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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INVERSORA NANAWA S.A. C/ BENITO BENHUR MARIA SWEB Y OTRO S/ USUCAPION". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cinco y cuatro En Ciudad La Asunción del Paraguay, a los veintidós días, del mes de Junio , del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Manuel Ramírez Can dia, quien juzga en remplazo de Alberto Martínez Simón quien se excusó a fs. 1.140, bajo la presiden cia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expe diente intitulado: "INVERSORA NANAWA S.A. C/ BENITO BENHUR MARIA SWEB Y OTRO S/ USUCAPION", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Luis Alberto Cuevas, repre sentante convencional de la actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 129, del 21 de Diciembre de l 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Come rcial, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Ramirez Candia. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente no ha fundado el Rec urso. Tampoco se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artíc ulo 113 del Código Procesal Civil, razón por la cual cabe declararlo Desierto, según el Artículo 419 de la misma normativa. Abg. Pierina Ochoa Wood Secretaria Judicial - C.S.J. A su turno al señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adher ir al voto del señor Ministro preponiente, por sus fundamentos. Dr. Eugenio Jiménes R. Ministro <signature>Manuel Delessa</signature> Dr. Manuel Delessa Ministro César Antonio Garay
A su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Adhiero al juzgamiento del señor Mi nistro preopinante, por mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por Sentencia Defini tiva Número 453, del 13 de Julio del 2.017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno, resolvió: “1.- HACER LUGAR la demanda de usucapión promovida por los representantes d e la firma INVERSORA NANAWA S.A. contra el señor EGON KURT NACKE, sobre los inmuebles individualizad os como: 1) Lote N° 88-B de la Finca N° 7779 del Distrito Chaco, Padrón N° 72, situado en la Colonia Ñande Mbae, jurisdicción de General Eugenio A. Garay, compuesto de las dimensiones y linderos sigui entes: AL NORTE, mide DIEZ MIL METROS y linda con José Luis Ibarra.- AL SUR, mide DIEZ MIL METROS y linda con el Lote 88-A. AL ESTE, mide DOS MIL QUINIENTOS METROS y linda con el Lote 89-B.- AL OESTE, mide DOS MIL QUINIENTOS METROS y linda con la Ruta Transchaco. Superficie: DOS MIL QUINIENTOS HECTÁ REAS; 2) Lote N° 88-A de la Finca N° 7777 del Distrito del Chaco, Padrón N° 74, situado en la Coloni a Ñande Mbae, jurisdicción de General Eugenio A. Aquino, compuesto de las dimensiones y linderos sig uientes: AL NORTE, mide DIEZ MIL METROS, y linda con el Lote N° 88-B. AL SUR, mide DIEZ MIL METROS y linda con el Lote N° 46-B. AL ESTE, mide DOS MIL QUINIENTOS METROS, y linda con el Lote 89-A. Al OE STE, mide DOS MIL QUINIENTOS METROS, y linda con la Ruta Transchaco. Superficie: DOS MIL QUINIENTAS HECTÁREAS; 3) Lote N° 46-B de la Finca N° 7219 del Distrito del Chaco, Padrón N° 37, situado en la C olonia Ñande Mbae, jurisdicción de General Eugenio A. Garay, compuesto de las dimensiones y linderos siguientes: AL NORTE, mide DIEZ MIL METROS y linda con el Lote N° 88-A. AL SUR, mide DIEZ MIL METRO S, y linda con el Lote N° 46-A.- AL ESTE, mide DOS MIL QUINIENTOS METROS, y linda con el Lote N° 94- B. AL OESTE, mide DOS MIL QUINIENTOS METROS, y linda con la ruta Transchaco. Superficie: DOS MIL QUI NIENTAS HECTÁREAS, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.; 2.- IMPONER l as costas al demandado EGON KURT NACKE.; 3.- LIBRAR, una vez firme la presente resolución, el corres pondiente oficio a la Dirección General de los Registros Públicos, para la toma de razón.; 4.- NOTIF ICAR por cédula o personalmente a las partes.; 5.- ANOTAR...” (fs. 1.022/9).- Por S.D. N° 469, del 17 de Julio del 2.017, ese Juzgado resolvió: “1.- HACER LUGAR al recurso interp uesto por el Abogado Luis Alberto Cuevas en representación de la firma INVERSORA NANAWA S.A. contra la S.D. N° 453, del 13 de julio del 2.017 ...//...
JUICIO: "INVERSORA NANAWA S.A. C/" BENITO BENHUR MARIA SWEB Y OTRO S/ USUCAPIÓN", - II - En consecuencia, ACLARAR que los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva de la Sentencia recurrida queda n como sigue: "1.- HACER LUGAR la demanda de usucapión promovida por los representantes de la Firma INVERSORA NANAWA S.A. contra el señor EGINHAR HARDER GINTER, sobre los inmuebles individualizados co mo: 1) Lote N° 88-B de la Finca N° 7779 del Distrito Chaco, Padrón N° 72, situado en la Colonia Ñand e Mbae, jurisdicción de General Eugenio A. Garay, compuesto de las dimensiones y linderos siguientes : AL NORTE, mide DIEZ MIL METROS y linda con José Luis Ibarra.- AL SUR, mide DIEZ MIL METROS y linda con el Lote 88-A. Al ESTE, mide DOS MIL QUINIENTOS METROS y linda con el Lote 89-B.- Al OESTE, mide DOS MIL QUINIENTOS METROS y linda con la Ruta Transchaco. Superficie: DOS MIL QUINIENTAS HECTÁREAS; 2) Lote N° 88-A de la Finca N° 7777 del Distrito del Chaco, Padrón N° 74, situado en Colonia Ñande Mbae, jurisdicción de General Eugenio A. Aquino, compuesto de las dimensiones y linderos siguientes: AL NORTE, mide DIEZ MIL METROS, y linda con el Lote N° 88-B. AL SUR, mide DIEZ MIL METROS y linda c on el Lote N° 46-B. AL ESTE, mide DOS MIL QUINIENTOS METROS, y linda con el Lote N° 89-A. AL OESTE, mide DOS MIL QUINIENTOS METROS, y linda con la Ruta Transchaco. Superficie: DOS MIL QUINIENTAS HECTÁ REAS; 3) Lote N° 46-B de la Finca N° 7219 del Distrito Chaco, Padrón N° 37, situado en la Colonia Ña nde Mbae, jurisdicción de General Eugenio A. Garay, compuesto de las dimensiones y linderos siguient es: AL NORTE, mide DIEZ MIL METROS y linda con el Lote N° 88-A. AL SUR, mide DIEZ MIL METROS y linda con el Lote N° 46-A.- AL ESTE, mide DOS MIL QUINIENTOS METROS, y linda con el Lote N° 94-B. AL OEST E, mide DOS MIL QUINIENTOS METROS, y linda con la ruta Transchaco. Superficie: DOS MIL QUINIENTAS HE CTÁREAS, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER las costas a l Señor EGINHAR HARDER GINTER." 2.- LIBRAR, una vez firme la presente resolución, el correspondiente oficio a la Dirección General de los Registros Públicos, para la toma de razón.: NOTIFICAR por cédu la o personalmente a las partes. 4.- ANOTAR..." (fs. 1.032/3). Abg. Pierina Ozina W., Posteriormente, el Tribunal de Apelación en la Secretaría Judicial - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO
...Civil y Comercial, Tercera Sala dictó Acuerdo y Sentencia Número 129, el 21 de Diciembre del 2.01 8 y resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto; REVOCAR la sentencia apelada, en el sen tido de NO HACER LUGAR a la demanda de usucapión promovida por la INVERSORA NANAWA S.A., de acuerdo a las consideraciones explicitadas en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas a la perdida; ANÓTESE..." (fs. 1.091/1.106). Contra dicho Fallo, el Abog. Luis Alberto Cuevas interpuso Recursos de Apelación y Nulidad (fs. 1.10 9), que fueron concedidos a fs. 1.110. En los términos del escrito "expresión de agravios" de fs. 1. 116/28, solicitó revocatoria del decisorio impugnado. Esgrimió que el Ad quem ignoró que los acciona dos -en el escrito de contestación de demanda- no cuestionaron la posesión ni la extensión de la pos esión reclamada por la actora, afirmando que el Tribunal dictó Resolución antojadiza. Sostuvo que ex istió abandono y dejadez del titular registral de los inmuebles, afirmando que Egon Kurt Nacke ni si quiera tuvo interés en retirar la Escritura Pública de transferencia a su favor, señalando que nunca poseyó el inmueble. Aseveró que "Inversora Nanawa S.A." adquirió la posesión de los inmuebles de la firma "Delco S.R.L.", por Escritura Pública N° 28, del 16 de Junio del 2.004, extremo que no fue ob jetado por la Defensora Pública interviniente al momento de contestar demanda ni en el escrito concl usivo. Señaló que, de todas maneras, en el expediente intitulado: "EGINHAR HARDER C/ INVERSORA NANAW A S.A. S/ REIVINDICACION DECLARATIVA DE DOMINIO" el Derecho habiente demandó por reivindicación sobr e los mismos lotes y la misma dimensión, reconociendo con ello que la posesión era por 7.500 hectáre as. Refirió que tal extremo fue demostrado a fs. 11/6 del referido expediente, mediante planos georr eferenciados de las Fincas Números 7.777, 7.779 y 7.219, debidamente inscriptos en la Municipalidad de José Falcón Estigarribia y por el Servicio Nacional de Catastro (año 2.013); informes periciales de los lotes y la inspección Judicial practicada en este Juicio (fs. 406). Sostuvo que en el proceso se probó la posesión pública, pacífica, continuada y con ánimo de dueño, a través de prueba documen tal obrante a fs. 18/19 y 81 y la recepción de la posesión por la entonces Juez de Paz. Aseveró que la antigüedad de las mejoras realizadas por el matrimonio González, fue demostrada con fotografías e mitidas por la Dirección del Servicio Geográfico Militar, boleta de marcas y señales expedida por el Poder Judicial a favor de Herminio González, además del registro de ganado vacuno bajo su marca per sonal. Adujo que Testigos declararon conocer a los ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INVERSORA NANAWA S.A. C/ BENITO BENHUR MARIA SWEB Y OTRO S/ USUCAPIÓN". -III- Los poseedores y coincidieron que la posesión fue 20 años. Refirió que la posesión de su Parte -suma da a la de sus antecesores- superaba los 20 años. Alegó que a través de la prueba de reconocimiento Judicial quedó acreditado que existió alambrado perimetral del inmueble. Sostuvo que las tres Fincas constituían y formaban parte de la Estancia "El Pampero", unidad productiva con importantes mejoras , pasturas, plantaciones, alambrados, casa vivienda, etc.. Adujo que se encontraban reunidos los req uisitos para la procedencia de la usucapión breve o decenal, así como la de la usucapión larga. El d emandado contestó traslado, solicitando confirmación del Fallo impugnado, en los términos del escrit o obrante a fs. 1.113/8. . La discusión está en dilucidar si es o no procedente la demanda promovida por "Inversora Nanawa S.A. " contra Egon Kurt Nacke respecto a: a) Lote N° 46-B, individualizado como Finca N° 7.219 del Distri to Chaco, Padrón N° 37; b) Lote N° 88-A, individualizado como Finca N° 7.777 del Distrito Chaco, Pad rón N° 74 y c) Lote N° 88-B, Finca N° 7.779 del Distrito Chaco, Padrón N° 72. . Es dable apuntar que por Escritura Pública N° 35, del 30 de Abril del 2.013, autorizada por la Escri bana Gladys Gadea de Careaga, el demandado Egon Kurt Nacke vendió a favor Eginhard Harder Ginter los tres inmuebles aludidos, inscribiéndose en la Dirección General de Registros Públicos como Matrícul as Q01-2235; Q01-2236 y Q01-2237 del Distrito José Félix Estigarribia. Para resolver la cuestión, cabe recordar que el progreso de la demanda de usucapión se encuentra sub ordinado a la comprobación fehaciente de los siguientes presupuestos: a) individualización exacta de l inmueble que se pretende usucapir; b) condición de heredad privada; c) actos posesorios con ánimo de dueño, de carácter público, pacífico e ininterrumpido, que se traducen como la conducta activa de l poseedor, por el tiempo legal exigido para usucapir, según se trate de usucapión corto (decenal) o larga. Entonces, basta que uno de esos presupuestos no sean cumplidos, para que la demanda resulte inviable. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. César Antonio Garza <signature>Signature of César Antonio Garza</signature> Dr. Manuel Díaz de Ramírez Cantón <signature>Signature of Dr. Manuel Díaz de Ramírez Cantón</signature> Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
La acreditación de esos requisitos deberá apreciarse con carácter estricto, esto es, fehaciente, ind ubitable, precisa e irrefutable, en razón que se pretende extinguir el Derecho de propiedad privada, con raigambre constitucional (Artículo 109, Constitución de la República). Autorizada Jurisprudencia ha motivado al respecto: "En materia de juicios sobre prescripción adquisi tiva de dominio ha de procederse con criterio restrictivo, atento a las razones de orden público int eresadas" (Cam. Apel. Civ. y Com. Morón, Sala II, 9/4/81 ED 94.229); "La usucapión es un medio excep cional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectua rse de manera insospechable, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias qu e se desprenden del texto de la ley 14.159 con las modificaciones introducidas por el decreto-ley 57 56/58" (CNCiv. Sala F, 28/11/80, ED, 93.353). "En materia de prueba de la prescripción adquisitiva d ebe primar un criterio muy estricto y riguroso" (SC Buenos Aires, LL 1.981-C-567). Respecto al primer requisito, quien demanda deberá designar número de Finca o Matrícula, Cta. Cte. C tral. o Padrón, superficie, medidas y linderos del inmueble que pretende usucapir. Y cuando el inmue ble objeto de usucapión está referido a porción de mayor extensión, deberá demostrar -además- el lug ar y extensión donde se ejerce efectivamente la posesión. La prueba idónea para probar ese extremo e s la mensura, diligencia que no puede ser suplida y tampoco ignorada por el sentenciante, a quien in cumbe resolver el caso con sujeción a los hechos, probanzas y la normativa respectiva. Tal como ilustra la Jurisprudencia: "El plano de mensura es requisito imprescindible, no solamente i ndividualiza y ubica al inmueble sino que además determina la fracción sobre la que se ha ejercido l a posesión; no puede pretenderse que el juez declare derechos poseorios sobre una fracción de campo cuyos límites y linderos no le han sido señalados debidamente" (Capel. Civ. y Com. Concepción del Ur uguay, 26/2/80, SPLL, 980-720). En el sub lite, "Inversora Nanawa S.A." promovió demanda por usucapión contra Benito Benhur María Sw eeb y Egon Kurt Nacke. Contra el primero, por ser propietario de inmuebles designados como: a) Lote N° 45-A, Padrón N° 46, inscripto como Finca N° 7.322 del Distrito de Chaco; b) Lote N° 45-B, Padrón N° 45, inscripto como Finca N° 7.321 del Distrito Chaco; c) Lote N° 46-A, Padrón N° 38, inscripto co mo Finca N° 7.220 del Distrito Chaco. Y, respecto al segundo, por ser propietario de: a) Lote N° 46- B, Padrón...//..
JUICIO: "INVERSORA NANAWA S.A. C/ BENITO BENHUR MARIA SWEB Y OTRO S/ USUCAPION". -IV- D/ 2021 a) Lote N° 88-A, Padrón N° 74, inscripto como Finca N° 7.219 del Distrito Chaco; b) c) Lote N° 88-B, Padrón N° 72, inscripto como Finca N° 7.779 del Distrito del Chaco y c) Lote N° 88- B, Padrón N° 72, inscripto como Finca N° 7.779 del Distrito Chaco. Posteriormente, fue finiquitada l a demanda contra Benito Benhur Maria Sweeb, por Acuerdo transaccional celebrado entre la actora y el referido codemandado obrante a fs. 759/63, dictándose A.I. N° 129, el 19 de Febrero del 2.015, y el Juzgado resolvió: "1.- HOMOLOGAR el acuerdo al que han arribado las partes RAC S.A., INVERSORA NANA WA S.A. y BENITO BENHUR MARIA SWEEB de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolu ción..." (fs. 767/768). Por lo que la pretensión inicial se reclama solamente respecto a los inmuebl es de propiedad de Egon Kurt Nacke, que en la actualidad pertenecen a Eginhard Harder Ginter, como e xplicitamos. Inicialmente, la accionante pretendió usucapir 15.000 hectáreas, advirtiéndose que la descripción de l inmueble fue por el total. En efecto, en el escrito de demanda sostuvo que los demandados eran nud os propietarios del inmueble, compuesto por seis lotes de 2.500 hectáreas cada uno, que formaban un cuerpo, situado en la localidad de Teniente Agripino Enciso, Jurisdicción de General Eugenio Alejand rino Garay, Departamento Boquerón (Ex Nueva Asunción), Chaco Boreal, correspondientes al fraccionami ento de la Colonia "Nande Mbaé", según planos expedidos por I.B.R., individualizando cada uno de los lotes, con su número de Finca, Padrón y Distrito. Esgrimió que en dichos lotes se asentaba la unida d productiva "Estancia Pampero" (también conocida como estancia "Koe Yu"), situada aproximadamente a 21° 0'14S Latitud Sur y 61° 46'20W, Longitud Oeste, al norte del Parque Nacional "Teniente Agripino Enciso", sobre la Ruta Trans-Chaco, más allá de la localidad "La Patria", en las proximidades de la frontera con Bolivia, a unos setecientos cincuenta kilómetros de la Capital. Señaló que en su conju nto los linderos perimetrales de los inmuebles eran: "Al Norte, con una extensión de diez mil metros linda con el lote N° 126, de propiedad del Sr. José Luis Ibarra; Al Sur, con una extensión de diez mil metros, linda con el..." Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. César Antonio Garay
...//... Parque Nacional; Al Este, linda con los lotes Números 89, 94 y 93, respectivamente en una e xtensión de cinco mil metros con cada uno de ellos; Al Oeste, con la Ruta IX, en una extensión de qu ince mil metros" (fs. 237). Para demostrar la ubicación de la res litis, acompañó fotos satelitales obrantes a fs. 61/2, que hac en referencia a medición general de un inmueble, realizada por la Fuerza Aérea Argentina, año 1.988, sin determinar a qué propiedad hacia referencia. Asimismo, el plano expedido por el Departamento de Catastro del I.B.R. (hoy I.N.D.E.R.T.), establece la ubicación de las Colonias "Ñande Reta" y "Ñand e Mba'e", sin que sea eficaz, preciso ni demostrativo para establecer el lugar y extensión de la por ción reclamada. Tampoco las pruebas testificales resultan idóneas -por sí mismas- para ubicar y demostrar la ubicaci ón de la porción litigiosa, en razón que todos los Testigos refieren a los límites en conjunto de lo s inmuebles demandados, vr.gr.: "...empieza en el parque Nacional Tte. Enciso y termina en el camión que va a la colonia indígena Ñu guazú..." (cuarta pregunta, fs. 292); "...precisamente los puntos n o conoce, pero está entre doce a quince mil metros, que es después del parque nacional..." (cuarta p regunta; fs. 294); "...según tengo entendido desde el término de la reserva de Tte. Enciso, más o me nos hasta la entrada de la colonia indígena Ñu Guazú..." (cuarta pregunta; fs. 296); "...comienza de sde el parque nacional Tte. Enciso termina por el asentamiento indígena Ñu Guazú..." (cuarta pregunt a; fs. 298); "...comienza donde termina el parque nacional Tte. Enciso y dirigiéndose hasta la picad a y la colonia indígena Ñu Guazú..." (fs. 302); "comienza en el parque nacional Tte. Enciso y se ext iende hasta el Km. 720, tiene unos 15 km. de extensión va hasta el camión que va a los asentamiento indígena" (fs. 352). Extremo que coincide con la identificación dada por la accionante en su demanda . El 18 de Octubre del 2.006, el a la sazón Juez de Paz de la localidad practicó reconocimiento Judici al de infima y exigua porción territorial del inmueble, constituyéndose en la "Estancia El Pampero", con presencia de representantes de la actora. En cumplimiento de su cometido pasó a "verificar el i nmueble de referencia e individualizado como Fincas N° 7.322, con padrón N° 46; N° 7.321, con padrón N° 45; N° 7.220, con padrón N° 38; N° 7.219, con padrón N° 37; N° 7.777, padrón con N° 74 y ...//.. .
JUICIO: "INVERSORA NANAWA S.A. C/ BENITO BENHUR MARIA SWEB Y OTRO S/ USUCAPION". -V- 779, con padrón N° 72, del Distrito del Chaco que forman un solo cuerpo, pudiendo constatar que el f rente de la misma sobre la ruta Transchaco tiene alambrado y un portón de acceso que permite el paso camionable cuando está abierto; también existe alambrados perimetral del inmueble con postes de mad eras macizos, con cinco hilos de alambre. En el caso de la estancia mismo existe una casa patronal d e material cocido con techo de teja de aproximadamente 200 metros cuadrados que en este momento está en proceso de reforma; existe igualmente una casa de personal también con baño moderno de aproximad amente 130 m² (ciento treinta metros cuadrados) con "corredor Yere", cerrado con tela metálica, en p arte de material y en parte con madera y techo de zinc; una pequeña caseta de personal hecho de made ra con techo de chapa, con dos dormitorios pequeños; Una caballeriza de madera con techo de zinc, Un galpón taller totalmente de chapas de zinc pintado con techo tipo tinglado con una puerta grande de metal para guardar maquinarias y repuestos; Un corral de cabra muy antiguo con madera... Hacia el fondo del área principal existe un corral con brete y bañadero de madera macizo y una parte de los costados con techo de zinc.... Cuenta asimismo con caminos internos y alambradas divisorias internos que forman grandes potreros en cantidad de ocho en partes con pasturas y en parte con pastos natura l separados con portones de madera, paralelo a la ruta transchaco hay una pista de aviación alambrad o de aproximadamente 1.000 mts. (mil metros) de largo sin mantenimiento...." (fs. 406). En dicha opo rtunidad se sacaron muestras fotográficas agregadas a fs. 360/402. De la referida diligencia se evidencia que en el inmueble existen importantes mejoras. Sin embargo, no es posible acreditar -con exactitud y certeza mínimas- si los actos poseorios fueron ejercidos en el lugar y la extensión reclamada, es decir, en los tres inmuebles del accionado. Tampoco la existe ncia de alambrado perimetral es eficiente -ni por asomo- para acreditar tal extremo, pues hace refer encia al cercado de la totalidad del inmueble. No puede soslayarse que el codemandado Benito Benhur María Sweb, en su escrito de contestación de de manda, sostuvo...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. César Antonio Gómez Ort. Manuel De los Ramírez C. MINISTRO
...que importantes mejoras estaban en su inmueble (vr. gr.: casa, tanque australiano, corrales, cerc os, pistas de aterrizaje, etc.; vide: fs. 692/738). Si bien finalmente, la demanda fue finiquitada p or Acuerdo transaccional suscrito entre la accionante y el referido codemandado, esa circunstancia - sumada a la notoria e insanable insuficiencia probatoria de la actora- genera incertidumbre e inexac titud respecto al lugar y la extensión en que habrían sido ejercidos los actos posesorios reclamados a Egon Kurt Nacke. No sabemos -por no haber demostración somera en éste Juicio-con precisión si la explotación ganadera ha sido ejercida en la totalidad de la superficie de los inmuebles reclamados, más aun considerando la gran extensión del campo (7.500 hectáreas) y -tampoco no precisa con exactitud- la cantidad de c abezas de ganado vacuno existentes en el lugar, que según declaraciones de Testigos alcanzaban: "más o menos quinientas cabezas de ganado" (fs. 292); "quinientas a ochocientas cabezas" (fs. 294); dosc ientas o doscientas cincuenta" (fs. 296); "más de doscientas cincuenta" (fs. 300); "ochocientas a mi l cabezas" (fs. 302). Era indispensable, repetimos, que la porción territorial poseída haya sido determinada materialmente y con precisión, respaldada con trabajo de mensura. No es posible poseer zona incierta de una Finca , más aun considerando que el inmueble es cosa divisible. Señalan sólidas y enhiestas Jurisprudencias: "Tratándose de un campo abierto, no puede invocarse otr a posesión que la materialmente detentada en parte determinada. De allí lo dificultoso de admitir un a posesión que se invoca no sólo respecto de un campo sin límites materialmente determinados, sino i ncluso de otros campos de distintos dueños, ocupados por antiguos puesteros con idénticas pretension es" (ClaCCom. de Mendoza, 19-4-94, Fallo 94190060, "Suárez, Felipe s/Título supletorio"). "Para tomar la posesión de una parte de una cosa divisible, es indispensable que esa parte haya sido material o intelectualmente determinada" (S.T.J. de Chubut, 26-2-99, "Cayuan, Florencio c/Burgwardt y Cia. SA s/Daños y perjuicios"; idem, sent. int. 115, año 1991, "Diaz, Fermin Jorge s/Recurso de a mparo"). La posesión de una porción del inmueble no hace presumir la posesión del todo. Es necesario que el b ien a usucapir esté diáfananamente determinado, pues sólo para el propietario rige la presunción que posee por toda la extensión de su título, prevista en el Artículo 1.935 del Código Civil.
JUICIO: "INVERSORA NANAWA S.A. C/" BENITO BENHUR MARIA SWEB Y OTRO S/ USUCAPION". - VI - Por lo demás, la Defensora de Pobres y Ausentes denunció expresamente la deficiente individualizació n de la litis, afirmando: "Inspección Ocular.: la misma se llevó a cabo a través de la comisión que S.S. otorgó al Juzgado de Paz de Mcal. Estigarribia. En el Acta Labrada en dicha oportunidad no se d ejó constancia de la ubicación exacta de los linderos del inmueble ni de la extensión de tierra reco rrida..." (Vide: fs. 419). Tampoco es atendible la conjetura e hipótesis ensayada por la accionante respecto a la subsanación d e tal insuficiencia, por el nuevo propietario del inmueble. En primer lugar, porque el expediente in titulado: "EGINHARD HARDER C/ LA FIRMA INVERSORA NANAWA S.A S/REINVINDICACIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO ", fue presentado cuando el presente expediente estaba "Autos para Sentencia", conforme entendió el Juzgado al dictar Proveído del 4 de Abril del 2.017 (fs. 1.004 vlto.). En segundo lugar, en razón qu e en el referido Juicio, el actual propietario se limitó a acreditar la titularidad registral de los inmuebles "en atención que la misma pretende adjudicarse a su favor la totalidad de mi propiedad... ". En tercer lugar, porque la accionante rechazó expresamente la agregación de dicho expediente a es te Juicio (Vide: fs. 1.077), por lo que resulta incongruente que -a estas horas- invoque el Principi o de la comunidad probatoria. En suma, no pueden constatarse -fehaciente e indubitablemente- la ubicación y extensión de la posesi ón que la accionante dice ejercer respecto a los inmuebles del demandado. Esa circunstancia de por s í hace que la demanda de usucapión sea improcedente, pues la propiedad privada está garantizada cons titucionalmente (Artículo 109), razón por la cual la interpretación a favor de la usucapión debe ser siempre con carácter restrictivo. Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho, rechazar la demanda por usucapió n de inmueble y, en consecuencia, confirmar el Fallo impugnado. Las Costas serán impuestas a la perd idosa, por disposición de los Artículos 192 y 305 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. César Antonio Garay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Casas MINISTRO
A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: cabe adherir igualmente al voto del señor Ministro preopinante, con las siguientes consideracion es Del escrito de demanda (fs. 236/247), surge que la actora pretende adquirir, por usucapión corta, lo s inmuebles allí individualizados. Ello se interpreta así porque la exposición de los argumentos ref iere, casi en su totalidad, a ese tipo de usucapión. Sin embargo, no se obvia que en los dos últimos párrafos de f. 245 y en el primero de f. 246, la actora mencionó que "en cualquiera de los casos" ( sic.) la usucapión es procedente en los términos del art. 1989 del Código Civil, que regula la larga La ambigüedad e impropiedad de semejante planteamiento, no obstante, no impedirá que esta Magistratu ra juzgue la procedencia -o no- de ambas clases de usucapión, con el único fin de dar respuesta tota l al litigante, en cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia. Recuérdese que la usucapión corta exige, como requisitos indispensables de procedencia, la existenci a de justo título y buena fe. Habrá justo título siempre que se trate de un acto jurídico idóneo y suficiente para trasmitir o con stituir el derecho real que se quiera prescribir. Así también lo entiende la doctrina: "La palabra título, no está tomada aquí en el sentido de instru mento en el cual consta la existencia de un derecho sino en el de acto jurídico; el título es el act o jurídico que sirve de causa a la tradición o entrega de la cosa; el justo título es el acto jurídi co que revestido de los caracteres y condiciones que la ley establece, puede servir de base para la prescripción adquisitiva de diez a veinte años. a) Se considera justo título para la prescripción, e l título que reúna las dos condiciones que la ley enuncia: 1ª que tenga por objeto transmitir un der echo de propiedad; 2ª que esté revestido de las solemnidades exigidas por la ley para su validez. El título se considera en sí mismo, sin consideración de la persona de quien emana, como dice expresam ente el artículo que estudiamos; esto significa, sin tener en cuenta que la persona que hizo la enaj enación, fuese o no propietaria de la cosa transmitida o que tuviese o no la capacidad de disponer d e ella y transmitirla; si el título hubiese emanado del verdadero propietario capaz de disponer de l a cosa y transmitirla, la propiedad hubiese quedado legalmente adquirida por el poseedor, sin necesi dad de...///...
JUICIO: "INVERSORA NANAWA S.A. C/ BENITO BENHUR MARIA SWEB Y OTRO S/ USUCAPION". - VII - recurrir a la prescripción; pero en los casos en que la prescripción se invoca, el título emana de u na persona que no era propietaria de la cosa o del derecho real transmitido o de una persona que sie ndo propietaria, no tenía capacidad para disponer de ella; la propiedad no ha sido, en estos casos, legamente adquirida y el poseedor se ve entonces para conservar la cosa, en la necesidad de recurrir a la prescripción. Por otro lado, para saber si existe o no un justo título, sólo debe tenerse en c uenta el título del poseedor que invoca la prescripción, prescindiendo en absoluto de los vicios que puedan afectar al título del que enajenó el inmueble o el derecho de que se trate, por ejemplo, en la hipótesis de un enajenante que hubiese adquirido en virtud de un acto de partición de ascendiente sujeta a rescisión; podrá en este caso existir o no la buena fe del poseedor que invoca la prescrip ción. Pero desde el momento que él haya adquirido por un título apto para operar la transmisión de l a propiedad, el justo título existe, porque la prescripción tiene por objeto cubrir al poseedor. No sólo contra la falta de todo derecho de propiedad en el enajenante sino también contra los vicios qu e puedan afectar este derecho" (SALVAT, Raymundo M. y ARGANARÁS, Manuel J. 1962. Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales. Tomo II. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina S.A. pp. 237/239). Así, se debe decir, en consonancia con la doctrina citada, que si lo que se quiere prescribir es, v. gr., el dominio sobre un inmueble, el justo título deberá consistir en un acto jurídico con virtud s uficiente para transmitir ese derecho; así, en nuestro sistema, debe ser celebrado con las formalida des de ley, porque sin éstas, no se producen efectos reales o, lo que es lo mismo, no hay atribución al adquirente del derecho real que es objeto del acto jurídico. Precisamente por lo apuntado en el párrafo precedente, no pude reputarse que el contrato privado de compraventa de inmuebles sea justo título. En efecto, este contrato -también llamado preliminar de c ompraventa- no tiene eficacia real en nuestro sistema, sino meramente obligatoria y, por eso mismo, es...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. César Antonio Garay Dr. Manuel Delgado Ramírez Contr.
...//...inepto para la usucapión corta en los términos del art. 1995 del Código Civil. Así también lo entiende la doctrina "El contrato preliminar es el contrato con el cual las partes se obligan, la una respecto de la otra, a concluir un futuro contrato, del cual predeterminan el conte nido esencial. La figura más difundida es el preliminar de venta: él no transfiere la propiedad de l a cosa de una parte a la otra; es, sin embargo, fuente de obligación, para una, de vender y, para la otra, de comprar. La transferencia de la propiedad se producirá solo cuando, en cumplimiento del pr eliminar, las partes concluyan el contrato definitivo" (GALGANO, Francesco. 2019. Diritto privato. D ecimoctava edición. Milano: Cedam-Wolters Kluwer Italia S.R.L. p. 267). No se obvia que existen decisiones judiciales de los Tribunales de la República que, amparándose inj ustificadamente en doctrina extranjera, reputaron justo título al contrato privado. Empero, ellas so n notoriamente erróneas, porque -en su mayoría- se sustentan en textos legales distintos del art. 19 95 del Código Civil. En efecto, en la República Argentina, el tenor del art. 2355 del Código de Véle z Sarsfield, en su redacción modificada por la Ley 17.711/68, causó que cierta doctrina afirme que e l boleto de compraventa es justo título. Ahora bien, el sistema del Código Civil y Comercial Paragua yo, que -en puridad- siguió la idea concebida originalmente por el codificador argentino plasmada en su art. 4010, y que exige el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para su validez, es absolutamente distinto de la Reforma Borda del año 1968, la que, por ello, es lisa y llanamente i naplicable aquí para resolver juicios de usucapión corta. En el caso, según surge del escrito de demanda, el justo título invocado es la cesión de fs. 6/9, en virtud de la cual la actora adquirió derechos posesorios sobre los inmuebles que pretende usucapir. Este negocio, claramente, no transmite el dominio a tenor del art. 1966 del Código Civil; por lo qu e no es un título justo en los términos del art. 1995 del mismo Código. En consecuencia, la demanda de usucapión corta debe desestimarse sin más análisis, por improcedente. En cuanto a la usucapión larga, recuérdese que su procedencia requiere de una posesión caracterizada , esto es, a título o en carácter de dueño, ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo de veint e años, como lo exige el art. 1989 del Código Civil.
JUICIO: "INVERSORA NANAWA S.A. C/" BENITO BENHUR MARIA SWEB Y OTRO S/ USUCAPIÓN", -VIII- Cabe insistir, especialmente, sobre el requisito de la posesión en calidad de dueño para que proceda la usucapión veinteñal. Y esto, porque de un tiempo a esta parte, existe alguna corriente que, equi vocadamente, defiende la aplicación de forma pura y absoluta, para todos los casos en que esté invol ucrada la figura de la posesión, de la teoría objetiva de Ihering, recogida por el art. 1909 del Cód igo Civil. Tal postura se resiente de graves defectos. Por lo pronto, recuérdese que cuando Ihering instauró la teoría objetiva de la posesión la ciñó, principalmente, a la defensa del derecho, esto es, al conte xto específico de las acciones posesorias. Para convencerse de ello, lo primero que se debe tener en cuenta es ya el título de las obras de Ihering, "Teoría de la posesión. Fundamento de la protección posesoria", que se divide en dos partes, la segunda de las cuales, continuación de la primera, se i ntitula "De la voluntad en la posesión con la crítica del método jurídico reinante". El nombre de la obra no es intrascendente, porque adelanta con precisión su contenido: la protección posesoria. Y e s que, en efecto, la preocupación principal de Ihering era la tutela de la posesión y los problemas probatorios que ella conllevaba en la práctica, en ocasión del ejercicio de las acciones posesorias, como se demostró profusamente en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 25 de mayo de 2020, al que c abe remitirse por razones de brevedad expositiva. Enseguida, recuérdese que ni siquiera De Gásperi concibió, en su propio sistema, que la mera posesió n, no caracterizada, baste para la usucapión treintañal -veinteñal en el vigente-, en efecto, cuando el anteproyectista reguló el instituto de la usucapión treintañal en el art. 2614 de su Anteproyect o, exigió que el sujeto posea el inmueble "como suyo"; en tanto que en el art. 2619 exigió severos r equisitos procesales para quien pretenda usucapir sin título. El comentario a este último artículo e s harto ilustrativo: "Las disposiciones del presente artículo, inspirados en preceptos de la Ley Hip otecaria española y en el Proyecto de la Comisión francesa de Catastro, citados por Bibiloni en su n ota al...". Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. César Antonio Gómez Dr. Manuel Delgado Ramirez Contralor MINISTRO
...//...art. 3467 de su Anteproyecto, miran, sin duda, a poner coto a las pretensiones de usucapión urdidas al uso de letrados de covachuela, y siempre a espaldas del verdadero propietario, sin otra p rueba que la muy deleznable de testigos, con que se consuman verdaderos despojos; y se siembran plei tos de los más ingratos para la víctima de tales maniobras.” (DE GÁSPERI, Luis. 1964. Anteproyecto d e Código Civil. Asunción: Editorial El Gráfico. pp. 812/813). Es decir que, incluso en el sistema co ncebido por De Gásperi, la teoría objetiva pura no regía para la usucapión treintañal, puesto que, d e otro modo, no se entendería que el anteproyectista haya incluido el requisito de que quien quiera usucapir un inmueble lo posea “como suyo”. En definitiva, lo que se quiere señalar es que la teoría objetiva de la posesión no puede entenderse en términos absolutos en el sistema del Código Civil vigente, que no la recibió en una fórmula pura , y que, por ende, se podría calificar de mixto. Si aún cupieren dudas sobre la impropiidad de entronizar de modo absoluto a la teoría objetiva de la posesión, incluso para la usucapión, debe decirse que todavía existen argumentos de peso para disip ar esas dudas y rebatir la tesis absolutista. El primer argumento se funda en el sistema, y consiste en que los esfuerzos hermenéuticos deben prop ender a la “norma total”, esto es, no a la que surge de una disposición aislada, sino la que surge d el sistema considerado en su totalidad. Así también lo entiende la doctrina: "c) Como toda interpretación, debe partir del texto letal aplic able y desenvolver sus derivaciones naturales y más significativas. Prescindir del texto legal al in terpretar no constituye el desideratum de una buena hermenéutica. Y, además, en una interpretación c orrecta no cabe interpretar normas aisladas, ni menos fragmentos de normas aisladas, sino que debe i nterpretarse lo que los juristas alemanes llaman la ‘norma total’, esto es, el conjunto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en comunión determinada materia. C. Apel. Trele w, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c/ Binder', AP online, voto Dr. López Mesa" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. 3ª edición actualizada y ampliada. Mont evideo-Buenos Aires: Editorial B de F, Julio César Faira, editor. p. 57). Así pues, considérese que el art. 2031 del Código Civil, referido a la usucapión de cosas muebles, e xige claramente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser “en calidad de dueño”. Esta ú ltima parte del artículo citado, demuestra que la...//...
JUICIO: "INVERSORA NANAWA S.A. C/" BENITO BENHUR MARIA SWEB Y OTRO S/ USUCAPION". -IX- adquisición del dominio por usucapión exige, en el sistema del Código Civil, que la posesión sea car acterizada, esto es, en calidad de dueño; y sin que ello implique investigar el animus interno, como se explicó acabadamente en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 25 de mayo de 2020. Y que no se diga que la interpretación que considera el art. 2031 del Código Civil para encontrar la norma total en materia de usucapión, se invalida en virtud del argumento sedes materiae, que tambié n es un modo de interpretar sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 2016. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa. p. 229). Tampoco se puede pensar, en buen derecho, que el art. 1989 del Código Civil exige la posesión en los términos de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argumentativame nte al art. 2031 del mismo Código de la "norma total". Es que, las disposiciones generales del Códig o Civil sobre la posesión, y en particular el art. 1909 -punta de lanza de la tesis de los defensore s de la aplicación de la teoría objetiva pura en materia de usucapión-, no distinguen entre cosas mu ebles e inmuebles, por lo que no cabe entender, como ciertamente se haría con el argumento sedes mat eriae, que la teoría objetiva pura rige sólo para la usucapión de inmuebles pero no para la de muebl es. Y es que diferenciar, empleando la interpretación sedes materiae, la calidad que debe investir l a posesión para la usucapión de inmuebles de la que debe exigirse para la de muebles, exigiendo para aquellos la simple posesión no caracterizada y para estos últimos la posesión en calidad de dueño, implicaria, llanamente, sostener que las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión no se aplican a las cosas muebles, y que no existe un sistema unificado de usucapión de cosas, lo cu al es absurdo. Por último, cabe apuntar los peligros de una interpretación adversa a la expuesta. Así, pretender qu e la mera relación física con la cosa basta para abrir las puertas a la usucapión: a) obviaría la cl asificación entre posesión inmediata y derivada de la que habla el art. 1911 del Código Civil, o ent re poseedor y...
...//...servidor de la posesión de otro del art. 1910 mismo Código; b) pondría en duda si lo que se está adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habida cuenta que el derecho de propiedad no es el único susceptible de ser adquirido por usucapión; c) ocasionaria una contrariedad aún mayor, ya q ue derogaría de plano la posibilidad de incoar pretensiones de desalojo contra meros ocupantes preca rios o intrusos en los términos del Código Procesal Civil, pues a éstos les bastaría alegar la relac ión física con la cosa para erigirse en poseedores y repeler, sin más, el desalojo, sin siquiera una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemente en la jurisprudencia y es pac ífico en la doctrina. En conclusión: no basta, pues, la mera relación física con la cosa para que proceda la usucapión; y ello es así porque la relación física con la cosa es ambigua y nada revela, por sí sola, sobre el ve rdadero carácter de esa relación. Recuérdese, por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502 literal “c” del C ódigo Civil, quienes tienen el poder físico sobre la cosa, pero no pueden usucapir. Lo propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, ta mpoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervienen el título, ex art. 1921 del Código Civil. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del mismo Código -como los usufructuari os, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer el carácter derivado de su título so bre la cosa, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título poses orio derivado. Es lo que ya sostuvo esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de noviembre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 6 de mayo de 2020; el Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de may o de 2020; el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 28 de mayo de 2020; y, el Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2020. En consecuencia, no basta la mera creencia de ser dueño de la cosa -opino domini- ni la ejecución de actos sin entidad suficiente para demostrar esa posesión caracterizada. Quien pretenda adquirir el dominio via usucapión, debe demostrar que se comportó en relación con la cosa como el auténtico dueñ o lo...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INVERSORA NANAWA S.A. C/ BENITO BENHUR MARIA SWEB Y OTRO S/ USUCAPIÓN". -X- haria mediante la ejecución de actos propios de quien ejerce el derecho de dominio. Por esto mismo, no alcanzan a demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que puede cumplir cualquier pos eedor inmediato de la cosa, en los términos del art. 1911 del Código Civil. Ahora bien, en el caso, ni siquiera se podrá juzgar si la posesión alegada por la actora respecto de los inmuebles que pretende prescribir es o no caracterizada, pues, como bien adelantó el señor Mini stro preopinante, no hay prueba suficiente sobre que la posesión se ejerza concretamente respecto de cada uno esos inmuebles. En otras palabras, si bien la actora individualizó registralmente las fincas que pretende usucapir, no produjo prueba suficiente sobre que su posesión se extienda a cada uno de los inmuebles objeto de esta demanda. Esta última prueba, referida a que la posesión debe recaer sobre cada una de las fincas, es capital porque, como bien lo juzgó el Tribunal de Apelación, si bien la actora pretende usucapir -según sus propios dichos- un solo cuerpo físico, lo cierto es que él está dividido jurídicamente en unidades d istintas, susceptibles, cada una, de ser adquirida de modo independiente por alguno de las formas de adquisición de dominio contemplados en el Código Civil.- No se obvia, desde luego, que el interés fáctico de la actora consiste en hacerse dueña de las finca s demandadas porque, según alegó, ejerce, sobre la totalidad del terreno abarcado por ellas, su acti vidad económica, que en el caso es una explotación ganadera. Así pues, es claro que el interés mediato o económico de la actora, que trasciende el proceso, es, e fectivamente, poder ejercer las potestades que derivan del derecho de dominio ex art. 1954 del Códig o Civil sobre todo el terreno demandado. Pero tal circunstancia fáctica o interés meramente económico de la actora no autoriza a olvidar que el proceso de usucapión cae, jurídicamente, no sobre la totalidad del terreno así demandado, como si se tratase de una sola "unidad...". Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Cecilia Antonio Garay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO
..//...productiva"; sino sobre cada una de las fincas que efectivamente la conforman. En suma: lo que se quiere expresar es que el interés económico de la actora no tiene, en el caso, un reflejo jurídico inmediato sobre lo que es objeto de proceso, esto es, sobre cada una de las fincas con entidad jurídica distinta respecto de las demás que también son objeto de juicio. Como en el caso no es posible la coincidencia entre el interés económico de la actora de adquirir to da la extensión de terreno, y la realidad jurídica, que demuestra que esa extensión de terreno está conformada por varias fincas correspondientes, jurídicamente, a distintas cosas ciertas inmuebles, d ebe concluirse, forzosamente, que la pretensión de la actora en este proceso consiste en adquirir ca da uno de los inmuebles demandados según su individualidad jurídico-registral. Por todo lo apuntado, la prueba de la posesión ad usucapionem o, lo que es lo mismo, de los actos po sesorios en calidad de dueño con virtud para adquirir vía usucapión, debe recaer con precisión y sin ambigüedades sobre la porción de terreno que específicamente corresponde a cada una de las fincas q ue se pretende prescribir. En otras palabras, a los efectos de usucapir una finca concreta, debe demostrarse actos posesorios e n calidad de dueño respecto de ella en específico, sin que interese, en absoluto, que esa finca form e parte, junto con otras, de la porción de terreno que de facto dice explotar económicamente la usuc apiente. La conclusión recién apuntada no varía por la circunstancia de que en el proceso se haya producido l a prueba de reconocimiento judicial (f. 406), porque con esa diligencia probatoria se demuestra, sol amente, que la Jueza de Paz de Mariscal Estigarribia se constituyó al lugar denominado "Estancia El Pampero", y allí constató algunas mejoras. Pero esa prueba no demuestra que la actividad ganadera ej ercida por la actora se extienda a la cada una de las fincas que pretende usucapir; es decir, no es suficiente para acreditar que la actora tiene la posesión de todas las fincas pretendidas. En otras palabras, con la prueba de reconocimiento judicial se demostró que la actora posee cierta p arte física del polígono total por ella individualizado en la demanda; ahora bien, como ese polígono total está compuesto por varias fincas con individualidad jurídico registral independiente, la prue ba de que se posee sólo una parte del total así delimitado no es suficiente: se...//...
JUICIO: "INVERSORA NANAWA S.A. C/ BENITO BENHUR MARIA SWEB Y OTRO S/ USUCAPION". -XI- "Debe acreditar, además, categóricamente, que la posesión ad usucapionem se extiende a cada una de l as fincas que se pretenden usucapir" Naturalmente, la descripción genérica efectuada por el Juez de Paz, de menos de tres renglones, sobr e que el reconocimiento judicial se hacía sobre el inmueble conformado por la totalidad de las finca s, es absolutamente insuficiente para los efectos recién señalados; máxime cuando el Juez de Paz ni siquiera dejó constancia de cuál fue la metodología empleada en la diligencia probatoria para saber que aquello que percibía sensorialmente correspondía topográficamente a las fincas en cuestión. Es decir: del acta de reconocimiento judicial surge que el Juez de Paz observó los hechos que allí s e describen, pero no surge cómo llegó a la certeza de que lo observado correspondía inequívocamente a las fincas objeto de usucapión. Naturalmente, la mera nominación en el acta de que la diligencia s e llevó a cabo en las fincas, se reitera, es insuficiente. A todo ello debe sumarse que tampoco se dejó constancia de qué actos posesorios concretos correspond erían a cada finca específica, con lo que no se cumplimentó con la exigencia apuntada supra. En efecto, en el acta de reconocimiento judicial el Juez de Paz se limitó a describir genéricamente las mejoras que observó en ese "único cuerpo" constituido por las fincas que son objeto del juicio d e usucapión, pero no discriminó en qué fincas específicas o en qué porción de ellas se encontraban e sas mejoras, ni tampoco a cuáles se extendía y hasta qué punto específico, la actividad de la actora . Lo propio debe decirse de las demás pruebas invocadas por la actora en ocasión de expresar agravios a fs. 1116/1128. En lo que respecta a las copias del expediente "Eginhard Harder c/ Inversora Nanawa s/ reivindicació n declarativa de dominio", mencionado a f. 1120 de la expresión de agravios, la actora alegó que a f s. 11/16 del mencionado expediente se agregaron pruebas que demuestran su real posesión sobre las .. . Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaría Judicial - C.S.W. César Antonio García DR Manuel Dejesus Ramírez Cano MINISTRO
...//fincas a usucapir; ahora bien, las copias autenticadas de ese expediente fueron agregadas en se gunda instancia por providencia de fecha 11 de diciembre de 2017 (f. 1088 vta.), dan cuenta de que e n sus fs. 11/16 sólo se encuentran agregados los planos georreferenciados y el dictamen en los que f igura como propietario Egon Kurt Nacke; esos planos y dictamen pericial no tienen por objeto demostr ar la posesión de la actora, sino ubicar topográficamente los inmuebles en ellos mencionados. En con secuencia, no prueban la posesión alegada por la actora. La actora también alegó que por cuanto el reivindicante le demandó por reivindicación, entonces reco noció que el usucapiente estaba en posesión de esas fincas. Ahora bien: leído íntegramente el escrit o de demanda correspondiente al expediente "Eginhard Harder c/ Inversora Nanawa s/ reivindicación de clarativa de dominio", obrante a fs. 20/24 de las compulsas autenticadas agregadas por cuerda, se ad vierte que el reividicante aclaró que su pretensión no era "reipersecutoria" sino "declarativa", amé n de que, en lo que hace a los hechos, sólo mencionó que la usucapiente destruyó una caseta para emp leados y varias alambradas de su propiedad, pero nunca reconoció la posesión, ni menos la posesión a d usucaptionem, de la usucapiente. Es más: a fs. 25 de las compulsas del expediente de reivindicació n, el reividicante pidió la constitución del Juzgado afirmando que era él quien estaba en posesión d el inmueble. La actora también mencionó, a fs. 1121, que su posesión se prueba con las instrumentales de fs. 18, 19, 62, 77 y 81 de autos.- Sobre las instrumentales de fs. 18/19, se constata que consiste en una su erte de inventario llevado a cabo en la "Estancia Pampero" en el que, no obstante, no consta que se haya mencionado a alguna de las fincas que se pretende usucapir, ni a parte de ellas. Sobre la placa fotográfica de f. 62 -que al parecer complementa a la de f. 61 (bis)-, se trataría de una fotografía aérea de diversas porciones de terreno. Sin embargo, allí tampoco constan las fincas a las que corresponderían dichos terrenos. Sobre la marca de ganado a nombre de Herminio González -quien sería uno de cedentes de los "derechos poseorios" según instrumento de fs. 10/14 y 6/9-, expedida en octubre de 1986 (f. 77), cabe decir q ue ella prueba solamente la intitulación del beneficiario, pero no demuestra acto posesorio alguno. Sobre la instrumental de f. 81, se trata de un acta judicial, llevada a cabo ante la Jueza de Paz de Mariscal ...//...
JUICIO: "INVERSORA NANAWA S.A. C/" BENITO BENHUR MARIA SWEB Y OTRO S/ USUCAPION". -XII- Estigarribia, por la que Celsa Salinas declaró, en nombre propio y en representación de su esposo He rminio González, haber entregado la posesión de los inmuebles que conforman "un único cuerpo" a la f irma Delco Comercial e Industrial S.R.L. -cedente de derechos posesorios de la actora según instrume nto de fs. 6/9- bajo inventario. Hay varias cosas que decir sobre esa acta judicial: lo primero, que de ella no surge que la Jueza de Paz haya constatado personalmente la entrega material de los inmuebles, ello no hace plena fe ex ar t. 385 del Código Civil; segundo, que por imperio del mismo artículo, lo único que prueba esa acta e s que las personas allí mencionadas comparecieron ante la Jueza de Paz y formularon declaraciones so bre la existencia de un acto nominado por ellas como "compraventa de derechos posesorios" y sobre qu e ese hizo tradición de lo que fue objeto de compraventa; tercero, que la entrega allí consignada es res inter alios y, por eso mismo, prueba la tradición sólo respecto de las partes, pero no respecto de terceros, como es el caso del demandado; cuarto, que la mencionada acta adolece de idénticos def ectos que el acta de f. 406, ya juzgada supra, porque no describe qué actos materiales corresponderí an a cada finca específica. Por los fundamentos expuestos, la copia autenticada del acta de f. 81 tampoco prueba la posesión de la actora sobre las fincas específicas que pretende usucapir. En cuanto a las testificales invocadas por la actora para demostrar su posesión, cabe decir lo propi o: los testigos (fs. 300, 302 y 353) tampoco señalaron en qué fincas específicas se encuentran las m ejoras o se ejerció la actividad ganadera de la actora; y, aunque lo hubiesen hecho, la sola prueba testifical hubiese sido no solo insuficiente, sino también inidónea, para demostrar por sí misma la posesión específica. En consecuencia, a falta de prueba de la posesión específica de la usucapiente respecto de los inmue bles que pretende usucapir, corresponde desestimar la demanda de usucapión, por improcedente. El acu erdo y sentencia de segunda instancia debe ser confirmado.-
Las costas de esta instancia deben ser impuestas a la recurrente y perdidosa, ex art. 205 Código Pro cesal Civil. A su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia prosiguió diciendo: Adhiero al juzgamient o del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por mismos fundamentos. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedado a cordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 54 Asunción, 22 de julio del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 129, del 21 de Diciembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. IMPONER COSTAS a la recurrente y perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Sobreescrito: Félix Vale Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
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