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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "DEISY TERESITA GARAY C/" ROBERTO JAVIER PAREDES OJEDA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Conculta y dos En Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días, del mes de julio , del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "DEISY TERESITA GARAY C/ ROBERTO JAVIER PAREDES OJEDA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abog. Juan Ángel Cabrera Álvarez, en representación de Roberto Javier Paredes Ojeda, contra el Acuerdo y Sentencia Número 08/19/02, del 13 de Febrero del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Itapúa. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, está ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Martínez Simón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente pasó a fundamentar directamente el Recurso de Apelación. Por lo demás, no se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde declarar Desierto el Recurso, con sujeción al Artículo 419 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: Adhiero al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos. <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Lew.</signature> <signature>César Antonio Garay</signature> Ministro
A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Me adhiero a ambos votos por ser coinciden tes en sentido y fundamento. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 395/2.01 6/02, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Segundo Turno, Circunscripción Jud icial Itapúa, resolvió: “1.-RECHAZAR, con costas, la demanda que por reconocimiento de unión de hech o fuera deducida por Deisy Teresita Garay Ibarra contra Roberto Javier Paredes Ojeda, por los fundam entos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.-DISPONER el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en autos. A tal efecto librar oficio correspondiente; 3.- ANOTAR...” (fs. 193 /5). Recurrida esa Resolución, se dictó Acuerdo y Sentencia Número 08/19/02, el 13 de Febrero del 2.019, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial I tapúa, resolviendo: “1. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto; 2. Declarar procedente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el fallo apelado, disponiendo en su lugar, la ad misión íntegra de la pretensión de la actora declarándose la existencia de una unión de hecho entre Deisy Teresita Garay y Roberto Javier Paredes Ojeda creando entre los mismos una comunidad de bienes gananciales, pro los fundamentos y con el alcance indicado precedentemente; 3. Imponer las costas d e ambas instancias al demandado; 4. Anotar...” (fs. 226/30). Contra dicho Fallo el recurrente expresó agravios, en los términos del escrito “memorial”, que corre a fs. 242/3. En tal sentido, esgrimió que la Resolución fue dictada sin adecuada valoración de los elementos de pruebas aportados en Juicio, afirmando que la actora no demostró la existencia del pres upuesto de la “cohabitación”, exigido en Artículos 83 y 84 de la Ley N° 1/92. Señaló que testigos co incidieron en que los contendientes fueron pareja, pero no hubo declaraciones sólidas que señalen so bre la vida en común y la cohabitación. Refirió que el Tribunal omitió considerar que los domicilios eran distintos. Reconoció que la actora y el demandado fueron novios durante años y de esa unión na ció un hijo, pero negó que existiera vida en común. Por lo expuesto, solicitó el rechazo de la deman da, con Costas a la adversa. Por A.I. N° 777, del 30 de Octubre del 2.020, se dio por decaído el Derecho que dejó de usar la acci onante para contestar escrito de “expresión de agravios”, disponiéndose correr vista al Ministerio P úblico (fs. 246). A fs. 257/9, obra Dictamen...///...
JUICIO: "DEISY TERESITA GARAY C/" ROBERTO JAVIER PAREDES OJEDA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". - II - // N° 2.473, del 27 de Noviembre del 2.020, emitido por el Agente Fiscal en lo Civil y Comercial con sede en Ciudad Encarnación, que redomondó la desestimación de la demanda y la ratificación de la Se ntencia de Primera Instancia. Se trata de establecer si entre Deisy Teresita Garay Ibarra y Roberto Javier Paredes Ojeda existió u nión de hecho o concubinaria, con efectos jurídicos de matrimonio aparente. El Concubinato o Unión de Hecho se encuentra legislado en la Ley N° 1/92 de Reforma Parcial del Códi go Civil. El Artículo 83 de esa normativa, establece los requisitos que debe reunir la unión extrama rital o concubinaria para producir efectos jurídicos del matrimonio aparente. Tales presupuestos son : I) diversidad de sexos; II) edad mínima; III) vida en común, en forma pública, estable y singular y IV) no estar afectados por impedimentos dirimentes. Esos presupuestos deben coexistir para ser rec onocida la unión de hecho o concubinato, por lo que en caso de faltar uno de ellos, el reclamo resul tará improcedente. En concordancia, el Artículo 84 de dicha normativa preceptúa que la unión que reú na los presupuestos del Artículo 83 y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración crea entre los concubinos una comunidad de gananciales. Para Bossert el concubinato "es la unión del hombre y la mujer consistente en la comunidad de lecho, de habitación y vida, debe ser susceptible de público conocimiento, es decir, no debe ser ocultada por los sujetos. Si así no fuera mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial". Agreg a el tratadista: "El rasgo que, decididamente, distingue una unión concubinaria de una mera relación circunstancial, es el de la cohabitación. Si los sujetos carecen de un domicilio común, no es posib le sostener la existencia de un concubinato para los diversos efectos que éste puede invocarse en el ámbito jurídico (...) "la ya mencionada cohabitación debe conllevar la comunidad de lecho; es decir , la existencia entre los sujetos de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, dado e l modo íntimo en que comparten la vida..." (Régimen jurídico del concubinato, páginas 39, 40 y 41). Se aprecia, pues, para que la unión de hecho tenga...///... Dr. Augusto Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alfredo Márquez Simón Min. Juez
...efectos jurídicos de un matrimonio debe existir comunidad de habitación y vida, estable, permanen te, singular y reconocida frente a terceros, por más de cuatro años. Deisy Teresita Garay Ibarra esgrimió que desde el año 2.000, mantenía relación sentimental con Rober to Javier Paredes Ojeda y a partir del 2.007, la pareja empezó a vivir -según ella- en concubinato, haciendo voluntariamente vida en común, en forma estable y pública, sin ningún tipo de impedimentos legales. Refirió que, al principio de la unión, la pareja residió en diferentes lugares de alquiler y que en el 2.007, adquirieron juntos un terreno en el Barrio María Auxiliadora y en el 2.011, const ruyeron una casa en la que convivieron por tres años, hasta el 2.014. Esgrimió que el 14 de Febrero del 2.007, nació su hijo, fruto de la relación concubinaria con el demandado, extremo que -según ell a- demostraba la continuación de la relación por más de 14 años, señalando que fue ella quien asumió absolutamente todos los gastos que implicaba la manutención de la educación del menor. Arguyó que d ebido a los malos tratos e injurias graves de su concubino y para precautelar su integridad física y la de su hijo menor, el 8 de Agosto del 2.014, se retiró de la casa con su hijo. Aseveró que, duran te el concubinato, la pareja adquirió el inmueble ubicado en el Barrio María Auxiliadora del Distrit o de Encarnación y el inmueble ubicado en el Barrio Quiteria, adquirido en cuotas, que actualmente s iguen pagando. Señaló que los inmuebles eran frutos del esfuerzo común y societario de ambos concubi nos durante el lapso de convivencia en pareja estable (fs. 26/7). Roberto Javier Paredes Ojeda negó haber convivido con la accionante a lo largo de 14 años. Esgrimió que no se cumplió el requisito de la edad mínima para contraer matrimonio, exigida en el Artículo 17 , numeral 1, de la Ley N° 1/92. Negó que la accionante haya convivido con su mandante en la casa sit uada en el Barrio María Auxiliadora. Reconoció que tuvo un hijo con la actora, pero que desde su nac imiento, el niño vivió únicamente con sus abuelos maternos y con la actora, en el mismo domicilio re al denunciado en la demanda. Aseveró que los hechos relativos a bienes que incluían la supuesta comu nidad de gananciales resultaban inconducentes, pues esa cuestión debía ser materia de estudio en otr a pretensión. Señaló que la actora sólo aludió a bienes comprados por él, pero guardó silencio en re lación a los bienes registrables comprados por ella. Finalmente, sostuvo que entre ellos no existió convivencia pública ni estable, ni libre de impedimentos para contraer matrimonio (fs. 37/8).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "DEISY TERESITA GARAY C/" ROBERTO JAVIER PAREDES OJEDA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -III- Planteada así la cuestión, vemos que no existe controversia en que entre Deisy Garay Ibarra y Robert o Paredes Ojeda existió relación sentimental y consecuencia de dicha unión nació un hijo. Sin embarg o, se cuestionó que dicha relación sea unión concubinaria con efectos jurídicos de matrimonio aparen te, pues el demandado sostuvo que no existió convivencia pública, estable y libre de impedimentos, d urante los años exigidos por Ley. Preliminar, habrá de dilucidar si la actora al iniciar la unión concubinaria tenía la edad mínima pa ra contraer matrimonio, exigida en el Artículo 17 de la Ley N° 1/92. Pues bien, si consideramos que Deisy Garay Ibarra nació el 8 de Agosto de 1.987, según fue acreditado a fs. 50 y que la supuesta co habitación se inició en el año 2.007, se tiene que no existen impedimentos de edad. Aquí es pertinen te puntualizar que el cálculo no debe arrancar a partir del inicio de la relación sentimental (año 2 .000), sí desde que comenzó la supuesta convivencia (2.007). La accionante afirmó que esa pareja empezó la vida en común desde el año 2.007 y que, entre los años 2.007-2.011, vivieron en diferentes casas alquiladas. Sin embargo, dicho extremo no fue acreditado suficientemente a través de prueba instrumental (vr. gr.: Contratos de alquileres, recibos o factura s, etc.). En contraposición, el demandado aseveró que, desde el año 2.008 hasta el 2.011, vivió con Miguel Ángel Silvero Cabañas, en casa alquilada, ubicada en la calle Carlos Hrasse esq. Nuestra Seño ra de la Encarnación, Barrio del Maestro de Ciudad La Encarnación. A tal fin, adjuntó Contrato de ar rendamiento del año 2.011, que fue reconocido en Juicio (Vide: fs. 147/160/1). Si bien ese Contrato data del año 2.011, no es menos cierto que el locador del inmueble, Martínez Gini, quien a su vez vi vía en la casa de al lado, cuando prestó declaración testifical, declaró que empezó a alquilar la ca sa a Roberto Paredes en el año 2.008 hasta el año 2.011, refiriendo: "...el trato se hizo solo entre él y yo, pero ingresó a vivir con el un amigo llamado Miguel, desde que ingreso Roberto hasta que s alió estuvo viviendo solamente Miguel con él" (fs. 160 Vta.). De las muestras fotográficas obrantes a fs. 675, se...//... Dr. Eugenio Pérez Ru Ministro Alberto de Dios Simon Cesar Antonio Garay
...//...constatan que Deisy Garay Ibarra y Roberto Paredes Ojeda, aparecen juntos, con su hijo, amig os, parientes, etc., en diversos acontecimientos familiares, sociales y religiosos. Sin embargo, no son suficientes -per se- para determinar la comunidad de habitación y vida. Por lo demás, el nacimie nto de un hijo no es prueba irrefutable y esencial para acreditar dicho extremo, pues el vástago pud o haber nacido durante relación de noviazgo, sin las características del concubinato. A fs. 22, obra Acta N° 29/2.014, del 8 de Agosto del 2.014, emitida por el Juzgado de Paz de la Circ unscripción Judicial Itapúa, en que la accionante manifestó: "...desde hace 14 años estaba en pareja con Roberto Javier Paredes Ojeda y tienen un hijo en común... Que desde el año 2.007 conviven, y ha ce 3 años que viven en la casa que construyeron juntos en el terreno adquirido conjuntamente. Que el pasado 1° de Agosto decidió retirarse voluntariamente, por no existir más entendimiento en la parej a, llevando consigo sus enseres de uso doméstico...". Más allá que ese documento sea instrumento púb lico no redargüído de falsedad, carece de suficiente valor probatorio, ya que hace referencia a decl aración unilateral de la actora, sin el control de la adversa, situación que resta de imparcialidad a la prueba. Ahora bien, del informe de fs. 170, emitido por la Notaria Pública M. M. von Knobloch Peña, quien au torizó la Escritura Pública de compraventa de un vehículo a favor de la actora, presentada para su i nscripción el 14 de Abril del 2.013, surge que la actora -en ese acto jurídico- denunció como domici lio, la casa N° 720, de la calle Posadas, del Barrio Bernardino Caballero de esta Ciudad (fs. 170). Asimismo, del informe emitido por el Asesor Legal de Núcleo S.A., se aprecia que la accionante denun ció como domicilio "la calle Posadas casi Independencia ... Barrio Bernardino Caballero, Encarnación ", siendo la fecha de activación del servicio el 11/1/2.014 (fs. 171). El informe emitido por el I.P .S., señala que Deisy Teresita Garay Ibarra, fue inscrita como asegurada en la firma Crecer con Futu ro-Paraguay, con fecha de entrada 24/06/2.011 y fecha de salida 16/02/2.012, siendo domicilio de la asegurada: "Posadas e Independencia N° 720, Barrio Bernardino Caballero" (fs. 172). En tanto, la S.E .T. informó que la actora era contribuyente, con fecha de inicio el 14/10/2.013, siendo el domicilio fiscal "Posadas c/ Independencia Nacional, Barrio General Caballero (Itapúa, Encarnación) (fs. 177) . Además, existe informe emitido por la Financiera Cefisa, señalando que el domicilio denunciado por la actora fue en el Barrio María Auxiliadora, Calle Adela...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "DEISY TERESITA GARAY C/" ROBERTO JAVIER PAREDES OJEDA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -IV- Speratti, de Ciudad La Encarnación, en fecha 4 de Octubre del 2.013 (fs. 175). De lo expuesto, se ap recia que no existe certeza respecto a la existencia de un domicilio en común de los sujetos, dado q ue la mayoría de los informes refieren que el domicilio denunciado por la adversa -que es el que fij ó en la demanda- era distinto al lugar donde supuestamente convivió con el demandado. Respecto a la prueba testifical rendida por la actora, Maria Magdalena de Talavera sostuvo que la pa reja estaba unida en concubinato "desde que nació una criatura, mas o menos siete a ocho años, no es toy segura, no recuerdo bien y desde antes, siempre fueron novios...". Refirió que no sabía el barri o donde vivían en común, "...pero yendo a ruta uno, en uno de esos barrios, porque el niño quedaba s iempre en cuidado de los abuelos maternos porque la mamá trabajaba y por la tarde noche iban a compa rtir en la casa juntos...". (fs. 71). Más allá que la Testigo haya declarado que conocía el hecho po r "ser ciudadana encarnacena" y porque "así se comenta", el testimonio no arroja certeza respecto a la cohabitación. En realidad, lo declarado evidencia que la actora, recién a la tarde noche, se iba a compartir la casa con el demandado, dejando a su hijo al cuidado de sus abuelos maternos, extremo que indica -a no dudarlo- que la permanencia en el domicilio no era con el fin de un destino común, es decir, vivir como Familia con su hijo, como lo haría el verdadero matrimonio; Del Pilar Duarte Mi eres, vecina en Villa Maestro, sostuvo que la pareja empezó a vivir juntos desde el nacimiento de su hijo, afirmando que al principio vivían en un inquilinato y luego en su casa propia, pero sin indic ar más datos (fs. 72); Sara Ramona Fleitas, vecina, afirmó que la pareja estaba unida en concubinato "más o menos desde hace quince años, porque ella desde los trece años andaba con Roberto Ojeda... h ace siete u ocho años aproximadamente viven juntos... vivían en villa del Maestro... ahora no están juntos..pero la señora está en su casa..." (fs. 74). Se aprecia, que las declaraciones no son sufici entemente sólidas y precisas para acreditar que entre la pareja existió convivencia estable, permane nte y notoria. En cuanto a los Testigos ofrecidos por el .../... Dr. Ingenio Jiménez R. Ministro Alberto Jiménez Simón Ministro César Antonio Garay
...//...accionado, Ramón Dario Coronel, amigo de la pareja, señaló “cuando conoci al demandado vivía en alquiler, específicamente en el Barrio Villa del Maestro vivía con Miguel Silvero, luego Miguel salió y él se quedó solo... la actora cuando se embarazó vivía con su madre, en su casa familiar y d espués del nacimiento la actora vivió en su seno familiar... Cuando se embarazó la actora, el accion ado vivía en Villa del Maestro...después se mudó en la que es su casa que había construido... la cas a está dentro de los límites del Barrio del Maestro... le consta que el accionado estaba solo cuando se mudó a la casa...”. Esgrimió que la relación entre los contendientes: “...puede ser de noviazgo, puede ser pareja, no puedo definir concretamente, pero de que eran novios, después que nació el niñ o de por medio y como se les ve que es una relación de pareja ya que está la criatura de por medio, ahora si es una relación como de matrimonio, nunca existió, ya que tenés que tener un hogar familiar y estar las veinticuatro horas. A mi no me consta, nunca he visto... nunca vi que la pareja haya co nvivido en la misma casa, para decir que es una familia constituida”, pero reconoció que la actora f recuentó la casa cuando el accionado se enfermó, “inclusive se quedaba a dormir... hace aproximadame nte dos años atrás...”. Esgrimió que hace aproximadamente cuatro años el accionado se mudó a la nuev a casa, afirmando que actualmente no vive en la casa, por el problema judicial... actualmente la per sona instalada en esa casa era Deisy ...” (fs. 120/1); Jorge Ramón Ruiz Estigarribia, conocido de la pareja, sostuvo que no le constaba que la pareja viviera junta en la casa, afirmando que el demanda do vivía en una casa de alquiler con su amigo llamado Miguel, hasta principio del 2.011 y que luego se fue a vivir solo en una casa comprada por él (fs. 123/4); Lourdes Del Carmen Troche, vecina, sost uvo que la actora vivía y hasta ahora vive con sus padres. Y que el demandado vivió en alquiler para luego vivir en su casa propia, afirmando que no le constaba que la pareja viviera junta (fs. 126/7) ; Francisco Rafael Ibarra Balaiche, afirmó que conoció a la pareja en el año 2.009 y que en ese año el accionado vivía en casa de alquiler con Miguel, en el Barrio María Auxiliadora; Esgrimió que la g ran mayoría que fue a la casa no vio a Deisy, “...ponéle que en lapso de un año en que fui a su casa y en las horas en que iba a su casa la vi una o dos veces...”. Refirió "...a mi no me consta que vi vía con alguien, pero las veces que yo iba en su casa siempre estaba él nomás, a veces solía hacer c umpleaños y tenía invitados y le solía ver a Deisy en esas ocasiones, creo que una vez nomás. Ella v ivía en casa de sus padres..." (fs. 129/30); Silvino Chávez Aquino, vecino de la casa que alquiló el ...//...
JUICIO: "DEISY TERESITA GARAY C/" ROBERTO JAVIER PAREDES OJEDA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -V- //...demandado, sostuvo que el demandado vivía en alquiler con Miguel, desde el año 2.008 hasta el 2 .011. Esgrimió que no le veía venir a la accionante (fs. 137); Analía Belén Fernández Villalba, quie n conoció al demandado cuando se mudó a su casa, en el año 2.011, señaló que se mudó solo y que los fines de semana le solía ver a la actora (fs. 139); Alejandra Concepción Fernández Villalba, vecina, sostuvo que raras veces veía a la actora en la casa. "Vivía solo, actualmente no vive nadie en la c asa del Barrio María Auxiliadora" (fs. 146); Silverio Otazu Giménez, constructor de la casa, en los años 2.010 y 2011, esgrimió que hizo el trato con Roberto, en el Barrio María Auxiliadora (fs. 162); Ramón Chávez Aquino, que el demandado vivía solo en alquiler con un muchacho llamado Miguel. "Nos i bamos a la tardecita a su casa y siempre estaba solo. Nunca conoció a Deisy..." (fs. 165). Del análisis de dichos testimonios, se aprecia que tienen prevalencia sobre las declaraciones de los Testigos presentados por la actora. Ello así, por las cualificaciones de los Testigos, las solidez, uniformidad y contundencia de sus declaraciones, que llevan a la convicción que entre los contendie ntes no existían exterioridades ni apariencia de matrimonio, es decir, trato de marido y mujer. Como ilustra César Garay: "Prevalecen las declaraciones de los testigos de cargo cuando éstos fueron presenciales y sus relatos pueden ser aceptados como espontáneos, lógicos, imparciales y verosímile s" (Votos y Sentencias, Tomo II, La Asunción, pág. 38).- Resulta innegable que Deisy Garay Ibarra y Roberto Paredes Ojeda fueron pareja sentimental, por much os años y que de esa relación nació un hijo. Sin embargo, no fue acreditado que entre ellos exista c omunidad de habitación y vida estable, permanente, conocida, singular, parecida al matrimonio. En ot ras palabras, no se acreditó el ejercicio en los hechos, de los Derechos y obligaciones que son el c ontenido de las relaciones matrimoniales (vr. gr.: posesión de estado de cónyuges, asistencia, alime ntos, fidelidad mutua, etc.). No fue demostrado el trato o comportamiento como cónyuges (tractatus) ni la publicidad o el conocimiento...///... Dr. Eugenio Jiménez Ro Ministro Alba Jiménez Simón Juez César Antonio Garay
...//...(fama). No fue acreditado esbozo de vida en común. Al contrario, la accionante sostuvo que e lla fue la que asumió "absolutamente todos los gastos que implica la manutención y educación". Esa e s confesión espontánea que hace plena prueba (ex Artículo 302 del Código Procesal Civil). Resulta re levante hacer mención que el hijo de ambos fue inscrito en el Registro Civil de las Personas con el apellido de la accionante, según consta a fs. 23, siendo reconocido por su padre, recién en el año 2 .012, según consta a fs. 25, extremo que confirma, diáfana y cabalmente, que entre los sujetos no ex istió unión de hecho similar al genuino matrimonio. Entonces, aun cuando haya existido relacionamiento amoroso o de pareja, la accionante no probó que d icha relación reúna los presupuestos exigidos en los citados Artículos 83 y 84 de la Ley N° 1/92, ca rga que incumbía a la actora por ser quien afirmó el hecho controvertido (Artículo 249 del Código Pr ocesal Civil). Ante esa inexorable orfandad probatoria y en coincidencia con el sólido Dictamen N° 2.473, del 27 de Noviembre del 2.020, corresponde en estricto Derecho, revocar el Fallo impugnado, con imposición de Costas por su orden al haber razón probable para litigar, como también la descendencia de los litig antes, según Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: Esta Magistratura coincide con el sentido de la decisión adoptada por el Ministro preopinante, p or los fundamentos que se exponen a continuación. Aquí se discute la procedencia de una demanda de r econocimiento de unión de hecho o concubinato según los términos de la Ley 1/92. Los requisitos de procedencia de esta acción, ex art. 83 y siguientes de la Ley 1/92, son: la capaci dad de ambas partes para contraer matrimonio en cuanto a la edad mínima e inexistencia de impediment os dirimentes; y, la vida común voluntaria de ambas partes, en forma estable, pública y singular, du rante -en principio- cuatro años por lo menos. Se pasará a verificar si tales presupuestos han sido acreditados. La capacidad para contraer matrimonio, a la que hace mención la norma, debe existir desde el inicio de la unión y mantenerse hasta que los demás exigencias se hayan configurado. Las declaraciones del representante convencional de la actora resultan confusas, en cuanto al inicio de la vida en común y a la edad mínima para contraer matrimonio. En el escrito de...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "DEISY TERESITA GARAY C/" ROBERTO JAVIER PAREDES OJEDA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". - VI - ///promoción de demanda, por un lado, refirió que la unión de hecho se inició en el año 2007, cuando la actora tenía 20 años de edad, conforme con la copia autenticada de su cédula de identidad obrant e a f. 50: "[...] desde el año 2.007, viven en concubinato, es decir que se encontraban haciendo vol untariamente vida en común [...]" por otro lado, indicó que la unión se inició en el año 2000, cuand o la misma tenía 13 años de edad: "[...] de suyo prueban ya la continuidad de la relación concubinar ia entre mi principal y el demandado por más de 14 años [...] Asimismo, y tal como ha quedado expres ado con anterioridad, mi mandante mantuvo relación de concubinato con el demandado aproximadamente d esde el año 2.000 [...]" (sic.) (fs. 26 y 26 vta.). No obstante esta falta de claridad, sí hay unifo rmidad en sus dichos en cuanto al año en que habría finalizado la unión de hecho: 2014. En atención a lo expuesto, el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de esta acción de reco nocimiento de unión de hecho solo podrá ser analizado desde que la actora cumplió la mayoría de edad , es decir, desde el año 2005 en adelante. Luego, en cuanto a los impedimentos dirimentes de alguna de las partes, cabe señalar que ninguno ha sido denunciado, así como tampoco surge alguno de las con stancias del juicio, por lo que corresponde concluir la ausencia de ellos. A continuación, se verificará el requisito de la vida en común. La actora ha ofrecido tres testigos: María Magdalena Stefani de Talavera (f. 71), Del Pilar Duarte Mieres (f. 72) y Ramona Sara Fleitas (f. 73), de cuyas declaraciones se desprende que las partes de este juicio habrían empezado a vivir juntos desde el nacimiento del hijo que tienen en común, sin brindar mayores detalles o información al respecto. Asimismo, cabe mencionar que, al ser preguntadas por la razón de sus dichos, dos de ell as manifestaron ser vecinas y una de ellas expresó que lo dicho le consta por comentarios y porque v iven en la misma ciudad. Estas testificales, en las condiciones referidas, son insuficientes para ac reditar el presupuesto indicado. Las testificales ofrecidas por el demandado merecen...///... Dr. Rogelio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alférez de Infantería
...//...un análisis más detenido, por su elocuencia. El primer testigo es Ramón Darío Coronel, quien afirmó ser amigo de la partes del juicio e indicó haberlos conocido en la Iglesia. El mismo expresó que existía una relación de noviazgo entre actora y demandado, pero negó que los mismos hayan convi vido. Manifestó que el demandado vivía en una casa que alquilaba en el barrio Villa del Maestro con un compañero de la comunidad de nombre Miguel Silvero; dijo que luego Miguel se fue y Roberto Parede s se quedó solo, y que posteriormente se mudó a su casa propia en el mismo barrio; afirmó haber "col ocado aberturas" en la citada casa del demandado y haberle regalado una mampara de baño. Asimismo, r efirió que Deisy Garay vivió con su madre en la casa familiar durante y después del embarazo, y asev eró conocer dicha casa (fs. 120/121). La siguiente declaración obrante en autos es la de Jorge Ramón Ruiz. El mismo afirmó haber conocido a las partes en el año 2007, cuando se hizo novio de la hermana del demandado, e indicó haber entabl ado amistad con ellos, con quienes compartió asados, cumpleaños, el grupo de la Iglesia y la música. El mismo confirmó que actora y demandado eran novios pero que vivían por separado; dijo que el dema ndado vivía en una casa de alquiler con un amigo suyo de nombre Miguel hasta el año 2011 y luego se mudó solo a su casa propia. Al ser preguntado acerca del parámetro para afirmar que la relación entr e las partes era de noviazgo, el mismo refirió que puede afirmarlo con propiedad, pues él y Roberto Paredes practicaban música, tenían eventos y asados juntos (fs. 123/124). La testigo Lourdes del Carmen Troche dijo ser amiga de las partes, afirmó que Deisy es su vecina y R oberto amigo de su hermano. La misma expresó que las partes del juicio eran novios pero que vivían p or separado; expresó que la actora vivía y vive con sus padres, y que el demandado vivió en una casa de alquiler con un amigo de nombre Miguel, y luego con su madre hasta que se terminó su casa en el barrio Villa del Maestro, en la que vivió solo (fs. 126/127). El testigo Francisco Rafael Ibarra, amigo de Roberto Paredes y conocido de Deisy Garay, refirió ser del mismo grupo religioso. Puntualizó que, en el año 2009, cuando conoció al demandado, éste vivía e n una casa de alquiler con Miguel en el barrio María Auxiliadora, donde le visitaba de noche luego d e trabajar o los fines de semana, y la mayoría de las veces Deisy no estaba; dijo que en un año la v io dos veces. Manifestó que cuando conoció a Deisy, ésta vivía con sus padres, y lo pudo constatar.. .//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "DEISY TERESITA GARAY C/" ROBERTO JAVIER PAREDES OJEDA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -VII- ...// en un cumpleaños en la casa de la calle Posadas (fs. 129/130)! Luego Silvino Chávez Aquino declaró que conoció al demandado porque alquilaba una casa frente a su l ocal con Miguel, entre los años 2008 y 2011, y no veía que la actora vaya a esa casa (f. 137).- La testigo Analia Belén Fernández, vecina del demandado en el barrio Villa del Maestro, indicó que a veces veía a Deisy los fines de semana (f. 139). Alejandra Concepción Fernández, quien alegó ser vecina de Roberto en su casa nueva, refirió que lo c onoció cuando compró el terreno para hacer su casa en 2011 o 2012, y se mudó en 2012; dijo que a la actora la conoció de vista y la vio una o dos veces (f. 146). Marcelo Damián Martínez, propietario de la casa alquilada por el demandado con Miguel y además vecin o, expresó que vivieron ahí desde el 2008 hasta el 2011, y reconoció su firma en el contrato de alqu iler de f. 36 (fs. 160/161). Silverio Otazú, en su declaración testifical, refirió que construyó entre los años 2010 y 2011 una c asa para el demandado en el barrio María Auxiliadora (fs. 162/163). El testigo Ramón Chávez Aquino, parte de la Iglesia, afirmó que el demandado vivió primero en una ca sa de alquiler hasta el 2011 con Miguel, y que luego se mudó; afirmó que iba a la tardecita a casa d el demandado, siempre estaba solo, y que no conoce a Deisy (fs. 165/166). Por otra parte, obra en autos el reconocimiento de firma de Miguel Ángel Silvero (f. 147); el mismo reconoció como suya la firma al pie del contrato de f. 36, del que se desprende que era locatario, c onjuntamente con el demandado, de un inmueble de propiedad de Marcelo Martínez, ubicado en Villa del Maestro de la ciudad de Encarnación, firmado el 1 de enero de 2011 por el plazo de un año. De las testificales aquí reseñadas se colige que el demandado vivió con Miguel Ángel Silvero en una casa alquilada hasta el año 2011, y que luego se mudó a una casa de su propiedad en el año 2012. En efecto, siete testificales corroboraron que Roberto...//... Dr. Eugenio Jiménez Ru Ministro César Antonio Garay Alférez
...Paredes vivió en una casa que alquilaba junto con una persona de nombre Miguel -Miguel Ángel Silv ero-, quien se presentó a reconocer como suya la firma obrante en el contrato de locación también of recido como prueba. Asimismo, quien suscribiera en carácter de propietario del inmueble dicho contra to y fuera igualmente vecino del demandado durante la vigencia del mismo, Marcelo Damián Martínez, s e presentó a reconocer su firma en el contrato referido, y precisó, al igual que otros tres testigos , que el demandado residía en la vivienda de su propiedad con Miguel hasta fines del 2011. De igual forma, tres testigos expresaron que la actora vivía y vive con sus padres, en coincidencia con los d ichos de que, si bien eran novios, no residían en el mismo lugar. Cabe señalar que, frente a las tres declaraciones testimoniales ofrecidas por la actora, existe un s ignificativo grupo de testigos propuestos por el demandado, que, en su conjunto ostentan una mayor r obustez, por los detalles dados en cada una de las respuestas. Aquí resulta pertinente puntualizar que, si bien el número de testigos no resulta un factor determin ante para generar la convicción del juzgador, sí tiene incidencia cuando existen coincidencias entre declaraciones, por la credibilidad que ello les otorga. Además, las testificales ofrecidas por el d emandado no solo resultan creíbles por su número sino también por su calidad: "[...] es criterio ace ptado que los testigos no deben ponderarse cuantitativamente sino cualitativamente, dado que el valo r de los testimonios no puede ser apreciado solamente por el número de testigos cuando declaran en f orma contradictoria, sino por la mayor o menor verosimilitud de sus declaraciones, su apoyo en otras pruebas, etc., debiendo ello ser apreciado de acuerdo con las circunstancias del caso y las reglas de la sana crítica" (CApel CivCom Rosario, Sala II, 7/7/72, RepLL, XXXIII-189, sum. 22; CNCiv, Sala F, 17/7/73, LL, 155-719, sum. 256; id., íd., 2/1/76, LL, 1977-A-192).- En efecto, las referidas declaraciones poseen un nivel superior de detalle acerca de los hechos coin cidentes; así como también provienen de personas que indicaron conocer a Deisy Garay y Roberto Pared es por ser amigos, vecinos, por la Iglesia, por compartir eventos sociales, etc.; es decir, que tale s declaraciones emanaron de personas cercanas al centro de vida de las partes del juicio, de distint os ámbitos. En los juicios de familia, se recuerda, la intimidad y asiduidad de trato que los testigos tienen co n la partes, los coloca en situación idónea para conocer de primera mano los hechos que comúnmente s e pretende ventilar en ellos.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DEISY TERESITA GARAY C/ ROBERTO JAVIER PAREDES OJEDA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -VIII- En concordancia con lo que resulta del análisis de las testificales, de la mayoría de los informes r emitidos en el marco de las pruebas diligenciadas por el demandado, se colige que, durante el tiempo en que se habría dado la unión de hecho, la actora denunciaba como su domicilio el de sus padres y no el que, según la misma, compartía con Roberto Paredes; cabe acotar que fue la propia Deisy Garay quien mencionó en su escrito de alegatos que tal domicilio corresponde a sus padres (fs. 182/187). E n efecto, a f. 170, obra el informe remitido por la Escrivana Pública Sandra María Mercedes Von Knob loch Peña, la que indicó que en una escritura pública autorizada por la misma e inscripta en la Dire cción del Registro de Automotores en fecha 14 de abril de 2013, la actora manifestó estar domiciliad a en la casa N° 720 de la calle Posadas, barrio Bernardino Caballero. Asimismo, Núcleo S.A. informó que el 11 de enero de 2014 se dio la activación de una línea por la actora, quien indicó como su dom icilio Posadas casi Independencia, barrio Bernardino Caballero (f. 171). De igual forma, el Institut o de Previsión Social informó que la actora se encontraba inscripta como asegurada en la forma Crece r con futuro - Paraguay con fecha de entrada 24 de junio de 2011 y de salida 16 de febrero de 2012, con domicilio en Posadas e Independencia N° 720, barrio Bernardino Caballero (f. 172). Así pues, de las pruebas analizadas se colige que la vida en común, presupuesto de procedencia de es ta acción, no se ha cumplido. Por lo tanto, corresponde revocar la resolución recurrida y, en consec uencia, rechazar la demanda de reconocimiento de unión de hecho. Las costas deben ser impuestas a la actora perdidosa, en las tres instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 205, 203 literal "b" y 192 del Código Procesal Civil. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: Me adhiero a ambos votos por ser coincidentes en sentido y fundamento. En cuanto a las costas me adhiero al voto del Dr. Jiménez Rolón.
Con lo que se dio por terminado el actor firmado S.S.E.E., todo por Ante mi que lo certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 52 Asunción, 30 de julio del 2.021.-. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 08/19/02, del 13 de Febrero del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Itapúa. RECHAZAR la demanda por reconocimiento de unión de hecho deducida por Deisy Teresita Garay Ibarra co ntra Roberto Javier Paredes Ojeda, por los fundamentos expuestos en la parte deliberativa de la Reso lución. IMPONER Costas a la actora perdidosa, en las tres Instancias.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro
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