que AKZO se incorporó al c ontrato en estudio, de las constancias de autos, de las manifestaciones expresas e inequívocas de Am anecer y de su comportamiento en relación al contrato, no puede concluirse otra cosa: el carácter de AKZO como parte del contrato, lo que implica su legitimación activa para promover esta demanda. En Alberto Martínez Simón Ministro
consecuencia, se impone el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Amane cer. Ahora, antes de pasar al análisis de la cuestión de fondo, no puede dejar de mencionarse lo llamativ o que resulta el comportamiento del demandado, quien en el ámbito extrajudicial e incluso judicial ( al promover la demanda de reconocimiento de acto jurídico) en todo momento reconoció a AKZO como par te del contrato de licencia, sin embargo, en simultáneo, en el presente juicio lo negó con ahínco de sde el primer momento, lo que podría ser considerado como una violación a la doctrina de los actos p ropios, y por tanto, al principio de buena fe. Resulta pues inaceptable la conducta contradictoria d e una de las partes, que afecta a quien receptó la conducta inicial y vinculante, y obró de buena fe , en base a ella⁴. Habiendo realizado un análisis de los requisitos extrínsecos e intrínsecos de admisibilidad de la pr etensión y habiendo sido éstos superados, esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia se encuen tra en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión recursiva o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada. Lo será cuando la pretensión procesal, en razón de su contenido, res ulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto. Como se dijo líneas arriba, se discute aquí la procedencia de una acción de cumplimiento contractual , específicamente de la cláusula 6.2 del Contrato de Licencia de Tecnología, Licencia de Uso de Marc a y Provisión de Materia Prima y Semielaborados, celebrado entre AKZO y Amanecer, el 1 de noviembre de 2005, que dispone la cesión de marcas por parte de Amanecer a AKZO. Ambas partes coinciden en cuanto a la existencia del contrato, y asimismo, ya se ha demostrado que a AKZO le corresponde el carácter de licenciante, y que a Amanecer le corresponde el carácter de lice nciataria. ⁴ "...Esta conducta vinculante debe tener la característica de que pueda ser tomada en cuenta por qu ien la recepta y que actúe en consecuencia confiando en ella. En otras palabras, cuando una actuació n voluntaria crea o reconoce un derecho a favor de un tercero, surge una relación jurídica entre ést e y el agente que no puede ser arbitrariamente destruida o desconocida por actos posteriores" (BORDA , Alejandro. La teoría de los actos propios. Lexis Nexis, Abeledo Perrot. P. 76).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECEBIDO JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/CUMPLIMIENTO DE C ONTRATO". 26 JUL 2021 Los Valles Colón SA DE Como puede leerse del contrato en estudio, el objeto del mismo constituye la concesión de licencias de tecnología y de uso de marca, junto con la provisión de productos a Amanecer, a cambio de que ést a incorpore en su negocio las marcas y las tecnologías transferidas, y pague las regalías correspond ientes a los licenciantes. En la cláusula sexta, numeral segundo del mismo, se estableció la obligac ión de la licenciataria, de transferir ciertas marcas a los licenciantes, ello ante ciertos supuesto s fácticos que se encuentran allí determinados. La cláusula en cuestión dispone: "6.2. Asimismo AMANECER sólo podrá utilizar LAS MARCAS con otras ma rcas registradas que tengan expresa aprobación de las LICENCIANTES. Para el caso de que AMANECER des eara adoptar otra marca que no estuviera registrada, deberá notificar a LAS LICENCIANTES y LAS LICEN CIANTES procederán a registrar dicha marca a nombre de LA LICENCIANTE titular de la marca principal. Si a partir de la fecha de firma de este contrato, AMANECER adoptara otra marca que ya estuviere re gistrada o que haya registrado para sí, deberá notificarlo inmediatamente a las licenciantes y éstas le harán saber a nombre de cual de LAS LICENCIANTES deberá ser cedida dicha marca de manera inmedia ta. Quedan expresamente excluidas de esta cláusula las marcas "Amaflex, Sellaflex, Colamax, Brillalu x, Latex Pintor y Latex Exterior", de propiedad de AMANECER". Es así que la controversia que origina las posiciones discordantes de las partes, se encuentra en la interpretación de la redacción de la cláusula cuyo cumplimiento se pretende, específicamente en rel ación al supuesto de hecho que determina la transferencia de las marcas a los licenciantes. Ambas pa rtes coinciden en que la cesión de marcas es debida a raíz de la adopción de éstas por parte de la l icenciataria, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro
sin embargo, difieren en el significado de esta palabra: la actora la asimila a **registración** de la marca, y la demandada la asimila al **uso** de la misma. Entonces, en virtud a las reglas interpretativas que nos da el Código Civil, no debemos atenernos ún icamente a la literalidad de las palabras utilizadas por las partes en el contrato para entender la voluntad de las mismas, sino que debe considerarse principalmente la intención por ellas plasmada en el acto. Estas reglas interpretativas de las que hablamos se encuentran en el Libro III, Título I, Capítulo V del mencionado cuerpo legal. Así, el artículo 708 que dispone que "Al interpretar el contrato se de berá indagar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento tota l, aún posterior a la conclusión del contrato.". A mayor abundamiento, el artículo 709 expresa: "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general.". Por su parte, el artículo 712 reza: "Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuale s resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos di eren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad". A su vez, el artículo 714 dispone: "Si a pesar de la aplic ación de las normas precedentes, subsistiere la obscuridad del contrato, deberá este ser entendido e n el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso. El contrato d ebe ser interpretado de acuerdo con la buena fe.". Pues bien, como se dijo líneas arriba, la solución al caso se encuentra en la definición del término "adoptar" contenido en la cláusula 6.2 del contrato en estudio, y que por cierto, no ha sido defini do en el mismo. Asimismo, únicamente de la lectura de la cláusula en cuestión no puede
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FABRICA DE PINTURAS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" . RECIBIDO 26 JUL 2021 decirse que dicho término haya sido utilizado para reemplazar la palabra "registrar" ni la palabra " utilizar". Tal como lo expresó el tribunal de apelación, el término "adoptar", de conformidad al Diccionario de la Lengua Española, incluso en la Versión Electrónica 23.3, año 2019 - última actualización-, es su sceptible de cinco significados diversos, sin embargo, de conformidad al contexto en el que se encue ntra, solo pueden aplicarse dos: "Recibir, haciéndolo propio, un parecer, un método, una doctrina, e tc., que han sido creados por otros", y "Adquirir, recibir una configuración determinada."; acepcion es que tampoco se asimilan exactamente a "registrar" o a "usar". Lo mismo sucede al acudir al lengua je técnico en la materia, en el que, únicamente en el derecho comparado se encuentra el término, ace rcándose su significado, nuevamente a la concepción del lenguaje común: incorporar o hacer propias, ideas, posturas, etc., a lo que puede decirse que tanto el término "registrar" como el término "util izar" responden en cierto modo. Ahora, como se expresó líneas arriba, los contratos deben ser interpretados como un todo íntegro, ra zón por la que no puede aislarse la cláusula 6.2, debiendo considerarse la naturaleza del contrato, y todas sus características. Como se mencionó, el contrato tiene como objeto la transferencia de tecnología, la licencia de marca s y la provisión de productos. Por su parte, las licenciantes se obligaron a ceder en exclusividad a la licenciataria, tecnología, conocimiento e información para la fabricación, uso y venta de los pr oductos de las licenciantes (cláusula primera), y a licenciar el uso de las marcas de todos los prod uctos contenidos en los anexos 1.a y 1.b, a ser producidos por Amanecer con ayuda de la transferenci a de Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Cesáreo Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro
tecnología y conocimiento de las licenciantes (cláusula quinta). De la lectura de las cláusulas del contrato puede verse la severidad del mismo en cuanto a la aplica ción de las tecnologías, conocimientos y marcas cedidos, estableciéndose estrictas prohibiciones y c ondicionamientos a Amanecer, incluso con posterioridad a la finalización del contrato (numeral terce ro de la cláusula vigesimoprimera); todo ello debido a la importancia -principalmente patrimonial- q ue las tecnologías y conocimientos transferidos, y todo lo que ello implica, revisten para la licenc iante, ante el peligro del uso inadecuado de los bienes licenciados. En este orden de ideas, como expresa acertadamente el ad quem, la registración de una marca durante la vigencia del contrato es de potencialidad dañosa para las licenciantes, puesto que plantea la pos ibilidad de que ésta, independientemente de que sea usada o no, se beneficie con la reputación que d eviene de las marcas licenciadas, lo que resulta discordante con el lineamiento general del contrato .- Además, no puede olvidarse que en la misma cláusula 6.2 fueron expresamente determinadas seis marcas cuya propiedad corresponde a Amanecer, y que por lo tanto, fueron excluidas de las obligaciones con tenidas en dicha cláusula. En razón a todo lo expuesto, específicamente a los lineamientos del contrato, la “adopción” de una m arca, establecida en la cláusula 6.2, no puede entenderse sino como la reclamación de ésta para sí m isma, y la renovación hecha por Amanecer en el registro de las marcas hoy reclamadas, implica dicha manifestación de “adoptar” éstas para sí, circunstancia que genera la obligación de cederlas a la ho y accionante. Es en base a todo lo expuesto, que los argumentos del recurrente no resultan suficientes para derrib ar los dados por el tribunal de apelación en el fallo impugnado. En otros términos, el recurso de ap elación debe ser rechazado, lo que implica la confirmación in totum del Acuerdo y Sentencia recurrid o. Ello significa que la pretensión de cumplimiento de contrato encuentra acogida, lo que implica el re chazo del
CORTE SUPREMARECIBIDO de JUSTICIA JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 26 JUL 2021 Lic. Yarisa Jiménez S.P.D. recurso de apelación, y la confirmación del acuerdo y sentencia impugnado. Por último, no debe olvidarse que en ocasión de expresar agravios; el accionante solicitó la declara ción de ejercicio abusivo del derecho de la adversa "al formular una pretensión manifiestamente desp rovista de fundamento" (f. 496). Desde ya debe expresarse que dicha pretensión resulta absolutamente improcedente, puesto que carece de sustento alguno, máxime cuando se ha demostrado justamente lo co ntrario: que la pretensión de la accionante se encuentra fundada, resultando apropiada para obtener la decisión favorable del órgano jurisdiccional. En cuanto a las costas del juicio, las mismas deben imponerse en el orden causado (artículo 193 del C.P.C.), ello a raíz de las circunstancias específicas observadas en autos, a saber, la complejidad jurídica del caso, la que admite interpretaciones contrapuestas, pero igualmente razonables, circuns tancias que indudablemente ameritan la excepción a la regla general dispuesta en el artículo 192 del C.P.C. Como última cuestión, no debe olvidarse que a fs. 516/519 el representante convencional de la parte actora presentó un escrito con el objeto de deducir incidente de hecho nuevo y solicitar la declarac ión de litigante de mala fe del demandado, a raíz de un hecho sobreviniente. De la lectura del escrito en cuestión surge que la actora funda su pedido de declaración de litigant e de mala fe en los artículos 51 y 52 inciso "a" del Código Procesal Civil, específicamente en condu ctas del demandado que considera contradictorias y que no se ajustan a la verdad, lo que puede leers e a f. 518: "La mala fe de la Demandada ha alcanzado nuevos niveles y al margen de que el uso o no d e las marcas es irrelevante a efectos de la obligación de Alberto Manríez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condor MINISTRO César Andrade Gómez
cesión reclamada en autos, el objetivo de este incidente es evidenciar aún más la conducta fraudulen ta de la demandada a lo largo de los años de litigio... El informe pericial y los documentos aludido s más arriba revelan que Amanecer alteró los hechos al sostener que no utilizó la marca Amacryl, con figurándose así los presupuestos para que proceda su declaración como litigante de mala fe. Así pues , se trata de una causal sobreviniente de la que Akzo tomó conocimiento como consecuencia del inform e pericial presentado. En efecto, la conducta de la demandada no puede seguir impune, defender una h istoria distinta ante cada juez y exponer alevosamente un actuar contradictorio merece ser sancionad o, cuanto menos, con una declaración de litigante de mala fe.". Ahora, sin entrar a juzgar el acierto o no de los fundamentos de su petición, cabe expresar que la p rueba de los mismos se encuentra en los hechos nuevos que en esta instancia y en etapa posterior al llamado de "autos para sentencia", la actora intentó introducir, sin éxito, vale decir. Recuérdese, que por providencia del 31 de agosto de 2020 (f. 520) se dispuso: "Atento al escrito que antecede, ordénase el desglose y devolución de los documentos que acompañan a dicha presentación, d e conformidad a lo dispuesto en el Artículo 437 del Código Procesal Civil. Del pedido de declaración de litigante de mala fe, tégase presente para su oportunidad.". Como puede verse, no se dio trámite al incidente de hechos nuevos en el que, en palabras del propio peticionante, constan las conductas contradictorias y fraudulentas del demandado, y que ameritarían, según él, la declaración de litigante de mala fe. Es por ello que no cabe hacer lugar al pedido de declaración de litigante de mala fe, pues su procedencia depende de la valoración de los hechos cont enidos en el aludido incidente, al que, reitero, no se dio trámite.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Como ya se ha indicado, el demandado ha opue sto una excepción de falta de acción como medio general de defensa, a partir de la cual cuestionó la legitimación activa de su contraparte. Esa crítica consistió, básicamente, en que el actor no suscr ibió con su Parte el contrato de licencia que pretende
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO" . ejecutar, por lo que no podría reclamarle el cumplimiento de las obligaciones devenidas a partir del aludido acto jurídico. El Tribunal de Apelación entendió que la excepción debía ser desestimada en razón de la conducta del demandado. En efecto, explicó que, si bien no era identificable el modo en que el actor se había in corporado a la relación contractual, tal incorporación era evidente, atendiendo que el demandado le había dispensado el trato de Parte en múltiples ocasiones. A continuación se pasará a verificar si e se razonamiento se halla ajustado a Derecho. A tal efecto, se deben considerar, apreciar, calificar y valorar jurídicamente términos de los escri tos de promoción y contestación de demanda. En el escrito inicial el actor justificó su legitimación activa sosteniendo que la obligación que pretendía ejecutar se habría generado a partir de un contr ato que supuestamente suscribió con "Pinturas Inca S.A." y el demandado. Esto surge -con suma clarid ad- del extracto que se pasará a transcribir: "En fecha 1 de noviembre de 2005 mi representada, AKZO , y PINTURAS INCA S.A. ('INCA'), por una parte, celebraron un contrato de licencia de tecnología, pr ovisión de materia prima y licencia de uso de marca con AMANECER (el 'Contrato 2005') estableciéndos e de común acuerdo que tuviese una vigencia de diez años (10) años." (f. 57). Por su lado, como ya f ue adelantado, la demanda negó aquel hecho, sosteniendo que su Parte jamás suscribió el contrato de licencia con la accionante. Aquí reviste primordial y decisiva importancia recordar algunas reglas básicas del Derecho Procesal. Las Partes tienen, por lo general, sólo de una oportunidad para exponer los hechos en los cuales fu ndan sus pretensiones; en el caso de la actora es en el escrito de demanda (Art. 215 Alberto Martínez Simón Ministro SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Manuel Dejean's Tamirez Can MINISTRO
del Código Procesal Civil), mientras que en el caso de la demandada es en el escrito de contestación de la demanda (Art. 235 del Código Procesal Civil). Ocurridas esas oportunidades, opera la traba de *litis*, lo cual significa que las Partes ya no pueden incorporar pretensiones o hechos nuevos, sal vo las puntuales excepciones que prevé el Código Procesal Civil (v.gr. Art. 250). Luego, también debe traerse a memoria el Art. 247 del Código Procesal Civil, que en su segmento pert inente reza: "Pertinenca y admisibilidad de la prueba. Sólo deberán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los hecho s nuevos alegados.". De esto se sigue que los hechos expuestos por las Partes son los que delimitan el objeto de las pruebas que se vayan a producir en Juicio. Vistas las posiciones asumidas en la Instancia originaria, la suerte de la excepción en cuestión sól o podría ser definida a partir de la verificación del único hecho relativo a la legitimación activa del actor que fue debatido por las Partes en la Instancia originaria, esto es: que "AKZO NOBEL ARGEN TINA S.A." haya efectivamente celebrado el contrato que pretende ejecutar, tal como lo sostuvo en su escrito de demanda. No es posible valorar otras circunstancias fácticas con respecto a tal legitima ción activa, puesto que no fueron introducidas oportunamente por las partes en la Instancia correspo ndiente; esto es, la Instancia originaria. Se recuerda que es en Primera Instancia donde los sujetos que integran la *litis* deben exponer todos los argumentos y defensas que hagan a sus pretensiones, mientras que las Instancias recursivas están, por lo general, reservadas al estudio de los errores in procedendo e in iudicando que se pudieran haber cometido en las Instancias anteriores. De este mo do, queda fuera de discusión si la actora se incorporó o no, la relación contractual en un momento p osterior a la celebración del contrato, dado que, valga la redundancia, aquella situación no fue ale gada por ninguna de las Partes en la Instancia originaria ya no puede
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" . ser objeto de debate en las Instancias superiores. Aclarado ello, debe proseguirse con el análisis. De lectura de la copia autenticada del contrato que se pretende ejecutar, el cual obra a fs. 4/24, s e constata que los suscribientes fueron personas físicas que aparentemente representaban a las sigui entes personas jurídicas: "S.A. ALBA FÁBRICA DE PINTURAS ESMALTES Y BARNICES", "PINTURAS INCA S.A." y "AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS". No se advierte la firma de ningún representante del actor. Po r tanto, las falsía, impostura y doblez en notoria sus alegaciones resultan notorias a partir de la instrumental que el mismo presentó a Juicio al momento de promover la demanda. Atendiendo que se ha comprobado la falsedad del único hecho a partir del cual el actor sostuvo su le gitimación activa al promover la demanda, la excepción en cuestión deviene procedente y, en consecue ncia, la demanda debe ser rechazada. Corresponde, entonces, revocar el apartado segundo de la Resolu ción recurrida y, en consecuencia, no hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato que "Akzo Nobel Argentina S.A." promovió contra "Amanecer S.A. Fábrica de Pinturas". En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas en ésta Instancia a la Parte actora perdidosa , de conformidad con los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Finalmente, deben tratarse los pedidos incoados a fs. 516/519. El actor promovió un Incidente de hec hos nuevos y, al mismo tiempo, solicitó que se declare a su contraparte litigante de mala fe. Indicó que a partir de la prueba pericial practicada en el Juicio intitulado: "AMANECER S.A. FÁBRICA DE PI NTURAS C/ AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTR ACTUAL" tuvo conocimiento que su contraparte habría
utilizado la marca "Amacryl". Pidió que tal suceso sea incorporado a ésta litis, en calidad de hecho nuevo. Luego, sobre la base de ese hecho que pretende introducir al Juicio, solicitó que su contrap arte sea declarado litigante de mala fe, puesto que habría faltado a la verdad en todas las Instanci as al sostener que no hizo uso la susodicha marca. Como puede verse, en este caso el Incidente de hechos nuevos fue instrumental al Incidente de litiga nte de mala fe, de modo que el fracaso del primero determinaría el rechazo del segundo. Es aquí donde tiene importancia la providencia de fecha 31 de Agosto del 2.020, dictada por ésta Sal a, que reza: "Atento al escrito que antecede, ordénese el desglose y devolución de los documentos qu e acompañan a dicha presentación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 437 del Código Proces al Civil. Del pedido de declaración de litigante de mala fe, tégase presente para su oportunidad." N ótese que no se ha dado trámite al Incidente de hechos nuevos, por lo que sucesos respecto a los cua les la actora fundó su Incidente de litigante de mala fe no podrán ser introducidos, ni valorados en Juicio. De tal suerte, el Incidente al que sí se le dio trámite -el que busca la declaración de lit igante de mala fe sobre el demandado- debe ser rechazado. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Señor Minis tro Alberto Joaquín Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando abordada la Sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi</signature> <signature>M</signature> <signature>Cesar Antonio Gómez</signature> <signature>Gómez</signature> Ante mí: <signature>Alberto Martínez Simón</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Alta, Ministerio de Justicia</signature> <signature>Secretaría de Justicia</signature>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A./ C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/ COMPLIMIENTO DE CONTRATO ". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 55 RECEBIDO 26 JUL 2021 17:30 Asunción, 23 de Julio de 2021. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Hulidad interpuesto por AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS. RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS, y en consecuenci a, CONFIRMAR íntegramente el Acuerdo y Sentencia Número 32 del 1º de Agosto de 2019, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. RECHAZAR el pedido de AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS de declarar el ejercicio abusivo del Derecho de AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. RECHAZAR el pedido de AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. de declarar litigante de mala fe a AMANECER S.A. FÁB RICA DE PINTURAS. IMPONER las costas del juicio en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Ante mi: <signature>Manuel Dejesús Ramírez</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Contr. MINISTRO <signature>Cesar Antonio Garay</signature> Cesar Antonio Garay <signature>Luis David</signature>
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