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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ____________, en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Parag uay, a los veinte días, del mes de Julio, del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acu erdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉS AR ANTONIO GARAY y MARIA CAROLINA LLANES, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ESTADO PARAGUAYO C/ IR MA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por a la sazón el Procurador General de la República, Abogado Roberto Moreno Rodríguez y el Procurador Delegado Abogado Rubén Elidio Gaona, por el actor, así como por el Abogado Armando Mendoza Romero, por la demandada Irma Balmaceda de Mendoza, contra el Acuerdo y Sentencia Número 9, con fecha 26 de Febrero del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Qui nta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, GARAY y Bienes. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El Procurador General de la Rep ública y el Procurador Delegado desistieron expresamente de este recurso a f. 625. Por su parte, el Abogado Armando Mendoza Romero, representante convencional de la demandada Irma Balmaceda de Mendoza según copia del poder general para asuntos judiciales Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
y administrativos de fs. 153/155, con personería reconocida por providencia con fecha 11 de marzo de 2013, no lo fundó de modo expreso; no obstante, dijo que la valoración de la prueba de parte del Tr ibunal de Apelación lleva a una sentencia arbitraria; si bien ésta última es causal de nulidad según la doctrina, bien vistos, los agravios del recurrente no apuntan a invalidar el fallo sino a critic ar los errores de juzgamiento, por lo que no puede considerarse el agravio mencionado como de nulida d y si de apelación; corresponde, por ende, que sean tratados en esa sede. No se pasa por alto que el Abogado Tomás Meza Ojeda, representante convencional del demandado Lorenz o Ramón Ocampos según copia del testimonio de poder general para asuntos judiciales y administrativo s de fs. 128/131, también recurrió del fallo de segunda instancia, pero sus recursos fueron declarad os desiertos por A.I. N° 780 del 18 de junio de 2019 (f. 706, tomo IV); ni tampoco que el actor pidi ó la caducidad de los recursos interpuestos por Irma Balmaceda, pedido que fue desestimado por A.I. N° 700, con fecha 6 de julio de 2018 (f. 697/698 vta.). Luego, y dado que no se advierten vicios que ameriten nulidad oficiosa ex art. 113 del Código Proces al Civil, corresponde tener por desistido al Procurador General de la República y al Procurador Dele gado del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia impugnado; al propio tiempo, c orresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el representante convencional de la demandada Irma Balmaceda de Mendoza. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro pr eopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinan te.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". A SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLON DIJO: POR S.D. N° 596, con fecha 3 de di ciembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimocuarto Turno resolvió "1.- NO HACE R LUGAR a la excepción de Falta de Acción opuesta por la parte codemandada IRMA BALMACEDA DE MENDOZA contra el progreso de la presente demanda, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- NO HACER LUGAR a la impugnación realizada parte codemandada IRMA BALMACEDA DE MENDOZA, contra el Contrato Privado de Compromiso de Compraventa de Inmueble, de fecha 05 de octubre de 1981, presentado por la actora como prueba instrumental a fs. 91 de autos, po r los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- HACER LUGAR al Incidente de Inidoneidad de Te stigos planteado por la demandada, IRMA BALMACEDA DE MENDOZA, contra las declaraciones testificales de los testigos Jorge Fleitas y Juan Manuel Ávalos, ofrecidos por la parte actora, por los motivos expuestos en el exordio de la pre sente resolución. 4.- NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por el ESTADO PARAGUAYO en cont ra de IRMA BALMACEDA DE MENDOZA y LORENZO RAMON OCAMPOS, por USUCAPIÓN de los inmuebles individualiz ados como: 1.- Finca N° 15.543 de Coronel Oviedo, Padrón N° 12.613, inscrita a nombre de LORENZO RAMON OCAMPOS, señalada como Fracción "A"; 2.- Finca N° 15.545 de Coron el Oviedo, Padrón 12.615, inscrita a nombre de IRMA BALMACEDA DE MENDOZA, señalada como Fracción "B"; y, 3.- Finca N° 15.544 de Coronel Oviedo, Padrón N° 12.614, inscrita a nombre de IRMA BALMACEDA DE MENDOZA, señalada como Fracción "C", por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 5.- IMPONER las costas a la parte actora. 6. - NOTIFICAR a las partes por Cédula de Notificación. 7.- ANOTAR..." (f. 568). Recurrida que fue la mencionada sentencia definitiva y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Dra. Ma. Carollo Llanes O. Ministra
y Comercial, Quinta Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 9, con fecha 26 de febrero de 2016, cuya p arte dispositiva dice: "l.- TENER POR DESISTIDO, el recurso de nulidad. 2.- REVOCAR, la S.D. N° 596 de fecha 03 de diciembre de 2014, en el punto por el cual rechaza la demanda, por las razones señala das en el exordio de la presente resolución, y, en su lugar, hacer lugar a la demanda ordinaria de u sucapión promovida por el Estado Paraguayo contra los señores Irma Balmaceda de Mendoza y Lorenzo Ra món Ocampos, en relación a lo que originariamente fuera la Finca N° 6.892 de coronel Oviedo, que se dividiera en tres fracciones como Fincas Nros. 15.543, a nombre del demandado Lorenzo Ramón Ocampo, y las Fincas Nros. 15.544 y 15545 todos de Coronel Oviedo, una firme y ejecutoriada esta resolución inscribirlo en la Dirección General de los Registros Públicos. Las costas en el orden causado en amb as instancias. 3.- ANOTAR..." (f. 612 vta., tomo V). Contra el referido Acuerdo y Sentencia expresó agravios el representante convencional de la demandad a Irma Balmaceda de Mendoza, en los términos del escrito de fs. 632/642. Allí dijo que el Tribunal d e Apelación se equivocó al juzgar que Irma Balmaceda de Mendoza, en documento presentado ante la Pro curaduría General de la República en el expediente N° 000861, de fecha 13 de junio de 2005, también reconoció la validez del contrato de compromiso de compraventa, ya que a f. 37 consta el texto origi nal de la nota presentada por la demandada dirigida al Ministro de Hacienda Dionisio Borda, fechada en Coronel Oviedo el 7 de Febrero de 2005, en la que justamente afirma todo lo contrario. Dijo que e l único efecto de la mencionada nota no era sino buscar la forma de que el Ministerio de Hacienda in terpusiera sus buenos oficios para que Jorge Fleitas, que era un mero intruso según la nota menciona da, abandonara el predio de una hectárea ocupado que era propiedad de la demandada, y no reconocer e l contrato de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". corpraventa del que recién la demandada tomó conocimiento el 20 de abril de 2009 en el juicio "Irma Balmaceda de Mendoza c/ Jorge Fleitas y Bella Gauts s/ reivindicación". Se agravió de que el Tribuna l de Apelación haya juzgado que una de las opciones que tenía el actor era demandar la escrituración del inmueble al fallecimiento del propietario bajo el argumento de que la acción de escrituración n o prescribe, ya que contrariamente a lo que dijo el Tribunal de Apelación la acción de escrituración es una acción personal que se prescribe por diez años. Criticó que el Tribunal de Apelación haya en tendido que otra de las opciones del actor era demandar la usucapión corta de diez años. Y objetó ta mbién que el Tribunal de Apelación haya dicho que otra de las opciones del actor era promover la acc ión de usucapión veintañal bajo el argumento de que desde el fallecimiento del propietario original y hasta la inscripción de los títulos a nombre de los demandados transcurrió el plazo de usucapión s in interrupción válida, pues es la actora y no la demandada quien debió demostrar los presupuestos d e procedencia de la usucapión. Añadió que la posesión ininterrumpida juzgada por el Tribunal de Apel ación encuentra sólida prueba contraria en el expediente, como la declaración de Juana Bautista Jimé nez de Núñez a f. 443, hija y heredera de Ramón Jiménez Fariña, quien dijo que la demandada pagó por el inmueble en forma fraccionada y les dejó vivir allí hasta el año 1997; y que en tales circunstan cias mal se puede sostener que el actor poseyó el inmueble por el veinteno exigido por la ley, pues en autos consta que Pedro Pablo Fleitas Melida solo estuvo contratado desde el 7 de enero de 2002 ha sta el 2 de julio de 2004, como así también que a f. 50 del expediente "Irma Balmaceda de Mendoza c/ Jorge Fleitas y Bella Gauts s/ reivindicación de inmueble" se agregó una nota con membrete del Mini sterio de Hacienda del 16 de julio de 1997 en la que se dejó constancia de que Pablo Fleitas Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ocupaba el inmueble sin autorización competente; todo lo cual demuestra que el actor no pudo probar su posesión desde el año 1981 hasta el año 2004. Expresó que para demostrar que no es cierto que en la res litis funcionaba un puesto de control fiscal, basta remitirse a las fotografías adjuntas con la demanda, que demuestran la precariedad del ranchito que ocupaba Jorge Fleitas. Añadió que el cont rato privado suscripto entre un funcionario del Ministerio de Hacienda contenía la condición de que se firme un Decreto del Poder Ejecutivo que autorice la transferencia, el que nunca fue firmado. Señ aló que en el año 1996, luego del fallecimiento de Ramón Jiménez Fariña sus herederos decidieron pro mover juicio sucesorio que fue tramitado con todas las formalidades de ley, sin que persona alguna s e haya opuesto a la subrogación y toma de posesión a la demandada por los herederos cedentes. Indicó que el Tribunal de Apelación se equivocó pues los boletos de compraventa de inmuebles no transfiere n el dominio. Expresó que no se tuvo en cuenta que hasta el año 1997 Pablo Fleitas era un mero ocupa nte incluso para el Ministerio de Hacienda y que el vínculo del citado con este último se dio recién en el año 2002 y hasta el 2004 según documentos de fs. 58/63; ni el testimonio de Juana Bautista Ji ménez de Núñez a f. 443, en donde consta que la familia Jiménez recién se retiró de lugar en el año 1997 y que la única ocupación que hicieron Pedro Pablo Fleitas Melida y Jorge Fleitas fue con autori zación de la demandada. Pidieron la revocación del Acuerdo y Sentencia impugnado. El Procurador General de la República y el Procurador Delegado contestaron el traslado en los términ os del escrito de fs. 656/680. Primero recordaron el pedido ya formulado sobre la caducidad del recu rso. En segundo término solicitaron la aplicación del art. 419 del Código Procesal Civil porque los recursos no fueron adecuadamente fundados. En tercer
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". El término contestaron el traslado y dijeron que lo esencial en este juicio es la demostración de lo s presupuestos del art. 1989 del Código Civil. Aseveraron que el actor principió la posesión en 1981 mediante adquisición de la propiedad y el pago del precio al legítimo propietario según legislación vigente en ese entonces. Dijeron que en juicio se demostró que en desde año 1981 el actor entró a p oseer de buena fe el inmueble, con lo que la usucapión larga operó en 2001. En cuanto al requisito d el animus domini, dijeron que quedó demostrado con la instalación en el inmueble de una oficina de I nspectoría del Ministerio de Hacienda según consta a fs. 73/74, con la contratación de Pedro Pablo F leitas Mélida y en el 2004 de su hijo Jorge Fleitas, con el consumo de energía eléctrica de fs. 67/7 2, con el pago del impuesto inmobiliario de fs. 64/66 y con la denuncia policial de f. 21 de autos. En cuanto a la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, dijeron que en autos obran pruebas que l a demuestran, como la inspección judicial de f. 409 y vta. En cuanto al tiempo, dijeron que el actor poseyó desde el año 1981 al 2001 sin que nadie se oponga a sus derechos. En cuanto a la individuali zación del inmueble, dijeron que ese requisito se cumplió con el contrato privado en el que se hizo referencia al inmueble. Dijeron que la nota del año 2005 de la que habla la apelante es irrelevante pues la usucapión a favor del actor operó en el año 2001, como así también los agravios en relación con las opciones que tenía el actor según el Tribunal de Apelación, pues se decidió demandar por usu capión larga. Anadieron que la testifical de Juana Bautista Jiménez de Núñez no desvirtúa ninguna de las pruebas del actor, porque existen instrumentos públicos que demuestran lo contrario a lo relata do en ese testimonio. Señalaron que se demostró que Pablo Fleitas era funcionario del Ministerio de Hacienda y que por ende la posesión que él ejercía correspondía al Estado. Abog. Karim Secretaria Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Causa Antonio Garay J. Garay Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Paraguayo. Arguyeron que la validez del contrato privado es absolutamente irrelevante para la usucap ión larga que operó de pleno derecho a favor del Estado, y que el único valor que su parte le atribu yó es a fin de demostrar la fecha en que entró a poseer el Estado el inmueble usucapido. Dijeron que en primera instancia el Estado demostró que empezó a poseer a título de dueño haciéndolo en virtud de un contrato de compraventa suscripto con el titular del bien, quien además le autorizó a ocupar e l bien. Pidieron la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido. El Procurador General de la República y el Procurador Delegado fundaron este recurso en los términos del escrito de fs. 624/630. Allí, luego de describir los antecedentes del caso, se agraviaron de la decisión del Tribunal de Apelación de imponer costas en el orden causado. Dijeron que la imposición de costas del modo indicado no se ajusta a Derecho, porque va contra lo que dispone el art. 203 lit eral "b" del Código Procesal Civil, que no permite imponer las costas en el orden causado porque esa posibilidad no forma parte de su contenido. Añadió que en el caso el actor encontró resistencia en la persona de los demandados que pretendieron desconocer la titularidad del actor en relación con lo s inmuebles en litigio. Añadieron, además, que en el caso no se da ninguna de las hipótesis de los a rtículos 52, 53, 56, 193 ni 198 ni 202 que permitan imponer costas al actor. Pidieron la revocación del apartado de costas recurrido, con costas. El representante convencional de la demandada Irma Balmaceda de Mendoza contestó este recurso en los términos del escrito de fs. 646/648. Allí dijo, en lo esencial, que en el caso no hubo éxito total justamente porque se impusieron costas en el orden causado. Dijo que toda la literatura invocada por el representante del actor no se aplica por ser foránea. Añadió, además, que los abogados del Estad o tienen
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". Designada una remuneración presupuestaria, por lo que no se justifica la condena en costas. Pidió el rechazo de la pretensión de la parte apelante, con costas. Por A.I. N° 781, con fecha 18 de junio de 2019, se dio por decaido el derecho de contestar el trasla do que dejó de usar el Abogado Tomás Meza Ojeda, representante convencional de Lorenzo Ramón Ocampos (f. 707). No está demás recordar que por A.I. N° 780, con fecha 18 de junio de 2019, se declararon desiertos l os recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Tomás Meza Ojeda, representante conve ncional del codemandado Lorenzo Ramón Ocampos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 9, con fecha 26 de f ebrero de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala; ni que di cho A.I. fue notificado cedularmente al citado codemandado y al mencionado Abogado por cédula de not ificación con fecha 20 de agosto de 2019 (f. 708). Se trata de resolver la procedencia de una demanda de usucapión inmobiliaria y de una decisión de im posición de costas en el orden causado. Preliminarmente cabe tratar la alegación del actor sobre el incumplimiento del art. 419 del Código P rocesal Civil. En cuanto a la suficiencia de la fundamentación, es sabido que por imperio del art. 4 19 del Código Procesal Civil el recurrente tiene la carga de realizar un análisis razonado del fallo impugnado; ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada y en proponer, también de modo racional, la solución que se estima adecuada al caso. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenerse en alzada. Ahora bien: la ley no enumera las condiciones suficientes que deben concurrir para que haya crítica razonada. Por ello, queda a prudente ponderación judicial el enjuiciamiento de si Abog. Karina Penot Secretaria Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
en un caso determinado ella existe y, en su caso, si es suficiente para mantener el recurso en alzad a. Eso sí, en caso de duda sobre la suficiencia o no de fundamentación, debe estarse por lo primero. Son diversos los principios procesales que así lo aconsejan. Entre ellos, pueden citarse los de acc eso a la justicia, de defensa en juicio y de in dubio pro actione. En pocas palabras, siempre que pu eda vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impugnado, se debe juzgar superada la valla del art. 419 del Código Procesal Civil. Así lo ha dicho esta Corte Suprema de Justicia en div ersos precedentes, como el Acuerdo y Sentencia N° 56, con fecha 28 de agosto de 2019; el Acuerdo y S entencia N° 66, con fecha 27 de setiembre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 73, del 2 de octubre de 2019; y el Acuerdo y Sentencia N° 89, del 24 de octubre de 2019, todos disponibles públicamente en el portal web del Poder Judicial. De igual manera, ha de decirse que en determinadas circunstancias no será posible expresar agravios sobre todos los aspectos litigiosos. Ello ocurrirá cuando el fallo recurrido no trate todos esos asp ectos sino solo algunos, como sucede, v. gr., cuando se acoge una excepción de prescripción: como la procedencia de ésta torna innecesario el estudio de la cuestión de fondo, mal podría el perdidoso a graviarse sobre cuestiones no juzgadas por la resolución que le agravia. Pues bien, en el caso, del escrito de agravios de la demandada surge que él sí contiene críticas que permite sostener este recurso. Que el actor no esté de acuerdo con la procedencia de los agravios e s cosa distinta, que deberá juzgarse al tratar el mérito de la apelación. Por estas consideraciones, no existe obstáculo alguno para tratar la apelación de la demandada. Por elementales razones de método, deberá resolverse primero la demanda de usucapión planteada por e l actor, porque
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". De ella podrá depender el resultado del juicio en materia de costas. Es sabido que para adquirir el dominio por usucapión el actor debe demostrar la posesión en calidad de dueño, pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva por el plazo de veinte años previsto en el a rt. 1989 del Código Civil. En efecto, la jurisprudencia siempre enseñó que para que la posesión sea capaz de hacer adquirir el dominio debe ser en carácter de dueño y exclusiva; vale decir, excluyendo toda otra posesión sobre l a misma cosa de idéntico tenor y extensión. Así también lo ha entendido la doctrina: "...la posesión debe ser no solo una posesión ejercida a título de dueño, sino también en carácter de exclusivo pro pietario de la cosa..."; "Desde el punto de vista de los principios, siendo la prescripción adquisit iva un modo de adquisición o consolidación de la propiedad, se sigue de aquí que la única posesión ú til para ella, debía ser la posesión ejercida a título de dueño. La simple tenencia, por lo mismo qu e en ella se reconoce en otro la propiedad de la cosa, jamás podría conducir a la adquisición de ést a" (SALVAT, Raymundo. 1962. Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos Reales. Tomo II. Quinta Edi ción actualizada. Buenos Aires. Editorial Tipográfica Argentina. p. 226); "Ante todo, debe poseerse la cosa a título de dueño. Esto significa que si se detenta la cosa a simple título de tenedor, reco nociendo en otro el derecho de dominio, la posesión no es hábil para usucapir" (BORDA, Guillermo A. 1984. Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales. Tercera Edición. Buenos Aires. Editorial Perrot. p. 312). Ahora bien, la alusión al "animus domini" debe ser perfectamente contextualizada no solo en cuanto a su ámbito temporal, sino también en cuanto a su ubicación teórico-doctrinaria. En efecto, hoy día y a no podemos entender que <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Cesar Antonio Garay</signature> <signature>Jra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
ella hace referencia a la pura voluntad interna o psicológica del poseedor en relación con la cosa, o cómo él se ve o considera respecto de la cosa, sino referida a la forma en que dicho poseedor exte rioriza su conducta en relación con ella. En este sentido, es verdad que nuestro Código Civil adscri be a la teoría objetiva expuesta por Ihering; pero sólo desde el punto de vista de la intangibilidad e imposibilidad de una verificación efectiva de la presencia de la voluntad interna es posible ente nder la premisa de esa teoría, de que el corpus hace presumir el animus interno. Para evitar toda ma linterpretación terminológica quizá sea más apropiado, pues, hacer alusión, no ya al "animus domini" , sino al carácter o cualidad que debe revestir la posesión de todo usucapiente, como una posesión e n carácter de dueño.' Aquí se debe hacer un excursus en un atento análisis de la teoría. En efecto, es cierto que cuando I hering explicó su concepto de posesión indicó que ésta no es sino la "exteriorización de la propieda d"; pero tratándose de la usucapión, añadió un componente muy importante en la ecuación: el título p osesorio, o, en otras palabras, la relación, acto o negocio jurídico, protegido y tutelado por el de recho, que explica suficientemente el porqué de la adquisición posesoria y excluye toda lesión a der echos de terceros. En pocas palabras, ello significa que el examen no debe agotarse en la comprobaci ón de la mera relación física con la cosa, sino que ha de indagarse, también, el elemento moral o ju rídico, vale decir el título posesorio, lo cual involucra, igualmente, el análisis de la manera en q ue la persona se ha hecho con la posesión de la cosa, tanto si se trata de una adquisición posesoria originaria o derivada de otro sujeto, y, en particular, si esa posesión tiene o no el aval de un ac to o negocio que la justifique jurídicamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". Ello surge con claridad si nos detenemos a leer su obra original, alguno de cuyos párrafos hemos de transcribir. Lo primero que debemos tener en cuenta, de principio, es ya el título de la obra de Ihe ring, que es "Teoría de la posesión. Fundamento de la protección posesoria" que se divide en dos par tes, la segunda de las cuales, continuación de la primera, se intitula "De la voluntad en la posesió n con la crítica del método jurídico reinante"; el nombre de la obra no es intrascendente, porque ad elanta con precisión su contenido: la protección posesoria. Y es que, en efecto, la preocupación pri ncipal de Ihering era la tutela de la posesión y los problemas probatorios que ella conllevaba en la práctica en ocasión del ejercicio de las acciones posesorias. Quizá un extracto de la obra, aunque extenso, puedan brindar ya un indicio de cuanto se afirmó recién: "No hay duda de que, respecto de l as cosas muebles, según hemos notado ya, la acción posesoria no es hoy sino una palabra vana, y así el derecho francés ha estado en este punto muy en lo firme, al no concederla más que para las cosas inmuebles. Pero no ocurría lo mismo entre los romanos, en la forma que tuvo hacia fines del Imperio, como acción dirigida contra terceros. Creada en su origen, en atención a la posesión de los esclavo s, el int. utrubi tenía para esto un valor grande. Sin él el señor de un esclavo fugitivo y refugiad o en casa de otro -cosa que no debía ser rara en Roma- no hubiera podido hacer uso más que de la rei vindicatio o de la actio publiciana. Ahora bien; tampas le imponían una prueba, a veces difícil y s ometida al tiempo a largos plazos, mientras que el interdicto no le obligaba más que a probar que el esclavo se encontraba en su casa antes de la fuga (utrubi-fecit); y cuando tal condición se deba, p roducía seguramente su resultado inmediato en su calidad de interdicto prohibitorio, gracias además, a la pena a que el demandado se exponía en caso de resistencia (anus Abog. Karinna Garay Secretaria Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cicero Andén Garay Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
periculo agere). El que se presentaba con la autorización probatoria de ducere el esclavo, y que por vía de precaución llevaba consigo testigos que reconocían al fugitivo y podían atestiguar su estanc ia anterior en su casa, veía francas todas las puertas. Quien hubiera obtenido el interdicto por la mañana, podía tener a la tarde el esclavo en su poder. Si ahora nos imaginamos el número de esclavos entre los romanos -citanse hasta 10.000 en posesión de un solo amo, evaluándose la población esclav a bajo el imperio, en Roma en 500.000- no podrá menos de reconocerse el gran valor práctico del inte rdicto de que se trata, no siendo concebible que los romanos llegasen a dificultarle exigiendo la pr ueba de la posesión jurídica. De los 10.000 esclavos a que me refería, apenas había uno que su amo s e limitase a tener. Respecto de las cosas inmuebles, la proporción numérica de los casos de tenencia con los de posesión, debe de haber sido muy distinta en Roma, especialmente en los últimos tiempos; pero siempre será cierto que los de posesión habrán sido mucho más numerosos. Resumiré el resultado de mis precedentes explicaciones acerca de la organización legislativa de la cuestión de la prueba. Es completamente erróneo imponer al demandante en el procedimiento posesorio, además de la prueba d e la existencia puramente exterior de la posesión, es decir, del corpus, que como tal implica ya la voluntad de poseer, la prueba de un elemento interno, sea del subjetivo del animus domini, sea del o bjetivo, la causa. En la primera alternativa, el legislador haría completamente ilusoria la protecci ón que quiere conceder al poseedor, porque es imposible probar el animus domini, y en el segundo cas o, ligase esta prueba a una condición que el poseedor real en muchos casos no está en situación de p restar, condición que, siendo también suficiente para la actio publiciana, haría poco menos que supe rflua la posesión, que quedaría reducida a un concepto puramente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". doctrinal. Para que la protección posesoria adquiera una realidad práctica, el demandante debe estar dispensado de probar que es poseedor y no tenedor, para lo cual hay un doble camino. De un lado, el del procedimiento que formula una presunción de posesión, y que se armoniza muy bien con el sosteni miento de la doctrina reinante. De otro, el del aspecto material del derecho, que tiene por condició n la sustitución de esta doctrina por la que yo he formulado, y según la cual, los hechos que excepc ionalmente reducen la relación posesoria al rango de mera tenencia, deben considerarse como elemento s subjetivos de las condiciones legales de la posesión, es decir, como obstáculos a la posesión, cuy a prueba incumbe, según las reglas generales, al adversario. El derecho francés ha seguido el primer camino, y el romano el segundo" (VON IHERING, Rudolf. 1896. La voluntad en la posesión con la críti ca del método jurídico reinante. Versión española de Adolfo Posada. Madrid: Imprenta de la Revista d e Legislación. p. 151/153). Luego, es bien claro que cuando Ihering se refiere a las dificultades que acarrea la teoría subjetiv a lo hace en el contexto específico de la prueba en las acciones posesorias, esto, es de los interdi ctos posesorios. Ahora bien, en lo que hace a la usucapión, la cuestión cambia radicalmente, pues para ella ya no bas ta la sola posesión, ni aunque se trate de la que merezca protección interdental. Para demostrarlo, hay que recordar que Ihering creó fórmulas para representar su teoría en contraposición con la de Sa vigny. Las fórmulas que representan la teoría objetiva son "x = a + c" e "y = a + c - n", donde "x" equivale a posesión, "y" a tenencia, "a" al animus simple -entendido como la voluntad mínima necesar ia para tener la cosa- y finalmente "n" a la disposición de la ley que según su teoría niega la pose sión en ciertas circunstancias. La explicación de la Abog. Karina M. Lopes Secretaria Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fórmula que hace el propio Ihering es la siguiente: "Las dos teorías toman como base las condiciones necesarias, según su común sentir, para toda relación posesoria: esto es: a + c. Lo que hay aquí, s egún la teoría objetiva, es que la reunión de esas condiciones, engendra ya la posesión, mientras qu e, según la subjetiva, no engendra más que la tenencia" (VON IHERING, Rudolf. Op Cit. p. 61). Pues bien, luego de establecer el significado de la fórmula que representa a la posesión (a + c), Ih ering exige dos requisitos más para la usucapión, esto es, la causa y el tiempo: "A la posesión y a la causa añádese aquí, en dos casos, a saber: en la tradición y en la usucapión, un tercer elemento; en el primero, es la propiedad del autor primitivo (= + e), y en el segundo, la duración de la pose sión (= + d); en la occupatio, la causa desaparece, poniéndose en su lugar la falta de dueño (= + h) " (VON IHERING, Rudolf. Op. Cit. p. 166). Lo propio parece surgir de otras partes de la obra: "Si no desempeña bien su tarea, el legislador puede rodear la prueba de dificultades tales, que equivalgan prácticamente a la ausencia de toda protección jurídica. Si el usucapiente ha de probar completamen te las condiciones legales de la usucapión, deberá sentar, no sólo todas las condiciones positivas d e ésta -la posesión y el título- sino también la negativa; esto es, que no está in mala fide, que la cosa no es de aquellas que no pueden usucapirse, que su posesión no ha sido jamás interrumpida. La usucapión perdería de este modo casi todo su valor para las cosas muebles, y el legislador vendría a tomar con una mano lo que hubiere dado con la otra" (VON IHERING, Rudolf. Op. Cit. p. 132); "Aplica ción a la adquisición de la posesión. La cuestión del origen tiene para la posesión bastante menos i mportancia que para la propiedad; para ésta se confunde por completo con la cuestión de existencia: -el que quiere probar la existencia de su
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". propiedad no puede hacerlo sino proporcionando la prueba de su origen o del motivo que la ha engendr ado- no pasa lo mismo con la posesión, porque allí donde se trata sólo de la existencia de un estado de hecho que puede ser demostrado como tal, por ejemplo, la existencia o la tenencia de una cosa, n o hay razón para remontarse hasta el origen. Si no obstante se agita esta cuestión, aun para la pose sión, es en parte a causa del interés que ofrece el momento en que la posesión ha comenzado (usucapi ón), y en parte a causa de la facilidad en la prueba que el examen del origen de la posesión pueda p roporcionar, en ciertas circunstancias dadas, para la demostración de su existencia" (VON IHERING, R udolf. 1892. Teoría de la posesión. Fundamento de la protección posesoria. Madrid: Imprenta de la Re vista de Legislación. p. 198). Esta también es la lectura de la doctrina que se ocupó de la problemática de las concepciones de Ihe ring y de Savigny: "Fundamentalmente, la teoría de Ihering rechaza la idea de que la tenencia y posesión sean entes met afísicos inmutables, y deja librada la fijación del límite entre una y otra figura a la decisión del legislador y del juez. Traslada la cuestión del plano de las abstracciones al de la realidad concre ta. Naturalmente, ello permite extender la protección posesoria a algunos o todos de los 'simples te nedores', sin que ello implique reconocerles el derecho de adquirir por usucapión. Los códigos que han seguido la orientación de Ihering incluso han desterrado la expresión 'tenencia' , y hablan sólo de 'posesión mediata o inmediata' (Código Alemán) o de 'posesión directa o indirecta ' (Código Brasileño)" (DASSEN y VERA VILLAROBOS. El corpus y el animus. La polémica Savigny Ihering. Vide: página web de la Facultad de Derecho UBA). Esto es plenamente entendible si se considera cuál era el derecho vidente en Alemania en la época en que se concibió la teoría objetiva, esto es, la Panectística Alemana, que Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro César Antonio Garay Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
sólo contemplaba la usucapión fundada en un título posesorio justo, esto es en una causa o acto jurí dico que justifique el dominio y al que sólo le falte la forma requerida para operar la traslación. Esta concepción influyó en la fórmula final del BGB alemán, donde no se recepcionó la usucapión de b ienes inmuebles sino sólo la de muebles, y cuyo sistema de transferencia dominial, al ser abstracto, opera sobre la base de la inscripción registral, que es definitoria. Establecido el alcance de la teoría objetiva, ha de decirse que en nuestro sistema ella no autoriza reputar que todo aquél que tiene un mero poder físico sobre la cosa está investido del corpus, y muc ho menos a presumir el tenor de la calidad posesoria del que sí lo tiene. Es más, ni siquiera el pro pio De Gásperi lo entendió así al regular el instituto de la usucapión treintañal en el art. 2614 de l Anteproyecto, dado que en este artículo exigió que el sujeto posea el inmueble “como suyo”; en tan to que en el art. 2619 exigió severos requisitos procesales para quien pretenda usucapir sin título. El comentario a este último artículo del Anteproyecto es harto ilustrativo: "Las disposiciones del presente artículo, inspirados en preceptos de la Ley Hipotecaria española y en el Proyecto de la Com isión francesa de catastro, citados por Bibiloni en su nota al art. 3467 de su Anteproyecto, miran, sin duda, a poner coto a las pretensiones de usucapión urdidas al uso de letrados de covachuela, y s iempre a espaldas del verdadero propietario, sin otra prueba que la muy deleznable de testigos, con que se consuman verdaderos despojos; y se siembran pleitos de los más ingratos para la víctima de ta les maniobras" (DE GÁSPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción: Editorial El Gráfico . pp. 812/813). Es decir que incluso en el sistema concebido por De Gásperi la teoría objetiva pura no regía para la usucapión treintañal puesto que, de otro modo, no se entendería que el anteproyecti sta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". haya incluido el requisito de que quien quiera usucapir un inmueble lo posea "como suyo": En definitiva, lo que se quiere señalar es que la teoría objetiva de la posesión no puede entenderse en estos términos en nuestro sistema, que no la recibió en una fórmula pura y que por ende podríamo s calificar de mixto. En tal sentido, hemos de recordar que nuestro propio Código Civil reputa solo de auxiliar de la pose sión -y no de poseedor en sentido propio- al dependiente, que es mero servidor de la posesión de otr o, contemplado en el art. 1910; figura que, si tomáramos de modo literal y parcial la teoría objetiv a, tendría que caer necesariamente en la categoría de poseedor, cosa que nuestro Código excluye. La cuestión se complica más cuando se consideran las normas del Código Procesal Civil, que entró en vigencia en 1989, con posterioridad al Código Civil, en particular las que regulan la procedencia de l desalojo e introducen en el sistema a dos figuras muy importantes: la del intruso -vide también ar t. 2502 literal "c" del Código Civil, que recibe textualmente a la figura del intruso- y la del ocup ante precario, las cuales no pueden considerarse como poseedores, dado que el desalojo claramente no procede contra el poseedor y su exiguo marco inhibe todo discusión acerca de cuestiones posesorias. En este punto se debe volver a la doctrina de Ihering, para la cual la presunción operaba ante una p osesión avalada por un título justificativo de la posesión; pero cuando la posesión es injusta o vic iada -v.gr. violenta o clandestina- las presunciones del carácter en que se posee, y en particular d el carácter tal que habilite a la usucapión, ya no se presumen, y es carga del actor demostrar ese c arácter, el cual, es cierto, ya no supondrá la averiguación psicológica de su voluntad interna respe cto de la cosa, sino que solo se Abog. Carolina Pueyo Señaló por un título justificativo de la posesión; pero cuando la posesión es injusta o viciada -v.g r. violenta o clandestina- las presunciones del carácter en que se posee, y en particular del caráct er tal que habilite a la usucapión, ya no se presumen, y es carga del actor demostrar ese carácter, el cual, es cierto, ya no supondrá la averiguación psicológica de su voluntad interna respecto de la cosa, sino que solo se Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Eugenio Jiménez R. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
derivará de su comportamiento externo y objetivo con la cosa, que debe ser en carácter o tenor de du eño o como si fuera un propietario, comportamiento que debe ser siempre acreditado por el usucapient e, en suficiente aportación probatoria. Esta postura se reafirma si se piensa que si en los términos de Ihering la mera proximidad física con la cosa hace presumir el título posesorio, entonces debemo s preguntarnos en nuestro sistema ¿cuál título posesorio?, ¿el de dueño?, ¿el de usufructuario?, ¿el de usuario o habitador?, ¿el de depositario?, etc., de modo que tal título ha de inferirse, necesar iamente, de datos objetivos obtenidos del comportamiento del sujeto con la cosa, elemento fáctico cu yo aporte debe estar dado, lógicamente, por el actor, en quien, en nuestro sistema, recae el onus pr obandi: En suma, no basta la mera relación física con la cosa para inferir el corpus en el sentido de la teo ría objetiva, y mucho menos que de ello se presuma, sin más, el animus a título o carácter de dueño, que inclusive podría ser a otro título completamente distinto, como v.gr. el de usufructuario o com odatario, sino que ha menester, además, que se demuestren los actos que exterioricen la voluntad de poseer de la manera en que un propietario lo haría. Éste, repetimos, no es un análisis subjetivo, si no puramente objetivo, y bajo la perspectiva de un observador imparcial externo al sujeto. Así pues, el art. 1909 del Código Civil no debe leerse de modo aislado, sino en conjunto con los art s. 1910, 1911 y, muy particularmente, 1921 del mismo Código. Ello permitirá entender que sólo la pos esión calificada, a título o en carácter de dueño, es la que permite la usucapión, y que es precisam ente a ella que se refiere el art. 1989 del Código Civil. Si la lectura conjunta de los artículos citados en el párrafo precedente no bastare para convencerse de la tesis que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". Aquí se propugna, todavía quedan recursos hermenéuticos para encontrar lo que la doctrina llama la " norma total": "c) Como toda interpretación, debe partir del texto letal aplicable y desarrollar sus derivaciones naturales y más significativas. Prescindir del texto legal al interpretar no constituye el desideratum de una buena hermenéutica. Y, además, en una interpretación correcta no cabe interpr etar normas aisladas, ni menos fragmentos de normas aisladas, sino que debe interpretarse lo que los juristas alemanes llaman la 'norma total', esto es, el conjunto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en común determinada materia. C. Apel. Trelew, Sala A, 2/3/10, 'Jiméne z c/ Binder', AP online, voto Dr. López Mesa" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La doctrina de los actos p ropios. Doctrina y jurisprudencia. Tercera Edición actualizada y ampliada. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de F, Julio César Faira, editor. p. 57). - Así pues, en los términos de la doctrina citada, la norma total resultará de un proceso hermenéutico que exponga cuáles normas regulan en común determinada materia. Pues bien, el art. 2031 del Código Civil, referido a la usucapión de cosas muebles, exige claramente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser "en calidad de dueño". Esta última parte del in fine del art. 2031 del Código C ivil demuestra que la adquisición del dominio por usucapión exige, en nuestro sistema, que la posesi ón sea caracterizada, esto es, en calidad de dueño, sin que ello implique investigar -se refiera- el animus interno. Y que no se diga que la interpretación que considera el art. 2031 del Código Civil para encontrar la norma total en materia de usucapión se invalida en virtud del argumento sedes materiae, que también es un modo de interpretar sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 1999. Dr. Eugenio Jiménez R, Ministro César Antonio Garay Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Primera Edición. Barcelona: Editorial Gedisa. p. 229). En efecto, si bien se podría replicar que el art. 1989 del Código Civil se limita a exigir la posesi ón en los términos de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argume ntativamente al art. 2031 del Código Civil de la "norma total", tal postura adolecería de graves rep aros. Por lo pronto, la réplica olvidaría que las disposiciones generales sobre la posesión del Código Civ il, y en particular el art. 1909 del Código citado -punta de lanza de la tesis de los defensores de la aplicación de la teoría objetiva pura en materia de usucapión- no distinguen entre cosas muebles e inmuebles para la disciplina del instituto de la posesión, por lo que no cabe entender, como ciert amente se haría con el argumento sedes materiae, que la teoría objetiva pura rige sólo para la usuca pión de inmuebles pero no para la de muebles. Y es que diferenciar, empleando la interpretación sede s materiae, la calidad que debe investir la posesión para la usucapión de inmuebles de la que debe e xigirse para la de muebles, exigiendo para aquellos la simple posesión no caracterizada y para estos últimos la posesión en calidad de dueño, implicaría, llanamente, sostener que las disposiciones gen erales del Código Civil sobre la posesión no se aplican a las cosas muebles y que no existe un siste ma unificado de usucapión de cosas. Por otra parte, allende lo dicho, cabría advertir la inconveniencia de entronizar al argumento sedes materiae como eje estructural de la posible réplica. La inconveniencia puede demostrarse con el sen cillo expediente de dos supuestos en que el argumento sedes materiae puede obliterarse con el simple recurso al texto de la ley. El primero es muy común en la jurisprudencia nacional: por virtud del s edes materiae, no pocas veces se interpretó que los plazos de prescripción son
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". "¡sólo" los contemplados en la Sección IV, Capítulo V, Título II, Libro II del Código Civil; no obst ante, los artículos 239, 2497 y 2568 del mismo Código contienen la palabra "prescribe", lo que invalida el argumento sedes ma teriae, máxime si se tiene en cuenta que el instituto de la prescripción, a diferencia de la caducid ad civil, es el que mejor resguarda el interés del acreedor en la pervivencia del derecho. El segund o caso es el del art. 471 del Código Procesal Civil: si bien la jurisprudencia mayoritaria entendió que el plazo de sesenta días del art. 471 del Código Procesal Civil es un plazo de caducidad, hubo t ambién tribunales que, con sólidos argumentos, sostuvieron que dicho plazo es de prescripción y no d e caducidad: También debe prevenirse una segunda objeción a la postura que exige la posesión en calidad de dueño para la adquisición del dominio via usucapión. Si en ese tren argumental se pretendiera que, para ll egar a la "norma total" en materia de usucapión sí debe considerarse el art. 2031 del Código Civil, pero que sería erróneo leer éste de un modo meramente gramatical, que olvide el claro texto del art. 1909 del Código Civil, en el que se habría plasmado la elección del legislador al respecto de la do ctrina objetiva pura, y que este artículo impone un sentido interpretativo que necesariamente alcanz a y define los alcances del art. 2031, entonces tal réplica sería sencilla de rebatir. Esta objeción se refutaría respondiendo que, en todo caso, es esa interpretación la que peca de lectura puramente gramatical y asistémática del art. 1909 del Código Civil, sin ponderar que ya el art. 1911 del mism o Código clasifica a la posesión en diversas especies. Por último, cabe apuntar los peligros de una interpretación adversa a la que acabamos de exponer: pr etender que la mera relación física con la cosa basta para abrir las puertas á la usucapión no obvia ría tan solo la clasificación <signature>Carolina Pernil Secretaria</signature> Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Oscar Antonio Gossay</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
entre posesión inmediata y derivada de la que habla el art. 1911 del Código Civil, o entre poseedor y servidor de la posesión de otro del art. 1910, o pondría en duda si lo que se está adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habida cuenta que en nuestro ordenamiento el derecho de propiedad no es el único susceptible de ser adquirido por usucapión, ya que las servidumbres también lo son, sin o que ocasionaría una contrariedad aún mayor: derogaría de plano la posibilidad de incoar pretension es de desalojo contra meros ocupantes precarios o intrusos en los términos del Código Procesal Civil , pues a éstos les bastaría alegar la relación física con la cosa para erigirse en poseedores y repe ler, sin más, el desalojo, sin siquiera una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemente en nuestra jurisprudencia y es pacífico en la doctrina. Delineados los alcances de la teoría objetiva en el Código Civil y su relación con el art. 1909 del mismo Código, habrá que analizar la procedencia de la usucapión. Como se habrá advertido, los agravios principales de la demandada -que fue vencida en segunda instan cia- van dirigidos a señalar la improcedencia de la pretensión de usucapión formulada por quien cele bró un contrato privado de compraventa sobre el inmueble, amén de la falta de pruebas sólidas sobre el tiempo de la posesión exigido para usucapir. A fin de resolver la cuestión de forma ordenada, es imperioso remitirse a los términos del escrito d e demanda. Allí el actor dijo haber comprado del señor Ramón Giménez Fariña, por contrato privado, e l 05 de octubre de 1981 "un lote de terreno de su propiedad con todo lo en él existente, y que const ituye el resto de otra mayor, situada en el Distrito de la Ciudad de Coronel Oviedo, lugar denominad o Colonia 25 de Noviembre, constituyendo ese resto en una Superficie total de 5 Has. 4.785 m² (cinco hectáreas cuatro mil setecientos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". (ochenta y cinco metros cuadrados), inscrito en el Registro General de la Propiedad como Finca N° 68 92, bajo el N° 1 y la folio N° siguientes del año 1980, Distrito de Cnel. Oviedo, con Padrón N° 1121 (Lote N° 363), ubicado Km. 129 de la Ruta II Mcal. Estigarribia". Añadió que por la adquisición se fijó el precio de venta de $ 3.500.000, suma que el vendedor manifestó recibir del comprador y que se justifica con el facsímil del cheque N° 536776 cargo Banco Central del Paraguay emitido a nombre del vendedor. Dijo que lo verdaderamente relevante es que por el mencionado contrat o privado se le autorizó a ocupar la propiedad e introducir las mejoras que considere pertinentes. A severó que a partir del 5 de octubre de 1981 el actor a través del Ministerio de Hacienda ejerció el animus domini y se comportó como propietario en el fundo. Dijo que la formalización de la escritura pública traslativa de dominio a favor del actor prevista e n la cláusula tercera del contrato no se pudo cumplir por el fallecimiento, en el año 1996, del vend edor, lo que causó que el actor inicie el proceso sucesorio de aquel para poder promover la acción d e escrituración. Aseguró que al propio tiempo los herederos abrieron otro juicio sucesorio en el que vendieron sus derechos y acciones a favor de los demandados, y del que resultaron las Fincas que se pretende usucapir. Agregó que posee la cosa a título de dueño desde el 5 de octubre de 1981, lo que se comprueba con la instalación de una oficina de control fiscal, con la contratación de personal p ara velar por Abog. Karina Penon Secretaria de Seguridad del inmueble, con la iniciación del juicio sucesorio del vendedor, con el co nsumo de energía eléctrica de la Administración Nacional de Electricidad y el pago del impuesto inmo biliario; que la posesión es pública, pacífica, continua e ininterrumpida, lo que se prueba con la d ependencia de fiscalización instalada en el inmueble y con la ineptacia de los actos supuestamente interrumpidos del Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
plazo de usucapión que se habrían dado; que el plazo de veinte años exigido en la ley se da porque p osee desde 1981 a 2001 sin interrupción (fs. 92/110). Como podrá advertirse, el propio actor, al demandar, invocó una serie de hechos que conspiran contra la procedencia de la demanda de usucapión: en primer término, la circunstancia de que el actor firm ó, en el año 1981, un contrato privado de compraventa con el dueño anterior de los bienes que preten de usucapir, lo que implica reconocer que la calidad de su posesión es derivada y por ende inepta pa ra usucapir pues, en efecto, quien sólo celebra un contrato preliminar de compraventa y recibe por s u virtud la posesión inmediata sólo lo hace en carácter de poseedor derivado, según la lectura armón ica de los artículos 700, 701, 1911 y 1968 del Código Civil; y en segundo término, el Estado dijo a f. 98, cuarto párrafo, que un hecho que demuestra su animus domini es la promoción del juicio suceso rio del vendedor en el año 1997 a fin de tutelar su derecho a que se cumpla la obligación de escritu rar, con lo cual nuevamente se sometió a la vigencia del contrato y con ella a la calidad posesoria que él lleva aneja -derivada. Planteada la usucapión veintañal en esos términos se hace innecesario cualquier otro análisis, pues es claro que amén de que el contrato preliminar varias veces referido ya demuestra por sí mismo que la posesión del actor es en el mejor de los casos derivada y por ende inepta para usucapir, los dich os del actor plasmados en la demanda importan un reconocimiento inequívoco de que el contrato prelim inar estuvo plenamente vigente y de que incluso hubo intento de hacer cumplir la obligación establec ida a su favor, que es la de escriturar, lo que excluye claramente cualquier posibilidad de posesión en calidad de dueño o, en su caso, interversión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". del título durante el tiempo en que el actor se sometió al contrato. De todos modos, incluso si se considera que hubo interversión del título en los términos del art. 19 21 del Código Civil, no se produjo el plazo de usucapión. En efecto, de los términos de la demanda s urge que incluso hasta el año 1997 el actor tenía interés en el cumplimiento del contrato, lo que lo llevó a promover -según sus dichos- el juicio sucesorio del vendedor (vide: f. 98, cuarto párrafo). Luego, es claro que hasta el año 1997 no se produjo la interversión del título; por tanto, si se co nsidera que la demanda se notificó a la señora Irma Balmaceda Mendoza el 11 de febrero de 2013 según informe del notificador redactado al dorso de la cédula de notificación de f. 125, se tiene que tan sólo transcurrieron dieciséis años y no los veinte exigidos imperativamente por el art. 1989 del Có digo Civil. Para que no quepan dudas, se transcribe a continuación el párrafo pertinente del escrito de demanda: "JUICIO SUCESORIO DEL VENDEDOR": Otro hecho que demuestra el anumis domini del Estado Paraguayo rad ica en que, ocurrido el fallecimiento de RAMON GIMÉNEZ FARIÑA, EL Estado Paraguayo inició el corresp ondiente juicio sucesorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noven o Turno, Secretaría 18 a cargo de la Actuaria Gisela Gómez de Pick, invocando su interés legítimo en dicho sucesorio, ya que debían demandar a sus herederos por 'obligación de hacer esculitura pública ', cuya copia se adjunta y originales deben obrar en los archivos de la Secretaría mencionada o Arch ivos de los Tribunales, y que desde ya ofrezco como prueba y solicito sean traídos a la vista de est e Juzgado. Expediente: 'RAMÓN GIMÉNEZ FARIÑA S/ SUCESIÓN', presentado iniciado por el entonces Procu rador General de la República, Dr. Gabriel Abog. Karinna Rentería Secretaria Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Gisela Gómez de Pick César Antonio García Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Martínez Zarza, bajo patrocinio del Dr. Raúl Alberto Netto, en fecha 26 de junio de 1997" (f. 98, cu arto párrafo). Si a ello se suman otras pruebas, como por ejemplo el testimonio de Juana Bautista Jiménez de Núñez, quien dijo que su padre Ramón Jiménez Fariña falleció en 1996 en el inmueble, lo que generó que se abra la sucesión y que se venda el inmueble a los demandados -respuesta a quinta pregunta- amén de q ue fue la demandada Irma Balmaceda quien realizó diversos actos posesorios y dejó vivir a la testigo en el bien hasta el año 1997 (f. 443); o los testimonios de Antonio Cohene Velázquez e Ysabelino Or ué Garay quienes dijeron que Fleitas -funcionario del actor- no realizó las mejoras y si la demandad a (fs. 445 y 447); testimonios éstos que se contraponen frontalmente a los dichos de los testigos of recidos por el actor, como el de Jorge Fleitas quien dijo que su padre vivió ahí y que introdujo mej oras en representación del Ministerio de Hacienda (f. 421 y vta.) surgen dudas sobre la autoría de l as mejoras y sobre si la posesión del actor en el inmueble fue o no exclusiva hasta por lo menos el año 1997. Ello autoriza a considerar no probado fehacientemente el alegado requisito de exclusividad . Por otra parte, cabe recordar que, en lo que hace a la autoría de las mejoras, rige el art. 1982 d el Código Civil, por lo que la prueba en contrario debe ser categórica, cosa no sucedida en autos. Por lo demás, y contrariamente a lo que dijo el actor en alegatos (f. 537), el reconocimiento judici al de inmueble no es el medio idóneo para probar la antigüedad de las mejoras. En efecto, el reconoc imiento judicial solamente puede dar cuenta de lo que el Juez percibió sensorialmente de manera inme diata, como la mera existencia de edificaciones y su apariencia física. Las demás valoraciones y obs ervaciones que pueda hacer el Juez y que se aparten ostensiblemente de lo que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". pueda ser percibido de manera directa, no hacen prueba. Nos referimos aquí a las apreciaciones judic iales referidas a la autoría o a la antigüedad de las edificaciones y mejoras: como es obvio, ni la antigüedad de una construcción, ni mucho menos su autoría, puede ser demostrada por medio de un reco nocimiento judicial, sino por los medios idóneos de prueba establecidos en la ley procesal. A lo sum o, podrá consignarse en acta que la construcción "aparente" sea antigua, pero sin que ello implique prueba de antigüedad. La valoración de las demás pruebas pertinentes producidas en juicio tampoco mejora la suerte del usu capiente. Así, a fs. 14/16 se hallan las copias del inicio del juicio sucesorio por el entonces Proc urador General de la República, Dr. Gabriel Martínez Zarza, escrito que según cargo de f. 15 fue pre sentado el 26 de junio de 1997; las referidas constancias demuestran, como se adelantó, que hasta el 26 de junio de 1997 el actor aún se sometía al contrato. La copia de la S.D. N° 64, con fecha 1 de abril de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Coronel Oviedo, tan sólo demuestra quiénes fueron declarados herederos d e Ramón Giménez Fariña y las homologaciones de las cesiones de derechos que se hicieron en ese juici o. La nota del 13 de junio de 2007 (fs. 19/20), por la cual Irma Balmaceda se dirigió al Ministerio de Hacienda para ofertar la suma de $ 3.500.000 más intereses, consiste solamente en eso y nada más: la oferta de devolución $ 3.500.000 más intereses a fin de que se deje sin efecto lo dispuesto por el Decreto N° 12421 del 14 de febrero de 1996 (cuya copia glosa a fs. 32/33) en cuanto a la autorizació n administrativa para la escrituración del inmueble a favor del actor, sin que ello implique reconoc er posesión en calidad de dueño alguna y, aunque por hipótesis sí implique dicho Abog. Karimina Penoni Secretaria Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Juez Ira. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
reconocimiento, al 13 de junio de 2007 todavía no se había producido el plazo de usucapión, contado desde el año 1997, como ya se explicó suficientemente supra. La copia de la nota remitida por la Policía Nacional al Juez del juicio “Irma Balmaceda de Mendoza c / Jorge Fleitas y otras s/ reivindicación” tan solo transcribe la denuncia que hiciera Jorge Fleitas ante la comisaría el 4 de julio de 2009 (f. 21). Las copias de las notas dirigidas por el notario público César Ferreira Armoa a las empresas pública s ESSAP S.A. y ANDE a fin de saber a quién se hallan afectados los servicios públicos mencionados na da prueban, pues al pie de ellas puede leerse que los datos otorgados por el peticionante o no son s uficientes o no existen registros de ellos, amén de que las referidas notas ni siquiera están fechad as (fs. 22/26). El historial de padrones de f. 27 solamente demuestra que ellos existen. Las copias de las cédulas de identidad de fs. 28/31 sólo prueban que fueron expedidas a sus titulares (fs. 28/3 1). La copia del Decreto N° 12421, con fecha 14 de febrero de 1996, acredita que hasta esa fecha el acto r seguía sometido al contrato y que todavía pretendía la escrituración a su favor (fs. 32/33). Las i mpresiones fotográficas de fs. 34/36 aparentemente se refieren a la res litis, pero ni siquiera está n fechadas. Párrafo aparte merece la nota de fs. 37/38 dirigida por Irma Balmaceda al Ministerio de Hacienda, de l 7 de febrero de 2005. El contenido de esa nota no puede entenderse como un reconocimiento de la po sesión en calidad de dueño del actor, no solamente porque allí, en la nota, Irma Balmaceda mencionó el contrato privado firmado por el actor -que como se vio no otorga posesión en calidad de dueño- si no también porque Irma Balmaceda afirmaba, en esta nota, haber realizado actos posesorios en calidad de dueña titulada, lo que es
JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". Incompatible con el reconocimiento en otro de la posesión en calidad de dueño. Lo que sí podría caus ar confusión y amerita una juiciosa ponderación sobre su alcance es la última parte de la nota, en l a que Irma Balmaceda le recuerda al actor que los actos posesorios que ella realizó "interrumpen la posesión"; pero aquí debe tenerse en cuenta que ésta última locución que dice "interrumpen la posesi ón" fue formulada por Irma Balmaceda precisamente "en la hipótesis" de que al actor decidiera invoca r esa posesión -no reconocida por la demandada-, y sobre esto último el párrafo transcripto no deja lugar a dudas: "En la hipótesis de que algún oscuro interesado pretenda hacer valer la posesión pací fica, pública e ininterrumpida, desde ya oponemos a ella la mensura judicial realizada e inscripta e n los Registros Públicos de dichas fincas que cualquier Abogado de ese Ministerio puede saber que di cho acto posesorio interrumpe el plazo de posesión" (f. 38). Como puede verse, el párrafo transcript o no importó un reconocimiento llano de la posesión en calidad de dueño del actor, sino todo lo cont rario: se trató de una previsión defensiva para la hipótesis de que el actor decida invocar la poses ión en calidad de dueño, que la demandada siempre reputó improcedente. La prueba irrefutable de que la demandada siempre reputó improcedente la posible invocación de posesión en calidad de dueño surge de tres partes de la nota sub examen: de la parte en que ella alegó haber realizado actos posesorio s, de la parte en que recordó al Ministerio de Hacienda que la acción de escrituración a favor del c itado Ministerio ya estaba prescripta, y de la parte en que la demandada se representó la hipótesis de que algún "oscuro interesado" decidía invocar la posesión (f. 38, segundo párrafo, primera línea) ; en efecto, el uso de las palabras "-oscuro interesado-" demuestra inequívocamente que Irma Abog. Karina Bononi Secretaria Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antónico Gómez J. Guadag Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Balmaceda entendió que, de invocarse, dicha posesión sería improcedente. Los contratos laborales de fs. 39/63 tan sólo demuestran el vínculo laboral del actor con sus depend ientes, pero no la naturaleza de la posesión de la actora sobre la cosa. Las copias del pago del impuesto inmobiliario de fs. 64/66 no demuestran posesión en calidad de dueñ o, sino un mero acto de administración. Lo propio sucede con la contratación de energía eléctrica de fs. 67/70. En cuanto a la copia de la Resolución N° 4, con fecha 9 de setiembre de 1982, ella solo demuestra qu e en tal fecha la Inspección General de Hacienda dispuso el traslado de ciertos funcionarios. No se escapa que a f. 97 el actor intentó valerse de dicha resolución para justificar que ella demuestra q ue a partir del 5 de octubre de 1982 empezó a funcionar en el inmueble un puesto de control fiscal, pero ello no logra desvirtuar el carácter de la posesión derivada del actor que emerge del contrato privado ya varias veces referido. La copia del contrato de cesión de derechos y acciones de fs. 75/77, sólo demuestra la realización d e ese acto jurídico a favor de Irma Balmaceda de Mendoza; lo propio sucede con el documento de fs. 7 8/80, que sólo demuestra que Rosalia Báez de De Bruno vendió, el 13 de mayo de 1980, el inmueble a R amón Jiménez Fariña. El recibo de f. 81 demuestra solamente que en el año 1980 Ramón Jiménez Fariña pagó el impuesto inmo biliario, pero nada dice sobre la posesión del actor ni sobre su carácter. Lo propio sucede con los comprobantes de pagos vinculados a la transferencia de fs. 84 y 85. El Certificado de Defunción de Ramón Giménez Fariña sólo acredita su deceso el 6 de setiembre de 199 6 (f. 86). Lo propio sucede con la copia autenticada del Acta de Defunción de f. 87.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". La copia del cheque de f. 89 sólo acredita que el 6 de octubre de 19 se expidió un cheque por $3.500 .000 a favor de Ramón Giménez Fariña y, aunque tal título pudiera vincularse al contrato privado ya varias veces referido según el comprobante de pago de f. 90 -que no emanó del acreedor de la suma de dinero, sino del actor-, demostraría precisamente lo contrario a una posesión con calidad de dueño, pues sólo probaría el cumplimiento de la obligación de pagar el precio consignada en el contrato pr ivado. A f. 91 obra la copia del contrato privado entre el actor y Ramón Giménez Fariña. Este documento es central, pues demuestra la posesión derivada del actor que, como ya se dijo varias veces, es inefect a para usucapir. A f. 156 obra la nota del 7 de enero de 2013 dirigida por Irma Balmaceda de Mendoza al Procurador Ge neral de la República. En ella desistió de la oferta formulada en la nota del 13 de junio de 2007, r eferida al pago de $3.500.000. Esa nota, presentada por Irma Balmaceda de Mendoza, nada dice sobre l a calidad de dueño de la posesión del actor, sino solamente demuestra, en su caso, que el actor deci dió guardar silencio en relación con la oferta anterior y que por ello la demandada desistió de esa oferta. En cuanto a la absolución de posiciones de la demandada Irma Balmaceda de fs. 358/359, amén de que e lla no hace plena prueba, debe decirse que la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, y sé ptima posiciones -pliego de fs. 354/357- se refieren a cómo la demandada llegó a ser dueña, pero no se refieren a la posesión del actor ni a su carácter; la octava y novena posiciones tienen por final idad señalar que pese a que la actora inició un juicio de mensura, no citó, en la circular de mensur a, a Jorge Fleitas, dependiente del actor, y que por ende la mensura no tiene efecto interruptivo de la usucapión; pero he aquí que, como ya se dijo varias veces, el Abog. Karinna Fenton Secretaria Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
contrato privado firmado por el actor excluye la posesión en calidad de dueño, por lo que no puede h ablarse de efecto interruptivo alguno -y si por hipótesis se pensase distinto, de todas maneras el p lazo de usucapión ni siquiera inició hasta el año 1997 en que todavía el actor se sometía al contrat o pretendiendo la escrituración a su favor por lo que, aun en la hipótesis de que no haya interrupci ón como sostiene el actor, la usucapión no había operado al momento de la promoción de esta demanda en el daño 2012-; la décima, undécima y decimosegunda posiciones refieren a la nota del 7 de febrero de 2005 que ya fue analizada supra; la decimotercera y decimocuarta posiciones refieren a la nota d el 13 de junio de 2007, que ya fue analizada supra; la decimoquinta y decimosexta posiciones hacen r eferencia a la nota del 13 de enero de 2013, ya analizada supra; la decimoséptima, decimoctava, deci monovena, vigésima, vigésima primera y vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima cuarta, vigésima quinta, vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava posiciones sólo se dirigen a demostrar q ue Irma Balmaceda de Mendoza inició un juicio de reivindicación, ciertas vicisitudes procesales acae cidas en ese juicio y que, en su caso, no se dio integración en él al actor, pero ello no demuestra que la falta de integración se deba a que Irma Balmaceda de Mendoza considerase que el actor poseía en calidad de dueño ni mucho menos que haya reconocido de algún modo ese carácter; la vigésima noven a y trigésima posiciones apuntan a demostrar que desde que compró los inmuebles, Irma Balmaceda de M endoza nunca tuvo la posesión de los ellos, a lo que la demandada respondió que no es verdad (f. 359 ); la trigésima primera apunta a demostrar que fue Pedro Fleitas quien ejerció la posesión por el ac tor hasta el año 2004, posición negada por la demandada (f. 359); la trigésima segunda se dirige a p robar que en el año 2005 la demandada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". sabía que Jorge Fleitas, hijo de Pedro Fleitas, era el nuevo encargado de cuidar el inmueble por el Ministerio de Hacienda, a lo que la demanda respondió negativamente (f. 359), la trigésima tercera y trigésima cuarta guardan relación con supuestos hechos de despojo contra el actor ocurridos en curs o de proceso, por lo que nada demuestran en cuanto a la procedencia de la usucapión; y, en fin, la t rigésima quinta apunta a demostrar que la demandada nunca realizó actos poseorios en el inmueble, a lo que la demandada respondió "no me consta" (f. 359), pero esta última respuesta, vista en contexto con el resto de la absolución, no debe interpretarse como enervante de las demás respuestas, en los que la demandada dijo que poseyó la res lítis desde la compra. Todo, por lo que dispone el art. 296 del Código Procesal Civil: Obiter, resta destacar que no se comparten ciertas aseveraciones efectuadas por el Tribunal de Apela ción, que dijo que el actor tenía tres opciones: o demandar la escrituración, o la usucapión breve, o la larga -como lo hizo. Particularmente, no se comparte el criterio de que la acción de escriturar no prescribe, pues ello olvida lo dispuesto por el art. 659 literal "e" del Código Civil; ni tampoc o se comparte que el contrato privado de compraventa sea justo título que habilita a la usucapión de cenal, porque ello soslaya lo que dispone el art. 1995, en concordancia con los artículos 700 y 1968 del Código Civil. Por tanto, la demanda de usucapión veintañal promovida por el actor contra Irma Balmaceda de Mendoza deviene improcedente. El fallo que así lo decidió debe revocarse, con costas del juicio al actor en lo que hace a Irma Balmaceda de Mendoza, ex art. 205 del Código Procesal Civil. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio García Dra. Ma. Caroliná Llanes O. Ministra
Resta juzgar la apelación de las costas interpuesta por el actor. Habida cuenta del modo en que fue decidida la apelación de la demandada Irma Balmaceda de Mendoza, y que ella determina que las costas del juicio sean impuestas al perdidoso ex art. 205 del Código Procesal Civil, el estudio de esta ap elación del actor ya no tiene razón de ser, pues en ningún caso logrará modificar a su favor la cond ena en costas que aquí se decide en relación con Irma Balmaceda de Mendoza. Si corresponde, sin embargo, estudiar la apelación de las costas en relación con el demandado Lorenz o Ramón Ocampos quien fue vencido en segunda instancia. A criterio de esta Magistratura, no existen obstáculos para extender la aplicabilidad de la exención de costas a segunda instancia, pues la enum eración de soluciones del art. 203 del Código Procesal Civil no es taxativa y debe leerse en concord ancia con el contexto en el que está inserto. Luego, se puede eximir de costas en segunda instancia. A criterio de esta Magistratura, existen méritos para eximir de costas al perdidoso tal como se res olvió en segunda instancia, porque la plataforma fáctica y probatoria obrante en autos bien le pudie ron dar justas razones para oponerse a la pretensión de usucapión. Luego, corresponde confirmar la imposición de costas en el orden causado en relación con el demandad o Lorenzo Ramón Ocampos. Las costas por la apelación de las costas, al perdidoso, por imperio del art. 205 del Código Procesa l Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". A su turno, el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: En cuanto a la segunda cuestión plantea da: En fecha 15 de Noviembre del 2.012, el Estado Paraguayo promovió demanda ordinaria por usucapión de inmuebles contra la Escribana Pública Irma Balmaceda de Mendoza y Lorenzo Ramón Ocampos, que afe cta a la propiedad que constituye el resto de una porción mayor, situada en el Distrito Coronel Flor entin Oviedo, lugar denominado Colonia 25 de Noviembre, Finca N° 6:892, Padrón N° 1.121 (Lote N° 363 ), Superficie: 5 Hectáreas y 4.785 mts.², ubicado en el Km. 129 de la Ruta II José F. Estigarribia, que luego fue dividida en tres fracciones, quedando como Finca N° 15.543 a nombre de Lorenzo Ramón O campo y las Fincas Números 15.544 y 15.545 a nombre de Irma Balmaceda de Mendoza, todas de aquel Dis trito. De las constancias del Juicio surgen que por S.D. N° 596, con fecha 3 de Diciembre del 2.014, el Juz gado de Primera Instancia del Décimo Cuarto Turno, resolvió también: "NO HACER LUGAR a la demanda po r usucapión promovida por el ESTADO PARAGUAYO contra IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y LORENZO RAMÓN OCAMP OS". Por Acuerdo y Sentencia Número 9, del 26 de Febrero del 2.016, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, resolvió: "REVOCAR la S.D. N° 546, del 3 de Diciembre del 2.014 del Juzgad o de Primera Instancia, en su punto cuatro por el cual se rechazó la demanda e hizo lugar a la deman da ordinaria de usucapión promovida por el Estado Paraguayo contra Irma Balmaceda de Mendoza y Loren zo Ramón Ocampo, con relación a las tres Fincas Números 15.543, de Lorenzo Ramón Ocampos y Números 1 5.544 y 15.545 Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
respectivamente de Irma Balmaceda de Mendoza, todas del Distrito Coronel Florentín Oviedo". Podemos advertir que el juzgamiento del señor Ministro preopinante, en lo que respecta a la expresió n de agravios presentada por el apelante, representante de la Parte demandada y su contestación, así como el escrito de agravios de la accionante y la correspondiente contestación presentados, ha rela cionado con diafanidad holgada, suficiente y satisfactoria sus contenidos, por lo que a fin de evita r repeticiones y extensiones innecesarias omitimos transcribirlo nuevamente para ingresar ya en mate ria de Recurso. Ambos demandados han interpuesto los Recursos de Apelación y Nulidad. Irma Balmaceda de Mendoza pres entó agravios. Con relación a Lorenzo Ramón Ocampos, por A.I. № 780, fechado 18 de Junio del 2.019, se declaró Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por él. Asimismo, por A.I. № 781, de la mism a fecha, se dio por decaido el Derecho que tenía Ocampos para contestar los agravios presentados por la Parte actora. Según nuestra Ley Civil sustantiva, en su Artículo 1.966, inciso c), una de las formas de adquirir l a propiedad privada es por usucapión, siendo la vía natural y más frecuente para obtener la titulari dad de inmueble la transferencia por contrato de compraventa instrumentado por escritura pública y s u toma de razón en los Registros Públicos. Pero también registra nuestro Código Civil como una de las formas -de adquisición de la propiedad pr ivada- la usucapión.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". La usucapión legislada expresamente en nuestro Código de Fondo en el Artículo 1.989 norma: "El que p oseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin distinción entre pre sentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de p ropiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles". El Doctor Francisco Centurión explica: "Es la llamada usucapión larga, porque exige la ocupación del inmueble por espacio ininterrumpido de 20 años y tiene la virtualidad de borrar todos los vicios de la posesión en virtud del cual se demanda. No distingue, como desde luego no lo hace nuestro Código , que ella se plantee por poseedor presente o ausente. Asume sí real importancia dilucidar el alcanc e de la expresión sin oposición, pues, es sabido, que existen actos que suspenden el curso de la pre scripción y otros que los interrumpen; la misma diferencia entre estos actos asume una importancia r elevante en cuanto a sus efectos...". Más adelante, ilustra: "...la usucapión tiene como presupuesto esencial a la posesión; si bien es cierto que, cuando se trate de la larga no importa que el poseed or sea de buena o buena fe; más el requisito de tener la cosa para sí es fundamental, porque un dete ntador no puede bajo ningún sentido usucapir, y si lo intentase luego de transcurrir los veinte años , se le impone inexcusablemente la prueba de la interversión del título, punto del cual debe contars e el tiempo exigido de veinte años. Y bien, poseedor de buena o Abog. Karina Rueda Estimada Dra. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
mala fe, el que demande la usucapión, tiene que probar fundamentalmente que lo ha sido desde el inic io del plazo." (Derecho Civil, Tomo V, Segunda Edición, 1.997, páginas 106/7). De lo expuesto se asume que para adquirir un bien raíz por usucapión básicamente se exige, en atenci ón a lo estipulado por el Art. 1.989 del Código Civil, ocupación física del inmueble por tiempo míni mo 20 años ininterrumpidos, sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes. Por lo mismo y no menos importante, además de lo mencionado, el promotor de la Acción debe acreditar los siguient es extremos: I) describir la ubicación precisa del inmueble, superficie y linderos que pretende usuc apir; II) categoría de la propiedad; III) tiempo de ocupación del terreno por el accionante; IV) acr editación de mejoras en el inmueble; y V) edad del usucajiente y sus condiciones y capacidades para adquirir Derechos y contraer obligaciones. Bajo el precedente marco jurídico básico analizamos la cuestión elevada a juzgamiento de ésta Sala e n el sentido de determinar si la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelación se encuentra o no aj ustada a Derecho. En efecto, la demanda fue presentada por cantidad importante de instrumentales (fs . 14) entre las que se encuentran el origen del inmueble objeto de litis (Finca N° 6.892, Colonia 25 de Noviembre, Distrito Coronel Florentín Oviedo) en cuanto a Derechos del Estado Paraguayo sobre di cho bien raíz. Principalmente marca el tiempo de propiedad, registrado el 5 de Octubre de 1.981. Es tal fecha indiscutible pues consta en documento firmado por el ex titular del inmueble Ramón Giménez Fariña, quien se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". comprometió a transferir en venta a la Inspección General de Hacienda o a lo que disponga el Ministe rio de Hacienda, quien falleció sin cumplir con dicha obligación de escriturar a favor del comprador . Por tal razón, el Estado Paraguayo, a través de la Procuraduría General de la República abrió el Jui cio sucesorio con el propósito de adjudicarse dicha propiedad, pues el Ministerio de Hacienda ya hab ía abonado la suma Gs. 3.500.000. Mientras la demandada Irma Balmaceda de Mendoza, en fecha 13 de Ju nio del 2.007 (fs. 19), envió Nota al Procurador General de la República proponiendo abonar el mismo monto al Estado Paraguayo por la adquisición del inmueble mencionando en el Decreto del Poder Ejecu tivo N° 12.421, fechado 14 de Febrero de 1.996, que también obra a fs. 32/33. Y es el que autorizó a l Ministerio de Hacienda a regularizar la situación de dicho inmueble que "sirve de asiento al puest o de control fiscal en el Distrito de Coronel Oviedo". La referida Nota de Irma Balmaceda de Mendoza , prueba en forma fehaciente e indiscutible su reconocimiento expreso que dicha propiedad correspond e al Estado Paraguayo y que posee en calidad de propietario. También la demandada adjuntó, no menos importante, el contrato privado con certificación notarial por el cual Ramón Jiménez Fariña y el rep resentante de la Inspección General de Hacienda, fechado 5 de Octubre de 1.981, el primero se compro metió a transferirle inmueble descripto anteriormente, con Superficie de 5 hectáreas, 4.785 mts.². En ese mismo acto el vendedor AUTORIZA a los adquirentes (así dice) a ocupar la propiedad y a introd ucir en ella todas las mejoras que estimen convenientes. Con ésta Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> <signature>Signature of Dra. Carolina Llanes O.</signature> <signature>Signature of Dra. Carolina Llanes O.</signature> <signature>Signature of Dra. Carolina Llanes O.</signature> César Antonio Garay <signature>Signature of César Antonio Garay</signature> <signature>Signature of César Antonio Garay</signature> <signature>Signature of César Antonio Garay</signature> <signature>Signature of César Antonio Garay</signature>
operación prácticamente se cierra el negocio de la transferencia del inmueble objeto de litis, pues el vendedor recibió el precio de venta acordado y autorizó al comprador la ocupación de la propiedad en calidad de dueño. Así el Estado Paraguayo desde esa fecha se convierte en titular de la propiedad, primero por imperio del Art. 1.909 del Código Civil que reza: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico i nherente al propietario...". Y segundo, por disposición del Art. 1.955 del mismo Cuerpo legal: "El d ominio se llama pleno o perfecto cuando todos sus derechos elementales se hallan reunidos en el prop ietario, y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas...". También a fs. 38/39 obra Nota de Irma Balmaceda de Mendoza y Armando Mendoza Romero, fechada 7 de Fe brero del 2.005, dirigida al Ministro de Hacienda, manifestando que desde hace 8 años son propietari os de los inmuebles con Fincas Números 15.544 y 15.545, en el Departamento Coronel Florentín Oviedo, agregando que en la década del 80 los Funcionarios del Ministerio de Hacienda adquirieron el predio ; señalaron que hacen acto de posesión como mensura. Esta Nota vuelve a reconocer y admitir jurídica mente que el Ministerio de Hacienda -desde los años 80- es único propietario del inmueble, es decir, de ocupación muy anterior a la reclamante, manifestando que prescribió el Derecho de escrituración. Cabe acotar que el Código Civil no prevé la prescripción del Derecho de escrituración de un comprom iso escrito anterior que no se ha cumplido por fuerza mayor insuperable debidamente justificada, que -como el sub examine- consiste en fallecimiento de uno de los contratantes, el vendedor (fs. 86/87) , hecho que dificultó
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". en el tiempo, la terminación del negocio de compraventa entre el Estado Paraguayo y el dueño del inmueble Ramón Jiménez Paría. Rememorar que la ubicación del Ministerio de Hacienda a través de la Inspección General de Hacienda en el llamado cruce Coronel Oviedo (control de documentos del vehículo y mercaderías transportadas), del inmueble mencionado, es de conocimiento público de larga data (Art. 249 Código Procesal Civil, última parte). La conducta legal del Estado Paraguayo (animus domini) en cuanto al comportamiento como titular de la heredad en litigio resulta indiscutible, ya que desde la firma del Decreto del Poder Ejecutivo N° 12.421, así como por la utilidad y provecho para todos que le da a la propiedad, tiene y es indiscutible la necesidad de ocupar ese lugar estratégico para sus fines de contralor. Las mencionadas documentaciones -que son determinantes y decisivas- para el resultado de la Sentencia no fueron cuestionadas convenientemente. A más de tan sólidas, contundentes e irrefutables probanzas, no perder de vista ni olvidar el Artículo 128 de la Constitución de la República, que reza: "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley". La demandada a fs. 34/6 también adjuntó 5 fotografías escaneadas del lugar mostrando construcciones y cercados de alambres antiguos. Igualmente en la constitución del Juzgado en el inmueble se adjuntaron varias fotocopias de fs. 367 a 408 todas muy borrosas donde se aprecian rancho en condiciones inhabitables, baño común y pozo de agua. En la Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
porción que corresponde al codemandado Lorenzo Ocampo se consignó en el acta que no habita persona a lguna. No resulta ocioso recordar que la prueba de inspecciónocular o reconocimiento Judicial (fs. 4 09), tiene por objeto únicamente labrar acta describiendo el lugar de constitución y las cosas mater iales adheridas al inmueble en conflicto y que fueron hechas por el hombre. En otros términos: las m ejoras. Si el interesado desea válida declaración del titular, encargado o poseedor de la propiedad debe citarlo para declarar ante el Juzgado, no en el acta de constitución, terminante e inexorableme nte. Claudio Kiper y Mariano Otero explican: "Posesión del inmueble. Prueba. Requisitos. Buena Fe: En mat eria probatoria, la prueba de la posesión requerida para usucapir debe ser clara y reunir las cualid ades que no lo hagan confundible con la simple ocupación" ("Prescripción Adquisitiva", Ed. Cuyo, Men doza, año 2.007, pág. 65) (Conf. Salas-Trigo-Represas, López Mesa, Código Civil Anotado, T.IV.-B, pá g. 329) "y esa prueba no puede ser exclusivamente testimonial" (CNCiv. Sala F, LL 1989.B-72; CNCiv. y Com. Fed., Sala 1ª, 18/4/2.000, Consorcio de propietarios Piedras 837 c/ BHN. Dirección General de Préstamos personales y con garantía real del INPS. s/ Prescripción adquisitiva. Causa N° 39.158/95) . "Tradición. Es el modo de adquisición de la posesión bilateral por excelencia. La tradición es un ac to jurídico "real". Expresa Allende que así como en el campo de las obligaciones existen actos juríd icos obligacionales, y en el derecho de familia se habla de acto jurídico familiar, la tradición es un acto jurídico real porque da nacimiento, modifica o extingue un derecho real" (Ibídem, pág. 74).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". Jurisprudencia: "Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de usucapión, ya que de la serie de pruebas existentes en el expediente, tanto instrumentales como testificales, se compr ueba la existencia de los requisitos necesarios de posesión pública, exclusiva, continuada e ininter rumpida por el plazo de 20 años, así como la exacta determinación en su individualidad y característ icas del inmueble, de lo que surge, por tanto, la posesión invocada" (Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial de Asunción, Sala 1ª 17/10/2.010. Duarte de Woroniecki, Francisca de Jesús c. Barrio s Quintana, Howard s/ Usucapión (Ac. y Sent. N° 899). LLP 2.006, 1.343, PY/JUR/183/2.006". "Para que la demanda de usucapión prospere el actor debe ser poseedor de la cosa - en el caso un inm ueble - de forma pública, continuada, pacífica y con ánimo domini por el plazo previsto en la ley, q ue cuando se prescinde del requisito de la buena fe, es de veinte años" (Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 3; 20/02/2003. Weisensee Samson, Hermann José c. Benítez, Alber to (Ac. y Sent. N° 2). LLP 2.003, 470) Duda en caso de usucapión: "En materia de usucapión es importante señalar que en caso de duda si se ha cumplido o no el plazo debe resolverse a favor del poseedor porque es él quien trabaja el inmuebl e y que ha hecho efectiva una actividad útil; así lo señala la jurisprudencia en Salas y Trigo Repre sas: La duda sobre si se ha cumplido o no el plazo de prescripción, debe resolverse a favor del pose edor, que es quien lo trabaja, no de quien invoca una prerrogativa abstracta, que no ha hecho efecti va mediante ninguna actividad útil (ob. cit), T. 3, Jurisprudencia anotada al Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> César Antonio Garay <signature>Signature of César Antonio Garay</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
pie del Art. 415 del CCA). Igualmente, la interpretación jurisprudencial es uniforme respecto a la t rascendencia del derecho de la propiedad, razón por la cual para extinguirla por vía de la usucapión se requiere que las pruebas de la posesión sean inequívocas" (Ac. y Sent. N° 995/2.003, C.S.J., Sal a Civil y Comercial). Todos los presupuestos exigidos por el Art. 1.989 del Código Civil se encuentran acabadamente cumpli dos. Los agravios presentados por la demandada no logran ni remota y exiguamente desvirtuar las docu mentaciones que avalan ésta demanda y que hemos pergeñado. Desde su adquisición la actora demostró s u interés como dueña en el inmueble que está ubicado estratégicamente para los fines de fiscalizació n de la Inspectoría de Hacienda. Por tal razón adquirió de un particular ese inmueble por contrato p rivado hasta tanto, por protocolo y gestión de adquisición de bienes a favor del Estado, se firme el Decreto correspondiente de Escrituración. El contrato siempre fue plenamente válido y así reconocid o por la demandada, pues ha propuesto al Estado abonar la suma que el Estado pagó al propietario (Gs . 3.500.000) y dejar sin efecto el Decreto del Poder Ejecutivo N° 12.421. Desde ese momento se autor izó la ocupación del inmueble y la construcción de mejoras. El Estado así lo hizo principalmente por necesidades e intereses públicos y ya no abandonó el lugar que sirve como lugar de Inspectoría Ofic ial de Hacienda. Por tales irrebatibles motivaciones en Derecho a plenitud corresponde confirmar el Acuerdo y Sentenc ia Número 9, con fecha 26 de Febrero del 2.016 en su segundo apartado, debiendo imponerse las Costas en ésta Instancia en el orden causado, atendiendo la razón probable para
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ IRMA BALMACEDA DE MENDOZA Y OTROS S/ USUCAPIÓN". litigar a tenor de lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinan te por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Goros Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: SENTENCIA NÚMERO 63. Asunción, 20 de Julio del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. REVOCAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia Número 9, con fecha 26 de Febrero de 2016, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en relación con la demandada Irma Balm aceda de Mendoza.
RECHAZAR la demanda de usucapión de inmueble promovida por el Estado Paraguayo contra Irma Balmaceda de Mendoza, por improcedente. COSTAS en relación con la demanda de usucapión promovida por el Estado Paraguayo contra Irma Balmace da de Mendoza, al perdidoso, en todas las instancias. CONFIRMAR, con costas, la imposición de Costas decidida por Acuerdo y Sentencia Número 9, con fecha 26 de Febrero del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en relación con el demandado Lorenzo Ramón Ocampos. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abog. Néstor Peroni Secretario Ante mi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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